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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis" Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2038/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Carlos Eche Querevalu (con R.U.C. N° 10038832650), en el marco de la Orden de Servicio N° 1302 del 15 de agosto de2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeLobitos;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Carlos Eche Querevalu (con R.U.C. N° 10038832650), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis" Lima, 4 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2038/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Carlos Eche Querevalu (con R.U.C. N° 10038832650), en el marco de la Orden de Servicio N° 1302 del 15 de agosto de2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeLobitos;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Carlos Eche Querevalu (con R.U.C. N° 10038832650), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley; infracción tipifica en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 1302 del 15 de agosto de 2022 para el “Servicio de guardianía en el marco de la operatividad del servicio de vigilancia de la infraestructura pública en el distrito de Lobitos correspondiente al mes de agosto del 2022”, en adelante Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Lobitos, en adelante la Entidad. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal deContrataciones Públicas),valoró ladenuncia realizada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 del E1tado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR , presentado el 21 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,alcualadjuntóelDictamenN°143-2023/DGR-SIRE enelqueseconcluyó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que fue regidor distrital de Lobitos para el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 4 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado a pesar de haber sido notificado el 03.07.2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente ala QuintaSala delTribunalparaqueresuelva,siendo recibidoel 5del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 3 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad copia legiblede laordende servicioyde los documentosrelacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional de la Entidad, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,deacuerdoalimpedimentoprevistoenelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 1 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obra a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuestos de hecho necesarios e indispensables para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, de conformidad con el criterio aprobado mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021.TCE considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 alguna de las causales de impedimento. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 1302 del 15 de agosto de 2022, por el importe de S/ 1 150.00 (mil ciento cincuenta con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 8. En atención a ello, mediante decreto del 3 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la recepción por parte del contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad otros documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dichos requerimientos. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva 3 Según lo indicado en el folio 46 del expediente administrativo. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los decretos (del 22 de mayo y 3 de setiembre de 2025) referidos en los antecedentes de la presente resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Porloexpuesto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratistahabría contratado con la Entidadestando impedido para ello,respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavis ylaintervención del Vocal Jorge Alfredo QuispeCrovettoyel VocalCésar Alejandro Llanos Torres en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7410-2025 -TCP-S5 rol deturnos de Vocalesde la Sala vigente; atendiendoa la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor Carlos Eche Querevalu (R.U.C. N° 10038832650), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1302 del 15 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lobitos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamentación, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto LLanos Torres Página 7 de 7