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Documento regulatorio
El gerente general de Constructora y Multiservicios Astro S.R.L formula varias consultas relacionadas con el ...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 124156 T.D.: 16161503 OPINIÓN Nº 016-2020/DTN Solicitante: Constructora y Multiservicios Astro S.R.L Asunto: Consentimiento de la liquidación de obra Referencia: Comunicación s/n de fecha 27.DIC.19
Mediante el documento de la referencia, el gerente general de Constructora y Multiservicios Astro S.R.L formula varias consultas relacionadas con el consentimiento de la liquidación de obra, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Tomando en consideración el contexto normativo al que se hace alusión en la consulta planteada, para su absolución se entenderá por: “Anterior Ley”, a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por Decreto Legislativo N° 1341, vigente desde el 3 de abril de 2017 hasta el 30 de enero de 2019. “Anterior Reglamento”, al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente desde el 3 de abril de 2017 hasta el 30 de enero de 2019. 2.1. “¿Qué implica el consentimiento de la liquidación de obra, cuáles son sus alcances y si necesariamente la entidad debe emitir acto resolutivo de aprobación 1 A fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento TUPA del OSCE, se procedió a revisar el documento de la referencia, advirtiéndose que la última de las 4 (cuatro) consultas formuladas estaba orientada a determinar si era “(…) posible que la entidad invoque su autonomía para no responder las solicitudes de pago realizadas por el contratista?”. En tal sentido, considerando que las consultas que absuelve este despacho son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, no es posible absolver la citada interrogante, toda vez que ello excedería las competencias conferidas por Ley a esta Dirección.
de la liquidación consentida?”. 2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que una vez realizada la recepción de la obra correspondía iniciar el procedimiento de liquidación del contrato, el que podía definirse2 como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables, que tenía por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes. Al respecto, el primer párrafo del artículo 179 del anterior Reglamento desarrollaba el procedimiento de liquidación del contrato de obra, precisando que “El contratista debe presentar la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de obra. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia del citado dispositivo, el contratista debía presentar la liquidación del contrato de obra con el sustento adecuado, esto es, con la documentación y los cálculos detallados que justificaran su contenido. De esta manera, dicha liquidación contemplaba todos los conceptos que formaban parte del costo total de la obra, tales como: las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad, los impuestos que afectaban la prestación, las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros, que debían estar debidamente sustentados con la documentación y los cálculos detallados que correspondieran. 2.1.2.Ahora bien, una vez presentada la liquidación por el contratista, según lo dispuesto en el artículo 179 del anterior Reglamento, la Entidad tenía un plazo máximo de sesenta (60) días de recibida dicha liquidación, a fin de emitir su pronunciamiento con cálculos detallados; así, la Entidad podía observar la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, podía elaborar otra liquidación y notificar al contratista para que éste se pronunciara dentro de los quince (15) días siguientes. No obstante, si el contratista no cumplía con presentar la liquidación dentro del plazo antes señalado, era responsabilidad de la Entidad elaborar la liquidación en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo al contratista. En este caso, la Entidad notificaba la liquidación a su contraparte para que ésta última se pronunciara dentro de los quince (15) días siguientes, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 179 del anterior Reglamento. En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que la liquidación del contrato de obra quedaba consentida o aprobada -según correspondiera- cuando, siendo 2 Asimismo, según el Anexo de Definiciones del anterior Reglamento, la Liquidación de contrato era el “cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico”.
practicada por alguna de las partes, no era observada por la otra dentro del plazo establecido. Sobre el particular, el cuarto párrafo del artículo 179 del anterior Reglamento disponía lo siguiente: “Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta debe pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas”. (El énfasis es agregado). Asimismo, en caso de que una de las partes no acogiera las observaciones formuladas por la otra, aquella debía manifestarlo por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; en tal supuesto, la parte que no acogía las observaciones debía solicitar, dentro del plazo previsto en la anterior Ley3, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido este plazo se consideraba consentida o aprobada, según correspondiera, la liquidación con las observaciones formuladas. 2.1.3. Bajo tales consideraciones, se desprende que la liquidación del contrato de obra quedaba consentida cuando vencía el plazo previsto en el artículo 179 del anterior Reglamento sin que la Entidad o el contratista -según correspondiera- hubieran formulado observaciones sobre la liquidación presentada; a partir de ello, luego de consentida la liquidación y de efectuado el pago correspondiente, culminaba definitivamente el contrato y se cerraba el expediente respectivo, tal como lo establecía el primera párrafo del artículo 180 del anterior Reglamento. En ese contexto, se advierte que el consentimiento de la liquidación de la obra era uno de los elementos que determinaban la culminación definitiva del contrato, así como también, el momento hasta el cual debía mantenerse vigente la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista4. Cabe precisar que, en caso de someterse dicha liquidación a un arbitraje, la garantía de fiel cumplimiento debía mantenerse vigente hasta el final de dicho proceso. Adicionalmente, cabe anotar que la anterior normativa de contrataciones del Estado no precisaba si la Entidad debía, o no, emitir un acto resolutivo de aprobación de la liquidación consentida. 2.2. “¿Es posible que la entidad revise y observe una liquidación consentida y que no notifique estas observaciones formalmente? Y ¿si la garantía de fiel cumplimiento ya no está vigente, esta podría considerarse como parte de las observaciones que debió haber realizado la entidad dentro del plazo de revisión de la liquidación?”. Sobre el particular, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado están referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas de manera general, sin hacer alusión a asuntos o casos concretos; en esa medida, al recaer la consulta planteada en un supuesto particular, no es posible determinar –vía Opinión- si era posible, o no, que 3 Numeral 45.2 del artículo 45 de la anterior Ley. 4 Tal como se establecía en el numeral 126.1 del artículo 126 del anterior Reglamento.
una Entidad realizara la revisión de una liquidación que había quedado consentida, ni tampoco si las observaciones que pudo realizar en su oportunidad podían recaer en la garantía de fiel cumplimiento, toda vez que dicho análisis excedería las competencias conferidas por Ley a este despacho. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde reiterar que en el marco de la anterior normativa de Contrataciones del Estado, el consentimiento de la liquidación de la obra era uno de los elementos que determinaban la culminación definitiva del contrato, así como también, el momento hasta el cual debía mantenerse vigente la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista5. Cabe precisar que, en caso de someterse dicha liquidación a un arbitraje, la garantía de fiel cumplimiento debía mantenerse vigente hasta el final de dicho proceso. En relación con lo expuesto, debe tomarse en cuenta que según el artículo 180 del anterior Reglamento, después de consentida la liquidación del contrato de obra, las controversias que versaban sobre defectos o vicios ocultos, podían someterse a los medios de solución de controversias6. 2.3. “¿Es necesario exigir la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento a una liquidación consentida? ¿Cuál sería el procedimiento para el pago del saldo a favor del contratista (producto de actualización de fórmula polinómica? ¿La entidad debe pagar el saldo a favor sin perjuicio de someter a arbitraje la presentación de la garantía de fiel cumplimiento que es en este caso el tema de controversia?”. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, corresponde reiterar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado están referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas de manera general, sin hacer alusión a asuntos o casos concretos; en esa medida, no es posible determinar –vía Opinión- cómo debería proceder una Entidad ante un supuesto específico, después de consentida la liquidación del contrato de obra, toda vez que dicho análisis excedería las competencias conferidas por Ley a este despacho. No obstante, cabe recalcar que en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el consentimiento de la liquidación de la obra era uno de los elementos que determinaban la culminación definitiva del contrato, así como también, el momento hasta el cual debía mantenerse vigente la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. Cabe precisar que, en caso de someterse dicha liquidación a un arbitraje, la garantía de fiel cumplimiento debía mantenerse vigente hasta el final de dicho proceso. De esta manera, dicha liquidación debía contemplar todos los conceptos que formaban parte del costo total de la obra, tales como: las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad, los impuestos que afectaban la 5 Tal como se establecía en el numeral 126.1 del artículo 126 del anterior Reglamento. 6 Conforme al referido artículo, “En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la recepción de la obra por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato”.
prestación, las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros, que debían estar debidamente sustentados con la documentación y los cálculos detallados que correspondieran.
3.1. La liquidación del contrato de obra quedaba consentida cuando vencía el plazo previsto en el artículo 179 del anterior Reglamento sin que la Entidad o el contratista -según correspondiera- hubieran formulado observaciones sobre la liquidación presentada; a partir de ello, luego de consentida la liquidación y de efectuado el pago correspondiente, culminaba definitivamente el contrato y se cerraba el expediente respectivo, tal como lo establecía el primera párrafo del artículo 180 del anterior Reglamento. Asimismo, la anterior normativa de contrataciones del Estado no precisaba si la Entidad debía, o no, emitir un acto resolutivo de aprobación de la liquidación consentida. 3.2. En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de Contrataciones del Estado, el consentimiento de la liquidación de la obra era uno de los elementos que determinaban la culminación definitiva del contrato, así como también, el momento hasta el cual debía mantenerse vigente la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. Cabe precisar que, en caso de someterse dicha liquidación a un arbitraje, la garantía de fiel cumplimiento debía mantenerse vigente hasta el final de dicho proceso. Asimismo, según el artículo 180 del anterior Reglamento, después de consentida la liquidación del contrato de obra, las controversias que versaban sobre defectos o vicios ocultos, podían someterse a los medios de solución de controversias. Jesús María, 10 de febrero de 2020
Directora Técnico Normativa LAA.