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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9475/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaTRANSROWIS.A,enelmarcodelConcursoPúblico Abreviado N° 8-2025-GG-PJ-1, convocado por el Poder Judicial, para el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para los vehículos (multimarca) del Poder Judicial”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Poder Judicial, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 8-2025-GG-PJ-1, derivado del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-GG-PJ-1, para la contratación del “servicio de mantenimi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9475/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaTRANSROWIS.A,enelmarcodelConcursoPúblico Abreviado N° 8-2025-GG-PJ-1, convocado por el Poder Judicial, para el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para los vehículos (multimarca) del Poder Judicial”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Poder Judicial, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 8-2025-GG-PJ-1, derivado del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-GG-PJ-1, para la contratación del “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para los vehículos (multimarca) del Poder Judicial”, con una cuantía de S/ 3’060,895.62 (tres millones sesenta mil ochocientos noventa y cinco con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 9 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas electrónicas, en la cual la empresa TRANSROWI S.A. presentó su propuesta. Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el procedimiento de selección fue declarado desierto, conforme a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado TRANSROWI S.A. 2’846,045.00 - - Descalificado CONSORCIO PALMETTO & SCA-VOL - - - No admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TRANSROWI S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 El comité evaluador descalificó su oferta por no haberse acreditado la experiencia del postor en la especialidad requerida, yaque sibien reconoció que el Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC y su respectiva Adenda N° 01 acreditaron la ejecución de servicios iguales o similares al objeto de contratación;noobstante, dela revisióndelextractodelasbasesintegradas correspondientes a dicho contrato, se verificó que el servicio también fue ejecutadoenvehículostipoómnibus,categoríaM3,loscualesdifieren delos vehículos incluidos en el requerimiento. 2.2 Porlotanto,elcomitédeselecciónconcluyóqueluegoderevisarelContrato N° 013-2022-MML-GA/SLC, el extracto de las bases presentadas, la Adenda N° 01 y la constancia de prestación, no pudieron determinar los importes válidos correspondientes a los servicios iguales y/o similares. 2.3 Sin embargo, sostiene que el comité pudo haber constatado que el objeto y condicionesde la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1, de la cual derivó el Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC, corresponde al mismo objeto y condiciones requeridas en la presente convocatoria. 2.4 Asimismo, la inclusión del extracto de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1 en su oferta tuvo como finalidad 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 evidenciar que dicho procedimiento fue convocado para tres ítems, de modo que el comité pudiera apreciar que el Contrato N° 013-2022-MML- GA/SLC se encontraba vinculado a prestaciones iguales al objeto de contratación. En ese sentido, la valoración del comité al considerar que la experiencia presentada no correspondía a la solicitada resultó errónea. 2.5 El postor sostiene que, al haber reconocido el propio comité que la experiencia presentada corresponde a servicios iguales al objeto de la convocatoria, debió considerarse la totalidad del monto facturado para acreditar el requisito de calificación, sin necesidad de reinterpretar o complementar el alcance de la oferta. 2.6 Añade que, de mantenerse la descalificación, ello implicaría desconocer la validez de la documentación exigida en las bases —contrato y constancia de prestación—. 2.7 Finalmente, señala que esta situación, sumada a la previa declaración de desierto del Concurso Público N° 08-2025-GG-PJ-1, ha generado un retraso superior a dos meses en la contratación del servicio, afectando la ejecución de comisiones de servicio y diligencias del Poder Judicial, así como las acciones vinculadas a la lucha contra la criminalidad organizada. 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2025 de octubre del mismo año a las 12 horas. 4. El 27 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE,entre otros, el Informe Técnico N° 000045-2025-SA-GAF-GG-PJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señala que los servicios similares establecidos en las bases integradas corresponden a: servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo de unidades vehiculares de categoría M1 o M2 o N1. 4.2 Asimismo, señala que en el Acta se hizo referencia a la Directiva N° 002- 2006-MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral N° 4848-2006- MTC/15 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual establece la clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares, siendo que, en dicha norma se precisa que las unidades vehiculares denominadas “ómnibus” corresponden a la categoría M3. 4.3 Asimismo, refiere que, con motivo de la absolución de la observación N° 9, en la cual se solicitó incluir en la definición de servicios similares al “mantenimiento de vehículos en general”, el comité de selección no acogió la referida observación, considerando que el requerimiento del Poder Judicial comprende vehículos de las categorías M1, M2 y N1 (automóviles, camionetas SUV, rurales y pick-up), por lo que, aceptar otros tipos de vehículos—comocamiones,furgonetasobusesy/omicrobuses—implicaría un riesgo para la entidad al contratar a un proveedor sin especialización en los tipos y modelos de vehículos que la entidad posee. 4.4 Por lo tanto, habiendo revisado la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no se pudo determinar fehacientemente los importes válidos correspondientes a los servicios iguales y/o similares, toda vez que el importe total de S/ 5’599,722.16, incluye vehículos livianos y unidades vehiculares “OMNIBUS – Cat. M3, no ajustándose esta última categoría a lo establecido en las bases integradas como definición de servicios similares. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 4.5 Asimismo, refiere que correspondería verificar el monto facturado de la prestación del servicio de los vehículos livianos señalados en el numeral 2.1 al 2.6 de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA- SLC-1del cual deriva el Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC, por cuanto estos si se encontrarían en la definición de servicios iguales y similares, sin embargo, revisada la oferta del Impugnante, no se aprecia documentación donde se puede verificarel desagregado de costos por cada tipo de vehículo que permita acreditar el costo total del servicios de los “vehículos livianos”. 4.6 En ese sentido, al no contar con dicha información, no fue posible validar el montodecontratacióncorrespondientealosserviciosigualesosimilaresdel referido contrato. 4.7 En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 5. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó asu representanteparaque realiceeluso de lapalabra en la audiencia pública programada. 6. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 3’060,895.62 (tres millones sesenta mil ochocientos noventa y cinco con 62/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto, y se le otorgue la buena pro. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 25 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre de 2025. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° GI-01-10-2025, presentado el 2 de octubre de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 2025 ante la Mesade Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Wilfredo Anderson García Zapatero, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoque:i)serevoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité evaluador afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. 12. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. A. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. B. Fijación de puntos controvertidos Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 22 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 27 de octubre de 2025 para absolverlo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto, y otorgarle la buena pro. A. Análisis. Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto, y otorgarle la buena pro. 22. Conforme al Cuadro de calificación adjunto al “Acta de admisión, calificación y declaratoria de desierto”, el comité evaluador descalificó la oferta del Impugnante, argumentando lo siguiente: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 23. Tal como se aprecia, la oferta del Impugnante fue descalificada por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, si bien, de la documentación presentada se aprecia que existen servicios de mantenimiento correctivo a vehículos iguales y/o similares al objeto de la contratación (Servicios de mantenimientopreventivoy/ocorrectivodeunidades vehiculares de categoría M1 o M2 o N1), también se verifica la inclusión de vehículos diferentes a lo establecidoenelrequerimientoybasesintegradasdelpresenteprocedimientode selección,siendoelcasodelosOMNIBUSES,loscualescorrespondenalacategoría M3, según la Directiva N° 002-2006-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral N° 4848-2006-MTC/15, que establece la clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares. 24. Asimismo, habiendo revisado el íntegro de los documentos presentados para acreditar dicho requisito de calificación, se indica que no han podido determinar fehacientemente los importes válidos correspondientes a los servicios iguales y/o similares, lo cual motivó que se descalifique la oferta del Impugnante. 25. Adicionalmente, respecto a la decisión de no aceptar la experiencia en servicios de mantenimientopreventivoy/ocorrectivodeunidades vehicularesde categoría M3, se precisó que, mediante la Observación N° 9 y su respectiva absolución — Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 referida a la solicitud de ampliación de la definición de servicios similares—, se indicó que acceder a dicha ampliación, implicaría incluir otros tipos de vehículos, comobusesy/omicrobuses,loqueconllevaríaelriesgodequelaEntidadcontrate a un proveedor que no sea especialista en los tipos y modelos de vehículos que posee. 26. Al respecto, el Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según lo descrito en los subnumerales 2.1 al 2.7 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los subnumerales 4.1 al 4.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así,en el literal A)delnumeral 3.5.1delCapítulo IIIdelasbasesintegradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Como se observa, las bases integradas establecieron que el postor debía acreditar unmontofacturadoacumuladoequivalenteaS/2’000,000.00,porlacontratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de conformidad o emisión de comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran servicios similares los siguientes: Servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo de unidades vehiculares de categoría M1 o M2 o N1. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: i. Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobantedepago,correspondienteaunmáximodeveinte(20) contrataciones.Encasoelpostorsustentesuexperienciaenlaespecialidad mediante contrataciones realizadas con privado, para acreditarla debe presentarse de forma obligatoria únicamente con la presentación de Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 30. Asimismo, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 5’599,772.16, conforme se muestra a continuación: 31. A fin de acreditar dicha contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC del 19 de enero de 2022, suscrito entre el Impugnante y la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la “contratacióndel servicio de mantenimiento correctivo a todo costode las unidades de la flota vehicular de la M.M.L. – Ítem paquete N° 2: Mantenimiento correctivo de vehículo livianos” por el monto de S/ 14’927,976.00. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 ii. Extracto del Capítulo I “Generalidades” de las bases integradas a la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1, cuyo objeto de la convocatoria es “la contratación del servicio de contratación del servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de la MML”, cuyo ítem N° 02 “Mantenimiento correctivo de vehículos livianos”, el cual comprende los siguientes vehículos: 2.1 Automóvil / station wagon. 2.2 Camioneta. 2.3 Camioneta panel. 2.4 Camioneta pick up. 2.5 Camioneta rural. 2.6 Microbús. 2.7 Ómnibus. iii. Adenda N° 01 al Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC, suscrito entre el Impugnante y la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la “contratacióndel servicio de mantenimiento correctivo a todo costode las unidades de la flota vehicular de la M.M.L. – Ítem paquete N° 2: “Mantenimiento correctivo de vehículo livianos” por el monto de S/ 15,749.00. iv. Constancia de prestación N° D001482-2025-MML-OGA-OL por la prestación contenida enel Contrato N° 013-2022-MML-GA-SLC y Adicional N° 01, cuyo objeto fue la “contratación del servicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de la MML – Item N° 2: Mantenimiento correctivo de vehículos livianos”, por el monto ejecutado de S/ 5’652,816.00. 32. Para mayor ilustración, se muestran los referidos documentos: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC (…) Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Extracto del Capítulo I “Generalidades” de las bases integradas a la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Adenda N° 01 al Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC (…) Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 Constancia de prestación N° D001482-2025-MML-OGA-OL Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 33. Al respecto, de la revisión del contrato, su adenda y la respectiva constancia de prestaciónseadviertequesibientendríacomoobjetola“contratacióndelservicio de mantenimiento correctivo a todo costo de las unidades de la flota vehicular de la MML – Item N° 2: Mantenimiento correctivo de vehículos livianos”, no contienen el detalle de los vehículos sobre los cuales se efectuó dicho mantenimiento;porloque,enestricto,conlareferidadocumentación,noselogra acreditar la experiencia del postor en la especialidad en servicios iguales y/o similares establecidos en las bases integradas, esto es, servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo de unidades vehiculares de categoría M1 o M2 o N1. 34. Sin perjuicio de ello, el Impugnante también presentó, como parte de su oferta, un extracto del Capítulo I “Generalidades” de las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1, vinculada al Contrato N° 013-2022-MML-GA/SLC. Dicho extracto contiene el detalle de los vehículos sobre los cuales se efectuó el mantenimiento correctivo, entre los cuales se incluye el vehículo tipo “ómnibus”. 35. Llegado a este punto, cabe precisar que, como argumento de la descalificación de la oferta del Impugnante, el comité de selección precisó que, según la Directiva N° 002-2006-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral N° 4848-2006- MTC/15, que establece la clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares, para el caso del “ómnibus”, corresponde la categoría M3, lo cual no se ajusta a la definición de servicios similares establecido en las bases integradas. 36. Asimismo, señaló que, si bien los vehículos descritos en los numerales 2.1 al 2.6 de las Bases de la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1 se encontraríancomprendidosdentrodeladefinicióndeserviciosigualesosimilares, luego de revisarse la oferta del Impugnante, no se advirtió un desagregado de costos por tipo de vehículo que permita acreditar el costo total del servicio de mantenimiento correctivo correspondiente a estos vehículos. Del mismo modo, refiere que, con ocasión de la observación N° 9, en que se solicitó ampliar la definición de servicios similares, no se aceptó lo solicitado, ya que aceptar otro tipo de vehículos, como buses y/o microbuses, conllevaría el Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 riesgo de que la Entidad contrate a un proveedor que no sea especialista en los tipos y modelos de vehículos que posee. 37. Ahora bien, conforme a lo expuesto previamente, este Colegiado aprecia que la Entidad fue clara al delimitar la definición de servicios similares, precisando que estos corresponden a servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo de unidades vehiculares de las categorías M1, M2 o N1. Dicha definición fue ratificada con ocasión de la absolución de la observación N° 9; en tal sentido, los postores tuvieron claras las reglas aplicables al presente procedimiento y debían ceñirse estrictamente a lo establecido para acreditar su experiencia en la especialidad. 38. En el presente caso, del análisis de la documentación presentada por el Impugnante, se verifica que, si bien acredita un monto total superior al mínimo exigido en las Bases Integradas, parte del servicio de mantenimiento correctivo se efectuó en vehículos tipo “ómnibus”, correspondiente a la categoría M3, el cual no se ajusta a la definición de servicios similares establecida en dichas Bases. 39. Asimismo, en la oferta del Impugnante no se presentó documentación que permita identificar el desagregado de costos por tipo de vehículo, lo que impide determinar el monto correspondiente al mantenimiento de los vehículos que sí guardan concordancia con la referida definición. En opinión de este Colegiado correspondía al Impugnante obtener dicha información para presentarla en la oferta, considerando que la contratación derivada de la Adjudicación Simplificada N° 114-2021-MML-GA-SLC-1, se efectuó bajo el sistema de precios unitarios, según se verifica de lo establecido en el numeral 1.5 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas del referido procedimiento de selección. 40. Porlotanto,encontraposiciónaloargumentadoporelImpugnante,no seaprecia que haya cumplido con acreditar fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad. 41. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de descalificar su oferta y la declaratoria de desierto; declarando, asimismo, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 infundadas sus pretensiones para que se disponga la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. 42. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestopor laempresaTRANSROWI S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 8-2025-GG-PJ-1, para la contratación del “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para los vehículos (multimarca) del Poder Judicial”, convocado por el Poder Judicial. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la descalificación de la oferta de la empresa TRANSROWI S.A. 1.2 Ratificar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa TRANSROWI S.A., para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07436-2025-TCP-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS LUPE MARIELLA TORRES MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Llanos Torres. Merino de la Torre. Página 29 de 29