Documento regulatorio

Opinión N° 007-2021/DTN

La señora(ita) Débora Nicol Rodríguez Bravo, formula una consulta vinculada al reajuste de precios en obras.

Tipo
Opinión
Fecha
20/01/2021
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 103610 T.D.: 18338351 OPINIÓN Nº 007-2021/DTN Solicitante: Débora Nicol Rodríguez Bravo Asunto: Reajuste de precios Referencia: Formulario S/N de fecha 14.DIC.2020 - Consultas del Sector Privado o la Sociedad Civil sobre la normativa de contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, la señora (ita) Débora Nicol Rodríguez Bravo, formula una consulta vinculada al reajuste de precios en obras. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado me...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 103610 T.D.: 18338351 OPINIÓN Nº 007-2021/DTN Solicitante: Débora Nicol Rodríguez Bravo Asunto: Reajuste de precios Referencia: Formulario S/N de fecha 14.DIC.2020 - Consultas del Sector Privado o la Sociedad Civil sobre la normativa de contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, la señora (ita) Débora Nicol Rodríguez Bravo, formula una consulta vinculada al reajuste de precios en obras. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo Nº 377-2019-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “anterior Ley” a la aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, vigente

hasta el 8 de enero de 2016.

  • “anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-

EF, vigente hasta el 8 de enero de 2016. Dicho lo anterior, cabe anotar que la consulta formulada es la siguiente: “En el marco de la anterior Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias (en adelante, la “LCE”) y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias (en adelante, el “RLCE”), procedo a CONSULTAR: De acuerdo al DS 011 - 79 - VC ¿cómo se calcula el monto definitivo de los reajustes en las valorizaciones de obra?, ¿De acuerdo al 1220° del Código Civil el pago solo se entiende efectuado cuando se ha realizado íntegramente, en atención a ello y a que, en aplicación del DS 011 - 79 - VC los reajustes son parte de las valorizaciones mensuales, corresponde que una valorización que contiene reajustes solo se entienda pagada cuando se ha abonado el monto íntegro consignado en la misma?, En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y a lo expresado en numerosas opiniones del OSCE, el pago de valorizaciones es una obligación esencial de la Entidad contratante, ¿en consecuencia, el pago de cada uno de los elementos contenidos en las valorizaciones de obra, constituye parte de dicha obligación esencial? y ¿En qué oportunidad se calculan, tramitan y pagan las diferencias entre el monto definitivo y el monto inicial de los Reajustes de las Valorizaciones de Obra tramitadas por el Contratista?” (sic.) 2.1 En primer término, es importante anotar que el primer párrafo del artículo 197 del anterior Reglamento establecía que “Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaborados el último día de cada periodo previsto en las Bases, por el inspector o supervisor y el contratista”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado preveía que las valorizaciones1 se elaboraran el último día de cada periodo establecido en las bases; de esta manera, tratándose de periodos mensuales, su aprobación y pago correspondiente se realizan dentro del mes siguiente al de la valorización respectiva, tal como lo dispuso el sexto párrafo del mencionado artículo, el cual se cita a continuación: “El plazo máximo de aprobación por el inspector o supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes (…)2.” (El subrayado es agregado). Conforme al citado dispositivo, se advierte que la Entidad realizaba el pago de las valorizaciones previstas para periodos mensuales, como máximo, el último día del mes siguiente al de la valorización respectiva. Adicionalmente, el último párrafo del del artículo 197 del anterior Reglamento agregaba lo siguiente: “A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de los intereses se formulará una Valorización de Intereses y se efectuará en las valorizaciones siguientes.” (El subrayado es agregado). 1 De acuerdo con el numeral 57 del Anexo de Definiciones del anterior Reglamento, la Valorización de una obra: “Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un periodo determinado”. 2 Por su parte, cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los mensuales, las bases debían establecer el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo.

Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar de acuerdo con el artículo 199 del anterior Reglamento, si hubiesen llegado a surgir discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad -según sea el caso-, dichas discrepancias debían resolverse en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida. No obstante, si la valorización de la parte en discusión representaba un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada podía someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles después de presentada. Asimismo, en el último párrafo del citado artículo 199 se establece que el inicio de tal procedimiento no implicaba la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes. 2.2 Efectuadas las precisiones precedentes, resulta pertinente señalar que el primer párrafo del numeral 2) del artículo 49 del anterior Reglamento establecía que “En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, el referido numeral establecía, además de la obligación de la Entidad de incluir en las Bases las fórmulas de reajuste en los contratos de obra cuyo pago debía realizarse en moneda nacional, que las valorizaciones realizadas debía ser ajustadas multiplicándolas por el coeficiente "K" que se obtenía de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción −publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)−, correspondientes al mes en que debía ser pagada la valorización. De lo expuesto, puede inferirse que la obligación de reajustar las valorizaciones tenía por objeto actualizar el valor de los elementos que intervenían en la ejecución de una obra a la fecha correspondiente al mes de pago de la valorización −toda vez que su valor original podía haber variado desde que se contrajo la obligación− para, de esta manera, mantener el equilibrio económico del contrato. 2.3 Ahora bien, es importante añadir que el artículo 198 del anterior Reglamento precisaba que "En el caso de obras, dado que los Índices Unificados de Precios de la Construcción son publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI con un mes de atraso, los reajustes se calcularán en base al coeficiente de reajuste "K" conocido a ese momento. Posteriormente, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar, se calculará el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagarán con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses." (El énfasis es agregado). De esta manera, tomando en consideración que los Índices Unificados de Precios de la Construcción se publicaban con un mes de atraso y que dichos índices eran necesarios para calcular el coeficiente de reajuste "K", los índices de precios que se aplicaban para el reajuste inicial eran aquellos que se conocían al momento de efectuarse la respectiva valorización; no obstante, una vez que se conocían los índices del mes correspondiente, se calculaba el monto definitivo del reajuste para cada valorización, debiendo efectuarse el pago respectivo con la valorización posterior más cercana o, en su defecto, en la liquidación final de obra3. Dicho de otro modo, dado el retraso con el que se conocían los Índices Unificados de Precios de la Construcción aplicables al periodo de pago de la valorización correspondiente, la anterior normativa de contrataciones dispuso que una vez publicados estos, se pueda regularizar el cálculo del reajuste, debiendo pagarse en la valorización posterior más cercana o, en su defecto, en la liquidación final de obra, sin que ello implicara el reconocimiento de intereses. 2.4 Sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado, cabe mencionar que una vez realizada la recepción de la obra −procedimiento que iniciaba cuando culminaba la ejecución de la misma−, correspondía iniciar el procedimiento de liquidación del contrato de obra, el cual podía definirse4 como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tenía por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico, que podía ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad. Así, la liquidación de un contrato de obra debía contener todas las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos que afectaban la prestación, conceptos que siempre formaban parte del costo total de la obra. Del mismo modo, también podían incorporarse otros conceptos autorizados por la anterior normativa de contrataciones del Estado como las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros conceptos que se incluían al cumplirse determinados supuestos y que determinan el saldo económico a favor de una de las partes. 3 A mayor abundamiento sobre la forma de realizar el cálculo del coeficiente "K" que se obtiene de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción correspondientes al mes en que debe ser pagada una valorización, debe acudirse a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias. 4 SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra, Lima: Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2003, 2º edición, pág. 44.

De esta manera, en la liquidación de un contrato de obra debían incorporarse todos los reajustes efectuados sobre las valorizaciones de la obra, incluidos aquellos reajustes cuyo cálculo se hubiera regularizado y estuvieran pendientes de pago5. Respecto de lo indicado en el párrafo precedente, cabe agregar que, sin perjuicio de los reajustes que se hubieran efectuado en cada valorización, la variación total de precio de los elementos que conforman la obra sólo podía conocerse con exactitud una vez culminada ésta; por tanto, era al momento de la liquidación cuando se definía el monto total a reajustar por el íntegro de la obra. Dicho monto, al compararlo con aquello pagado en cada valorización -y con los demás conceptos comprendidos en la liquidación-, arrojaba el saldo final, el cual podía resultar a favor de la Entidad o del contratista.

  • CONCLUSIONES

3.1 La Entidad debía realizar el pago de las valorizaciones previstas para periodos mensuales, como máximo, el último día del mes siguiente al de la valorización respectiva. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones (sin que tal pago hubiera ocurrido), por razones imputables a la Entidad, el contratista tenía derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil, según lo establecido en el artículo 197 del anterior Reglamento. 3.2 Si hubiesen llegado a surgir discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad -según sea el caso-, dichas discrepancias debían resolverse en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida. Sólo cuando la valorización de la parte en discusión representaba un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada podía someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles después de presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del anterior Reglamento. 3.3 Tomando en consideración que los Índices Unificados de Precios de la Construcción se publicaban con un mes de atraso y que dichos índices eran necesarios para calcular el coeficiente de reajuste "K", los índices de precios que se aplicaban para el reajuste inicial eran aquellos que se conocían al momento de efectuarse la respectiva valorización; no obstante, una vez que se conocían los índices del mes correspondiente, se calculaba el monto definitivo del reajuste para cada valorización, debiendo efectuarse el pago respectivo con la valorización posterior más cercana o, en su defecto, en la liquidación final de obra, sin que ello implicara el reconocimiento de intereses. 3.4 Sin perjuicio de los reajustes que se hubieran efectuado a cada valorización, la variación total de precio de los elementos que conforman la obra sólo podía 5 Respecto de este último punto, cabe recordar que la regularización de los reajustes iniciales podía ser pagada en la liquidación final, sin que ello implique el reconocimiento de intereses.

conocerse con exactitud una vez culminada ésta; por tanto, era al momento de la liquidación cuando se definía el monto total a reajustar por el íntegro de la obra. Dicho monto, al compararlo con aquello pagado en cada valorización -y con los demás conceptos comprendidos en la liquidación-, arrojaba el saldo final, el cual podía resultar a favor de la Entidad o del contratista. Jesús María, 20 de enero de 2021

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa

RMPP.