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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nº6444-2023-TCP; 4977-2023-TCP; 4099- 2023-TCP; 8910-2024-TCP; 4646-2023-TCP y 342-2024-TC, sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores YABAR PERALTA YENNY; LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; WN S.A.C.; SERGEN KODISEO E.I.R.L.; FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES SIADEL S.R.L. y CONSORCIO LA PRINCIPAL EIRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el estado estando impedido para ello, en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nº6444-2023-TCP; 4977-2023-TCP; 4099- 2023-TCP; 8910-2024-TCP; 4646-2023-TCP y 342-2024-TC, sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores YABAR PERALTA YENNY; LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; WN S.A.C.; SERGEN KODISEO E.I.R.L.; FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES SIADEL S.R.L. y CONSORCIO LA PRINCIPAL EIRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el estado estando impedido para ello, en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO DECRETO DE PROCEDIMIENTO / CONTRATO INICIO MUNICIPALIDAD YABAR PERALTA YENNY # 637269 Orden de servicio N°435 del 1 6444-2023.TCP DISTRITAL DE (con RUC N° DEL 01.08.2022 HUANCARAMA, 10402081924) 26/06/2025 MUNICIPALIDAD LA ESPERANZA DISTRITAL DE SOCIEDAD ANONIMA # Orden de Compra N° 107 del 2 4977-2023-TCP LAGUNAS MOCUPE - CERRADA (con R.U.C N° 643389 DEL 30.11.2022 CHICLAYO 20480871082) 10/07/2025 MUNICIPALIDAD # 3 4099-2023-TCP PROVINCIAL DE WN S.A.C. (con R.U.C. N°643248 DEL Orden de Servicio N°1453 del 20495711600) 21.11.2022 CAJABAMBA 10/07/2025 GOBIERNO SERGEN KODISEO 4 8910-2024-TCP REGIONAL DE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 648157 DEL Orden de Compra N° LORETO - GERENCIA 20606199261) 24/07/2025 012 del 14.03.2024 SUB Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 REGIONAL DE UCAYALI – CONTAMANA. EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA FERRETERIA Y # 647703 5 4646-2023-TCP POTABLE Y CONSTRUCCIONES DEL Orden de Compra N° 2200921 del ALCANTARILLADO DE SIADEL S.R.L. (con R.U.22/07/2025 05.10.2022 HUACHO N° 20531087411) MUNICIPALIDAD CONSORCIO LA # 648766 DEL 6 342-2024-TCP DISTRITAL DE PRINCIPAL EIRL (con RUC30/07/2025 Orden de Compra N° 142 del 12.05.2023 SUNAMPE N° 20610404350) 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° N° de Infracción (es) Imputada (s) Base Legal Expediente 1 6444- 2023.TCP 2 4977-2023.TCP 3 4099-2023-TCP Texto Único Ordenado de la Ley C) N° 30225, aprobado 4 8910-2024-TCP por el Decreto Supremo N° 082- 5 4646-2023-TCP 2019-EF 6 342-2024-TCP 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 4. En el caso del Expediente N°4977-2023-TCP, el administrado se apersonó al presente procedimiento sancionador, presentando sus descargos a la imputación efectuada en su contra. Por su parte, en los Expedientes N°6444-2023.TCP, N°4099-2023-TCP, N°8910- 2024-TCP, N°4646-2023-TCP y N°342-2024-TCP, los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 En consecuencia, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en Cuadro N°1 por haber incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido de acuerdo Ley, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Cabe mencionar que, el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado). 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución, asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución PolíticadelPerúcontemplalosprincipiosdedebidoprocesoytutelajurisdiccional, Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…)eldebidoprocesoylosderechosqueconformansucontenidoesencialestán garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambiénenelámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 9. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 10. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 12. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores detallados en el Cuadro N°1 estaban inmersos en impedimento. Configuración de la infracción. 13. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 14. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados 15. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio y compra, emitidas por la Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 • Expediente N°6444-2023.TCP • Expediente N°4977-2023.TCP Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 • Expediente N°4099-2023-TCP • Expediente N°8910-2024-TCP Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 • Expediente N° 4646-2023-TCP • Expediente N°342-2024-TCP Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 16. Como puede apreciarse, si bien las órdenes de servicios y compras figuran registradas en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellas fueron recibidas por los proveedores denunciados o la fecha en que la contratación habríatenido lugar.Por otro lado,en los expedientes tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 17. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 18. En atención a ello, esta Sala reiteró a las Entidades el requerimiento para que cumplan remitir copias legibles de las órdenes de servicios y/o compra, las constancias de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Cuadro N°3 Requerimiento previo Requerimiento N° N° de ENTIDAD al inicio del PAS efectuado por Expediente (Decreto) la Sala (Decreto) MUNICIPALIDAD # 619982 DEL # 670479 DEL 1 6444- 2023.TCP DISTRITAL DE 09/05/2025 16/10/2025 HUANCARAMA MUNICIPALIDAD # 612714 DEL # 674991 DEL 2 4977-2023-TCP DISTRITAL DE LAGUNAS 07/04/2025 28/10/2025 MOCUPE - CHICLAYO MUNICIPALIDAD 3 4099-2023-TCP PROVINCIAL DE # 597854 DEL # 674992 DEL CAJABAMBA 06/02/2025 28/10/2025 GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - GERENCIA SUB # 597047 DEL # 674997 DEL 4 8910-2024-TCP 28/10/2025 REGIONAL DE UCAYALI – 04/02/2025 CONTAMANA EMPRESA MUNICIPAL DE # 674993 DEL 5 4646-2023-TCP AGUA POTABLE Y # 632514 DEL 19/06/2025 28/10/2025 ALCANTARILLADO DE HUACHO MUNICIPALIDAD # 595819 DEL # 674987 DEL 6 342-2024-TCP DISTRITAL DE SUNAMPE 30/01/2025 28/10/2025 Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 19. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. 20. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obranenlosexpedientes,noseadviertealgúnelementoque,demodofehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las órdenes de servicio y/o compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formuladosporesteTribunal.DichaomisiónimpideaesteColegiadotenercerteza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 21. En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracciónqueestuvoprevistaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7429-2025-TCP-S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° de N° ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO Expediente MUNICIPALIDAD 1 6444- 2023.TCP DISTRITAL DE YABAR PERALTA YENNY Orden de servicio N°435 del (con RUC N° 10402081924) 01.08.2022 HUANCARAMA MUNICIPALIDAD LA ESPERANZA SOCIEDAD Orden de Compra N° 107 del 2 4977-2023-TCP DISTRITAL DE LAGUNAS ANONIMA CERRADA (con 30.11.2022 MOCUPE - CHICLAYO R.U.C N° 20480871082) MUNICIPALIDAD 3 4099-2023-TCP PROVINCIAL DE WN S.A.C. (con R.U.C. N° Orden de Servicio N°1453 del CAJABAMBA 20495711600) 21.11.2022 GOBIERNO REGIONAL DE SERGEN KODISEO 4 8910-2024-TCP LORETO - GERENCIA SUB E.I.R.L. (con R.U.C. N° Orden de Compra N° REGIONAL DE UCAYALI – 20606199261) 012 del 14.03.2024 CONTAMANA. EMPRESA MUNICIPAL DE FERRETERIA Y AGUA POTABLE Y CONSTRUCCIONES SIADEL Orden de Compra N° 2200921 del 5 4646-2023-TCP ALCANTARILLADO DE S.R.L. (con R.U.C. N° 05.10.2022 HUACHO 20531087411 MUNICIPALIDAD CONSORCIO LA PRINCIPAL Orden de Compra N° 142 del 6 342-2024-TCP DISTRITAL DE SUNAMPE EIRL (con RUC N° 12.05.2023 20610404350 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidades detalladas en el numeral 1 de la parte resolutiva. 3. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en el numeral 1 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13