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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Postor hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor”. Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7417/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BRAIN TEAM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la OFICINA NACIONAL DEPROCESOS ELECTORALES, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 26859 - N° 091-2022-ERM-ONPE – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE ), el 8 de agosto de 2022, la OFIC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Postor hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor”. Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7417/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BRAIN TEAM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la OFICINA NACIONAL DEPROCESOS ELECTORALES, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 26859 - N° 091-2022-ERM-ONPE – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE ), el 8 de agosto de 2022, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaLey N° 26859 - N° 091-2022-ERM-ONPE – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación de servicios de alquiler de toldos para las oficinas descentralizadas de procesos electorales de Lima y Callao en atención a las elecciones regionales y municipales 2022-ERM 2022 ”, con un valor referencial de S/ 2´799,127.75 (dos millones setecientos noventa y nueve mil ciento veintisiete con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas en donde la empresa BRAIN TEAM S.A.C., en adelante el Postor, realizó la presentación de su oferta. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 2. AtravésdelMemorandoN°D0000331-2022-OSCE-SPRI del4deoctubrede2022, presentado el 6 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remite el Dictamen N° 672-2022-OSCE-SPRI del 3 de octubre de 2022, en el que informa, entre otros, que el Postor habría incurrido en causal de infracción al haber presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, indica que el análisis de dicha imputación y la sanción correspondiente es prerrogativa del Tribunal. Cabe indicar que, entre los documentos adjuntos a dicho dictamen, remite la Denuncia N° 005-2022 del 5 de septiembre de 2022, efectuada por el señor Juan Cruz Neyra Huancas, en adelante el Denunciante, en donde señaló lo siguiente: • Que,elPostortieneimpedimentoparacontratarconelEstadodebido a que la señora Joana Olga Bigail Maldonado Morote fue nombrada en el cargo de Gerente General según consta en la Partida Electrónica N° 14404360desde el1de octubrede2021,quienessociafundadora con 500 acciones y gerente general de la empresa World Fun Comunicaciones S.A.C., la misma que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado desde el 2 de abril de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2022, a través de la Resolución N° 421-2019-TCE-S1. 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 130 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 • Teniendo en cuenta ello, señala que el Postor habría presentado presunta información inexacta en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 16 de agosto de 2022, respecto a su declaración de no tener impedimento para postular en procedimientos de selección, ni para contratar con el Estado. 3. Mediante Oficio N° 0062-2024-GAD/ONPE del 14 de mayo de 2024, presentado el15delmismomesyañoantelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadinterpuso denunciaencontradelPostoralhaberpresentadopresuntainformacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, pues habría declarado en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 16 de agosto de 2022 que no se encontraba impedido para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado cuando si lo estaba, tal como se indica en la Denuncia N° 005-2022 del 5 de septiembre de 2022, efectuada por el señor Juan Cruz Neyra Huancas. 4. Con Decreto del 12 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 18 de agosto de 2022 suscrito por la señora Joana Olga Maldonado Morote en su calidad de Gerente General de la empresa Brain Team S.A.C., a través de la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6 5. Mediante Decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista al no haber 4 5 Véase a folios 631 al 633 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 26 de junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 6 Véase a folio 635 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 presentado los descargos solicitados en el Decreto del 12 de junio del mismo año. Asimismo, seremitióel expedientea laCuarta Sala delTribunalparaque resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Postor, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar 7 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 18 de agosto de 2022 suscrito por la señora Joana Olga Maldonado Morote en su calidad de Gerente General de la empresa Brain Team S.A.C., a través de la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, se verifica que los documentos reseñados en el fundamento 9 fue presentado por el Postor el 18 de agosto de2022,como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; con ello se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la inexactitud del documento reseñado en el fundamento 9. 12. Se cuestiona la veracidad de la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la LeydeContratacionesdel Estado)del18deagostode2022suscritoporlaseñora Joana Olga Maldonado Morote en su calidad de Gerente General de la empresa Brain Team S.A.C., a través de la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. Para mejor análisis, se grafican los documentos cuestionados: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 13. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presentación de la declaración jurada fue el 18 de agosto de 2022 yque la imputación efectuada contra el Postor radica en Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 haber presentado información inexacta, por haber indicado que no se encontrabaimpedidopara contratar con elEstado,seadviertedelaDenuncia N° 005-2022 del 5 de septiembre de 2022, efectuada por el señor Juan Cruz Neyra Huancas, que el Postor estaría inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…). (El resaltado es agregado). 14. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OECE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para serparticipantes,postor,contratistasy/osubcontratistas,lascualessemencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 8 Véase a folios 130 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 15. De la información obrante en autos, se puede advertir que en el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente,esdecir,aaquellaenlacualunapersonajurídica(elPostor)mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamenteconinhabilitacióntemporalopermanenteparaparticipar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado (World Fun Comunicaciones S.A.C.). 16. Enconsideracióndeloestablecidoporelliterals)delartículo11delTUOdelaLey, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 17. Respecto del primer supuesto, el TUO de la Ley es claro al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 18. Por otro lado, respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036-2019/DTN, el término “cuenten con el mismo objeto social” debe ser comprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referida opinión indica que contaran con el mismo objeto 9ocial, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . Al respecto, a través de la Opinión N° 036-2019/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OECE, ha señalado lo siguiente: 9 Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el devenga en ineficaz, lo cual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN . comentario Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividadeconómicaparacuyodesarrollosecreaymantieneenexistencialasociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de maneraexpresa, quecoadyuven a larealización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 19. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por el señor Juan Cruz Neyra Huancas, corresponde realizar un análisis conjunto y razonada, para verificar si el Postor está incurso en el supuesto impedimento tipificada en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada World Fun Comunicaciones S.A.C. y su vinculación con los integrantes del Postor. 20. Sobre el particular, es menester precisar que el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encuentra referido a personasjurídicascuyosintegrantesformen ohayan formado partedepersonas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o permanente, en la fecha en que se cometió la infracción. 21. En tal sentido, cabe señalar que mediante Resolución N° 421-2019-TCE-S1 del 25 de marzo de 2019, se dispuso sancionar a la empresa World Fun Comunicaciones S.A.C. por un período de cuarenta y cuatro (44) meses de inhabilitación temporal en sus derechosde participar en procedimientosde selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27-2017-OSINERGMIN – Primera Convocatoria, infracción que tuvo lugar el 7 de junio de 2017. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 22. En relación a ello, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 23. Ahora bien, de la información registrada en el Asiento A0001 de la Partida N° 13660025delaOficinaRegistraldeLima,correspondientealaempresaWorldFun Comunicaciones S.A.C., se aprecia que, por Escritura Pública del 14 de junio de 2016,seacordónombrarcomosociosfundadoresalasseñorasNormaLuzMorote Arista de Arca con 500 acciones y Joana Olga Bigail Maldonado Morote con 500 acciones, siendo esta última designada como Gerente General, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 24. De otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa World Fun Comunicaciones S.A.C. declaró, lo siguiente: 25. Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP de la empresaWorldFunComunicacionesS.A.C.,laseñoraJoanaOlgaBigailMaldonado Morotefiguracomorepresentantelegal,gerentegeneralysociaparticipacionistas con el 50% de acciones. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 26. Ahora bien, respecto al Postor, de la revisión del asiento A00001 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 14404360 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa BRAIN TEAM S.A.C., realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene el carácter público y legal, se aprecia que la constitución de la empresa citada como sociedad anónima cerrada, se realizó mediante Escritura Pública del 14 de noviembre de 2019, teniéndose entre sus socios fundadores a la persona de: 1) Erika Sulma Albarracín Mejía con 126 acciones (3%) de participación en el accionariado, indicándose además su estado civil de casada con el señor Raúl Michael Arca Morote; y la socia 2) Silvia Violeta Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Eyzaguirre Coronado con4074 acciones(97%)departicipación en el accionariado, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Por otro lado, en cuanto a los Gerente Generales del Postor, se aprecia que la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado fue designada como tal en la misma constitución de la sociedad, desde el 14 de noviembre de 2019, cargo a la cual renuncióel1deoctubrede2021,yensulugarfuenombradalaseñoraJoanaOlga Bigail Maldonado Morote (DNI N° 45712653, obtener FICHA RENIEC), quien ejerció el citado cargo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 8 de setiembre de 2022, al aceptarse su renuncia por la Junta General de Accionistas del 8 de setiembrede2022,nombrándoseensureemplazocomoGerenteGeneralalseñor Daniel Caravedo Ibáñez y Gerente Administrativo al señor Luis Eduardo Quispe Villegas, inscribiéndose sus nombramientos ante los Registros Públicos de Lima, mediante Escritura Pública del 15 de setiembre de 2022, conforme se visualiza a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 27. De otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que el Postor declaró, lo siguiente: Nótese que de la información expuesta en el RNP se evidencia que el Postor actualmente tiene registrado como representante y gerente general al señor Daniel Caravedo Ibáñez, y como accionista a las señoras Erika Sulma Albarracín Mejía y Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado. Asimismo, se aprecia que la información legal relacionada al representante y gerente general del Postor fue actualizada al 28 de septiembre de 2022, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 28. Sobre la base de lo expuesto, se advierte que a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 421-2019-TCE-S1 del 25 de marzo de 2019 (7 dejunio de2017), la empresaWorld Fun Comunicaciones S.A.C. (empresa sancionada) y el Postor (empresa Brain Team S.A.C.) no compartían representantes, órgano de administración (gerente general) y accionistas. 29. En ese sentido, se verifica que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que a la fecha en la cual tuvo lugar la infracción cometida materia de sanción de la Resolución N° 421-2019-TCE-S1 del 25 de marzo de 2019 (7 de junio de 2017), la empresa World Fun Comunicaciones S.A.C. (empresa sancionada) y el Postor (empresa Brain Team S.A.C.) no compartían representantes, órgano de administración ni accionistas. 30. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Postor hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloque,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontra el Postor. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaBRAINTEAM S.A.C. con R.U.C. N° 20605529101 por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, a la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 26859 - N° 091-2022-ERM-ONPE – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7409-2025-TCP- S4 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22