Documento regulatorio

Resolución N.° 00760-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consorcio JJSUR S.R.L - Lider JJSUR S.R.L., conformado por JJSUR S.R.L. y Lider JJSUR S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 2 [C...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11241/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consorcio JJSUR S.R.L - Lider JJSUR S.R.L., conformado por JJSURS.R.L. y Lider JJSURS.R.L., en elmarco del Concurso Público de Servicios Nº 2 [CP SER- SM-2-2025-UESCA-CS-1], para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio continuo de limpieza, desinfección de áreas, ambientes y superficies hospitalarios, manejo interno de residuos sólidos en el Hospital de Apoyo Cangallo periodo 2025-2027”; atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11241/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consorcio JJSUR S.R.L - Lider JJSUR S.R.L., conformado por JJSURS.R.L. y Lider JJSURS.R.L., en elmarco del Concurso Público de Servicios Nº 2 [CP SER- SM-2-2025-UESCA-CS-1], para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio continuo de limpieza, desinfección de áreas, ambientes y superficies hospitalarios, manejo interno de residuos sólidos en el Hospital de Apoyo Cangallo periodo 2025-2027”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 2 [CP SER-SM-2-2025-UESCA-CS-1], para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio continuo de limpieza, desinfección de áreas, ambientesysuperficieshospitalarios,manejointernoderesiduossólidosenelHospital de Apoyo Cangallo periodo 2025-2027”, con una cuantía de S/ 2 321 500.00 ( dos millones trescientos veintiún mil quinientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 10 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor ConsorcioAlimsa,conformado por Inversiones LimperS.A.C (conRUCN° Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 20568812809) e Inversiones Alimsa S.A.C. (con RUC N° 20568777621), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por elmonto de suofertaascendente aS/ 1581 600.00 (un millón quinientos ochenta y un mil seiscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Alimsa Admitida Calificada 1 581 600.00 100 1 SÍ Superintendency in Admitida Calificada 1 800 000.00 95.15 2 NO Peruvian Services S.A.C. - Intendencia de Dirección General S.A.C. Consorcio JJSUR S.R.L Admitida NO - Lider JJSUR S.R.L - - - - 3. Mediante escritos s/n, presentados el 24 y 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcio Consorcio JJSUR S.R.L - Lider JJSUR S.R.L., conformado por JJSUR S.R.L. (con RUC N° 20534394463) y Lider JJSUR S.R.L (con RUC N° 20608484737), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de calificación de ofertas y del otorgamiento de buena pro, solicitando que: i) se descalifiquen las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar, SuperintendencyinPeruvianServicesS.A.C.-IntendenciadeDirecciónGeneralS.A.C., y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario presentó como personal clave, en calidad de supervisora, a la señora Sadith Margot ZevallosHuaranga,adjuntandoasuofertacertificadosdetrabajoemitidospor las empresas Inversiones Alimsa, Inversiones Limper y All Clean HIE, documentos con los cuales se pretende acreditar una experiencia laboral superior a tres años, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2019 y 2025, a efectos de cumplir con el requisito de calificación exigido en las bases integradas. • Considera que, al contrastar la experiencia consignada en dichos certificados con la información contenida en el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo, se advierte que entre los años 2019 y 2025 la referida persona no habría laborado en ninguna de las empresas mencionadas Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 desempeñándose como supervisora de limpieza, sino que, por el contrario, habría prestado servicios en entidades públicas del sector salud, ejerciendo funciones propias del cargo de enfermera. • Sostiene que los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario no solo resultan inorgánicos, sino que además contienen información contraria a la verdad, dado que la supervisora propuesta jamás habría laborado en las empresas privadas indicadas, resultando materialmente imposible que se desempeñe de manera simultánea como supervisora de limpieza para empresas privadas y como trabajadora en hospitales del sector público, debido a la incompatibilidad de tiempos, horarios y funciones, razón por la cual no cuenta con la experiencia que se ha pretendido acreditar, configurándose una transgresión del principio de presunción de veracidad orientada a obtener un beneficio o ventaja indebida al acreditar un requisito de calificación, por lo que corresponde proceder conforme a derecho y disponer la descalificación de su oferta. • Asimismo, señala que el postor ubicado en el segundo lugar del orden de prelación, Consorcio Superintendency in Peruvian Services Intendencia de Direccion General, presentó como personal clave, en calidad de supervisora, a la señora Ayme Karina Bravo Achulli, adjuntando a su oferta un certificado de trabajo emitido por laempresa Intendencia de Alta Dirección S.A.C., con el cual se pretende acreditar una experiencia laboral mayor a tres años, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2018 y 2024. • Indica que, al contrastar dicha información con la que obra en el certificado único laboral emitido por el Ministerio de Trabajo, se verifica que entre los años 2018 y 2024 esta persona no habría laborado en la empresa señalada como supervisora de limpieza, sino que habría prestado servicios en otras compañías privadas totalmente distintas a las consignadas en la oferta presentada. • Finalmente, el Consorcio Impugnante sostiene que, al igual que en el caso del Consorcio Adjudicatario, se habría presentado un certificado de trabajo con información inexacta y contraria a la verdad, incorporado con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida y de cumplir artificialmente con el requisito de experiencia exigido como criterio de calificación, por lo que, al comprobarse la transgresión del principio de presunción de veracidad, corresponde la descalificación de dicha oferta y, como consecuencia directa Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 de ello, que se otorgue la buena pro a su favor al ser la única oferta válida restante en el procedimiento de selección. 4. Condecretodel31dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 9 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. MedianteelOpiniónLegalN° 000006-2025-GRA/DIRESA-REDCTRO-DIR-AL,registrada en el SEACE el 8 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que el literal 1) del artículo 87° de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N.° 32069 establece que la presentación de información inexacta por parte de los postores ante las entidades contratantes constituye una infracción pasible de sanción administrativa, precisando que, en el caso concreto, al tratarse de la entidad contratante, dicha información inexacta debe estar necesariamente vinculada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que incida de manera necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Indica que, de manera complementaria, el numeral 51.1 del artículo 51° del TUO de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, documentos sucedáneos e información contenida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la tramitación de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien los presenta y de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario, Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 precisándose que, tratándose de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia al realizar, de manera previa a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. • Señala que lo expuesto adquiere especialrelevanciaal momento de calificar la oferta de un postor, puesto que, de detectarse inexactitud en la información presentada, la oferta queda descalificada por contravenir el ordenamiento jurídico y lo exigido en las bases integradas. • Considera que, en ese contexto, el artículo 70° del Reglamento dispone que el comité debía presumir que el contenido de los anexos y declaraciones juradas presentadas por los postores se ajusta a la verdad de los hechos, salvo que alguna de dichas declaraciones hubiese generado una duda razonable respecto de su exactitud o veracidad, en cuyo caso correspondía comunicar tal situación a la Dependencia Encargadade Contrataciones de la Entidad para que se realizara la fiscalización inmediata del documento. • Finalmente, la Entidad señala que, en cumplimiento de los requisitos de procedibilidaddelasapelaciones,hacumplidoformalmenteconelConcurso PúblicodeServiciosN.°2-2025-UESCA-CS,correspondientealacontratación del servicio continuo de limpieza, desinfección de áreas, ambientes y superficies hospitalarias, manejo interno de residuos sólidos en el Hospital de Apoyo Cangallo, periodo 2025-2027, y que el Consorcio Impugnante no ha precisado de maneraobjetiva los agraviosrespecto delprocedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Adjudicatario manifiesta su disconformidad con lo alegado por el Consorcio Impugnante, quien sostiene que no se habría acreditado válidamente la experiencia del personal clave, afirmación que carece de sustento fáctico y jurídico,entantolaexperienciaexigidafueacreditadaconformealoestablecido enlasbasesintegradas,mediantecertificadosdetrabajoquecumplencontodos los requisitos formales y sustanciales previstos. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 • Refiere que, de acuerdo con el literal C.1 del numeral 3.5.2 de las bases integradas, el requisito de experiencia del personal clave debía acreditarse mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente que contenga los nombres y apellidos del personal, el cargo desempeñado, el plazo de laprestaciónconindicaciónde fechade inicioyculminación,elnombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y la identificación de quiensuscribeeldocumento, exigencias quehansido cumplidasensutotalidad. • Así, se presentó como personal clave a la señora Sadith Margot Zevallos Huaranga y que, para acreditar su experiencia, se adjuntaron certificados emitidos por INVERSIONES ALIMSA S.A.C., INVERSIONES LIMPER S.A.C. y ALL CLEAN HIE S.A.C., los cuales acreditan de manera continua labores de supervisión y jefatura de grupo en servicios de limpieza hospitalaria por un periodo superior al mínimo exigido en las bases integradas. • Sostiene que los documentos presentados cumplen tanto en forma como en contenidoconlasexigenciasestablecidas,porloquelaevaluaciónefectuadapor el comité resulta válida, debiendo mantenerse firme la buena pro otorgada, en tanto la oferta cumple con todos los requisitos de calificación. Considera incorrecto el cuestionamiento sustentado en el Certificado Único Laboral, en la medida en que dicho documento no tiene naturaleza probatoria suficiente para desvirtuar la experiencia acreditada mediante constancias y certificados aceptados expresamente por las bases integradas,conforme hasido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones Públicas. • Conforme a la Ley y su Reglamento, señala, el Certificado Único Laboral es un documento informativo que se nutre de la información registrada por los empleadores en la planilla electrónica, sin que ello implique una verificación material de la efectiva prestación de servicios, razón por la cual su contenido no genera certeza absoluta sobre la experiencia laboral consignada. • Considera que el solo hecho de que determinadas experiencias no figuren en el Certificado Único Laboral no implica que dichas experiencias no hayan existido ni que los certificados presentados carezcan de veracidad o validez, máxime cuandoestoscumplenestrictamenteconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas. • Otorgar al Certificado Único Laboral un valor excluyente o superior al de los certificados de trabajo expresamente aceptados por las bases integradas carece Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 de sustento normativo y contraviene la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Contrataciones Públicas. • Señala que el Consorcio Impugnante no ha acreditado la supuesta incompatibilidad de tiempos, horarios o funciones, limitándose a formular inferencias subjetivas sin respaldo probatorio, pese a que las bases integradas reconocen expresamente la figura del traslape de experiencias y establecen criterios claros para su evaluación. Considera además contradictorio que el Consorcio Impugnante cuestione la posibilidad de labores paralelas cuando el personal clave presentado por dicho consorcio acredita experiencia en periodos traslapados yendistintaslocaciones,situaciónpermitidayreguladaenlas bases integradas. • Señala que, adicionalmente y sin que ello implique reconocimiento de duda razonable, se han presentado declaraciones juradas de la trabajadora y de las empresas emisoras de los certificados, a fin de ratificar la veracidad, autenticidad y exactitud de la información consignada, reforzando la convicción sobre la plena validez de la documentación presentada. • Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante tampoco cumple con el requisito de capacitación del personal clave, dado que el certificado presentado fue emitido por uno de los integrantes de su propio consorcio (JJ SUR S.R.L.), el cual no constituye un emisor válido conforme a lo exigido en las bases integradas, razón por la cual su oferta debió ser descalificada. • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario considera que corresponde desestimar el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, mantener la validez del otorgamiento de la buena pro y ratificar la evaluación efectuada por el comité, en estricto cumplimiento de la Ley, el Reglamento y las bases integradas del procedimiento de selección. 7. El 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 8. Con decreto del 9 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió trasladodelmismoalaspartesylaEntidadafindequeexpongansusposicionessobre el particular, en los siguientes términos: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento establecieron las siguientes condiciones aplicables al requisito de calificación capacitación del personal clave: 2. Segúnello,entre otrosaspectos,serequiereunacapacitacióndeljefede grupo de “cuatro (08) horas lectivas”, precisándose en el mismo apartadounmínimode08horasacadémicas”.Adicionalmente,seexige que las capacitaciones del jefe de grupo hayan sido “realizadas en instituciones púbicas y/o privadas autorizadas como: centros hospitalarios y/o colegios profesionales y/o instituciones educativas superiores”. 3. Sinembargo,en estosextremos,lasbasesintegradasnose ajustanalas condiciones permitidas por las bases estándar de concurso público de Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 servicios, que establecen lo siguiente: 4. Comoseaprecia,lasbasesestándarrequierenconsignareltipodehoras que se van a considerar, que pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas. Sin embargo, las bases integradas no han identificado un tipo de horas de capacitación, sino que han señalado simultáneamente horas “lectivas” y horas “académicas”, lo que contraviene las bases estándar y genera imprecisión en este extremo del requisito de capacitación. 5. Por otra parte, las bases estándar no contienen una disposición que permita limitar el tipo de ente que practica la capacitación a las “instituciones púbicas y/o privadas autorizadas como: centros hospitalarios y/o colegios profesionales y/o instituciones educativas superiores”, como se encuentra indicado en las bases integradas; por lo que este extremo de las bases también contraviene las bases estándar y, además, involucra una exigencia restrictiva a la libre concurrencia de postores. 6. Las circunstancias expuestas supondrían una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 obligatorio por los evaluadores”, además del quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo por ello unacontravencióndelliterali)delnumeral5.1delartículo5delaLey N° 32069, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 7. Además,implicaunaposibleafectaciónalprincipiodelibreconcurrencia establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 8. Debe resaltarse que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en su absolución del recurso, pues esta parte cuestiona el cumplimiento del requisitodecapacitacióndelpersonalclaveenlaofertadelImpugnante. 9. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partesparaque,dentrodelplazodecinco(5)díashábiles,sepronuncien respectosilodescritoconfiguraviciosque justifiquendeclararlanulidad del procedimiento de selección. (…)” 9. Condecreto del 16 de diciembre de2025,se declaró elexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnantecontralacalificaciónde laofertadel ConsorcioAdjudicatario ydelpostor que ocupó el segundo lugar de prelación, así como contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de Servicios con 1 cuantía El Tribunal es competente una cuantía de S/ 2 321 500.00. Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) El Consorcio Impugnante dirigesu recurso contra la calificación de la Acto impugnable El recurso se dirige contra oferta del Consorcio 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Adjudicatario y del postor que Sí impugnable. 2 ocupó el segundo lugar de prelación, y contra el otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 12.12.2025, El recurso ha sido venciendo el plazo de 8 días el Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo 24.12.2025. Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) días hábiles.3 El recurso de apelación se presentó el 24.12.2025 y se 4 subsanó el 30.12.2025 . El recurso del Impugnante es suscrito por Pamela Tomaylla Identificación y El recurso es suscrito por el Marcelo en calidad de representante del 4 representación Impugnante, con poder representante común del Sí (Art. 308. d) suficiente. Consorcio Impugnante, conforme alapromesadeconsorcioadjunta al recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. 1Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4El 1 de enero de 2026 fue feriado nacional por celebración de Año Nuevo, mientras que el 2 de enero de 2026 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 Esta causal de improcedencia no El proveedor impugna la aplica al recurso, considerando Condición procesal buena pro sin cuestionar su que la oferta del recurrente no 6 en la controversia Sí (Art. 308. g ) propia no fue no admitida ni descalificada y admisión/descalificación. que ocupó el tercer lugar del orden de prelación. Legitimidad El Impugnante no fue ganador de El recurso no es interpuesto la buena pro, pues su oferta 7 procesal (no por el postor ganador de la ocupó el tercer lugar en el orden Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos en ambos Sí (Art. 308. i) petitorio. recursos. El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar la calificación de la oferta del El impugnante carece de Consorcio Adjudicatario y del Interés para obrar 9 (Art. 308. j) interés para obrar o postor que ocupó el segundo Sí legitimidad procesal. lugar de prelación, así como el otorgamiento de la buena pro, considerando que mantiene su condición de postor. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, Superintendency in Peruvian Services S.A.C. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que se declare infundado el recurso impugnativo, se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, paralo cualresultanecesariofijar los puntos controvertidos adilucidarenlapresente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1delartículo311yenelliteralc)delartículo312delReglamento,queestablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación 5l 31 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 recurso, esto es, hasta el 7 de enero de 2026 .6 Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento 7 yabsolvióelrecursomedianteelescritoquepresentóel7deenerode2026 ,esdecir, dentro del plazo legal; mientras que el postor Superintendency in Peruvian Services S.A.,quienocupóelsegundolugarenelordendeprelación,nohaabsueltoeltraslado del recurso. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar laofertadelpostor que ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación, Superintendency in Peruvian Services S.A.C. iii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante,según lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para 6El 1 de enero de 2026 fue feriado nacional por celebración de Año Nuevo, mientras que el 2 de enero de 2026 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. 7Según anotación del 8 de enero de 2025 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, el documento del registro n° 00706-2026-mp15 fue remitido a través de la plataforma digital en fecha 07/01/2026 11:12 pm Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la formulación del requisito de calificación capacitación del personal clave cuestionada como tercer punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases integradas, referido a la formulación del requisito de calificación capacitación del personal clave, vinculado con el tercer punto controvertido. 7. Concretamente, las bases integradas del procedimiento establecieron las siguientes condiciones aplicables al requisito de calificación capacitación del personal clave: 8. Según ello, entre otros aspectos, se requiere una capacitación del jefe de grupo de “cuatro(8)horaslectivas”,precisándoseenelmismoapartadounmínimode08horas Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 académicas”.Adicionalmente,seexige que lascapacitacionesdeljefedegrupohayan sido “realizadas en instituciones púbicas y/o privadas autorizadas como: centros hospitalarios y/o colegios profesionales y/o instituciones educativas superiores”. 9. Sin embargo, en estos extremos, las bases integradas no se ajustan a las condiciones permitidas por las bases estándar de concurso público de servicios, que establecen lo siguiente: 10. Como se aprecia, las bases estándar requieren consignar el tipo de horas que se van a considerar, que pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas. Sin embargo, las bases integradas no han identificado un tipo de horas de capacitación, sino que han señalado simultáneamente y de manera contradictoria, por un lado, que se acreditan horas lectivas y, por otro lado, horas académicas, lo que contraviene las bases estándar y genera imprecisión en este extremo del requisito de capacitación. 11. Por otra parte, las bases estándar no contienen unadisposición que permita limitar el tipo de institución que brinda la capacitación, como por ejemplo a “instituciones púbicas y/o privadas autorizadas como: centros hospitalarios y/o colegios profesionales y/o instituciones educativas superiores”,como se encuentra estipulado en las bases integradas del presente procedimiento; por lo que este extremo de las bases también contraviene las bases estándar y, además, involucra una exigencia restrictiva a la libre concurrencia de postores. 12. Las circunstancias expuestas suponen la vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, además del quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 constituyendo por ello una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 13. Además, implica una afectación al principio de libre concurrencia establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 14. Debe resaltarse que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución del recurso, pues esta parte cuestionó el cumplimiento del requisito de capacitación del personal clave en la oferta del Consorcio Impugnante. 15. Por estas consideraciones, con decreto del 9 de enero de 2026, esta Sala corrió trasladoalaspartesyalaEntidadparaqueseñalenloconvenienteasuderechosobre elvicio de nulidadencuestión, sinque alafechalosintervinientes hayan remitido sus respectivas absoluciones. 16. De este modo, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de un vicio trascendente por la deficiente formulación del requisito de calificación de capacitación del personal clave en el extremo desarrollado, esta Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, sobre la obligatoriedad de uso de las bases estándar. 17. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 18. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 19. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por incorrecta formulación delrequisito de calificación de capacitación del personal clave. 20. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Consorcio Adjudicatario, relativo al supuesto incumplimiento del Consorcio Impugnante en la acreditación de la capacitación del personal clave. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 22. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá efectuar las adecuaciones necesarias en el requisito de calificación de la capacitación del personal clave, para lo cual deberá tomar en cuenta las bases estándar vigentes a la fecha de la nueva convocatoria, con las modificaciones dispuestas mediante Resolución Directoral Nº 0001-2026-EF/54.01. 23. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 24. De otro lado,en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3del artículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 25. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios Nº 2 [CP SER-SM-2- 2025-UESCA-CS-1], convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho, para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio continuo de limpieza, desinfección de áreas, ambientes y superficies hospitalarios, manejo interno de residuos sólidos en el Hospital de Apoyo Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00760-2026-TCP-S5 Cangallo periodo 2025-2027”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio JJSUR S.R.L - Lider JJSUR S.R.L., conformadoporlosproveedoresJJSURS.R.L.(conRUCN°20534394463)yLiderJJSUR S.R.L(conRUCN°20608484737),paralainterposicióndesurecursodeapelación,por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 8 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 8 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 21 de 21