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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9112/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorDetalleCorporativoE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N°07- 2025-UNAJMA-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional José María Arguedas, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPública Abreviadapara BienesN°07- 2025-UNAJMA-1,efectuada parala contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en funcion...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9112/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorDetalleCorporativoE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N°07- 2025-UNAJMA-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional José María Arguedas, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPública Abreviadapara BienesN°07- 2025-UNAJMA-1,efectuada parala contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de equipos como transformadores trifásicos de distribución tipo seco encapsulado en resina epoxica, transformador mixto de medida en mt y celdas de mt llegada y salida (remonte y protección) con sus respectivos accesorios de instalación para el proyecto denominado Mejoramiento del sistema de energía eléctrica del campus universitario de Ccoyahuacho del distrito de San Jerónimo de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac CUI 2403962”, con una cuantía de contratación de S/ 790 000.00 (setecientos noventa mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias Tesla Perú S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 de S/ 688 000.00 (seiscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido INDUSTRIAS TESLA Admitido S/ 688 000.00 96.67 1 Calificado PERÚ S.R.L. Puntos (Adjudicatario) DETALLE Admitido S/ 788 000.00 92.03 2 Calificado CORPORATIVO E.I.R.L. Puntos COTAQUISPE VILLENA Admitido S/ 631 067.97 70 3 Calificado CARLOS RUBEN Puntos RIVAS LEGUIA No admitido - - - No admitido AURELIO AYSAC INGENIEROS No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Detalle Corporativo E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Primer cuestionamiento. • El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario respecto del sub ítem N° 1 (celda de salida con seccionador de potencia de 24 kV, 630 A, 20 kA x 1s), señalando un incumplimiento de la característica técnica referida a la categoría de pérdida de continuidad de servicio (LSC). Sostiene que, conforme a las bases integradas, la Entidad exigió expresamente el nivel LSC2 como valor requerido. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de septiembre de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 • Alega que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario —documento previsto por las bases como idóneo para acreditar el cumplimiento de las características técnicas— consigna el valor “LCS2” en lugar de “LSC2”. En atenciónadichadiferenciaentreelvalorrequeridoporlaEntidadyelvalor ofertado, el Impugnante afirma que se configura un incumplimiento y que ello constituye motivo suficiente para declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Segundo cuestionamiento. • El Impugnante argumenta una incongruencia en el modelo del bien ofertado por el Adjudicatario para el sub ítem N° 1. Sostiene que, según la ficha técnica presentada en el folio 12, el modelo consignado para la celda de salida con seccionador de potencia es TESLA-1P. • Sin embargo,refiere que en el catálogo del producto incluido en el folio 67 de la oferta, se identifica el modelo como TESLA-I, generándose así una contradicción entre documentos técnicos de la misma oferta. Afirma que esta discrepancia impide determinar con certeza cuál es el modelo efectivamente ofertado. Tercer cuestionamiento. • El Impugnante sostiene que, respecto del sub ítem N° 2 (transformador de 250 kVA), el Adjudicatario incumple las dimensiones exigidas para el gabinete metálico. Precisa que las bases integradas requieren un gabinete con dimensionesde longitud1840 mm, ancho1460 mm yaltura 1700mm. • Sin embargo, de la revisión del catálogo presentado en la oferta del Adjudicatario se consignan como garantizadas las medidas 1960 × 1560 × 1960 mm, que no guardan concordancia con los valores requeridos y los exceden. Tal discrepancia configura un incumplimiento técnico claro y, además, genera incertidumbre sobre las dimensiones reales del bien. Cuarto cuestionamiento. • Argumenta una incongruencia técnica en las dimensiones del transformador de 250 kVA. Indica que, según la ficha técnica presentada Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 por el Adjudicatario en el folio 16 de su oferta, el bien ofertado y garantizado presenta las medidas L = 1350 mm, A = 800 mm y H = 1100 mm. • No obstante, en el catálogo del producto incorporado en el folio 82 se consignan dimensiones distintas para el transformador: L = 1500 mm, A = 850 mm y H = 1350 mm, lo que evidencia una contradicción entre documentosdelapropiaoferta.Estaincongruenciaimpidedeterminarcon certeza las dimensiones reales del bien. Quinto cuestionamiento. • Cuestiona, respecto del sub ítem N° 3 (transformador de 500 kVA), una incongruencia técnica en las dimensiones del bien ofertado. Indica que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en el folio 19 de su oferta consigna como valor ofertado las medidas “L = 1500 mm, A = 850 mm y H = 1350 mm” para el transformador. • Sostiene, sin embargo, que en el catálogo del producto incluido en el folio 82 de la oferta se registran dimensiones distintas para el mismo transformador: L = 1350 mm, A = 800 mm y H = 1100 mm. Esta diferencia impide determinar con certeza las dimensiones reales del bien, revela una falta de uniformidad y precisión técnica en la propuesta, por lo que la oferta del Adjudicatario debe desestimarse. Sexto cuestionamiento. • El Impugnante observa un incumplimiento de la característica técnica exigida para la categoría de pérdida de continuidad de servicio (LSC) en el sub ítem N° 5 (Celda de remonte de 24 kV, 630 A, 20 kA×1s). Precisa que, conformealasbasesintegradas,laEntidadrequeríaqueelvalorcumpliera LSC1 o LSC2. • Sostiene que, al revisar la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en el folio24 de su oferta,elvalor ofertado ygarantizado aparece consignado como “LCS2”, diferenciándose de las categorías previstas en las bases. Tal discrepancia evidencia un incumplimiento técnico claro del requisito y constituye motivo suficiente para disponer la no admisión de la oferta. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Séptimo cuestionamiento. • El Impugnante cuestiona la acreditación de lo requerido para el sub ítem N° 7 (celda de protección con interruptor 24 kV, 630 A, 20 kA×1 s, con relé de protección) por incumplimiento de la característica técnica de frecuencia. Precisa que, conforme a las bases integradas, la frecuencia de operación requerida es 50 – 60 Hz, sin contemplar tolerancias. • Sostiene que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en el folio 32 de su oferta consigna “50 – 60 Hz ±1%”, introduciendo una tolerancia no prevista ni permitida que amplía indebidamente el rango exigido a 49.5 – 60.6 Hz.Talvariaciónmodificaunilateralmentelaespecificacióntécnicade la Entidad y configura un incumplimiento claro, por lo que corresponde declarar la no admisión de la oferta. • Por los fundamentos expuestos, solicita que desestime la oferta del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 9 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 15 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con escrito N° 1, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 5. A través del Informe Técnico N° 01-2025-UNAJMA/C.S y la Opinión Legal N° 158- Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 2025-UNAJMA/J-OAJ-HBS, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 14 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Primer cuestionamiento. • La Entidad reconoce que en la ficha técnica del Adjudicatario aparece la denominación “LCS2” frente al “LSC2” exigido en las bases, pero sostiene que no se trata de un incumplimiento sustancial sino de un error tipográfico verificable, pues conforme a la IEC 62271-1:2017, sección 6.103, la única nomenclatura válida es LSC y no existe la categoría “LCS”; además, el postor habría presentado documentación complementaria en la que utiliza correctamente LSC2. Segundo cuestionamiento. • Sostiene que la aparente discrepancia entre TESLA-1P (ficha técnica, folio 12) y TESLA-I (catálogo del fabricante, folio 67) obedece solo a una variación de nomenclatura comercial, pues ambos términos refieren al mismo producto sin diferencias en las especificaciones técnicas. Precisa que la ficha técnica es el documento específico y vinculante para acreditar el cumplimiento y que el comité realizó una evaluación integral, verificando la coherencia técnica y la identificación inequívoca del bien ofrecido. Tercer cuestionamiento. • La Entidad afirma que, aunque el catálogo general (folio 82) consigna dimensiones distintas para el gabinete metálico del transformador de 250 kVA, la ficha técnica específica del bien (folio 16) declara expresamente el cumplimiento de las medidas exigidas en las bases (1840 × 1460 × 1700 mm), por lo que el comité otorgó prevalencia a este documento. Cuarto cuestionamiento. • Señala que las dimensiones del transformador de 250 kVA consignadas en la ficha técnica y en el catálogo se encuentran dentro de los rangos aceptables previstos en las bases (L: 1295–1500; A: 700–900; H: 1100– 1450), por lo que no configuran incumplimiento. Precisa que el bien a Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 entregar será el descrito en la ficha técnica, documento específico y vinculante en la etapa contractual, y que la diferencia entre documentos no afecta el cumplimiento técnico. Quinto cuestionamiento. • La Entidad sostiene que, para el transformador de 500 kVA, las dimensiones consignadas tanto en la ficha técnica como en el catálogo se ubican dentro de los rangos aceptables fijados en las bases (L: 1350–1500; A: 800–900; H: 1100–1500), por lo que no existe incumplimiento técnico. Precisa que no hay incertidumbre sobre el bien a entregar, pues la ficha técnica —documento específico, detallado y vinculante— refleja la voluntad del postor y sirve de base para la ejecución contractual. Sexto cuestionamiento. • Afirma que, en el sub ítem N° 5 (celda de remonte), la anotación “LCS2” en la ficha técnica es una transposición de caracteres sin contenido técnico, pues la nomenclatura válida, según la IEC 62271-1:2017, es “LSC”, por lo que “LCS” no existe y que el resto de la documentación acredita que el equipo cumple efectivamente la categoría LSC2. Séptimo cuestionamiento. • La Entidad reconoce que la ficha técnica del Adjudicatario consigna 50–60 Hz ±1% para la celda de protección con interruptor 24 kV; no obstante, sostiene que dicha tolerancia no modifica sustancialmente el requisito de 50–60 Hz fijado en las bases, sino que refleja una práctica común de la industria para asegurar el desempeño frente a variaciones naturales de frecuencia. • Por los fundamentos expuestos, la Entidad ratifica la decisión del comité y considera que no existen razones para desestimar la oferta del Adjudicatario. 6. Mediante escrito S/N, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Respecto a los cuestionamientos realizados contra su oferta. Primer cuestionamiento. • El Adjudicatario ratifica que su oferta cumple con la categoría de pérdida de continuidad de servicio exigida (LSC2) y sostiene que la mención a “LCS2” en su ficha técnica obedece únicamente a un error material de digitación, sin variación del contenido esencial de la oferta. Afirma que la intención es indubitable respecto al cumplimiento de LSC2 y, de considerarlo necesario, solicita un plazo de subsanación para corregir la denominación. Segundo cuestionamiento. • Sostiene que no existe incongruencia en el modelo ofertado, pues la designación TESLA-1P de la ficha técnica corresponde al catálogo TESLA-I del propio fabricante —Industrias Tesla Perú S.R.L., su representada—, tratándose de lo mismo bajo distinta nomenclatura comercial. Afirma que el Impugnante no ha aportado sustento técnico que demuestre una discrepancia real y que su catálogo se ajusta a las exigencias de las bases. Tercer cuestionamiento. • El Adjudicatario sostiene que las dimensiones observadas corresponden al gabinete protector del transformador —concebido como accesorio adicional— y que las medidas ofertadas (1960×1560×1960 mm) son superiores a las exigidas en las bases (1840×1460×1700 mm), lo que, afirma, mejora las especificaciones técnicas al brindar mayor distancia, aislamiento y durabilidad, sin alterar el objeto contractual ni generar costos adicionales. Cuarto cuestionamiento. • Sostiene que no existe incongruencia en las dimensiones del transformadorobservadasenelcuartocuestionamiento,pues lasmedidas ofertadas en la ficha técnica (L=1350 mm, A=800 mm, H=1100 mm) se encuentran dentro del rango exigido en las bases (L: 1295–1500; A: 700– 900; H: 1100–1450). Sostiene que ello descarta cualquier incumplimiento Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 técnico y demuestra la compatibilidad de su propuesta con las especificaciones requeridas. Sexto cuestionamiento. • El Adjudicatario ratifica que, para la celda de remonte (sub ítem N° 5), el valor ofertado corresponde a LSC2, en concordancia con lo requerido en las bases, y que cualquier mención a “LCS2” obedece a un error material sin incidencia en el contenido esencial de la oferta. Séptimo cuestionamiento. • El Adjudicatario ratifica que su oferta para la celda de protección con interruptor 24 kV, 630 A, 20 kA×1 s, con relé de protección (sub ítem N° 7) cumple con la frecuencia exigida de 50–60 Hz, precisando que el valor ofertado es exactamente “50–60 Hz”. Sostiene que el Impugnante no aporta sustento técnico que acredite la supuesta incongruencia y, en consecuencia, solicita que se mantenga la buena pro a favor de su representada. Respecto a la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario sostiene que el Impugnante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 3.4.12delcapítulo IIIde las bases integradas. Dicho numeral establece expresamente que los postores debían presentar el diagrama unifilar considerando el equipamiento ofertado, el cual debía incluirse obligatoriamente en las ofertas. Sin embargo, el Adjudicatario afirma que el Impugnante no incorporó dicho diagrama en ningún extremo de su propuesta, incumpliendo así con lo requerido. • El Adjudicatario alega que el Impugnante no cumple con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, debido a inconsistencias detectadasenladocumentaciónpresentadaparaacreditarsuexperiencia. SeñalaqueelImpugnantesustentóunadesusexperienciasconelContrato N° 005-2023-DIGA/UNAM, cuyo monto contractual asciende a S/ 757 787.00, pero que en el Informe N° 45-2023-AGC-RO-UEI/UNAM — presentado para acreditar la ejecución del contrato— se consigna un monto distinto de S/ 568 340.25, correspondiente al 75 % de avance, lo que evidencia una falta de coincidencia entre los valores contractuales y Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 los acreditados. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 7. El 15 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar el alcance del citado requisito documentario, precisando de manera expresa qué tipo de información considera la Entidad que resultaba necesaria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en la tabla de datos técnicos garantizados y en las fichas técnicas de los bienes ofertados. (…)”. 10. Mediante escrito S/N, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, reiterando los fundamentos presentados en su escrito de absolución. 11. Por medio de la Carta N° 05-2025-UNAJMA/C.S., presentada el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 15 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad precisó, en cuanto al alcance de los requisitos, que la Tabla de Datos Técnicos Garantizados es un documento obligatorio, debidamente llenado y firmado por el postor, que debe consignar todos los valores exigidos; su omisión configura causal de no admisión y su contenido debe estar alineado con las especificaciones técnicas para permitir una evaluación objetiva. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 • Respecto de la Ficha Técnica de los equipos ofertados, indicó que debe ser emitida por el fabricante o proveedor, en español o inglés (con traducción simple si corresponde), y ser compatible con la tabla. Asimismo, detalló la información mínima: para celdas, datos/características constructivas, normas o características eléctricas y dimensiones/planos; para transformadores, características técnicas o constructivas y planos/dimensiones; y para el transformador mixto de medida, características técnicas y accesorios. • Sobre el tipo de información requerida, la Entidad señaló que se solicitó a lospostorescompletarlatablaypresentarlafichacompatibleconella,con el objetivo de acreditar rigurosamente el cumplimiento de las especificaciones. Esta documentación debía asegurar que los equipos poseen las características técnicas necesarias para su correcta instalación, operación y puesta en funcionamiento, garantizando el logro de los objetivos y metas físicas del proyecto. En ese marco, identificó como requisitos fundamentales los parámetros técnicos consignados en ambos documentos —dimensiones, normas aplicables, características eléctricas y constructivas, y accesorios—. • Finalmente, la Entidad concluyó que la presentación conjunta de la tabla y la ficha técnica compatible constituye un requisito esencial para la admisión de las oferta y es fundamental para verificar de manera objetiva y fehaciente el cumplimiento técnico de las partidas del expediente. Reafirmó que los parámetros especificados en dichos documentos son la base de la evaluación técnica, garantizando la selección de bienes conformes con los estándares técnicos y normativos; y que el comité realizó una evaluación estricta y objetiva verificando el cumplimiento de los requisitos de las bases. 12. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el diseño del requisito documentario previsto en el literal g) —relativo a la Tabla de Datos Técnicos Garantizados y a las fichas técnicas—, en tanto las bases integradas exigieron su presentación sin delimitar ni justificar de forma expresa qué características y/o requisitos funcionales debían acreditarse con dichos documentos, lo que se apartaría de lo previsto en las bases estándar. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 (5) días hábiles. 13. Mediante escrito S/N, presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la información solicitada a través del decreto del 21 del mismo y año, en el siguiente sentido: • Sostiene que en el procedimiento de selección no existe contravención a la normativa ni a las bases estándar, pues su oferta cumplió íntegramente con la “Tabla de datos técnicos garantizados” y con las dimensiones exigidas en las bases integradas; enfatiza que dichos documentos fueron requeridos para la admisión y se presentaron en esa etapa, por lo que no habría causal que afecte la validez del acto de admisión. • Afirmaquelanulidadesunamedidaexcepcionalreservadaparasupuestos de “gravedad máxima”, citando la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, y que las decisiones del Tribunal deben observar criterios de predictibilidad. En tal sentido, invoca el principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, por el cual, cuando el eventual vicio no es trascendente para la validez, corresponde mantener el acto antes que anularlo. • Finalmente, solicita no declarar la nulidad y conservar lo actuado por el comité, por cuanto la nulidad retrotraería innecesariamente el procedimiento y contravendría el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficacia y eficiencia. 14. Con la Carta N° 06-2025-UNAJMA/C.S., presentada el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 21 del mismo y año, en el siguiente sentido: • La Entidadsostieneque lasexigenciasdelliteral g)de ladocumentaciónde presentación obligatoria para la admisión de las ofertas están plenamente justificadas. En particular, la Tabla de Datos Técnicos Garantizados fue requerida para asegurar una comparación objetiva y uniforme, permitir la trazabilidad con las fichas técnicas y homogeneizar la información declarada.Señalaquenofueundocumento“adicional”extrañoalasbases estándar, sino un instrumento declarativo complementario orientado a verificar el cumplimiento de los parámetros de los bienes ofertados. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 • Respecto de las fichas técnicas, indica que su finalidad fue acreditar documentalmente las características constructivas, eléctricas, funcionales y dimensionales de los equipos, sirviendo como respaldo de los elementos consignados en la tabla. La redacción amplia y no restrictiva respondió al carácter diverso de los bienes (celdas, transformadores y transformadores mixtos) y evitó condicionar la oferta a una marca, modelo o norma específica, preservando los principios de la contratación pública. • En conclusión, la Entidad afirma que ambos instrumentos (tabla y fichas) cumplieron una función técnica legítima para verificar la compatibilidad entre las ofertas y las especificaciones requeridas. Por ello, descarta la configuración de vicio de nulidad en el diseño del requisito documentario cuestionado. 15. Por medio del decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del escrito N° 3, presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteremitiólainformaciónsolicitadaatravésdeldecretodel21delmismo y año, en el siguiente sentido: • El Impugnante sostiene que no existe vicio de nulidad por el desarrollo de la tabla de datos técnicos garantizados y las fichas técnicas. Afirma que las bases Integradas son claras, coherentes y congruentes con las bases estándar, pues exigieron que las fichas se presenten compatibles con la tabla con la finalidad expresa de verificar los valores declarados por los postores,detallandoademáslainformaciónmínimaexigibleparacadatipo de bien. • Sostiene, asimismo, que la tabla de datos técnicos garantizados no constituyó una exigencia adicional, sino un instrumento técnico de naturalezadeclarativadiseñadoparahomogenizarlainformación,permitir una evaluación objetiva, y asegurar la trazabilidad entre los valores declarados y los documentos de sustento. Dicho formato operó como guía de referencia que garantizó la coherencia entre las ofertas y las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. • En consecuencia, la inclusión de la tabla y de las fichas técnicas como documentos de admisión responde —a criterio del Impugnante— a una Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 finalidad legítima, razonable y proporcional, alineada con los principios de transparencia y facilidad de uso, libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 790000.00(setecientos noventa milcon 00/100 soles),siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandosedesestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 29 de septiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Juana Mamani Ancachi, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sidoadmitidaycalificada,portanto,noseencuentraincursoenlapresente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 14 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la incongruencia en la categoría LSC del sub ítem N° 1. (ii) Respecto a la incongruencia del modelo del bien del sub ítem N° 1. (iii) Respecto al incumplimiento de las medidas para el gabinete del transformador 250 kVA del sub ítem N° 2. (iv) Respecto al incumplimiento de lasmedidaspara el transformador 250 kVA del sub ítem N° 2. (v) Respecto al incumplimiento de lasmedidaspara el transformador 500 kVA del sub ítem N° 3. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 (vi) Respecto a la incongruencia en la categoría LSC del sub ítem N° 5. (vii) Respecto al incumplimiento de la frecuencia del sub ítem N° 7. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta incongruencia de la categoría LSC del sub ítem N° 1: 11. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario respecto del sub ítem N° 1 (celda de salida con seccionador de potencia de 24 kV, 630 A, 20 kA x 1s), señalandounincumplimientode lacaracterísticatécnica referida ala categoría de pérdida de continuidad de servicio (LSC). Sostiene que, conforme a las bases integradas, la Entidad exigió expresamente el nivel LSC2 como valor requerido. Argumenta que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario —documento previsto por las bases como idóneo para acreditar el cumplimiento de las características técnicas— consigna el valor “LCS2” en lugar de “LSC2”. En atención a dicha diferencia entre el valor requerido por la Entidad y el valor ofertado, el Impugnante afirma que se configura un incumplimiento y que ello constituye motivo suficiente para declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 12. Por su parte, el Adjudicatario señala que su oferta cumple con la categoría de pérdida de continuidad de servicio exigida (LSC2) y sostiene que la mención a “LCS2” en su ficha técnica obedece únicamente a un error material de digitación, sin variación del contenido esencial de la oferta. Afirma que la intención es indubitablerespectoalcumplimientodeLSC2y,deconsiderarlonecesario,solicita un plazo de subsanación para corregir la denominación. 13. A suturno,laEntidadha indicadoqueenlafichatécnicadelAdjudicatarioaparece la denominación “LCS2” frente al “LSC2” exigido en las bases, pero sostiene que no se trata de un incumplimiento sustancial sino de un error tipográfico verificable, pues conforme a la IEC 62271-1:2017, sección 6.103, la única nomenclaturaválidaesLSCynoexistelacategoría“LCS”;además,elpostorhabría presentadodocumentacióncomplementariaenlaqueutilizacorrectamenteLSC2. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Vinculado con este aspecto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detallan los bienes objeto del presente ítem. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Como se advierte, el objeto del procedimiento de selección consiste en la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de equipos para el mejoramiento del sistema de energía eléctrica del campus universitario de la Entidad. Los equipos a adquirir son los siguientes: (i) Celda de salida con seccionador de potencia de 24KV, 630A, 20KAx1S, (ii) Transformador de 250 KVA, Transformador de 500 KVA, (iv) Transformador mixto de medida en MT, (v) Celda de remonte de 24 KV, 630 A, 20KAx1S, (vi) Celda de protección con seccionador- fusible de24KV,630A.,20KAx1S,y,(vii)Celda deprotección con interruptor 24KV, 630 A., 20KAx1S, con relé de protección. 15. En ese contexto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Tal como puede observarse, para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar, por un lado, la tabla de datos técnicos garantizados, debidamente llenada y suscrita, consignando todos los valores exigidos, bajo apercibimiento de no admitir la oferta si se omite alguno. Asimismo, se requería adjuntar la ficha técnica de los equipos ofertados, compatible con dicha tabla, la cual debía presentarse en idioma español o inglés (con traducción simple suscrita por traductor identificado). Dicha ficha debía incluir, como información mínima: datos o características constructivas, normas técnicas o eléctricas, y dimensiones o planos dimensionales; para los transformadores: características técnicas o constructivas y planos o dimensiones; y, para los transformadores mixtos de medida: características técnicas y accesorios. 16. Ahora bien, las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron lo siguiente: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Como puede observarse, las bases estándar habilitan a lasentidades contratantes a requerir documentación adicional a la prevista, siempre que resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria. En tal sentido, se debe precisar la documentación requerida, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, y especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 17. Sobre el particular, tal como puede observarse en la Figura 2, en primer término, la Entidad exigió, para la admisión de ofertas, la presentación de una “tabla de Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 datos técnicos garantizados” debidamente llenada y suscrita con todos losvalores requeridos. Sin embargo, no precisó qué características y/o requisitos funcionales del bien serían verificados mediante dicho instrumento. En los hechos, la tabla requerida, al únicamente declarar datos o determinada información,no configura un documento técnico “adicional” conforme lo prevén las bases estándar, las cuales condicionan su uso a la identificación concreta del aspecto técnico que se busca acreditar. En segundo término, la Entidad requirió fichas técnicas que incluyan, como mínimo, datos o características constructivas, normas técnicas o eléctricas y dimensiones/planos;y,específicamente,paratransformadoresytransformadores mixtos, características técnicas, constructivas, planos y accesorios. Al respecto, la redacciónempleada resulta genéricaynovinculacadafichaconlaacreditaciónde características o requisitos funcionales determinados. En otras palabras, no se delimitó con precisión qué aspectos objetivos del requerimiento debían ser demostrados con esa documentación, apartándose de la exigencia de las bases estándarde identificarexpresamente lascaracterísticasy/o requisitosfuncionales de los bienes que serán acreditados con la documentación requerida. 18. En tal sentido, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, el Tribunal advirtió un posible vicio de nulidad en el diseño del requisito documentario previsto en el literal g) —relativo a la Tabla de Datos Técnicos Garantizados y a las fichas técnicas—, en tanto las bases integradas exigieron su presentación sin delimitar ni justificar de forma expresa qué características y/o requisitos funcionales debían acreditarse con dichos documentos, lo que se apartaría de lo previsto en las bases estándar. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 19. En atención a dicho requerimiento, el Impugnante ha señalado que no existe vicio de nulidad por el desarrollo de la tabla de datos técnicos garantizados y las fichas técnicas.AfirmaquelasbasesIntegradassonclaras,coherentesycongruentescon las bases estándar, pues exigieron que las fichas se presenten compatibles con la tabla con la finalidad expresa de verificar los valores declarados por los postores, detallando además la información mínima exigible para cada tipo de bien. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 Sostiene, asimismo,que la tabla de datos técnicos garantizados no constituyó una exigencia adicional, sino un instrumento técnico de naturaleza declarativa diseñado para homogenizar la información, permitir una evaluación objetiva, y asegurar la trazabilidad entre los valores declarados y los documentos de sustento. Dicho formato operó como guía de referencia que garantizó la coherencia entre las ofertas y las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. En consecuencia, la inclusión de la tabla y de lasfichas técnicas como documentos de admisión responde a una finalidad legítima, razonable yproporcional, alineada con los principios de transparencia y facilidad de uso, libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia. 20. Por suparte, elAdjudicatario ha indicado queenelprocedimientode selección no existecontravenciónalanormativanialasbasesestándar,puessuofertacumplió íntegramente con la “Tabla de datos técnicos garantizados” y con lasdimensiones exigidas en las bases integradas; enfatiza que dichos documentos fueron requeridos para la admisión y se presentaron en esa etapa, por lo que no habría causal que afecte la validez del acto de admisión. Afirma que la nulidad es una medida excepcional reservada para supuestos de “gravedad máxima”, citando la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, y que las decisiones del Tribunal deben observar criterios de predictibilidad. En tal sentido, invoca el principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, por el cual, cuando el eventual vicio no es trascendente para la validez, corresponde mantener el acto antes que anularlo. Finalmente, solicita no declarar la nulidad y conservar lo actuado por el comité, por cuanto la nulidad retrotraería innecesariamente el procedimiento y contravendría el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficacia y eficiencia. 21. A su turno, la Entidad ha indicado que las exigencias del literal g) de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas están plenamentejustificadas.Enparticular,laTabladeDatosTécnicosGarantizadosfue requerida para asegurar una comparación objetiva y uniforme, permitir la trazabilidad con las fichas técnicas y homogeneizar la información declarada. Señala que no fue un documento “adicional” extraño a las bases estándar, sino un Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 instrumentodeclarativocomplementario orientado a verificar elcumplimientode los parámetros de los bienes ofertados. Respecto de las fichas técnicas, indica que su finalidad fue acreditar documentalmente las características constructivas, eléctricas, funcionales y dimensionales de los equipos, sirviendo como respaldo de los elementos consignados en la tabla. La redacción amplia y no restrictiva respondió al carácter diverso de los bienes (celdas, transformadores y transformadores mixtos) y evitó condicionar la oferta a una marca, modelo o norma específica, preservando los principios de la contratación pública. En conclusión, la Entidad afirma que ambos instrumentos (tabla y fichas) cumplieron una función técnica legítima para verificar la compatibilidad entre las ofertas y las especificaciones requeridas. Por ello, descarta la configuración de vicio de nulidad en el diseño del requisito documentario cuestionado. 22. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradaspor los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar. 23. En ese contexto normativo, en el presente caso, se advierte que el desarrollo realizado por la Entidad no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes. 24. Alrespecto,seadviertequeenelliteralg)seestablecióunrequisitodocumentario indeterminado: impuso la presentación de la Tabla de Datos Técnicos Garantizados y de fichas técnicas sin delimitar qué características y/o requisitos funcionales de los bienes objeto de contratación debían acreditarse con cada documento. Esta formulación trasladó a los postores la carga de determinar el contenido técnico mínimo exigible y dejó a criterio del comité decidir qué aspecto técnico es validado. Ello se aparta de las bases estándar —de uso obligatorio— Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 que habilitan requerir documentación adicional solo cuando se identifica expresamente el aspecto técnico a acreditar y su finalidad de verificación. 25. En ese contexto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, el literal g) de las bases integradas impuso la presentación de una “Tabla de datos técnicos garantizados” y de fichas técnicas sin identificar de manera expresa qué características o requisitos funcionales de los bienes debía acreditar cada documento, pese a que las bases estándar solo permiten requerir documentación adicional cuando se precisa el aspecto técnico a acreditar; tal indeterminación generó incertidumbre y pudo desincentivar la participación de otros postores. 26. En el caso concreto, los defectos identificados sí han incidido en el desarrollo del procedimiento: por un lado, el recurso de apelación estructura varios de sus cuestionamientos precisamente en torno a problemas derivados de las fichas técnicas del Adjudicatario (incongruencias, rangos y denominaciones), lo que revela la falta de delimitación del requisito documentario y, por otro, de la “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de septiembre de 2025 se aprecia que los postores RIVAS LEGUÍA AURELIO y AYSAC INGENIEROS S.A.C. fueron no admitidos por no llenar correctamente los valores de la Tabla de Datos Técnicos Garantizados; de esta forma, se evidencia que la indeterminación del literal g) tuvo efectos concretos en el desarrollo del procedimiento de selección. 27. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que lo establecido por la Entidad respectoen el literal g)—relativo a la Tabla deDatos Técnicos Garantizados ya las fichas técnicas— vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, al exigir documentación sin delimitar de manera expresa las características y/o requisitos funcionales a acreditar. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 29. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin dequesecorrijaelvicioadvertido,deacuerdoalasobservacionesconsignadasen la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 30. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, al RoldeTurnosdeVocalesdeSalavigenteyalaconformacióndelaSextaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°07- 2025-UNAJMA-1, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición, instalaciónypuestaenfuncionamientodeequiposcomotransformadorestrifásicos Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07427-2025-TCP-S6 de distribución tipo seco encapsulado en resina epoxica, transformador mixto de medida en mt y celdas de mt llegada y salida (remonte y protección) con sus respectivos accesorios de instalación para el proyecto denominado Mejoramiento del sistema de energía eléctrica del campus universitario de Ccoyahuacho del distrito de San Jerónimo de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac CUI 2403962”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hastalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelrequerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Detalle Corporativo E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 32, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32