Documento regulatorio

Opinión N° 064-2020/DTN

El Contador de la Municipalidad Provincial de La Mar – San Miguel, formula una consulta referida a la obligatoriedad ...

Tipo
Opinión
Fecha
10/08/2020
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 37402 T.D. 17281173 OPINIÓN Nº 064-2020/DTN Entidad: Municipalidad Provincia de La Mar – San Miguel Asunto: Obligación de contar con supervisor o inspector de obra Referencia: Solicitud S/N ingresada el 17.07.2020 ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Contador de la Municipalidad Provincial de La Mar – San Miguel, formula una consulta referida a la obligatoriedad de contar con supervisor o inspector en los contratos de ejecución de obra realizados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislati...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 37402 T.D. 17281173 OPINIÓN Nº 064-2020/DTN Entidad: Municipalidad Provincia de La Mar – San Miguel Asunto: Obligación de contar con supervisor o inspector de obra Referencia: Solicitud S/N ingresada el 17.07.2020

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Contador de la Municipalidad Provincial de La Mar – San Miguel, formula una consulta referida a la obligatoriedad de contar con supervisor o inspector en los contratos de ejecución de obra realizados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “anterior Ley” al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004- PCM.

  • “anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-

PCM. Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

“¿ES CORRECTO QUE SE DESIGNE UN INSPECTOR O SUPERVISOR DE OBRA

EN UN PROYECTO, CUYO MONTO DEL EXPEDIENTE TÉCNICO ES MENOR A

LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRESUPUESTO Y EL REGLAMENTO DE LA

LEY DE CONTRATACIONES?” (Sic.).

2.1. De manera previa, corresponde indicar que, en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el inspector era un profesional, funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por ésta, mientras que el supervisor era una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. Cabe señalar que, a través del supervisor o el inspector, la Entidad controlaba los trabajos efectuados por el ejecutor de la obra, de esta manera, el supervisor o inspector era responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del anterior Reglamento, el inspector o supervisor, según correspondiera, tenía como función la de controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formulara el contratista, y estaba facultado para: (i) ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudicaran la buena marcha de la obra; (ii) para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad; y (iii) para disponer cualquier medida generada por una emergencia1. Como se aprecia, las funciones y las facultades del supervisor o del inspector de la obra hacían necesaria su participación y presencia durante toda la ejecución del contrato de obra en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, independientemente de la cuantía de la obra en ejecución. 2.2. Así, el artículo 247 del anterior Reglamento establecía que toda obra debía contar de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor de obra, quedando prohibida la existencia de ambos en una misma obra; precisándose en su último párrafo, lo siguiente: “Será obligatorio contar con un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto”. Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 29142 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2008”2, “Cuando el monto del valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a 1 192 UIT, el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras”. Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que, en todos los casos, para la ejecución de obras debía contarse necesariamente con un supervisor o con un inspector de obra, estableciendo la obligatoriedad de contratar a un supervisor de obra cuando el valor de la obra a ejecutarse era igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto el Sector Público del año fiscal correspondiente. 1 Cabe anotar que las actuaciones del supervisor o inspector debían ajustarse al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo. 2 Norma legal a la que se hace referencia en la solicitud formulada.

  • CONCLUSIÓN

La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que, en todos los casos, para la ejecución de obras debía contarse necesariamente con un supervisor o con un inspector de obra, estableciendo la obligatoriedad de contratar a un supervisor de obra cuando el valor de la obra a ejecutarse era igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto el Sector Público del año fiscal correspondiente. Jesús María, 3 de agosto de 2020

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa JDS