Documento regulatorio

Opinión N° 053-020/DTN

El señor Manuel Alejandro Gómez Ríos, en representación del Grupo MZ Asociados S.A.C, formula consultas relacionadas ...

Tipo
Opinión
Fecha
20/07/2020
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 18092 T.D.: 16504907 OPINIÓN Nº 053-2020/DTN Empresa: Grupo MZ Asociados S.A.C Asunto: Liquidación final de obra y ejecución de garantías Referencia: Documento S/N de fecha 22.06.20 ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor Manuel Alejandro Gómez Ríos, en representación del Grupo MZ Asociados S.A.C, formula consultas relacionadas con la liquidación final de obra y la ejecución de garantías, en el marco de lo dispuesto en Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y m...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 18092 T.D.: 16504907 OPINIÓN Nº 053-2020/DTN Empresa: Grupo MZ Asociados S.A.C Asunto: Liquidación final de obra y ejecución de garantías Referencia: Documento S/N de fecha 22.06.20

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Manuel Alejandro Gómez Ríos, en representación del Grupo MZ Asociados S.A.C, formula consultas relacionadas con la liquidación final de obra y la ejecución de garantías, en el marco de lo dispuesto en Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:  “Anterior TUO de la Ley” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 083- 2004-PCM.  “Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004- PCM. Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “Establecer la oportunidad en la cual deben de ser determinadas las eventuales deudas (saldos a favor o saldos en contra) de una parte respecto de la otra, como consecuencia de un contrato de obra resuelto al amparo del artículo 267 del Reglamento. En tal sentido, debe determinarse si dicha etapa es la liquidación del contrato conforme a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento”. 2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que en el marco del anterior TUO de la Ley, tanto la Entidad como el contratista podían resolver el contrato cuando se configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 45 de dicho dispositivo. Al respecto, el referido artículo establecía lo siguiente: “Las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos de la resolución. Cuando se ponga término al contrato, por causas imputables a la Entidad, ésta deberá liquidarle al contratista la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada. La Entidad deberá reconocer en el acto administrativo resolutivo los conceptos indicados en los párrafos precedentes. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la resolución del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, bajo responsabilidad. La resolución del contrato por causas imputables al contratista le originará las sanciones que le imponga el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados”. Como se observa, el artículo citado regulaba la resolución del contrato como mecanismo de término anticipado de la relación contractual entre las partes ante alguno de los supuestos indicados, haciendo referencia a una etapa posterior en la que correspondía efectuarse la liquidación de la parte ejecutada, según se tratara de la causal invocada. 2.1.2. Tratándose de contratos de ejecución de obras, el artículo 267 del anterior Reglamento regulaba los efectos de la resolución contractual, disponiendo –entre otros aspectos- que una vez culminado el acto de constatación física en el lugar de la obra, ésta quedaba bajo responsabilidad de la Entidad y se procedía a la liquidación. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 269 del anterior Reglamento establecía las reglas aplicables al procedimiento de liquidación del contrato de obra, el cual podía definirse1 como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables, cuya finalidad consistía en 1 SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra, Lima: Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2003, 2º edición, pág. 44.

determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes contratantes. Por lo expuesto, en el marco del anterior TUO de la Ley, la liquidación de un contrato de obra resuelto constituía la etapa en la cual debían determinarse –entre otros aspectos de carácter técnico- el costo total de la obra y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del anterior Reglamento. 2.2. “(…) determinar si, para la ejecución de una garantía, deben de procederse a la liquidación del contrato, o si por el contrario la garantía se ejecuta de modo automática a la resolución del contrato (artículo 267 del Reglamento), entendiéndose con ello que una de las partes se arrogue o atribuya la potestad de anticiparse y empezar a aplicar, como si ya estuviese firme o consentida la liquidación (artículo 269 del Reglamento), su propia posición respecto del resultado económico de la obra”. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del anterior Reglamento, las garantías presentadas en el marco de un proceso de contratación pública sólo se ejecutaban en los siguientes casos:

  • Cuando el contratista no renovaba la garantía antes de su vencimiento.
  • La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial

de propuesta se ejecutaban, en su totalidad, cuando la resolución por la cual la Entidad resolvió el contrato por causa imputable al contratista hubiera quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declaraba procedente la decisión de resolver el contrato.

  • Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento y, de ser necesario, la garantía por

el monto diferencial de propuesta se ejecutaban cuando transcurridos tres (3) días de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o en la liquidación final del contrato debidamente consentida o ejecutoriada, en el caso de ejecución de obras. En este caso, la ejecución de la garantía se solicitaba por un monto equivalente al saldo a cargo del contratista. De esta manera, se desprende que la ejecución de garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del anterior Reglamento respondía a supuestos distintos. Así, cuando la Entidad resolvía el contrato por causa imputable al contratista, para la ejecución total de las garantías bastaba que la resolución quedara consentida o que se declarara procedente la decisión de resolver el contrato por laudo arbitral consentido y ejecutoriado. Por su parte, tratándose del tercer supuesto establecido en el referido dispositivo, para que la Entidad ejecutara las garantías presentadas en el marco de un contrato de obras, la liquidación final debía encontrarse debidamente consentida o ejecutoriada, debiendo haber transcurrido tres (3) días desde el requerimiento de pago del saldo a cargo del contratista, según el resultado de dicha liquidación, sin que dicho pago se realizara.

  • CONCLUSIONES

3.1. En el marco del anterior TUO de la Ley, la liquidación de un contrato de obra resuelto constituía la etapa en la cual debían determinarse –entre otros aspectos de carácter técnico- el costo total de la obra y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del anterior Reglamento. 3.2. La ejecución de garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del anterior Reglamento respondía a supuestos distintos. Así, cuando la Entidad resolvía el contrato por causa imputable al contratista, para la ejecución total de las garantías bastaba que la resolución quedara consentida o que se declarara procedente la decisión de resolver el contrato por laudo arbitral consentido y ejecutoriado. Por su parte, tratándose del tercer supuesto establecido en el referido dispositivo, para que la Entidad ejecutara las garantías presentadas en el marco de un contrato de obras, la liquidación final debía encontrarse debidamente consentida o ejecutoriada, debiendo haber transcurrido tres (3) días desde el requerimiento de pago del saldo a cargo del contratista, según el resultado de dicha liquidación, sin que dicho pago se realizara. Jesús María, 17 de julio de 2020

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA