Documento regulatorio

Resolución N.° 7420-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDB-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalida...

Tipo
Resolución
Fecha
03/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) tratándose de obras y consultoría de obras, se dispone que la capacidad técnica y profesional deberá ser verificada por la DEC para la suscripción del contrato (…)”. Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9451/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDB-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDB-CS-1 (Primeraconvocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R1308083 00+600 (Puente Pachacarhuay) EMP.LI-...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) tratándose de obras y consultoría de obras, se dispone que la capacidad técnica y profesional deberá ser verificada por la DEC para la suscripción del contrato (…)”. Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9451/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDB-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDB-CS-1 (Primeraconvocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R1308083 00+600 (Puente Pachacarhuay) EMP.LI-870 (Yacumarca) distrito de Buldibuyo, provincia Pataz, departamento La Libertad”, con una cuantía de S/ 718,693.80 (setecientos dieciocho mil seiscientos noventa y tres con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 9 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 de octubre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL K&N, conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES ANDINA KUBOC C&P S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 718,693.80 (setecientos dieciocho mil seiscientos noventa y tres con 80/100 soles), conforme se detalla a continuación: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado Ofertado (S/) total Prelación CONSORCIO VIAL Si Cumple 718,693.80 100.00 1 Adjudicatario K&N 5 GRUPO GARMEL Si Cumple 718,693.80 83.00 2 Segundo S.A.C. lugar 6 7 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con el escrito N° 1 , recibidos el 20 y 22 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO GARMEL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, los Anexos N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica) no se encuentran firmados por el representante común del Adjudicatario; por tanto, no cumplió con lo establecido en el subnumeral 2.2.4 del numeral 2.2 (consideraciones para todos los proveedores) del capítulo II de la sección general de las bases integradas. - Alegaque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónobligatorio “Experiencia del personal clave” para el ingeniero ambiental. Según indica, elAdjudicatariopropusoendichocargoalseñorMarinoOswaldoCarhuanira Aspiros y presentó un certificado de trabajo, de fecha 10 de enero de 2023, para acreditar su experiencia; sin embargo, en el referido certificado solo se acredita la experiencia obtenida en el cargo de Jefe de la División de Gestión AmbientaldelaMunicipalidadDistritaldeHuancaspata,masnoseevidencia que se haya laborado como especialista ambiental o en medio ambiente en obras en general, conforme a lo requerido en las bases integradas. 5. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: 5 6 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES ANDINA KUBOC C&P S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 7 Con fecha 20 de octubre de 2025 Con fecha 22 de octubre de 2025 Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 29 de octubre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Por Oficio N° 151-2025-MDB/AL , recibido el 27 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con el escrito N° 3 , recibido el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10 8. A través del escrito N° 1 , recibido el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Por Oficio N° 155-2025-MDB/AL , recibido el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9 Con fecha 27 de octubre de 2025 10 Con fecha 28 de octubre de 2025 11 Con fecha 28 de octubre de 2025 Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 10. Mediante decreto del 29 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico Legal N° 6-2025-MDB/E , a través del cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6 –presentados por el Adjudicatario– se encuentran debidamente firmados por el representante común. Además, menciona que las imágenes presentadas por el Impugnante en el recurso de apelación no muestran la información completa de los respectivos anexos, ya que estos presentan la firma en el margen inferior derecho. - Refiere que, de acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del mismo dispositivo legal, la capacidadtécnicayprofesional corresponde ser verificadaporlaDECparala suscripción del contrato, dado que no se trata de un procedimiento con precalificación ni se han elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 11. El 29 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 13 12. A través del escrito N° 4 , recibido el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante remitióalegatosadicionales reiterandolo expuestoen el recurso de apelación, asimismo, señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el certificado de trabajo del 10 de enero de 2023, presentado porelAdjudicatarioparaacreditarlaexperienciadelingenieroambiental,no resultaría veraz. Según indica, de la revisión del organigrama que obra publicado en la página web de la Municipalidad Distrital de Huancaspata no se advertiría la existencia de la División de Gestión Ambiental. 13. Pordecretodel30deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 12 Con fecha 28 de octubre de 2025 13 Con fecha 30 de octubre de 2025 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDB-CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 718,693.80 (setecientos dieciocho mil seiscientos noventa y tres con 14 80/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 14 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 13 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 20 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Tribunal, habiendo sido subsanado mediante el escrito N° 1, presentado el 22 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Eduar Antonio Meléndez Saldaña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho actoy,enconsecuencia,setengapornoadmitidaodescalificadalaofertadeaquel y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 23 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo. 32. De la revisión del expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a su representante para el uso de lapalabra,peronoabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación.Noobstante,cabe señalar que dicho escrito se presentó dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 33. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no cumplió con lo dispuesto en el subnumeral 2.2.4 del numeral 2.2 del capítulo II de la sección general de las bases integradas, toda vez que presentó los Anexos N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica) sin la firma del representante común. 38. Sobre dicho cuestionamiento del Impugnante, mediante el Informe Técnico Legal N° 6-2025-MDB/E,laEntidadseñaló que losAnexos N° 1, N° 3 yN° 6 –presentados por el Adjudicatario– se encontraban debidamente firmados por el representante común.Además, mencionóque lasimágenes presentadas porel Impugnante enel recurso de apelación no mostraban la información completa de los respectivos anexos, ya que estos sí presentaban la firma en el margen inferior derecho. 39. De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario presentó los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6 debidamente firmados por su representante común. Considerando que el cuestionamiento está vinculado a la documentación requerida para la admisión de la oferta, corresponde verificar lo dispuesto por la Entidad en dicho extremo de las bases integradas, a efectos de determinar si existió algún incumplimiento atribuible al Adjudicatario. 40. Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que–entreotros–laEntidadexigiólapresentacióndelosAnexosN°1(Declaración Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 jurada de datos del postor), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica), conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 18 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. 41. Asimismo, las bases integradas incluyeron los formatos de los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6, los mismos que se reproducen a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 64 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 65 de las bases integradas. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 68 de las bases integradas. (…) Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 73 de las bases integradas. 42. Según se advierte, los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6 debían ser firmados por el postor o representante legal o común, según corresponda. 43. Con relación a dicho extremo, corresponde señalar que el subnumeral 2.2.4 del numeral 2.2 del capítulo I de la sección general de las bases integradas indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios (anexos) previstos en las bases y que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, representante legal, apoderado o mandatario, ya sea, mediante firma manuscrita o digital, conforme se muestra en el siguiente extracto: Extraído de la página 6 de las bases integradas. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 44. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde verificar la información presentada por el Adjudicatario en su oferta. 45. Precisamente, en los folios 6, 7, 26, 34, 35 y 36 de la oferta del Adjudicatario se advierte que este presentó los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Extraído del folio 6 de la oferta del Adjudicatario. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 7 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído del folio 26 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 34 de la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído del folio 36 de la oferta del Adjudicatario. 46. Conforme a lo verificado en las imágenes precedentes, se constata que los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6 han sido debidamente suscritos por el representante común del Adjudicatario, señor Yony Paz Cueva. Esta suscripción cumple con lo exigido en las bases integradas, independientemente del lugar específico en el que se consignó la firma dentro de cada anexo. 47. En consecuencia, no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificadalaofertadelAdjudicatarioy,porsuefecto,revocarlabuenaprootorgada a su favor. 48. Otro de los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” para el ingeniero ambiental. Según indica, el Adjudicatario propuso en dicho cargo al señor Marino Oswaldo Carhuanira Aspiros y presentó un certificado de trabajo, de fecha 10 de enero de 2023, para acreditar su experiencia; sin embargo, en el referido certificado solo se acreditaría la experiencia obtenida en el cargo de Jefe de la División de Gestión Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Ambiental de la Municipalidad Distrital de Huancaspata, mas no se evidenciaría que se haya laborado como especialista ambiental o en medio ambiente en obras en general, conforme a lo requerido en las bases integradas. 49. Respectode dichocuestionamiento,mediante el Informe TécnicoLegal N° 6-2025- MDB/E, la Entidad señaló que, de acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del mismo dispositivo legal,lacapacidadtécnicayprofesional corresponde ser verificadaporlaDECpara la suscripción del contrato, toda vez que no se trata de un procedimiento con precalificación ni se han elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 50. Por otra parte, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante cuestionó laveracidaddel certificadode trabajo,de fecha10 de enerode 2023, todavezque –según manifiesta– de la revisión del organigrama que se encuentra publicado en la página web de la Municipalidad Distrital de Huancaspata advirtió que no existe la División de Gestión Ambiental, lugar donde supuestamente habría prestado servicios el ingeniero ambiental propuesto. 51. De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario debía acreditar –en la oferta– el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” para el ingeniero ambiental y, de ser el caso, si existióalgúnincumplimientoporpartedeaquelrespectodeloexigidoenlasbases integradas. 52. Sobre el particular, de la revisión del literal B del subnumeral 8.1.1 (requisitos de calificación obligatorios) del numeral 8.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 39 de las (…)es integradas. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 40 de las bases integradas. (…) Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 41 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 42 de las bases integradas. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 53. Nótese que, en el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” se incorporóla anotación “Importantepara la entidad contratante” –lacual deviene de las bases estándar– que dispone la verificación de la capacidad técnica y profesional –por la DEC– para la suscripción del contrato, de acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento,siemprequenosetratede unprocedimientoconprecalificaciónono se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 54. Sobre lo anterior, corresponde señalar que el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento considera como un tipo de requisito de calificación a la capacidad técnicayprofesional.Dichorequisitocomprendelaexperienciaycalificacionesdel personalclave,asícomoelequipamientoy/oinfraestructuraestratégica.Además, tratándose de obras y consultoría de obras, se dispone que la capacidad técnica y profesional deberá ser verificada por la DEC para la suscripción del contrato, de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores deevaluacióncomolaexperienciaespecíficaadicionalolaformaciónadicionaldel personal clave. 55. En correlato con ello, el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento señala que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar,ademásdeloprevistoenlasbases,ytratándosede obrasoconsultorías de obras, entre otros requisitos, la documentación que acredite el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional. 56. En atención a lo expuesto, no correspondía al Adjudicatario acreditar en su oferta elrequisitodecalificaciónobligatorioreferidoalaexperienciadesupersonalclave especialista ambiental, conforme a lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 yelliteralg)delnumeral88.1delartículo88delReglamento,asícomoenlasbases integradas, ya que el procedimiento de selección no contempló la precalificación niincorporófactoresdeevaluaciónvinculadosalaexperienciaespecíficaadicional o formación adicional del personal clave. Cabe precisar que, dicha acreditación y su verificación deben realizarse para el perfeccionamiento del contrato. 57. No obstante, de la revisión del folio 131 de la oferta del Adjudicatario se advierte que este presentó el certificado de trabajo, de fecha 10 de enero de 2023, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Huancaspata, para sustentar la experiencia de su personal clave propuesto como ingeniero Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 ambiental, señor Marino Oswaldo Carhuanira Aspiros, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído del folio 131 de la oferta del Adjudicatario. 58. Cabe señalar que, si bien el Adjudicatario presentó en su oferta documentación relacionada con la experiencia del personal clave, la misma carece de relevancia, por cuanto no corresponde la acreditación del requisito de calificación obligatorio referido a la experiencia del personal clave especialista ambiental en la oferta y menos aún dicho documento incide en la calificación de la misma, por lo que no Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 resulta amparable lo alegado porel Impugnante en este extremode su recursode apelación. 59. En tal sentido, corresponde confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 60. Sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la veracidad del certificado de trabajo, de fecha 10 de enero de 2023, pues –según indica– de la revisión del organigrama que se encuentra publicado en la página web de laMunicipalidadDistrital de Huancaspata advirtióque noexiste laDivisión de Gestión Ambiental, lugar donde supuestamente habría prestado servicios el ingeniero ambiental propuesto. 61. Sobre dicho extremo, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario vinculada a la experiencia de su personal clave propuesto como especialista ambiental, la misma que obra en el folio 131 de la oferta, e informe a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 62. Por otro lado, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, locual noseráposible atendiendoaque se ha dispuestoconfirmarel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 63. Adicionalmente, de la revisión de la base de datos del RNP se advierte que –a la fecha de la emisión de la presente resolución– la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES ANDINA KUBOC C&P S.A.C. (integrante del Adjudicatario) se encuentraconsuspensióntemporaldevigenciaenelregistrodeejecutordeobras, por falta de actualización legal. Por tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para los fines que estime pertinentes. 64. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 65. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO GARMELS.A.C.,enelmarcode la LicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°2-2025- MDB-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R1308083 00+600 (Puente Pachacarhuay) EMP.LI-870 (Yacumarca) distrito de Buldibuyo, provincia Pataz, departamento La Libertad”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL K&N, conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES ANDINA KUBOC C&P S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GRUPO GARMEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Distrital de Buldibuyo realice la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 61, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, conforme a lo señalado en el fundamento 63. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7420-2025-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29