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Documento regulatorio
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 13676 T.D.: 16475960 OPINIÓN Nº 030-2020/DTN Entidad: Instituto Nacional Penitenciario - INPE Asunto: Impedimentos para integrar un comité de selección Referencia: Oficio N° 67-2020-INPE/08
Mediante el documento de la referencia el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario realiza consultas referidas a los impedimentos para integrar un comité de selección. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Para efectos de la presente opinión se entenderá por: “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente a partir del 15 de diciembre de 2019. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: "¿Qué se debe entender por “atribuciones de control o fiscalización”, a que se refiere 1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnicas Normativa, se han revisado las consultas planteadas por la Entidad, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento N° 89 del TUPA del OSCE; advirtiéndose que la segunda consulta no se ha formulado en términos genéricos, puesto que solicita definir si una persona, en virtud de las funciones que se le asignan en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Entidad, se encuentra impedida de conformar un comité de selección, aspecto que debe definirse a partir del análisis de cada caso en particular. Por tal motivo, se atenderá solo la primera consulta formulada.
el supuesto b) del artículo 45 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. 2.1. En primer lugar, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el literal
cuales son órganos colegiados encargados de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación. Al respecto, cabe anotar que el numeral 44.1 del artículo 44 del Reglamento establece que “El comité de selección está integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) debe pertenecer al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad y por lo menos uno (1) debe tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación”; asimismo, el numeral 44.2 del citado dispositivo señala que, “Tratándose de los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, consultoría en general y consultoría de obras, de los tres (3) miembros que forman parte del comité de selección, por lo menos, dos (2) cuentan con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, salvo lo previsto en el artículo 217.”. Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado le asigna al comité de selección la función de, precisamente, seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria2; debiendo -dicho comité- estar conformado por tres miembros, de los cuales uno (1) debe pertenecer al órgano encargado de las contrataciones3, y por lo menos uno (1) debe tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación, según corresponda a los objetos contractuales antes mencionados. 2.2. Por su parte, es importante indicar que el artículo 45 del Reglamento establece los supuestos en los que las siguientes personas se encuentran impedidas de formar parte del Comité de Selección:
ii) Todos los servidores públicos que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo cuando el servidor del Órgano de Control Institucional de la Entidad sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación; y iii) Los servidores que por disposición normativa o por delegación hayan aprobado el expediente de contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos del procedimiento de selección o tengan facultades para resolver el recurso de apelación. Este impedimento se circunscribe al proceso de contratación a que se refieren 2 Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias. 3 Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.
las delegaciones antes señaladas. De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto supuestos taxativos en los cuales determinadas personas se encuentran impedidas de integrar los Comités de Selección; por ello, solo en aquellos casos corresponderá dicho impedimento. 2.3. Ahora bien, la consulta se encuentra relacionada al segundo supuesto de impedimento requiriéndose precisar qué debe entenderse por “atribuciones de control o fiscalización” en el marco del citado artículo 45 del Reglamento. Sobre el particular, es necesario precisar que el referido impedimento comprende a los servidores con atribuciones específicas de control o fiscalización sobre la actuación de los demás servidores de una Entidad, como regidores, en el caso de las municipalidades; consejeros regionales, en el caso de los gobiernos regionales; directores; auditores, según el tipo de Entidad de la que se trate. Cabe precisar que este impedimento tiene por finalidad evitar que el Comité de Selección sea integrado por los mismos servidores que luego —de conformidad con la normativa que resulte aplicable— tendrán la obligación de controlar o fiscalizar la actuación de dicho Comité de Selección, pues ello generaría una situación de conflicto de intereses que le restaría transparencia, objetividad e imparcialidad al control o fiscalización. Al respecto, el referido impedimento contempla una excepción en el caso en que el servidor del Órgano de Control Institucional sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación. En ese sentido, aquel servidor público que en función a su normativa especial cuenta con atribuciones específicas de control o fiscalización sobre la actuación de los demás servidores de una Entidad, como en el caso de regidores, consejeros regionales, directores, auditores, entre otros, según el tipo de Entidad de la que se trate, se encuentra impedido para integrar un comité de selección, salvo que el servidor del Órgano de Control Institucional sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
Aquel servidor público que en función a su normativa especial cuenta con atribuciones específicas de control o fiscalización sobre la actuación de los demás servidores de una Entidad, como en el caso de regidores, consejeros regionales, directores, auditores, entre otros, según el tipo de Entidad de la que se trate, se encuentra impedido para integrar un comité de selección, salvo que el servidor del Órgano de Control Institucional sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación. Jesús María, 5 de marzo de 2020
Directora Técnico Normativa RAC.