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Documento regulatorio
El Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Chepén formula una consulta relacionada con la admisión de ...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 15485-21141 T.D.: 16489086-16524832 OPINIÓN Nº 035-2020/DTN Entidad: Municipalidad Provincial de Chepén Asunto: Admisión de ofertas dentro de los límites del valor referencial Referencia: a) Oficio Nº 023-2020-MPCH/GM del 13.FEB.2020
Mediante el documento de la referencia, el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Chepén formula una consulta relacionada con la admisión de ofertas dentro de los límites del valor referencial, en el marco de un procedimiento de selección cuyo objeto es la ejecución de obras. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
Tomando en consideración el contexto normativo al que se hace alusión en la solicitud planteada, en la presente Opinión se entenderá por: “Ley”, a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. “Reglamento”, al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente a partir del 15 de diciembre de 2019. Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente: 2.1. “¿Es posible que, en un procedimiento de selección a suma alzada, un comité de selección no admita la oferta de un postor debido a que considere que la utilidad y gastos generales difieren “ampliamente” de lo consignado en el expediente técnico, y, por ende, que sería una oferta temeraria y que no tendría congruencia de los cálculos; a pesar que la oferta se encuentre dentro de los límites del Valor Referencial?” (Sic). 2.1.1 En primer lugar, debe señalarse que los procesos de contratación pública regulados por la normativa de contrataciones del Estado contemplan alguno de los sistemas de contratación previstos en el artículo 35 del Reglamento, entre ellos, el sistema a suma alzada. En atención a las particularidades de la prestación que fuera el objeto del contrato, el sistema a suma alzada resulta aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación se encuentran definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivamente. Así, en virtud de dicho sistema de contratación, el postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento. Tratándose de contratos de ejecución de obras, el segundo párrafo del literal a) del
prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. (…)”. Bajo tales consideraciones, se advierte que en el marco de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema a suma alzada para la ejecución de una obra, las ofertas deben contemplar la totalidad de trabajos necesarios para cumplir el requerimiento según el contenido del expediente técnico de obra, por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. 2.1.2 Ahora bien, durante el desarrollo del procedimiento de selección pueden identificarse diversas etapas en las que se verifica el contenido de las ofertas que presentan los postores, tales como la “admisión”, “evaluación”, y “calificación”, según se trate del método de contratación aplicable. Respecto de la “admisión”, es importante señalar que dicha etapa constituye el primer filtro a las ofertas presentadas, en el cual, el comité de selección –u órgano competente, según corresponda al tipo de procedimiento de selección- verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
características y/o requisitos funcionales y condiciones previstas en las bases. De 1 De acuerdo a los literales en mención, las ofertas deben contener como mínimo lo siguiente: i) acreditación de la representación de quien suscribe la oferta; ii) declaraciones juradas; iii) declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda; iv) promesa de consorcio legalizada, de ser el caso; y, v) monto de la oferta y el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección, y otros datos relacionados con el monto de la oferta.
no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida2. Adicionalmente, conforme a lo establecido en el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentran dentro de los límites del valor referencial. 2.1.3. En relación con la admisión de ofertas en procedimientos de selección que tienen por objeto la ejecución de obras, el numeral 28.3 del artículo 28 de la Ley establece los parámetros que deben cumplirse para que dichas ofertas no sean rechazadas por el comité de selección. De esta manera, el referido dispositivo prevé los siguientes supuestos en los que opera el rechazo de ofertas: “Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la Ley establece que las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial son rechazadas y, consecuentemente, no son admitidas en el marco de un procedimiento de selección cuyo objeto es la ejecución de obras. 2.1.4. Por lo expuesto, la oferta de un postor es admitida en la medida que cumpla con los límites del valor referencial que establece el numeral 28.3 del artículo 28 de la Ley -aplicable a procedimientos de selección para ejecutar obras-, y que responda a las características y/o requisitos funcionales y condiciones previstas en las bases, acreditando la presentación de documentos mínimos que requiere el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, independientemente del sistema de contratación utilizado y de los valores que conforman el monto de la oferta (tales como la utilidad y los gastos generales).
La oferta de un postor es admitida en la medida que cumpla con los límites del valor referencial que establece el numeral 28.3 del artículo 28 de la Ley -aplicable a procedimientos de selección para ejecutar obras-, y que responda a las características y/o requisitos funcionales y condiciones previstas en las bases, acreditando la presentación de documentos mínimos que requiere el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, independientemente del sistema de contratación utilizado y de los valores que conforman el monto de la oferta (tales como la utilidad y los gastos generales). Jesús María, 18 de junio de 2020
Directora Técnico Normativa
2 De conformidad con lo previsto en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento.