Documento regulatorio

Resolución N.° 7441-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-C-Diresa/HVCA -Primera Convocatoria, convocado por el Gobie...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9249/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-C-Diresa/HVCA -Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional De Huancavelica-Salud, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento correctivo de ambientes asistenciales del puesto de salud Pacomarca, distrito de Ocoyo, provincia Huaytará, departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9249/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-C-Diresa/HVCA -Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional De Huancavelica-Salud, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento correctivo de ambientes asistenciales del puesto de salud Pacomarca, distrito de Ocoyo, provincia Huaytará, departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2025, el Gobierno Regional De Huancavelica-Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 010-2025-C-Diresa/HVCA - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Servicio de mantenimiento correctivo de ambientes asistenciales del puesto de salud Pacomarca, distrito de Ocoyo, provincia Huaytará, departamento de Huancavelica”, con una cuantía de S/ 186,637.97 (ciento ochenta y seis mil seiscientos treinta y siete con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 desetiembrede2025,seotorgólabuenaproalaempresaCORPORACIONCLEMENTE SUR E.I.R.L., por el monto de S/ 174,000.00 (ciento setenta y cuatro mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. S/ 174, 000.00 113.61 1 Adjudicado MGM PETRA IGNENIEROS SOCIEDAD ANONIMA S/ 167, 000.00 110.98 2 Calificado CERRADA CONSORCIO SALUD S/ 177, 000.00 109.03 3 Calificado INGENIERIA Y CONSTRUCCION B & P S.A.C. S/ 168, 000.00 97.46 4 Calificado AtravésdelaResolucióndeAlcaldíaN°059-2024-MDchH/Adel3deoctubrede2025, publicadael7delmismomesyañoenelSEACE,laEntidaddeclaródeoficiolanulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación en el SEACE. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n,presentado el13delmismo mes yañoante laMesadePartesdel Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitando: i) la nulidaddelaResoluciónN°0725-2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA,yii)seleordene a la Entidad la firma del contrato. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto al indebido e ilegal acto de declaratoria de nulidad del procedimiento de selección al no haberse otorgado el plazo legal respectivo 2.1 Señala que el comité de selección otorgó la buena pro al Impugnante el 5 de septiembre de 2025 por el monto de S/ 174,000; sin embargo, la Entidad, en Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 lugar de publicar el consentimiento de la buena pro, emitió la Resolución Administrativa N° 0725-2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, declarando la nulidad del procedimiento de selección. 2.2 Sostiene que dicha actuación presenta dos vicios de nulidad: ➢ La Entidad suspendió indebidamente los plazos del procedimiento pese a que el administrado solo había solicitado la nulidad y no interpuso recurso de apelación, único acto con efecto suspensivo. En consecuencia, no cumplió con consentir la buena pro ni iniciar la firma del contrato, realizando actos contrarios a la norma. ➢ No se otorgó traslado de la solicitud de nulidad conforme al numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, que exige comunicar tales pedidos a las partes para su pronunciamiento en cinco días hábiles. Al no hacerlo,se vulneró el derecho de defensadel postor,configurándose un vicio de nulidad por omitir una formalidad esencial. 2.3 En ese sentido, considera que la Entidad actuó ilegalmente al no otorgar el plazolegalparaejercerdefensaysuspenderindebidamenteelprocedimiento, por lo que corresponde declarar fundado este extremo del recurso. Respecto al indebido e ilegal acto de declaratoria de nulidad del procedimiento de selección al no haber sustentado la supuesta mejora ofertada por el postor MGM Petra Ingenieros S.A.C. 2.4 Refiere que el postor MGM PETRA INGENIEROS S.A.C. presentó como “primera mejora” el uso de pintura satinada en los exteriores del establecimiento de salud; sin embargo, este tipo de acabado solo representa un aspecto estético y no constituye una mejora técnica en cuanto a calidad, durabilidad o funcionalidad. 2.5 No obstante, sostiene que el expediente técnico ya contempla el uso de pintura “supermate”, la cual presenta características superiores, como mayor Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 cubrimiento, lavabilidad, resistencia y menor reflectancia, siendo además la más adecuada para ambientes hospitalarios. En consecuencia, considera que la propuesta del referido postor no implica una mejora sino un retroceso respecto a lo establecido. 2.6 Asimismo, indica que el pintado externo de los establecimientos de salud está regulado por la Directiva Administrativa Nº 211-MINSA/DGIEM-V.01, que prohíbe expresamente el uso de pintura satinada en exteriores y exige acabados mate o supermate, en atención a criterios de diseño, funcionalidad y salubridad. Por tanto, incluir pintura satinada en una propuesta técnica constituye una infracción normativa, no puede ser considerada una mejora y podría generar responsabilidades administrativas por contravenir disposiciones de carácter obligatorio. 2.7 De otro lado, señala que el Informe Nº 041-2025, que considera la pintura satinada como una mejora, carece de sustento normativo y técnico, pues no toma en cuenta la directiva antes citada ni aporta evidencia verificable, como fichas técnicas o estudios de desempeño. Su falta de soporte documental y científico revela que se basa en apreciaciones personales y no en criterios oficiales de la autoridad competente. 2.8 En ese sentido,alegaque,al avalaruntipodepinturanopermitido,el informe incurre en una presunta infracción normativa, ya que ningún informe técnico puede contradecir una disposición ministerial vigente. 2.9 En suma, considera que la propuesta del postor MGM PETRA INGENIEROS S.A.C. no constituye una mejora técnica válida y vulnera la Directiva Nº 211- MINSA/DGIEM-V.01, que exige el uso de pintura mate en exteriores, por lo que debe ser desestimada, manteniendo el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas y normativas establecidas para la infraestructura sanitaria. Respecto a que se otorgue la buena pro al Impugnante Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 2.10 Precisar que ha identificado diversas actuaciones ilegales de la Entidad contrarias a la Ley de Contrataciones del Estado, siendo la principal la Resolución Administrativa N° 0725-2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, que declaró nulo el otorgamiento de la buena pro, sin respetar el derecho de defensa. 2.11 Por tanto, indica que corresponde declarar nula dicha resolución y restituir el estado anterior, esto es, la vigencia del otorgamiento de la buena pro a favor de la impugnante. No obstante, para evitar una nueva nulidad y un nuevo proceso impugnatorio, solicita al Tribunal pronunciarse sobre la improcedencia de la supuesta mejora presentada por MGM PETRA INGENIEROS S.A.C., declarando que no constituye una mejora técnica válida. 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través de la toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelaciónalpostoropostoresdistintosdel Impugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 21 de octubre del mismo año a las 10:00 horas. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 4. El 17 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Técnico Legal en Relación al Expediente N° 9249/2025.TCE, en el cual expuso su posiciónfrente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientestérminos: 4.1 El Impugnante sostiene que la Entidad declaró indebidamente la nulidad del concurso sin otorgar el plazo legal y tramitó un recurso de apelación inexistente; sin embargo, dicho argumento es infundado y demuestra un desconocimiento de la Ley. 4.2 Señala que la Entidad actuó conforme al literal 70.4 del artículo 70 de la Ley Nº 32069, que ordena reconducir cualquier escrito que cuestione actos del procedimiento previo a la firma del contrato, aunque esté mal denominado, como un recurso de apelación. 4.3 Por tanto, afirma que la Entidad no actuó arbitrariamente, sino que cumplió conunaobligaciónlegal.Además,elsolicitantededichorecursofueelpostor MGM PETRA INGENIEROS S.A.C., quien subsanó oportunamente la acreditación de su representante, por lo que tuvo plena legitimidad. 4.4 Asimismo, señala que la Resolución Administrativa N° 0725- 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA no declaró la nulidad del procedimiento, sino que resolvió un recurso de apelación dentro de sus competencias legales. Por tanto, el Impugnante tergiversa el contenido del acto impugnado. 4.5 Respecto de la supuesta vulneración del derecho de defensa, aclara que la notificación del traslado se realizó correctamente a través del SEACE, conforme al Reglamentode la Ley. Por lo que,dicha publicación surte plenos efectos jurídicos y los postores tienen la obligación de hacer seguimiento a los actos del procedimiento; el no hacerlo, obedece a su propia negligencia. 4.6 Por otro lado, el Impugnante alega que la Entidad no sustentó la validez de la mejora ofrecida por el postor MGM PETRA INGENIEROS S.A.C.; no obstante, considera que la resolución se encuentra debidamente motivada y Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 fundamentada en el Informe Técnico Nº 041-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS- DIRESA-DEGPSS-DSSIEM-UIEM/RMODLC, el cual concluye que la pintura satinada supera a la pintura látex supermate en durabilidad, lavabilidad y resistencia. En ese sentido, sostiene que la decisión de acoger la mejora fue coherente con el principio de verdad material. 4.7 Sobre la supuesta contravención de la Directiva Administrativa Nº 211- MINSA/DGIEM-V.01, indica que el Impugnante interpreta erróneamente la norma, pues esta fija un estándar mínimo, más no prohíbe el uso de materiales de calidad superior. Agrega que, la pintura satinada, al ser más resistente y lavable, cumple mejor los objetivos sanitarios y de mantenimiento, en línea con el principio de valor por dinero. 4.8 En respaldo de lo antes indicado, adjunta el Informe Nº 362- 2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-DEGEyASP-DGREyD, en el cual se concluyequelapinturasatinadacumpleconloscriteriostécnicosysanitarios exigidosporelMINSA,alfacilitarlalimpiezafrecuenteyprevenirlahumedad y los hongos. 4.9 Finalmente,señalaqueelcomitédeselecciónactuódemanerainconsistente al no valorar esta mejora en el presente proceso, cuando en otro procedimiento similar sí lo había hecho, por lo que la Entidad corrigió dicha actuaciónyrestableciólosprincipiosdeigualdadypredictibilidad.Asimismo, destaca la falta de diligencia del Impugnante, quien incluso consignó erróneamente a la Entidad convocante en su recurso, evidenciando desconocimiento y falta de rigor en sus argumentos. 5. Mediante Oficio N° 2319-2025/GOB.REG-HVCA/GRDS-DIRESA, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 7. El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA-SALUD (ENTIDAD), y A LA EMPRESA CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L. (IMPUGNANTE): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. Con fecha 5desetiembre de2025, se advierte quelaEntidad registró en elSEACE,labuena pro otorgada a favor de la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L., respecto del cual, con fecha 12 de ese mismo mes y año, el señor Iván Navarro Paraguay (en calidad de persona natural) presentó la Carta N° 006-2025/INP, por la cual puso de conocimiento presuntas irregularidades y vicios en el procedimiento de selección, solicitando la nulidad del mismo. Cabe indicar que la Entidad consideró que el mencionado escrito se trataba de un recurso de apelación, tal es así que, en atención a ello, emitió la Resolución Administrativa N° 0725-2025/GOB.REG-HVCA/DIRESA-OEA, del 3 de octubre de 2025, donde señaló que declaraba fundado el recurso de apelación. Ahora bien, conforme se indica en el Informe Técnico Legal en relación al Expediente N° 9249/2025.TCE, registrado en el SEACE el 17 de octubre de 2025, la Entidad habría observado la Carta N° 006-2025/INP, por carecer de los requisitos de admisibilidad (falta de acreditación del representante legal y la garantía correspondiente); no obstante, dicho recurso impugnatorio habría sido subsanado el 24 de setiembre de 2025, a través de la Carta N° 006-2025/MGMPISAC, es decir, fuera del plazo; pese a ello, la Entidad emitió la Resolución Administrativa N°0725-2025/GOB.REG-HVCA/DIRESA-OEA, del 3 de octubre de 2025, declarando fundado el recurso de apelación, revocó la buena pro otorgada a la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L. y dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación. Enesesentido,seadviertequelaEntidadnohabría tenidoencuentalosplazosestipulados en la Ley y el Reglamento para la interposición y subsanación del recurso de apelación, vulnerando lo previsto en el literal c) del artículo 307 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, que establece que, la omisión de los requisitos Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 señalados el literales a) del artículo 306 es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Asimismo, el literal a) del artículo 306 del referido Reglamento, establece que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es la identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial nacional de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. En el presente caso, se advierte que la Carta N° 006-2025/INP, presentada el 12 de setiembre de 2025, fue suscrita por el señor Iván Navarro Paraguay, quien no figuraba como participante o postor en el procedimiento de selección. 2. Por otro lado, de la revisión de las bases estándar aplicables al concurso público abreviado de servicios, se advierte que en el sub numeral 4.1.2. Factores de Evaluación Facultativos, del numeral 4.1 del capítulo IV de la Sección Específica respecto del factor de evaluación I. Mejoras a los Términos de Referencia, se ha establecido lo siguiente: (…) De acuerdo con las citadas Bases Estándar, las Entidades, al estructurar este factor de evaluación, deben consignar de manera expresa y detallada cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ser ofertadas por los postores, precisando su descripción, la forma de acreditación y el puntaje que corresponde asignar a cada una de ellas, hasta un máximo de veinte (20) puntos. 3. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del factorde evaluación “Mejoras a los Términos de Referencia”, se estableció lo siguiente: (…) Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, únicamente se señala de forma genéricaquelospostores“podránincorporarmejoras alprocedimientodeselección”yque éstas se acreditarán mediante declaración jurada, sin que se precise cuáles son dichas mejoras ni los parámetros técnicos o cualitativos que permitirían otorgar el puntaje adicional. Esta omisión vulnera lo previsto en las bases estándar, pues impide conocer de manera previa y objetiva los criterios que la Entidad valorará como “mejoras”, generando un margen de discrecionalidad en la asignación de puntajes. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Conforme a lo indicado, dicha inobservancia contravendría lo previsto en las mencionadas basesestándar,eimplicaríaunaafectaciónalosprincipiosdetransparenciaycompetencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 9. AtravésdelInformeLegalN°69-2025-GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-OAJ,presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal del 24 de ese mismo mes y año, por el cual absolvió el traslado de nulidad, en el cual señaló lo siguiente: Respecto de la supuesta falta de legitimidad del señor Iván Navarro Paraguay i) Refiere que se ha acreditado que el señor Navarro actuó con poder expreso conferido mediante contrato de locación de servicios legalizado, que lo facultaba para presentar documentos en el procedimiento, incluido un recurso de apelación. ii) Agrega que la Entidad actuó correctamente al requerir la acreditación formal del poder, en observancia de los principios de presunción de veracidad y de controles posteriores. iii) Respectoalplazodesubsanación,señalaquesibienelreglamentosehafijado unplazodedos(2) díashábiles;empero,dichoplazodebe contarsedesdeuna notificación válida. En este caso, en la primera comunicación se consignó erróneamente otro número de procedimiento, viciando la notificación y afectando el derecho al debido procedimiento. iv) Por ello, refiere que la Entidad corrigió el error conforme al artículo 212 del TUOdelaLeyN°27444,notificandonuevamenteycomputandoelplazodesde Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 dichafecha.Porello,sostienequelasubsanaciónsepresentódentrodelplazo legal, sin existir ampliación indebida. Sobrelasupuestafaltadeprecisiónenelfactordeevaluación“MejorasalosTérminos de Referencia” v) Señala que la inclusión de dicho factor de evaluación se ampara en lo previsto en el sub numeral 4.1.2 de las Bases Estándar del OECE. vi) Agrega que, dicho factor de evaluación buscó promover la competencia por calidad y permitir aportes técnicos que optimicen el servicio, en concordancia con el principio de eficiencia. Aunque su formulación fue de forma abierta, la evaluación se basó en criterios objetivos de viabilidad técnica, pertinencia y valor agregado, respaldados por un informe técnico especializado, garantizando transparencia y ausencia de discrecionalidad. vii) Finalmente, reitera que las bases integradas, que contenían dicho factor, fueron publicadas en el SEACE y no recibieron observaciones en el plazo correspondiente. Al haber quedado consentidas, su validez no puede ser cuestionada en esta etapa, conforme al principio de buena fe procesal. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: Sobre la identificación del supuesto Impugnante i) Sostiene que el señor Iván Navarro Paraguay no tenía legitimidad para interponer el recurso de apelación en representación de MGM Petra Ingenieros S.A.C., pues no figura como su representante legal inscrito. ii) Agrega que, ello se evidencia en la propia subsanación presentada posteriormente, la cual fue firmada por la representante legal de la mencionada empresa, señora Mirena Caballero Sánchez. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 iii) Asimismo, refiere que, según la Ley del Notariado y la Ley General de Sociedades, la representación de una sociedad anónima cerrada debe constar en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, por lo que un contrato de locación de servicios —como el invocado por la Entidad— no puede otorgar válidamente poderes de representación. iv) En consecuencia, eldocumento presentado carece de validez jurídicaparaese fin. v) Sostiene además que la Entidad actuó de forma parcializada al aceptar un escritosuscritoporunapersonasinpoderinscrito,peseaquelaofertatécnica y económica de la empresa identificaba claramente a su representante legal. vi) Por tanto, no correspondía admitir el recurso de apelación presentado por quien no tenía vínculo formal ni representación acreditada ante la ley. Sobre la subsanación de la supuesta apelación vii) Teniendo en cuenta el punto anterior, sostiene que no correspondía solicitar la subsanación del recurso, dado que el escrito inicial fue presentado por una personasinrepresentaciónlegal,porloquecualquierrequerimientoposterior carecía de validez. viii) Además, indica que la normativa solo permite una oportunidad de subsanación dentro del plazo de dos días hábiles, por lo que la actuación de la Entidad al emitir dos cartas de requerimiento (la primera Carta Nº 045-2025 y la segunda Carta Nº 046-2025) resulta irregular. ix) En ese sentido, señala que la Entidad justificó el segundo requerimiento alegando un “error material” en el número del procedimiento, pero dicho error no fue advertido por el administrado, sino por la propia Entidad; por lo que, según refiere, ello evidencia una actuación oficiosa e indebida orientada a favorecer al postor MGM Petra Ingenieros S.A.C. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 x) En consecuencia, considera que se vulneraron los plazos y principios legales, configurándose un acto parcializado e ilegal que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa N° 0725-2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, que declaró fundado el recurso de apelación de dicho postor. Sobre las mejoras xi) Afirma que no existe un vicio de nulidad respecto al factor de mejoras de las bases,puestodoslospostorestuvieronlamismalibertaddeproponermejoras a los Términos de Referencia. xii) Sin embargo, señala que el postor MGM Petra Ingenieros S.A.C. presentó una supuesta mejora referida a una especificación técnica que no admite modificación, dado que la Directiva Administrativa Nº 211-MINSA/DGIEM- V.01 establece de forma expresa el tipo de pintura permitida para interiores y exteriores en establecimientos de salud. xiii) En ese sentido, alega que una oferta que contraviene dicha norma no puede considerarse una mejora válida ni ser objeto de puntaje, pues implicaría transgredir una disposición del ente rector. xiv) Por tanto, considera que no corresponde declarar nulidad alguna, sino reconocer que lo ocurrido obedece al desconocimiento del postor sobre las especificaciones técnicas y las normas administrativas aplicables, sin que ello afecte la validez del procedimiento de selección. 11. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el mismo texto legal establece que los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0725 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, por la cual se revoca el otorgamiento de la buena pro y se retrotrae el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 0725 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, por la cual se revoca el otorgamiento de la buena pro y se retrotrae el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, solicitando se revoque la misma, y se disponga la suscripción del contrato; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección el 7 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 10 de octubre de 2025(subsanadoconelEscrito s/npresentadoel13delmismomesyaño),enlaMesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante; esto es, por el señor Deybi Clemente Cahuayacon, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cual podríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona el acto que revoca el otorgamiento de la buena pro a su favor, y retrotrae el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas; por lo que se verifica que no se configura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad revocó la misma y dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución Administrativa N° 0725 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA- OEA, por la cual se revoca el otorgamiento de la buena pro y se retrotrae el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, y se disponga la suscripción del contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución Administrativa N° 0725 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, lo que condujo a que se le revocara la buena pro que le fue otorgada y se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, toda vez que dichadecisióndelaEntidadafectademaneradirectasuinteréslegítimodecontratar. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el acto que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Se disponga la suscripción del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelación y enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratanteyalosdemáspostoresel14deoctubrede2025atravésdelSEACE,razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de octubre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la nulidad del procedimiento de selección, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si la decisión de la Entidad consistente en declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección se adoptó conforme a lo establecido enla normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 D. Análisis: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 22. De manera previa al análisis del punto controvertido, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 i) El 5 de setiembre de 2025, la Entidad otorgó la buena pro a la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L.; hecho que motivó que el 12 de ese mes el señor Iván Navarro Paraguay, en calidad de persona natural, presente la Carta Nº 006-2025/INP, alegando presuntas irregularidades y solicitando la nulidaddelprocedimiento.Peseaqueeldocumentocarecíadelosrequisitos de admisibilidad —como la acreditación de representación y la garantía— y fue subsanado fuera del plazo legal, la Entidad lo tramitó como si se tratara de un recurso de apelación y, mediante la Resolución Administrativa Nº 0725-2025/GOB.REG-HVCA/DIRESA-OEA del 3 de octubre de 2025, declaró fundado el recurso, revocando la buena pro y retrotrayendo el proceso a la etapa de evaluación. ii) Sin embargo, tal actuación vulneró los plazos y condiciones establecidos en los artículos 306 y 307 del Reglamento de la Ley, los cuales establecen que lasomisionesde admisibilidaddeben subsanarseen un plazo máximo dedos (2) días hábiles, requisito que no se cumplió en este caso. Además, se constató que el señor Navarro Paraguay no era participante ni postor, lo que también afectaba la validez del recurso presentado. iii) Por otro lado, se advirtió que las bases integradas del procedimiento incluyeron de manera genérica el factor de evaluación “Mejoras a los Términos de Referencia”, limitándose a señalar que los postores podían incorporar mejoras mediante declaración jurada, sin detallar cuáles eran esas mejoras ni los parámetros técnicos o cualitativos para su valoración. Esta omisión contradice lasbases estándar,queexigen definirexpresamente las mejoras posibles, su forma de acreditación y el puntaje asignado, hasta un máximo de veinte (20) puntos. 23. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 21 de octubre de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 24. Al respecto, el Impugnante absolvió el trasladode los vicios de nulidadformuladopor este Tribunal, presentando argumentos en contra de dicha medida, los cuales se desarrollan en el numeral 10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. De igual manera, a la Entidad se le corrió traslado de la nulidad formulada por este Tribunal, habiendo presentado sus respectivos descargos en contra de dicha medida, los cuales se detallan en el numeral 9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyenunviciodelprocedimientodeselecciónqueameritendeclararsunulidad. 27. En principio, de la revisión de la información contenida en el SEACE, se aprecia que el 5 de setiembre de 2025 se registró el otorgamiento de la buena pro al Impugnante; por lo que su consentimiento debía publicarse al día siguiente de vencido el plazo correspondiente para presentar impugnación (12 de ese mismo mes y año), esto es, el 15 de setiembre de 2025. No obstante, mediante Carta N° 006-2025/INP, presentada el 12 de setiembre de 2025, el señor Iván Navarro Paraguay comunicó presuntas irregularidades y vicios en el procedimiento de selección, solicitando la nulidad de oficio del mismo, y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de las ofertas. Asimismo, de los actuados del expediente se aprecia que el 25 de setiembre de 2025, la señora Mirena Caballero Sánchez, en su calidad de gerente general de la empresa MGMPetraIngenierosS.A.C., presentóalaEntidad laCartaN°006-2025/MGMPISAC, por la cual habría subsanado las observaciones formuladas a la Carta N° 006- 2025/INP, presentada el 12 de setiembre de 2025; dichas observaciones se encontraban contenidasen la Carta N° 048-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-OEA. Es así que, en virtud de las mencionadas solicitudes (presentada inicialmente por el señor IvánNavarro Paraguayysupuestamente subsanada por laempresaMGMPetra Ingenieros S.A.C.)el 3 de octubre de 2025, la Entidad emitió la Resolución Administrativa N° 0725 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, registrada en la Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 plataforma del SEACE el 7 de ese mismo mes yaño, por la cual se dispusoentre otros, revocar la buena pro otorgada al Impugnante, y retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: (…) Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 28. Ahora bien, de lo señalado se advierte que la Entidad ha vulnerado lo dispuesto en la LeyysuReglamento,aladmitirydartrámiteaunrecursopresentadoporunapersona ajena al procedimiento de selección, y posteriormente aceptar una subsanación extemporánea por una empresa cuya vinculación con la persona que presentó el primer escrito no se evidenciaba del contenido de este documento. En efecto, la Carta N° 006-2025/INP, presentada el 12 de setiembre de 2025 por el señor IvánNavarro Paraguay,no cumplíacon losrequisitos de admisibilidad previstos en el artículo 306 del Reglamento, esto es, la acreditación del representante legal del postor. Pese a ello, e incluso asumiendo que se tratara de una solicitud presentada por un participante o postor del procedimiento de selección, la Entidad permitió su subsanación mediante la Carta N° 006-2025/MGMPISAC, presentada el 25 de septiembrede2025,esdecir, fueradelplazomáximo dedos(2)díashábiles previsto en el literal c) del artículo 307 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, alhaber admitido yresueltodichorecursode apelación extemporáneo mediante Resolución Administrativa N° 0725-2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, la Entidad ha vulnerado lo previsto en los artículos 306 y 307 del Reglamento, así como losprincipiosdeigualdadytransparencia,previstosenelartículo5delaLeyN°32069. 29. Llegado a este punto, cabe precisar que si bien la Entidad alega que el señor Iván NavarroParaguayhabríaactuadoconlegitimidadenvirtuddeuncontratode locación de servicios; no obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley General 3 4 de Sociedades y al artículo 118 de la Ley del Notariado , la representación de una 3Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. 4…) Artículo 118.- Poder por Escritura Pública (…)poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas en la Sección Primera del Título II de la presente ley. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 sociedad anónima cerrada debe constar inscrita en los Registros Públicos mediante escritura pública, formalidad que no puede ser suplida por un contrato privado. En efecto, la presentación del recurso de apelación (remitido como solicitud de nulidad) por parte del señor Iván Navarro Paraguay carecía de legitimidad, toda vez que no figuraba como postor ni como representante legal acreditado de la empresa MGM PetraIngenierosS.A.C.,conforme se verifica en elregistro de participantes y en los registros públicos, respectivamente. Asimismo, el denominado “Contrato de Locación de Servicios” invocado por la Entidad, no constituye un medio idóneo para otorgar representación a nombre de una sociedad anónima cerrada, en tanto la Ley General de Sociedades establece expresamentequelasfacultadesderepresentacióndebenconstarmedianteescritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente. En consecuencia, el mencionado contrato es un contrato privado suscrito entre el señor Iván Navarro Paraguay y la empresaMGMPetraIngenierosS.A.C.,paralaprestacióndeundeterminadoservicio, surtiendo efecto solo entre las partes que lo suscriben ybajo ningún aspecto confiere poder de representación válido para la interposición de un recurso en un procedimiento de contratación pública. Asimismo,respectoalasupuestavalidezdelasegundanotificación,cabeprecisarque la Ley y su Reglamento establecen de manera expresa que la subsanación de los requisitos de admisibilidad debe realizarse en un único plazo de dos días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso. Dicha disposición no admite excepciones ni reenvíos, aun cuando se alegue un error material, pues ello implicaría extender indebidamente el plazo legal establecido en la norma. En ese sentido, la Entidad actuó al margen de la normativa vigente en primer lugar al notificar por segunda vez el requerimiento de subsanación; y, en segundo lugar, al admitir un escrito de subsanación presentado fuera de plazo, configurándose una vulneración directa a lo previsto en el literal c) del artículo 307 del Reglamento. Respecto del supuesto “error material” invocado para justificar una segunda notificación, carece de respaldo normativo, pues la norma no prevé la posibilidad de Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 otorgar sucesivos requerimientos de subsanación ni reiniciar el cómputo de plazos por defectos formales imputables a la propia Entidad. Tal actuación desnaturaliza el principio de igualdad entre postores, toda vez que se otorgó un trato preferente a uno de los participantes. En tal sentido, la aceptación del recurso de apelación del postor MGM Petra Ingenieros S.A.C., y la posterior emisión de la Resolución Administrativa Nº 0725- 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, que revocó la buena pro válidamente otorgada, se sustentaron en actuaciones carentes de legitimidad y efectuadas al margen de los plazos y requisitos establecidos por la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, al haberse configurado una vulneración a los artículos 306 y 307 del Reglamento, así como a los principios de igualdad y transparencia, previstos en el artículo 5 de la Ley N° 32069. 30. Ahora bien, sobre la Resolución Administrativa Nº 0725- 2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA, además de revocar la buena pro otorgada al Impugnante, dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que se evalúe la oferta del postor MGM Petra Ingenieros S.A.C., en virtud de las supuestas mejoras ofertadas. 31. Así, corresponde, en primer término, traer a colación que, en el sub numeral 4.1.2. Factores de Evaluación Facultativos, del numeral 4.1 del capítulo IV de la Sección Específicadelasbasesestándaraplicablesalconcursopúblicoabreviado,respectodel factor de evaluación I. Mejoras a los Términos de Referencia, se ha establecido lo siguiente: A. MEJORAS A LOS TÉRMINOS DE PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU REFERENCIA ASIGNACIÓN Evaluación: [Como máximo 20] puntos [CONSIGNAR CADA UNA DE LAS MEJORAS AL REQUERIMIENTO QUE PUEDEN OFERTAR LOS Mejora 1 : [X] puntos POSTORES. LA DESCRIPCIÓN DE LAS MEJORAS A Mejora 2 : [X] puntos CONSIDERAR DEBEN SER PRECISAS]. … Mejora “n”: [X] puntos Acreditación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Se acreditará únicamente mediante la presentación de [CONSIGNAR DECLARACIÓN JURADA O INDICAR DOCUMENTO ESPECÍFICO QUE ACREDITE LAS MEJORAS]. Advertencia Constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimoestablecidoenelrequerimiento,según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante. De acuerdo con las citadas bases estándar, lasEntidades, al estructurar este factor de evaluación,debenconsignar demaneraexpresaydetalladacadaunadelas mejoras al requerimiento que pueden ser ofertadas por los postores, precisando su descripción,laformadeacreditación yelpuntajequecorrespondeasignara cadauna de ellas, hasta un máximo de veinte (20) puntos. Adicionalmente, seestablece en lanota importante que, constituyeuna mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante. 32. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del factor de evaluación “Mejoras a los Términos de Referencia”, se estableció lo siguiente: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Como se aprecia, del contenido de las citadasbases integradas, únicamente se señala de forma genérica que los postores “podrán incorporar mejoras al procedimiento de selección” y que éstas se acreditarán mediante declaración jurada, sin que se precise cuáles son dichas mejoras que permitirían otorgar el puntaje adicional. Esta omisión vulnera lo previsto en las bases estándar, pues impide conocer de manera previa y objetiva los criterios que la Entidad valorará como “mejoras”, generando un margen de discrecionalidad en la asignación de puntajes. Cabe reiterar que, conforme a lo previsto en las bases estándar, una mejora constituye todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento. 33. Entalcontexto,loestablecidoen lasbases estándartieneporfinalidadgarantizarque los participantes conozcan de manera previa y objetiva los criterios que serán valorados por el comité, asegurando así el respeto a los principios de transparencia y facilidad de uso, competencia e igualdad de trato. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 No obstante, en las bases integradas del procedimiento de selección se advierte que la Entidad se limitó a señalar de forma genérica que los postores “podrán incorporar mejorasalprocedimientodeselecciónsinqueellogenerecostoadicionalalguno”,sin especificar cuáles serían dichas mejoras, ni los parámetros a considerar, ni la metodología de asignación del puntaje. Esta omisión desnaturaliza el propósito del factor de evaluación, generando ambigüedad y discrecionalidad en la calificación de las ofertas. En ese sentido, no resulta atendible el argumento de la Entidad, en el sentido que la formulación “abierta” del referido factor tuvo un propósito estratégico orientado a fomentar la competencia por calidad; toda vez que, dicha formulación genérica no cumple con el estándar mínimo previsto en las bases estándar, pues traslada — indebidamente— a los evaluadores, en este caso al comité, la facultad de determinar discrecionalmente qué propuestas califican como mejora y cuáles no. En consecuencia, tal justificación no puede prevalecer sobre una exigencia impuesta por la normativa aplicable, ni legitimar la omisión de detallar las mejoras específicas, como lo exige el modelo de bases aprobado mediante Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01 del 20 de abril de 2025. Así, la discrecionalidad que se deriva de un factor genérico afecta directamente la objetividad de la evaluación y la igualdad de condicionesentrepostores,auncuandolaEntidadaleguequelarevisiónfuerealizada por personal técnico; es más incluye la oportunidad de utilizar criterios subjetivos para la determinación de qué es una mejora. Finalmente, tampoco resulta válido lo alegado por el Impugnante, en cuanto sostiene que no existe vicio de nulidad porque todos los postores pudieron formular mejoras libremente. No obstante, precisamente el hecho de que las mejoras fueran “libres o indeterminadas” revela la omisión del comité de selección de definir los parámetros de evaluación, generando el escenario de desigualdad que la norma busca evitar. 34. De acuerdo con lo antes expuesto, cabe resaltar que, precisamente el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, establece una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra, o el comité, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a sucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebalaDGA. 35. Por otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstasen la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observarquelainformacióncontenidaenlasbasesseaclaraycoherenteentodossus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificacióndelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 36. En ese sentido, lassituaciones antes expuestasdenotan,a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, una vulneración a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento; teniendo en cuenta, además, Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 37. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son 5ausales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 38. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 39. En dicho escenario, es menester destacarque elprocedimientoadministrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 40. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 41. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido —contravención de normas legales— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases administrativas, para lo cual, la Entidad deberá tener en cuenta las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento. 42. Sin perjuicio de lo establecido, este Tribunal considera relevante que la Entidad en el desarrollo del proceso de selección tenga en consideración lo señalado en los fundamentos 28, 29 y 30 respecto a la actuación de la Entidad ante las solicitudes o los recursos presentados por los postores. 43. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 44. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 45. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposiciónde su recursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención delVocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-C-Diresa/HVCA - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica-Salud, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de ambientes Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07441-2025-TCP-S1 asistenciales del puesto de salud Pacomarca, distro de Ocoyo , provincia Huaytará, departamento de Huancavelica”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L., para la interposición su recurso de apelación. 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad,a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 44 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO JORGE ALFREDO DE LA TORRE QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Quispe Crovetto. Página 34 de 34