Documento regulatorio

Opinión N° 063-020/DTN

El jefe de la oficina de asesoría legal (e) de la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del ...

Tipo
Opinión
Fecha
05/08/2020
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 21775 T.D.: 16652393 OPINIÓN Nº 063-2020/DTN Solicitante: Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente Asunto: Reconocimiento de reajustes en valorizaciones pendientes de pago Referencia: Comunicación S/N recibida el 03.MAR.2020 ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el jefe de la oficina de asesoría legal (e) de la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, formula consulta sobre el reconocimiento de reajustes en valorizaciones pendientes de pago, en el marco de la normativa de Contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la L...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 21775 T.D.: 16652393 OPINIÓN Nº 063-2020/DTN Solicitante: Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente Asunto: Reconocimiento de reajustes en valorizaciones pendientes de pago Referencia: Comunicación S/N recibida el 03.MAR.2020

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el jefe de la oficina de asesoría legal (e) de la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, formula consulta sobre el reconocimiento de reajustes en valorizaciones pendientes de pago, en el marco de la normativa de Contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por Decreto

Legislativo N° 1341, vigente a partir del 3 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.

  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y

modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 3 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019. Dicho lo anterior, cabe anotar que la consulta formulada es la siguiente: 2.1. “¿Si el monto de los reajustes de ley en un contrato de obra a precios unitarios resulta impedimento para no realizar pagos pendientes a valorizaciones de la contratista, dado que el monto pagado excedería el establecido en el contrato?” (sic.) 2.1.1. Previamente, es necesario puntualizar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones o casos concretos; en esa medida, el análisis de la presente Opinión se circunscribe a lo establecido en las disposiciones que conforman dicha normativa, según las competencias conferidas por Ley a este despacho. En ese sentido, a continuación se brindarán alcances generales relacionados con el tenor de la consulta planteada, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado. 2.1.2. En primer lugar, corresponde señalar que el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento prevé que, tratándose de contratos de obra pactados en moneda nacional1, los documentos del procedimiento de selección establecen las “fórmulas de reajuste”; en ese contexto, dicho dispositivo precisa lo siguiente: “(…) Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias. (…).”. (El resaltado es agregado). Así, conforme al citado artículo, en el marco de los contratos de obra pactados en moneda nacional, las valorizaciones que se realizan a los precios originales del contrato –así como a sus ampliaciones, las que se realizan mediante la aprobación previa de prestaciones adicionales de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado- son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste “K”, el cual se obtiene al aplicar –en la fórmula o fórmulas polinómicas- los índices Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago de la valorización respectiva2. 2.1.3. Sobre el particular, es importante anotar que el numeral 166.1 del artículo 166 del Reglamento establece que “Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta 1 Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 17.4 del referido dispositivo “No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por esta”. (El subrayado es agregado). 2 De acuerdo al Anexo de Definiciones del Reglamento, la Valorización de una obra: “Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un periodo determinado”.

y son elaborados el último día de cada periodo previsto en las Bases, por el inspector o supervisor y el contratista”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado prevé que las valorizaciones se elaboran el último día de cada periodo establecido en los documentos del procedimiento de selección; de esta manera, tratándose de periodos mensuales, su aprobación y pago correspondiente se realizan dentro del mes siguiente al de la valorización respectiva, tal como lo dispone el numeral 166.6 del mencionado artículo, el cual se cita a continuación: “El plazo máximo de aprobación por el inspector o supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes (…)3.” (El subrayado es agregado). Conforme al citado dispositivo, se advierte que la Entidad realiza el pago de las valorizaciones previstas para periodos mensuales, como máximo, el último día del mes siguiente al de la valorización respectiva4. 2.1.4. Efectuadas las precisiones precedentes, resulta pertinente señalar que según lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento, en el caso de los contratos de obras, los reajustes se calculan sobre la base del coeficiente de reajuste “K” que se conoce al momento de la valorización; posteriormente, cuando se conocen los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar –es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago-, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más próxima o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses5. Por tanto, según lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento y en los artículos 166 y 167 del Reglamento, se advierte que en el marco de un contrato de obra pactado en moneda nacional, las valorizaciones efectuadas a precios originales del contrato son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste “K” que se obtiene al aplicar- en la fórmula o fórmulas polinómicas- los Índices Unificados de Precios de la Construcción, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización respectiva. 3 Por su parte, cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los mensuales, los documentos del procedimiento de selección deben establecer el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo. 4 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 166.7 del artículo 166 del Reglamento, “A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil”. 5 Tal como lo establece el referido artículo, que se cita a continuación: “(…) Cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses”. (El subrayado es agregado).

Bajo las consideraciones expuestas, y con independencia del sistema de contratación empleado, el monto resultante de las valorizaciones ajustadas conforme a lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado no constituye óbice para realizar el pago de las valorizaciones pendientes, así excedieran el monto del contrato; sin perjuicio de ello, cualquier discrepancia que pudiera surgir sobre el particular puede ser sometida por las partes al medio de solución de controversias que corresponda.

  • CONCLUSIÓN

El monto resultante de las valorizaciones ajustadas conforme a lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado no constituye óbice para realizar el pago de las valorizaciones pendientes, así excedieran el monto del contrato; sin perjuicio de ello, cualquier discrepancia que pudiera surgir sobre el particular puede ser sometida por las partes al medio de solución de controversias que corresponda. Jesús María, 3 de agosto de 2020

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA