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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta información inexacta al encontrase impedido para postular en el procedimiento de selección. Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7086-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuesto documento con información inexacta, en el marco del Concurso Público N°00067-2023 SUNAT/3L0300–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaSuperintendenciaNacionalde Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de noviembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Adua...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta información inexacta al encontrase impedido para postular en el procedimiento de selección. Lima, 4 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7086-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuesto documento con información inexacta, en el marco del Concurso Público N°00067-2023 SUNAT/3L0300–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaSuperintendenciaNacionalde Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de noviembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°00067-2023 SUNAT/3L0300 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de carga y descarga de bienes en general para la SUNAT jurisdicción Loreto”, por un valor estimado de S/ 1 618 228.80 (un millón seiscientos dieciocho mil doscientos veintiocho con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor Warp Logistic & Courier S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta ascendente a S/ 757 569.60 (setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y nueve con 60/100 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 1 2. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría presentado información inexacta ante la Entidad, conforme a los siguientes fundamentos: i. Mediante la Resolución N°3190-2023-TCE-S1 del 3 de agosto de 2023, el TribunalresolviósancionaralaempresaGestorGlobalS.A.C.porelperiodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección,por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante el Ministerio de Educación. ii. A través de la Carta N°000011-2024-SUNAT/3L0300/3L0300 del 2 de febrero de 2024, la Entidad comunicó al Adjudicatario que, de la revisión a la documentación presentada para la firma del contrato, se advertía que esta y la empresa Gestor Global S.A.C. tendrían como socia común a la señora Flor Vicky Valer Chahua según información obtenida del portal CONOSCE; por lo que, encontrándose esta última empresa con inhabilitación temporal, se contarían con elementos suficientes que confirmarían el impedimento del Adjudicatario. iii. No obstante, el Adjudicatario como parte de su oferta presentó el Anexo N°2 (Declaración juradade acuerdo con el art. 52del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) en el cual declaró “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la LCE”. iv. Porloexpuesto,refierequeconformealAnexoN°2,elAdjudicatariohabría infringido el principio de presunción de veracidad, toda vez que, la señora Flor VickyValer Chahua (sociacomún)estaba impedidade contratar con el Estadoalmomentodepresentarladeclaraciónjurada,segúnloqueestaba establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Por decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesuoferta,supuestodocumentoconinformación inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: 1 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 • Anexo N°2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de diciembre de 2023 suscrito por la señora Flor Vicky Valer Chahua en calidad de gerente general del Adjudicatario, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 1 de agosto de 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 20 de junio del mismo año a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado como parte de su ofertasupuestainformacióninexacta,enelmarcodelprocedimientodeselección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en el: • Anexo N°2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de diciembre de 2023 suscrito por la señora Flor Vicky Valer Chahua en calidad de gerente general del Adjudicatario, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 10. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— si el documento con la información cuestionada fue efectivamente presentado por el Adjudicatario ante la Entidad. 11. De la revisión del expediente administrativo obra la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó el documento con la información cuestionada, el cual obra a folio 42, esto es, el documento fue presentado el 19 de diciembre de 2023. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, del documento materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquel contenía información inexacta. 12. Ahora bien, se aprecia que el cuestionamiento materia de análisis, deriva de la supuesta información inexacta contenida específicamente en el numeral ii) del documento cuestionado, en el cual el Adjudicatario declaró bajo juramento, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Se muestra el anexo cuestionado: Cabe precisar que, conforme a la imputación de cargos, el Adjudicatario se encontraría impedido de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo que estaba establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En ese contexto, a efectos de verificar si el Adjudicatario presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si al presentar su oferta, se encontraba incurso en el impedimento aludido, conforme a lo que estaba Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 regulado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, que establecía lo siguiente: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formeno hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.Paraestosefectos,porintegrantesseentiendealosrepresentanteslegales, integrantes delosórganosde administración,socios,accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 14. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión Nº 190- 2019/DTN9 del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca,precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Al respecto cabe precisar que, el cuestionamiento está referido a que el Adjudicatario habría incurrido en el impedimento establecido en el literal s), debido a la participación de la señora Flor Vicky Valer Chahua en calidad de Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 accionista, tanto en la empresa Gestor Global S.A.C. (empresa con sanción de inhabilitación temporal) como en el Adjudicatario; por lo que, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera situación descrita en el párrafo precedente. 15. Por tanto, conforme a lo que estaba establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar la configuración del impedimento. Respecto a la condición establecida en el literal a) del fundamento 15 Conformación societaria del Adjudicatario. 16. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por la empresa Warp Logistic & Courier S.A.C. [el Adjudicatario] ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se advierte que la señora Flor Vicky Valer Chahua desde año 2017 es representante, gerente general y accionista del 99.5% de la citada empresa, como se observa a continuación: Conforme a lo que estaba establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Adjudicatario no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. Conformación societaria de la empresa sancionada. 17. Por su parte, de la revisión de la información declarada por la empresa Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada] ante el RNP, se advierte que la señora Flor Vicky Valer Chahua desde el 16 de setiembre de 2015 es accionista con el 50% de la citada empresa, como se observa a continuación: Conforme a lo que estuvo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 2 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Adjudicatario no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 18. Ahora bien, respecto a la sanción impuesta a la empresa Gestor Global S.A.C., de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que mediante Resolución N° 3190-2023-TCE-S1 del 3 de agosto de 2023, el Tribunal le impuso sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por treinta y siete (37) meses, desde el 11 de agosto de 2023 al 11 de septiembre de 2026, según el siguiente detalle: 19. En virtud de lo expuesto, y de la valoración de la información recabada de la base de datos del RNP, se aprecia que, al 19 de diciembre de 2023, fecha en que el Adjudicatario presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, la señora Flor Vicky Valer Chahua era accionista con el 99.5% del Adjudicatario y con el 50% de la empresa Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada]. Por tanto, queda acreditado que el Adjudicatario al momento de presentar su oferta en el marco del procedimiento de selección, esto es al 19 de diciembre de 2023,mantenía un integrante que forma parte de la empresa Gestor Global S.A.C. que se encuentra sancionada administrativamente con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección y para contratar con el Estado, desde el 11 de agosto de 2023 al 11 de septiembre de 2026, configurándose la primera condición para la configuración del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Respecto a la condición establecida en el literal b) del fundamento 15 20. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por la empresa Warp Logistic & Courier S.A.C. [el Adjudicatario] a través del trámite N° 17106719-2020 (LIMA) del 16 de junio de 2020 de reinscripción en el RNP – Servicios ante el RNP, se observa que tiene como objeto brindar los servicio de: - Almacenamientos de transportes - Camiones de transporte - Infraestructura de transporte - Módulos de almacenamiento general - Organizadores de documentos - Organizadores o cajas de almacenamiento de archivos - Servicios de transporte de vehículos - Servicios de transporte local en camión - Servicios de transporte por furgones A continuación, se muestra la captura da pantalla de la revisión en el RNP: No obstante, de la revisión de la Partida Electrónica N° 13203476 de la Oficina Registral de Lima [publicada en la Extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP] correspondiente al Adjudicatario, en su asiento B00001 se advierte que, por escritura pública del 22 de abril de 2021 y junta general del 2 del mismo mes y año se acordó modificar el artículo 2° de su estatuto y se estableció como objeto social las siguientes actividades, conforme se observa a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 21. Por su parte, de la revisión de la información declarada por la empresa Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada] a través del trámite N° 16156599-2019 (LIMA) del 27 de diciembre de 2019 de Comunicaciones de ocurrencias E y C ante el RNP, se aprecia que la referida tiene como objeto brindar los servicios de: - Almacenamientos de transportes - Camiones de transporte - Ingeniería arquitectónica - Ingeniería de pozos - Ingeniería estructural Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 - Materiales de enseñanza de transporte - Módulos de almacenamiento general - Placas de montaje - Servicios de entrega postal nacional - Servicios de Estiba - Servicios de transporte de vehículos - Servicios de transporte local en camión - Servicios de transporte por furgones - Servicios de transporte regional o nacional en camión A continuación, se muestra la captura de pantalla de la revisión en el RNP: No obstante, de la revisión de la Partida Electrónica N° 13489431 de la Oficina Registral de Lima [publicada en la Extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP] correspondiente a la empresa Gestor Global S.A.C, en su Asiento B00002 se advierte que, por escritura pública del 22 de abril de 2021,aclarada por escrituradel 14de mayodel mismo año yjuntasgenerales del 5 de abril y 5 de mayo del mismo año se acordó modificar el artículo 2° de su estatuto y se estableció como objeto social las siguientes actividades, conforme se observa a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 22. En virtud de lo expuesto, se tiene que, si bien conforme a lo declarado por el AdjudicatarioylaempresaGestorGlobalS.A.C.[empresasancionada]anteelRNP, a través de sus trámites N° 17106719-2020 (LIMA) del 16 de junio de 2020 y N° 16156599-2019 (LIMA) del 27 de diciembre de 2019, respectivamente estas tendrían seis (6) actividades en común (almacenamientos de transportes, camiones de transporte, módulos de almacenamiento general, servicios de transporte de vehículos, servicios de transporte local en camión y servicios de transporte por furgones); sin embargo, ambas empresas posteriormente por escriturapública del 22de abrilde2021yjunta generaldel 2delmismo mesyaño y por escritura pública del 22 de abril de 2021, aclarada por escritura del 14 de mayo del mismo año y juntas generales del 5 de abril y 5 de mayo del mismo año, respectivamente, modificaron su objeto social. En ese sentido, toda vez que, la presentación de ofertas en el procedimiento de selección fue el 19 de diciembre de 2023, en el caso de autos debe considerarse el objeto social de las citadas empresas que estaban vigente a dicha fecha, esto es la modificación por escritura pública del 22 de abril de 2021 y junta general del 2 del mismo mes y año, y por escritura pública del 22 de abril de 2021, aclarada por escritura del 14 de mayo del mismo año y juntas generales del 5 de abril y 5 de mayo del mismo año, respectivamente. También es oportuno precisar que el cambio de objeto social se realizó antes de que la empresa Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada] sea sancionada con 37 meses de inhabilitación por el Tribunal de Contrataciones del Estado – Ahora Tribunal de Contrataciones Públicas – esto es, el 3 de agosto de 2023. 23. Ahora bien, de la revisión del objeto social del Adjudicatario y de la empresa Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada] vigente a la fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección, se advierte que no comparten el mismo objeto social, ya que, la primera se dedica al servicio de estiba, desestiba de mercancías, serviciodealmacenamiento, serviciodeembalaje,rotuladodebienes y mercancías, venta de maquinarias para el servicio de carga y descarga y otras actividades directamente relacionadas, afines o conexas a la actividad empresarial; y, la segunda a desarrollar actividades de operaciones logísticas, servicio de transporte terrestre, lacustre y fluvial, disposición transporte y eliminación y comercialización de residuos sólidos, servicio de agente de carga aérea, marítima a nivel nacional e internacional, actividades relacionadas al transportedecargaomercaderíapesada,comoseobservaenelsiguientecuadro: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 Warp Logistic & Courier S.A.C. [el Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada] Adjudicatario] Asiento B00002 de la Partida Electrónica N° Asiento B00001 de la Partida Electrónica N° 13489431 13203476 1. Se dedica al servicio de estiba, desestiba, 1. Desarrollar actividades de operaciones habilitación de mercancías frágil y pesada, logísticas integrales en las cadenas manipulación, ordenamiento de bienes y productivas del sector de transporte, mercancías, operación de bienes, comunicaciones, portuario, energético. disposición de bienes y otros afines a nivel 2. Servicio de transporte terrestre, lacustre y nacional e internacional. fluvial en general, a nivel local, nacional e 2. Se dedica al servicio de almacenamiento, internacional. gestión, archivamiento de productos e 3. Manejo, disposición, transporte, información documentaria y otros afines a eliminación y comercializaciónde residuos nivel nacional e internacional. sólidos peligrosos. 3. Se dedica al servicio de embalaje, rotulado 4. Arrendamiento operativo, alquiler de de bienes y mercancías. vehículos y maquinarias pesadas para la 4. Venta de todo tipo de artículos para el industria de la construcción, energía, servicio de estiba y desestiba, como: EPPS minería, industria, transporte y servicio en completos y otros propios y necesarios general,importación,exportación,ventay para el servicio deestiba, desestiba, carga, comercialización. descarga, habilitación y manipulación de 5. Transporte comercial y turístico de mercancías, almacenamiento y otros personas a nivel local, nacional e afines. internacional. 5. Venta de maquinaria liviana para el 6. Servicio de agente de carga aérea, servicio de carga y descarga, estiba y marítima a nivel nacional e internacional. desestiba, y otros afines como: 7. Servicio de traslado, reubicación y montacargasyotrosrelacionadosalrubro. mudanza residencial, comercial e 6. Prestar todo tipo de servicio público, industrial a nivel local, nacional e directa o indirectamente, subcontratando, internacional. elaboración, desarrollo, control, ejecución, 8. Servicio y agente de aduana aérea y asesoría, comercialización y desarrollo de marítima, a nivel nacional e internacional. las actividades de carga y descarga de 9. Servicio postal comprendiendo, la bienes. admisión, clasificación, despacho, 7. La sociedad se podrá dedicar a cualquier transporte, distribución, entrega de otra actividad, directamente relacionada, encomiendas, postales y otros servicios afines y conexas a la actividad empresarial relacionados, descrita en párrafos anteriores, que le sea 10. Podrá realizar actividades de comercio, permitida por las leyes del país sin reserva importación y exportación de bienes no ni limitación alguna. prohibidos por la sociedad y las leyes. 8. Seentiendeporincluidosenelobjetosocial 11. Comercialización y transporte de los actos relacionados con el mismo, que combustible (GLP, GNC y GNL) y otros coadyuven a la realización de sus fines, productos derivados de los hidrocarburos. para cumplirdichos objetos,podrá realizar 12. Alquiler de estructuras para el desarrollo todos aquellos actos y contratos que sean de eventos, actividades, presentaciones y lícitos sin restricción alguna, salvo la promociones, organización, legislación vigente. estructuración, armado de toldos, escenarios y otros relacionados. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 13. Actividades de cateo, desarrollo, prospección, exploración y explotación minera, así como la comercialización y transporte de minerales. 14. Actual como agente de carga de exportación e importación de bienes y productos. 15. A la venta de todo tipo de artículos para embalaje, como cajas de cartón, cartón corrugado, cintas de embalaje, planchas de Tecnopor, cajas de Tecnopor, burbujas plásticas, strech film, cartón de plástico, selladora de plásticos y todo lo relacionado al embalaje. 16. Comercialización de productos perecibles y no perecibles, envasados y en granel por mayor y menor destinados a la industria. Por tanto, al no tener elAdjudicatario y la empresa Gestor Global S.A.C. [empresa sancionada] el mismo objeto social, no se configura la segunda condición para la configuración del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Por lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario en la fecha de presentación del documento cuestionado [19 de diciembre de 2023], no se encontraba inmerso en elimpedimentoqueestabaestablecidoenelliterals)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, por lo cual, respecto a la información contenida en la declaración analizada, no es posible colegir que contiene información no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputadoparadeterminar siobtuvo ventaja obeneficioconlapresentacióndetal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta. 25. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07418-2025-TCP-S6 26. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., con RUC N° 20557246011, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Superintendencia Nacional de AduanasydeAdministraciónTributaria –SUNATenelmarcodelConcursoPúblico N°00067-2023 SUNAT/3L0300 – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19