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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Sumill“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9268/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporCompañíadeServiciosyTelecomunicacionesdelPerúS.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-RSSLC - Primera Convocatoria, convocadoporelGobiernoRegionaldeCusco-ReddeServiciosdeSaludLaConvención; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Red de Servicios de Salud La Convención, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abrevia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Sumill“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9268/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporCompañíadeServiciosyTelecomunicacionesdelPerúS.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-RSSLC - Primera Convocatoria, convocadoporelGobiernoRegionaldeCusco-ReddeServiciosdeSaludLaConvención; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Red de Servicios de Salud La Convención, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 02-2025-RSSLC - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de internet para las IPRESS de la jurisdicción de la Red de Servicios de Salud La Convención, solicitado por la Unidad de Estadística e Informática”, con una cuantía ascendente a S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el23deseptiembrede2025sellevóacabo lapresentaciónelectrónicadeofertas,yel2deoctubredelmismoañosenotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Inversiones Pedrito Satelitales Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - IPSAT E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, por el Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 monto de su oferta ascendente a S/ 252,000.00 (doscientos cincuenta y dos mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA (incluido bonif. MYPE) INVERSIONES PEDRITO CALIFICADO 100 SATELITALES EIRL ADMITIDO S/ 252,000.00 100 105 1 ADJUDICATARIO COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 295,000.00 85.42 98.88 2 - TELECOMUNICACIONES DEL PERÚ S.A.С. ALCANTARA ESTRELLA PERCY AKIRY ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 310,200.00 81.24 97.13 3 - LDF TELECOMUNICACIONES ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 454,405.14 55.46 86.29 4 - S.R.L. INTERNET PERU CABLE ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 466,200.00 54.05 85.70 5 - S.R.L. FLEETEC CORPORATION S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 90 S/ 372,000.00 67.74 85.16 6 - AMITEL TELECOMUNICACIONES ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 687,000.00 36.68 78.40 7 - S.A.C. JERAMY'Z SOCIEDAD ADMITIDO DESCALIFICADO ANONIMA CERRADA FAST & QUALITY SOCIEDAD COMERCIAL NO ADMITIDO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA TELESPAZIO ARGENTINA NO ADMITIDO S.A. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 10 y 14 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Compañía de Servicios y Telecomunicaciones del Perú S.A.С., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedichoactoyque,comoconsecuenciade ello, se adjudique la buena pro a su favor por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Además, cuestionó la admisión, calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario,así como la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, y expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: indica que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 2 – Declaración Jurada del Pacto de Integridad, el cual no consigna la nomenclatura ni identifica el procedimiento de selección al que corresponde, lo que impide establecer una vinculación objetiva entre el documento y el procedimiento. Al respecto, cita un extracto de la Resolución N° 848-2020-TCE, que establece: “las declaraciones juradas que no permiten vincular inequívocamente el documento al proceso de contratación específico carecen de eficacia para acreditar el cumplimiento del requisito exigido, por ausencia de manifestación de voluntad aplicable al procedimiento en evaluación”. A su criterio, al no consignarse la nomenclatura del procedimiento en el Anexo N° 2 presentado por el Adjudicatario, dicho documento no puede considerarse válido, pues no cumple con los elementos mínimos de identificabilidad exigibles para garantizar su trazabilidad y autenticidad. Por tanto, considera que la oferta del referido postor debió ser declarada no admitida. ii. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de información inexacta en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: sostiene que el Adjudicatario incluye en su oferta una constancia emitida por la propia empresa, lo cual, a su criterio, evidencia una falta de imparcialidad y un posible conflicto de interés. Asimismo, señala que, según el certificado único laboral del profesional propuesto como Coordinador de Proyecto, este laboró simultáneamente en diversas instituciones públicas, como Plan Copesco, la Municipalidad Provincial del Cusco, el Gobierno Regional del Cusco y la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, entre marzo de 2021 y abril de 2025, período Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 durante el cual, según la constancia cuestionada, también trabajó para el Adjudicatario, lo que, según su postura, resulta materialmente imposible y constituye información inexacta. Indica que el cargo declarado de Coordinador de Proyecto en el documento cuestionado implica, por su naturaleza, una dedicación efectiva en campo y un desplazamiento permanente a la zona de intervención. Por ello, indica que resulta aún menos verosímil que el profesional haya podido ejercer simultáneamente múltiples cargos en distintas entidades públicas y privadas. Agrega que la firma y sello consignados en dicho documento fueron insertados digitalmente; según refirió, habrían sido copiados y pegados. Por consiguiente, cuestiona la validez de la constancia de trabajo presentada, señalando que esta habría sido emitida con la finalidad de obtenerunaventajaindebida,específicamenteparaacreditarlaexperiencia delpersonalclave.Entalsentido,concluyequelaconstanciacuestionadano puede ser considerada válida para acreditar el requisito de calificación correspondiente. iii. Respectodelafaltadesuscripcióndeldocumentoqueacreditaalpersonal clave: indica que “la constancia presentada para acreditar la experiencia del personal clave no cuenta con la firma del adjudicatario. Al no existir suscripción, el documento carece de validez legal, pues no refleja aceptación expresa ni responsabilidad del postor sobre la información declarada. Por lo tanto, dicho documento no puede ser considerado como medio idóneo para acreditar el requisito exigido en las bases.” (Sic). Señala que, conforme a lo establecido por el Tribunal en diversas resoluciones, tales como la N° 848-2020-TCE, 1782-2021-TCE y 1424-2019- TCE, los documentos que no cuentan con firma no reflejan voluntad ni responsabilidad del declarante, por lo que carecen de validez para acreditar requisitos obligatorios, como la experiencia del personal clave. En ese sentido, sostiene que la constancia presentada por el Adjudicatario, al no estar suscrita, no puede ser considerada medio probatorio válido. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Concluye que el comité otorgó al Adjudicatario los 30 puntos por la experienciadelpersonalclave,pesealascontradiccionesadvertidas;locual, según su postura, constituye una calificación arbitraria y contraria al principio de verificación objetiva de la información. iv. Respecto del factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: preliminarmente, señala que en el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección, se especifican las condiciones de la contratación, entre ellas el plazo de prestación del servicio, en el cual se precisa que el plazo de instalación será máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la firma del contrato, y el plazo de ejecución será de doce (12) meses a partir del día siguiente de firmado el acto de inicio del servicio (formato N° 2). Asimismo, señala que en el literal b) del capítulo IV Factores de evaluación, se establece que se evaluará en función al plazo de prestación del servicio ofertado: plazo de instalación; el cual debe mejorar el plazo establecido en el requerimiento; estableciéndose que se otorgará 30 puntos si es de 36 hasta 40 días calendario, 35 puntos si es de 31 hasta 35 días calendario, y si es hasta 30 días calendario, se otorgará 40 puntos. En esa línea, sostiene que en el folio 92 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, en el cual declara que se compromete a prestar el servicio en el plazo de doce (12) meses a partir del día siguiente de firmado el acta de inicio del servicio. Por consiguiente, indica que el Adjudicatario ofertó un plazo de doce (12) meses, pese a que las bases señalaban de manera expresa que, para ser acreedor del puntaje correspondiente, el plazo ofertado no debía superar los treinta (30) días calendarios, otorgándose en dicho supuesto un puntaje de 40 puntos. Sin embargo, señala que los evaluadores no advirtieron tal incumplimiento y, por el contrario, le asignaron el puntaje máximo, esto es, 40 puntos. v. Respecto de la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa: indica que el Anexo N° 17, mediante el cual el Adjudicatario solicita la bonificación del cinco por ciento Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 (5%) por su condición de micro o pequeña empresa (MYPE), no contiene la identificacióndelprocedimientodeselección;porloque,asucriterio,dicho documento no constituye un acto válido de manifestación de voluntad. Al respecto, considera que no puede considerarse como error subsanable, pues afecta la validez del beneficio otorgado, generando un puntaje adicional indebido. 3. Por Decreto del 15 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 22 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Con escritos/n (sin fecha)[con registroN°38571],presentadoel 20deoctubrede 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declareinfundado,seratifiquelaadmisióndesuofertayseconfirmelabuenapro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: realizó la subsanación correspondiente del Anexo N° 2, agregando la nomenclatura de procedimiento. ii. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de información inexacta en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: señala que lo manifestado por el Impugnante no puede ser validado sin pruebas fehacientes, y afirma que los documentos presentados se encuentran en original, hecho que puede ser corroborado por los miembros del comité Agrega que el ingeniero Christian Junior Echevarría Huamani sí ha laborado para su representada, desempeñándose como Coordinador de Proyecto en actividades relacionadas con el diseño e implementación de redes de telecomunicaciones, así como en la instalación de fibra óptica. Precisa que sus labores se realizaban los días sábados, domingos y en aquellas fechas que fueran requeridas, conforme a las necesidades de la empresa. Según refirió, adjunta una declaración suscrita por el referido profesional. iii. Respectodelafaltadesuscripcióndeldocumentoqueacreditaalpersonal clave:manifiestaquenoexistenormaexpresaqueindiquequelaconstancia deba estar firmada por el que la recepciona, siendo que esta sola debe ser firmada por un representante de la empresa, como el gerente general. Agrega que en ningún extremo de las bases se requiere que la constancia presentada para acreditar la experiencia del personal clave deba contar con la firma del postor adjudicatario. iv. Respectodelfactordeevaluación“Plazodeprestacióndelservicio”:señala que presentó en su oferta el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de prestacióndelservicioy,demaneraadicional,laDeclaraciónjuradadeplazo de instalación de servicio; no obstante, mediante Carta N° 05-2025-RSSLC- CS-CPA2 el comité solicitó la subsanación de su oferta por la omisión advertida, la cual, según refirió, se circunscribe a un aspecto formal, esto es, la falta de consignación del plazo de instalación en el formato del Anexo N° 12preliminarmentepresentado,peseaqueelplazohabíasidodeclaradoen el otro documento adjunto de manera adicional. En esa línea, señala que, a Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 través del SEACE presentó el Anexo N° 12 incluyéndose el plazo de instalación. v. Respecto de la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa: señala que la omisión de la nomenclaturadelprocedimientodeselecciónensusolicituddebonificación constituye un error subsanable, en tanto no afecta el contenido esencial ni modifica los términos sustanciales de su oferta. Al respecto, cita el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Según refirió, adjunta una declaración suscrita por el señor Christian Junior Echevarría Huamani. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante vi. Respecto del factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: indica que el Anexo N° 12 presentado por el Impugnante en su oferta no corresponde al establecido en las bases integradas, “(...) la misma que fue subsanada a solicitud de la Entidad convocada”. (Sic). 5. Mediante escrito s/n (sin fecha) [con registros N° 38573 y 38698], presentado el 20 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Oficio N° 560-2025-RSSLC-DE del 20 de octubre de 2025 [con registro N°38691]presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escritos/n (sin fecha)[con registroN°38705],presentadoel 20deoctubrede 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario reiteró suapersonamientoalprocedimientoysuabsoluciónaltrasladodelrecurso,cuyos argumentos han sido expuestos en el numeral 4 del presente acápite. 8. Mediante escrito s/n (sin fecha) [con registros N° 38573 y 38698], presentado el 20 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con escrito s/n del 21 de octubre de 2025 [con registro N° 38729], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Por Decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. El 21 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Legal N° 0269-2025-OAJ-RSSLC de la misma fecha (emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: de conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta, la cual fue realizada dentro del plazo establecido. La subsanación solicitada respondió a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que a partir de un escenario de competitividad la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado. Durante la evaluación de la oferta, el comité aplicó los principios de eficacia y eficiencia, valor por dinero, razonabilidad, proporcionalidad y competencia, entre otros; evitando decisiones parciales y descontextualizadas. ii. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de información inexacta en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: el comité procedió a evaluar el documento cuestionado aplicando el principio de presunción de veracidad Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Asimismo, no corresponde al comité verificar la veracidad de cada certificado o constancia presentada por los postores. Ello corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones en los plazos que señala la normativa. iii. Respecto del factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: los términosdereferenciadefinenclaramenteelplazoparalainstalacióndelos equipos que permitan brindar el servicio, y de otro lado, el plazo de la ejecución del servicio propiamente. El factor de evaluación está referido al plazo de instalación, mas no al plazo de ejecución. De ello se desprende que la obtención del puntaje se otorga al postor que oferta el plazo menor de acuerdo a los rangos determinados en dicho factor de evaluación en la instalación del servicio, y el plazo de ejecución del servicio se mantiene en todos sus extremos (12 meses). Por consiguiente, lo ofertado por el Adjudicatario guarda relación con lo solicitado en el factor de evaluación, correspondiente al compromiso del plazo de instalación para el funcionamiento del servicio, declarando dicho postor que la instalación se realizará en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir del dia siguiente de la firma del contrato. Respecto de la prestación propiamente del servicio de internet, el Adjudicatarioadjuntóenelfolio93desuofertaelAnexoN°12–Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el cual esta referido al plazo en el que brindará el servicio de internet. En la etapa de evaluación, se solicitó el Adjudicatario la subsanación de su oferta para que consigne en el mencionado anexo N° 12 tanto el plazo de instalación como prestación del servicio, lo cual subsanó en el plazo establecido;deconformidadconlodispuestoenelnumeral78.1delartículo 78 del Reglamento. La subsanación solicitada respondió a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que a partir de un escenario de competitividad Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado. iv. Respecto de la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa: el comité cumplió con realizar la verificación de la condición de MYPE del Adjudicatario en la página web del Ministerio de Trabajo. Si bien no se advirtió la nomenclatura del procedimiento de selección en la solicitud de bonificación MYPE del Adjudicatario, ello es subsanable. Se valoró la oferta integral del Adjudicatario. 12. El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante , del 1 2 3 Adjudicatario y de la Entidad contratante . 13. A través del Decreto del 22 de octubre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA INVERSIONES PEDRITO SATELITALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IPSAT E.I.R.L. [ADJUDICATARIO]: Cabe indicar que el 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante [Compañía de Servicios y Telecomunicaciones del Perú S.A.C.] y de su representada; al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante formuló cuestionamientos contra su oferta, respecto de la presunta presentación de información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 5 de mayo de 2025, emitida por su representada a favor del señor Christian Junior Echevarría Huamaní, por haber laborado como Coordinador de proyecto en diseño e implementación de redes de telecomunicaciones así como implementación de redes de fibra óptica, durante el periodo comprendido del 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2025. 1 2 En representación del Impugnante, la abogada Yesenia Letona Boris expuso el informe legal. En representación del Adjudicatario, los señores Luis Armando Delgado Mayta y Christian Vásquez del Carpio 3 realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. En representación de la Entidad contratante, los señores Fidel Povea Vilca y Clara Amasifuén Canayo realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Al respecto, el Impugnante manifestó que, de la revisión del certificado único laboral del mencionado profesional se advierte que laboró simultáneamente en diversas instituciones públicas durante el período comprendido entre marzo de 2021 y abril de 2025; lo cual, según su postura, resulta materialmente imposible y constituye información inexacta que en ese mismo periodo haya laborado para su representada. Así, se advierte que al absolver el recurso de apelación, su representada manifestó taxativamente lo siguiente: En tal sentido, con relación a la labor efectuada por el señor Christian Junio Echevarría Huamaní a favor de su representada, y ateniendo a lo consignado en el certificado cuestionado, se le solicita remitir lo siguiente: i. Sírvase remitir los documentos pertinentes que acrediten de manera fehaciente que el señor Christian Junio Echevarría Huamaní laboró para su representada en calidad de Coordinador de Proyecto en diseño e implementación de redes de telecomunicaciones, asícomoenlaimplementaciónderedesdefibraóptica,duranteelperiodocomprendido entreel1demarzode2021yel30deabrilde2025(segúnloconsignadoenelcertificado cuestionado). A tal efecto, se solicita la remisión de los siguientes documentos, o aquellos que resulten equivalentes, que permitan verificar dicha relación laboral y sus condiciones, tales como: i)boletasdepago,enlasqueconstedemaneraclaraelnombredeltrabajador,elperiodo remunerado, el monto percibido, y la identificación de la empresa, ii) planilla de pagos y/o reportes de planilla, iii) contrato de trabajo celebrado con el citado señor, iv) informe de baja de planilla o documento equivalente que acredite la fecha de cese de la relación laboral; entre otros documentos que acrediten su participación como tal.” 14. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso estarse a lo dispuesto en el Decreto del 21 del referido mes y año. 15. Con escrito s/n del 23 de octubre de 2025 [con registro N° 39366], presentado en la misma fecha a través de la de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció respecto de lo expuesto en la audiencia pública llevada a cabo, así como sobre lo manifestado por la Entidad contratante en el informe técnico legal, conforme a lo siguiente: Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de información inexacta en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: sostiene que, conforme a la propia manifestación del Adjudicatario, el profesional propuesto como personal clave laboró únicamentelosdíassábados,domingosycuandoerarequerido,locual,asu criterio, pone en duda la veracidad, continuidad y alcance real de la experiencia declarada. En esa línea, señala que la constancia laboral presentada no acredita de manera fehaciente la efectiva prestación de servicios durante el periodo señalado de tres años, dado que no se acompañaron medios probatorios como recibos por honorarios, boletas de pago o comprobantes bancarios que permitan corroborar la relación laboral. Agrega que las firmas consignadas en la constancia cuestionada presentan diferencias gráficas evidentes, lo que pone en entredicho su autenticidad y resta validez. En consecuencia, sostiene que no correspondía otorgar los 30 puntos asignados a la experiencia del personal clave al Adjudicatario, al no haberse acreditado dicha experiencia de manera válida. ii. Respectodelfactordeevaluación“Plazodeprestacióndelservicio”:señala que la subsanación presentada por el Adjudicatario implicó una modificación tanto en la forma como en el fondo del Anexo N° 12, referido a la declaración jurada del plazo de entrega, lo cual, a su criterio, no debió permitirse, puesto que dicho anexo constituye uno de los elementos que otorgan puntaje en el proceso de evaluación. En consecuencia, sostiene que lareferidasubsanaciónexcedelopermitidoporlanormativaaplicableyque, por tanto, no correspondía otorgarle puntaje alguno. iii. Respecto de la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa: difiere de lo manifestado por la Entidad contratante, que considera subsanable la solicitud de bonificación, dado que esta debe identificar el procedimiento de selección, requisito Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 esencial para que refleje una voluntad expresa y específica sobre dicho procedimiento. Agrega que el comité dejó constancia en el acta de que el Adjudicatario únicamente subsanó lo requerido mediante la Carta N° 02-2025-RSSLC-CS- CPA2, esto es, el Anexo N° 1 y el Anexo N° 2. 16. Por Decreto del 28 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante con escrito s/n (con registro N° 39366). 17. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 4 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 2 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 14 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por por el gerente general del Impugnante, el señor Wilibrord Arcos Escalante, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6 Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado por Combate de Angamos. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona laadmisión,calificación yel puntajeotorgado en laevaluación técnicadelaoferta del Adjudicatario, así como la bonificación del cinco por ciento (5%) otorgada a dicho postor, y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, iii) se revoque la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario por tener la condición de micro y pequeña empresa, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por suefecto,serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. • Se revoque la bonificación del cinco por ciento (5%) otorgada al Adjudicatario por tener la condición de micro y pequeña empresa. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 15 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/npresentadoel20deoctubrede2025atravésdelaMesadePartes[Digital]del Tribunal,elAdjudicatariopresentósuescritodeapersonamiento,medianteelcual absolvióeltrasladodelrecursodeapelación,formulandoargumentospararebatir loscuestionamientosdirigidoscontrasuoferta,asícomoefectuóunaobservación respecto de la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazoestablecido,porloquecorrespondeconsiderarelcuestionamientoquehaya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección; en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto a que el Anexo N° 2 – Pacto de integridad no consigna la nomenclatura del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados al Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio” y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde revocar la bonificación del cinco por ciento (5%) del puntaje total obtenido en la evaluación de la oferta del Adjudicatario. v. Determinar si corresponde revocar el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. En este punto, el Impugnante cues ona la admisión de la oferta del Adjudicatario, alegandoquedichopostorpresentó,comopartedeesta,elAnexoN°2–Pactode Integridad, el cual no consigna la nomenclatura ni identifica el procedimiento de selección al que corresponde, lo que, a su criterio, impide establecer una vinculación objetiva entre el documento y el procedimiento. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Alrespecto,citóunextractodelaResoluciónN°848-2020-TCE,queestablece:“las declaraciones juradas que no permiten vincular inequívocamente el documento al proceso de contratación específico carecen de eficacia para acreditar el cumplimiento del requisito exigido, por ausencia de manifestación de voluntad aplicable al procedimiento en evaluación”. A su criterio, al no consignarse la nomenclatura del procedimiento en el Anexo N° 2 presentado por el Adjudicatario, dicho documento no puede considerarse válido, pues no cumple con los elementos mínimos de identificabilidad exigibles para garantizar su trazabilidad y autenticidad. Por tanto, consideró que la oferta del referido postor debió ser declarada no admitida. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que realizó la subsanación correspondiente del Anexo N° 2, incorporando la nomenclatura del procedimiento. 21. Asuturno,laEntidadcontratanteseñalóque,deconformidadconlodispuestoen el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, solicitó al Adjudicatario la subsanación del Anexo N° 2 – Pacto de integridad presentado en su oferta, la cual fue realizada dentro del plazo establecido. 22. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 17 de las bases integradas. De conformidad con lo reseñado, los postores debían presentar el Anexo N° 2 – Pacto de integridad. Asimismo, es pertinente traer a colación el formato de dicho anexo previsto en las bases integradas (para el presente análisis solo se muestra el primer folio del mencionado anexo): Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 50 de las bases integradas. *Lo resaltado en rojo es agregado. Conforme se aprecia, en el formato del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, establecido en las bases integradas, se consigna en la parte inicial del documento la nomenclatura del procedimiento de selección, correspondiente al Concurso Público Abreviado N° 02-2025-RSSLC – Primera Convocatoria. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 23. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo cuestionado por el Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Adjudicatario. 24. Demanerapreliminar,cabeseñalarque,delosdocumentosobrantesenelSEACE, se aprecia que mediante Carta N° 02-2025-RSSLC-CS-CPA2 del 24 de septiembre de2025,publicadaen lamismafecha,el comitésolicitó al Adjudicatario subsanar, entre otros, el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, dado que no consignó la nomenclatura del procedimiento de selección ni la fecha de suscripción, otorgándole un plazo de dos días hábiles para realizar dicha subsanación, plazo que venció el 26 del referido mes y año; a saber: Anexo N° 2 – Pacto de Integridad presentado en la oferta del Adjudicatario, materiadesubsanación(paraelpresenteanálisissolosemuestraloobservadopor el comité): *Lo resaltado en rojo es agregado. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Información obrante en el SEACE: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Así, se observa que el 25 de septiembre de 2025, dentro del plazo otorgado para la subsanación, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad con la nomenclatura del procedimiento y la fecha de suscripción del mencionado documento, a saber: Información obrante en el SEACE: Anexo N° 2 – Pacto de Integridad subsanado por el Adjudicatario (para el presente análisis solo se muestra lo subsanado): Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 25. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de la oferta del Adjudicatario no resulta amparable, toda vez que este último subsanó oportunamente el extremo observado del Anexo N° 2 - Pacto de Integridad, incorporando la nomenclatura correspondiente del procedimiento de selección, conforme a lo requerido por el comité. Asimismo, del análisis efectuado, se verifica que dicha subsanación se realizó dentro del plazo otorgado y en observancia de lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Además, el anexo presentado por el Adjudicatario cumple con los requisitos de forma exigidos en las bases integradas. 26. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 27. En este punto, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario presentó en su oferta una constancia (emitida por dicho postor) para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como Coordinador de Proyecto. Sin embargo, señaló que, según el certificado único laboral del profesional, este laboró simultáneamente en diversas instituciones públicas, como Plan Copesco, la Municipalidad Provincial del Cusco, el Gobierno Regional del Cusco y la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, entre marzo de 2021 y abril de 2025, período durante el cual, según la constancia cuestionada, también trabajó para el Adjudicatario, lo que, según su postura, resulta materialmente imposible y constituye información inexacta. Agregó que el cargo declarado como Coordinador de Proyecto implica, por su naturaleza, una dedicación efectiva en campo y un desplazamiento permanente a la zona de intervención. Por ello, indicó que resulta aún menos verosímil que el profesional propuesto haya podido ejercer simultáneamente múltiples cargos en distintas entidades públicas y privadas. Agregó que la firma y el sello consignados en dicho documento fueron insertados digitalmente; según refirió, estos habrían sido copiados y pegados. Cuestionó la validez de la constancia de trabajo presentada, señalando que habría sido emitida con la finalidad de obtener una ventaja indebida, específicamente para acreditar la experiencia del personal clave. Concluyó que la constancia no puede ser considerada válida para acreditar el requisito de calificación correspondiente. 28. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario indicó que el ingeniero Christian Junior Echevarría Huamani (personal clave propuesto) efectivamente ha laborado para su representada, desempeñándose como Coordinador de Proyecto en actividades relacionadas con el diseño e implementación de redes de telecomunicaciones, así como en la instalación de fibra óptica. Precisó que las labores de dicho profesional se realizaban los días sábados, domingos y en aquellasfechasquefueranrequeridas,conformealasnecesidadesdelaempresa. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Señaló que lo manifestado por el Impugnante no puede ser validado sin pruebas fehacientes y afirmó que los documentos presentados se encuentran en original, hecho que, según refirió, puede ser corroborado. 29. A su turno, la Entidad contratante manifestó que el comité procedió a evaluar el documento cuestionado aplicando el principio de presunción de veracidad. Asimismo, sostuvo que no correspondía al comité verificar la veracidad de cada certificado o constancia presentada por los postores, toda vez que dicha función compete a la Dependencia Encargada de las Contrataciones en los plazos que señala la normativa. 30. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 31. Así, atendiendo a que el Impugnante cuestiona la acreditación de la experiencia del personal clave (responsable de proyecto), resulta pertinente remitirnos al literal C.1. “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación obligatorios” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En el citado numeral se exige como requisitos y acreditación de la experiencia del personal clave, lo siguiente: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 34 de las bases integradas. *Lo resaltado en rojo es agregado. De la disposición citada, se evidencia que, el personal clave propuesto como responsable de proyecto debía acreditar un (01) año en el cargo desempeñado como jefe y/o coordinador de proyecto y/o especialista en networking y/o redes de comunicación y/o diseño e implementación de redes de telecomunicaciones así como implementación de redes de fibra óptica, en empresas de telecomunicaciones para entidades públicas y privadas. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y su respectiva conformidad; o ii. Constancias; o iii. Certificados; o Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Al respecto, se indicó que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave debe incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 32. Ahora bien, en el folio 91 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia el Certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025, emitido por dicho postor a favor del señor Christian Junior Echevarría Huamaní, por haber laborado como Coordinador de proyecto, en diseño e implementación de redes de telecomunicaciones así como implementación de redes de fibra óptica, durante el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2025; tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 *Obrante a folio 91 de la oferta del Adjudicatario. 33. Ahora bien, cabe recordar que el Impugnante cuestiona la veracidad del certificado de trabajo referido, así como la falta de acreditación del personal clave propuesto, al considerar que dicho documento carecería de validez. En particular, el Impugnante objeta el contenido del referido certificado, en el cual se consigna queelCoordinadordeProyecto(personalclavepropuesto)habríalaboradodesde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2025; periodo durante el cual, según afirma, dicho profesional también habría prestado servicios en otras entidades públicas y privadas, circunstancia que, a su criterio, genera duda respecto de la veracidad del documento. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Así, frente a dicho cuestionamiento, al absolver el recurso de apelación, se advierte que el propio Adjudicatario, emisor y suscriptor del documento materia de análisis, manifestó expresamente que el profesional propuesto laboraba para su representada únicamente los días sábados, domingos y en aquellas fechas en que fuera requerido, de acuerdo con las necesidades de la empresa; a saber: *Extraído del escrito de absolución presentado por el Adjudicatario. *Lo resaltado es agregado. Ante dicha manifestación expresa, este Colegiado, mediante Decreto de fecha 22 de octubre de 2025, requirió al Adjudicatario la presentación de documentos que permitan verificar la referida relación laboral. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, el Adjudicatario no ha absuelto el requerimiento formulado, el cual fue solicitado precisamente en atención a lo manifestado por aquél. Ahora bien, debe precisarse que las suposiciones sobre una eventual superposición de servicios en otras entidades no constituyen, por sí mismas, prueba de la existencia de información inexacta. Para que tal situación se configure, resulta necesario contar con medios de verificación fehacientes que acrediten la inexactitud del contenido del documento presentado, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, en cuanto al cuestionamiento relativo a una posible presentación de información inexacta, cabe señalar que no obran en el expediente elementos objetivos que permitan acreditar la existencia de dicha inexactitud contenida en el certificado cuestionado, no siendo suficiente lo manifestado por el Impugnante. En tal sentido, este Colegiado considera que la situación expuesta no tiene incidenciaenlaveracidaddeladocumentaciónsinoenlavalidezdelaexperiencia del personal clave propuesto, aspecto que sí fue cuestionado en el presente procedimiento. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Así, se advierte que, conforme a la propia manifestación del Adjudicatario, emisor y suscriptor del documento cuestionado, el profesional propuesto laboraba únicamente ciertos días y en aquellas fechas en que era requerido (sin precisión alguna), lo cual se contrapone con lo señalado en el certificado de trabajo (en donde se arroga experiencia por un periodo permanente). Este hecho, si bien no permite calificar el documento como inexacto, sí determina que dicho certificado noresulteidóneoparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave,todavezqueno existe certeza respecto del periodo efectivo de prestación de servicios del profesional, requisito expresamente exigido en las bases integradas. Cabe precisar que tal conclusión se desprende de la propia manifestación del Adjudicatario. Ello es así, en tanto no obstante el certificado en cuestión alude a una experiencia completa por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2025 (aproximadamente 4 años), en el presente procedimiento recursivo elpropioAdjudicatario,quienademásesemisorysuscriptordedichodocumento, ha señalado expresamente que, en realidad, el profesional a quien se le otorga experiencia laboró para aquel solo sábados y domingos “y los días que se le requería”; situación que impide conocer, con total certeza y a plenitud, el periodo real de prestación de servicios por parte del señor Christian Junior Echevarría Huamaní. 34. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Adjudicatario presentó una experiencia del personal clave que no acredita, de manera fehaciente, la experiencia del Coordinador de proyecto, conforme a lo establecido en las bases integradas. 35. Ahora bien, cabe recordar que, de conformidad con las bases integradas, para el requisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”,seexigíaquelospostores acrediten para el personal clave propuesto responsable del proyecto una experiencia de un (01) año; sin embargo, al descontar la experiencia presentada por el Adjudicatario, se verifica que dicho postor no cumple con el referido requisito. 36. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar el Tercer y Cuarto Punto Controvertido, referidos a los cuestionamientos formulados respecto del puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y de la bonificación del cinco por ciento (5%). 37. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, por el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario. 38. Con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que “(...) cabe indicar que la empresa que interpuso la apelación, el anexo 12 utilizado no es el mismo de las bases integradas, el mismo que fue subsanado a solicitud de la entidad convocada.” (Sic) 39. En este punto, cabe señalar que tanto el Impugnante como la Entidad contratante no presentaron pronunciamiento respecto de este extremo. 40. Ahorabien,considerandoloreferidoporelAdjudicatario,cabeseñalarloregulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el literal B) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la sección específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, se solicitó lo siguiente: Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 37 de las bases integradas. Conforme se advierte, en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se estableció que, para la asignación de treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) puntos en dicho factor de evaluación, el postor debía presentar una mejora en el plazo de instalación establecido en el requerimiento (de 36 hasta 40 días calendario, de 31 hasta 35 días calendario y hasta 30 días calendario); la cual debía ser acreditada mediante la presentación de una declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 12). Al respecto, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 12 previsto en las bases integradas: Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 64 de las bases integradas. 41. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo manifestado por el Adjudicatario, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Impugnante. 42. Demanerapreliminar,cabeseñalarque,delosdocumentosobrantesenelSEACE, se aprecia que mediante Carta N° 06-2025-RSSLC-CS-CPA2 del 29 de septiembre de 2025, publicada en la misma fecha, el comité solicitó al Impugnante subsanar el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de prestación de servicio, a efectos de suprimir lo referido al lugar de ejecución y la relación de establecimientos de salud que no forman parte del contenido exigido en dicho formato, otorgándole Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 un plazo de dos días hábiles para realizar dicha subsanación, plazo que vencía el 1 de octubre del referido año; a saber: Información obrante en el SEACE: Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 Así, se observa que el 30 de septiembre de 2025, dentro del plazo otorgado para la subsanación, el Impugnante presentó el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de prestación de servicio; conforme se aprecia a continuación: Información obrante en el SEACE: Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 AnexoN°12–Declaraciónjuradadeplazodeprestacióndeserviciosubsanadopor el Impugnante: 43. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el Anexo N° 12 – Declaración JuradadePlazodePrestacióndelServicio,subsanadoporelImpugnante,seajusta al formato establecido en las bases integradas. Por tanto, no se identifica en qué aspectodichodocumentopodríadiferirdelformatoconsignadoenlasbases;toda vez que el cuestionamiento no ha sido desarrollado con mayor detalle por el Adjudicatario al absolver el traslado del recurso. 44. Por lo tanto, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 45. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. 46. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el segundo punto contorvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revocó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, del análisis del quinto punto controvertido se aprecia que el cuestionamiento por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante no ha sido suficiente para revocar el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. 47. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde calificada, y su oferta ha sido evaluada tanto en lo técnico como en lo económico, ysiendoqueconformealactacorrespondienteocupaelsegundolugarenelorden deprelación,estaSaladeterminaque,enatenciónaloprevistoporelliteralb)del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 48. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 49. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado en parte, al resultar infundado su pretensión referida a desestimar la oferta del Adjudicatario, y fundadas sus pretensiones referidas a descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, además que se le otorgue la buena pro en esta instancia;correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnante,parala interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 50. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinf8rmación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Compañía de Servicios y Telecomunicaciones del Perú S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicoAbreviadoN°02-2025-RSSLC-PrimeraConvocatoria,convocado porelGobiernoRegionaldeCusco-ReddeServiciosdeSaludLaConvención,para la contratación del “Servicio de internet para las IPRESS de la jurisdicción de la Red de Servicios de Salud La Convención, solicitado por la Unidad de Estadística e Informática”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones Pedrito Satelitales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - IPSAT E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-RSSLC - Primera Convocatoria, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Confirmar el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados por el comité en la evaluación técnica de la oferta del postor Compañía de Servicios y Telecomunicaciones del Perú S.A.C., correspondiente al factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. 8 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07430-2025-TCP-S2 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-RSSLC - Primera Convocatoria al postor Compañía de Servicios y Telecomunicaciones del Perú S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Compañía de Servicios y Telecomunicaciones del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 48 de 48