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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el tiempo de garantía comercial ofertado es el únicoparámetroconsideradoparalaasignaciónde puntaje en el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor” (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9432/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN JOLUCAVA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 6-2025-MIMP-1 (Primera convocatoria) - ítems N° 1 y N° 2, convocada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 6- 2025-MIMP-1 (Primera convocatoria), para la contrataci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el tiempo de garantía comercial ofertado es el únicoparámetroconsideradoparalaasignaciónde puntaje en el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor” (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9432/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN JOLUCAVA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 6-2025-MIMP-1 (Primera convocatoria) - ítems N° 1 y N° 2, convocada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 6- 2025-MIMP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición depañalesdesechablespara laatencióndelas personas adultas mayores usuarias de los CEAPAM del programa gratitud”, con una cuantía de S/ 442,014.00 (cuatrocientos cuarenta y dos mil catorce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Los ítems convocados fueron los siguientes: i) ítem N° 1: “Pañal descartable tipo calzónparaadultotallaM”,conunacuantíadeS/57,408.00 (cincuentaysietemil cuatrocientosochocon00/100soles)yii)ítemN°2: “Pañaldescartabletipocalzón para adulto talla XG”, con una cuantía de S/ 319,390.20 (trescientos diecinueve mil trescientos noventa con 00/100 soles). 3. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 3 1 Cabeprecisarque,deacuerdoalafichaSEACE,ladenominacióndelítemN°1es:“Pañaldescartabletipocalzónparaadulto talla M” y del ítem N° 2: “Pañal descartable tipo calzón para adulto talla XG”; sin embargo, de acuerdo a las bases 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024.y del ítem N° 2 es “Pañal talla M”. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 5 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 4. El 3 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de sus ofertas ascendentes a S/ 41,510.40 (cuarenta y un mil quinientos diez con 40/100 soles) y S/ 319,390.20 (trescientos diecinueve mil trescientos noventa con 20/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Ítem N° 1: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado total prelación (S/) GRUPO VITAL MEDIC S.A.C. Si Cumple 41,510.40 104.33 1 Adjudicatario CORPORACIÓN JOLUCAVA Si Cumple 42,172.80 103.68 2 Segundo SOCIEDAD ANÓNIMA lugar CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C. IMPORTACIONES QUIROZ Si Cumple 40,848.00 100.00 3 Tercer lugar MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C. CYMED MEDICAL S.A.C. Si Cumple 52,992.00 90.83 4 Cuarto lugar CONSORCIO CEAPAM Si No cumple - - - Descalificado INGENIERÍA Y Si No cumple - - - Descalificado MULTISERVICIOS N & K S.A.C. Ítem N° 2: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado total prelación (S/) GRUPO VITAL MEDIC S.A.C. Si Cumple 319,390.20 100.16 1 Adjudicatario CORPORACIÓN JOLUCAVA Si Cumple 337,784.40 98.14 2 Segundo SOCIEDAD ANÓNIMA lugar CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C. IMPORTACIONES QUIROZ Si Cumple 329,423.40 94.31 3 Tercer lugar MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C. PERUFARMA S.A. Si Cumple 282,601.80 90.00 4 Cuarto lugar CYMED MEDICAL S.A.C. Si Cumple 401,328.00 88.17 5 Quinto lugar CONSORCIO CEAPAM Si No cumple - - - Descalificado 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 INGENIERÍA Y MULTISERVICIOSSi No cumple - - - Descalificado N & K S.A.C. 5. Mediante escrito N° 1, recibido el 17 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,la empresa CORPORACIÓN JOLUCAVA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y,porsuefecto,setengapornoadmitidalaofertadeaquelyseleotorguelabuena pro en ambos ítems, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección: - Señala que, la declaración jurada de garantía comercial presentada por el Adjudicatario (a folio 35 de la oferta) solo cubre los defectos de fabricación, mas no indica la cobertura por el mal diseño, defectos de manufactura, uso de materiales defectuosos que provoquen el mal funcionamiento y vicios ocultos, conforme a lo establecido en el numeral 3.4 del capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas;porloquesuofertadebiótenerse pornoadmitida,todavezquenoesposiblelasubsanacióndedichaomisión. 6. Con el decreto del 20 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 - Programar la audiencia pública para el 27 de octubre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6 7. A través del Oficio N° D002016-2025-MIMP-OAS , recibido el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000880- 2025-MMP-OGAJ y el Informe Técnico N° D000009-2025-MIMP-OAS , mediante 8 los cuales manifestó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección: - Precisaque, ladeclaraciónjuradade garantíacomercial nofue exigidaen los requisitos de admisión, sino para la acreditación del factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”. Señala que, la acreditación de dicho factor incide en el tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, y no en la descripción de la cobertura, más aún si se tiene en cuenta que las bases integradas –acorde a lo establecido en las bases estándar– no incluyen un formato predeterminado sobre la declaración jurada. - ConsideraqueelAdjudicatarioacreditódebidamenteelfactordeevaluación facultativo “Garantía comercial del postor”. Asimismo, indica que la alusión a defectos de fabricación en la declaración jurada comprende el mal diseño, defectos de manufactura y uso de materiales defectuosos. 8. Mediante escrito N° 1, recibido el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la buena pro otorgada a su favor y se otorgue un menor puntaje a la oferta del Impugnante, por lo siguiente: 6 7 Confecha 23 deoctubrede2025. Incorporado al presenteexpediente mediantedecreto del 24 deoctubrede 2025. 8 Confecha 22 deoctubrede2025 Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 SobreloscuestionamientosasuofertaenlosítemsN°1yN°2delprocedimiento de selección: - Manifiestaque, ladeclaraciónjuradacuestionada noeraun requisitoparala admisión de la oferta y lo exigible era el tiempo de la garantía comercial ofertada, mas no la descripción contenida en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, toda vez que la finalidad de dichadeclaraciónesevidenciarunmayortiempodegarantíaynoespecificar lo que comprende la cobertura de la misma. Respecto a la oferta del Impugnante: - Sostiene que, en caso se considere exigible el detalle de lo previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el Impugnante tampoco consignó lo siguiente: “que el bien debe ser nuevo”, “sinningúnusoanterior”,“cubredefectosdemaldiseño”,“cubredefectosde manufactura”, “cubrir la mano de obra, servicios, transportes y reemplazo encasopresentealgunaobservaciónporempaquedañado”,“reemplazopor número de lote diferente a lo indicado enla Guía”, “reemplazo por tener una fecha de vencimiento menor a un año”. 9. Por decreto del 24 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, encalidaddeterceroadministrado,yporacreditadoasurepresentantedesignado para el uso de la palabra. 10. A través del decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° D002016-2025-MIMP-OAS presentado por la Entidad el 23 del mismo mes y año. 11. Mediante decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 6-2025-MIMP-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 442,014.00 (cuatrocientos cuarenta y dos mil catorce con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 10 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 17 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito N° 1, recibido el 17 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor José Luis Catacora Valdez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, ya que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación de los ítems antes mencionados. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en ambos ítems. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 20. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, que: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 20 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de octubre del mismo año para absolverlo. 33. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1 , recibidoel 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatariose apersonóal procedimientoyabsolvióel trasladodel recursode apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde asignar un menor puntaje a la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. 10 Con fecha 17 de octubre de 2025 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario,toda vez que –según indica– la declaración jurada de garantía comercial (obrante en el folio 35) solo cubre los defectos de fabricación, mas no indica la cobertura por el mal diseño, defectos de manufactura, uso de materiales defectuosos que provoquen el mal funcionamiento y vicios ocultos, conforme a lo detallado en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas; por lo que su oferta debió tenerse por no admitida, toda vez que no es posible la subsanación de dicha omisión. 39. Sobre dicho cuestionamiento, mediante el Informe N° D000880-2025-MMP-OGAJ y el Informe Técnico N° D000009-2025-MIMP-OAS, la Entidad manifestó que la declaración jurada de garantía comercial no fue requerida como requisito de admisión, sino para la acreditación del factor de evaluación facultativo “Garantía Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 comercial del postor”. Indicó que, la acreditación de dicho factor incide en el tiempo de garantía comercial ofertado –el cual debe superar el tiempo mínimo exigido en el requerimiento– y no en la descripción de la cobertura, máxime si se considera que las bases integradas, conforme a lo establecido en las bases estándar, no contemplan un formato predeterminado para dicha declaración. Asimismo, precisó que el Adjudicatario cumplió con acreditar debidamente el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”, y que la alusión a defectos de fabricación en la declaración jurada comprende el mal diseño, los defectos de manufactura y el uso de materiales defectuosos. 40. Por su parte, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que la declaración jurada cuestionada no era un requisito para la admisión de la oferta y lo exigible era el tiempo de la garantía comercial ofertada, mas no la descripción contenida en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, toda vez que la finalidad de dicha declaración es evidenciar un mayor tiempo de garantía y no especificar lo que comprende la cobertura de la misma. 41. De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario presentó la declaración jurada de garantía comercial, conforme a lo establecido en las bases integradas, para los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 42. Para ello, previamente, es pertinente verificar las reglas establecidas en las bases integradas,máximesi,enreiteradas oportunidades,esteTribunalhaseñaladoque las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que enfuncióndeellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Previamente,correspondeseñalarquelapresentacióndelagarantíacomercialdel postor no fue requerida como parte de los documentos para la admisión de la oferta. De la revisión del numeral 2.1.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, ladocumentacióndecarácter obligatorio paralaadmisiónde la oferta únicamente fue la siguiente: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas. 44. Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2 (factores de evaluación facultativos) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se verifica que la Entidad consideró a la garantía comercial del postor como un factor de evaluación y se dispuso otorgar 30 puntos en dicho factor al postor que oferte un tiempo de garantía mayor a 24 meses, 20 puntos a quien oferte más de 18 hasta 24 meses y 10 puntos para más de 12 hasta 18 meses, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Extraído de la página 38 de las bases integradas. 45. Nótese que, mediante el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor” se otorga puntaje a propuestas que ofrezcan un mejor tiempo de garantía comercial, esto implica que superen el tiempo mínimo de garantía establecido en el requerimiento. Asimismo, el único parámetro considerado es el tiempo de garantía comercial ofertada, lo que excluye otros aspectos como cobertura, condiciones de atención, o tipo de soporte técnico. Esta delimitación implica que la evaluación sea objetiva y cuantificable, basada en la duración expresada en mesesoaños,conformealoestablecidoenlasbasesestándardeLicitaciónPública Abreviada para bienes, cuyo extracto pertinente se muestra en la siguiente imagen: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Extraído de las bases estándar aplicables. 46. Considerando que la garantía comercial ofertada debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, corresponde verificar el tiempo mínimo previsto por la Entidad en las bases integradas. Para tal efecto, de la revisión del numeral 3.4 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad consideró que la garantía comercial ofertada debía comprender el plazo mínimo de un (1) año, es decir, 12 meses, el cualseríacomputadoapartirdeldíadeemisióndelactadeconformidad,talcomo se reproduce a continuación: Extraído de la página 27 de las bases integradas. 47. Entonces, resulta coherente y razonable que la Entidad haya previsto en las bases integradas otorgar puntaje a los postores que ofrezcan garantías comerciales con un tiempo mayor a 12 meses, y según los rangos establecidos en la metodología para asignación de puntaje del factor de evaluación bajo análisis. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde revisar los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta para la acreditación del factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”, en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 49. Así tenemos que, en los folios 35 de las ofertas presentadas para los ítems N° 1 y N° 2, el Adjudicatario presentó las declaraciones juradas de garantía comercial, en las que ofreció un tiempo de garantía de veinticinco (25) meses para cada ítem, contados a partir de la fecha de emisión del acta de conformidad, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Respecto al ítem N° 1 del procedimiento del selección: Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Respecto al ítem N° 2 del procedimiento del selección: Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario. 50. De la revisión del acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, se advierte que el comité otorgó 30 puntos al Adjudicatario –para los ítems N° 1 y N° 2– en el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”, conforme puede observarse en las siguientes imágenes: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Extraído de la página 4 del acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE. Extraído de la página 4 del acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE. 51. Considerando que el Adjudicatario ofreció un tiempo de garantía comercial de 25 meses, es correcto que el comité le haya asignado 30 puntos, toda vez que, según la metodología de asignación de puntaje para el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”, para plazos mayores a 24 meses corresponde la asignación del puntaje máximo equivalente a 30 puntos. 52. Asimismo, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, en primer lugar, la presentación de la declaración jurada de garantía comercial no constituye un requisito para la admisión de la oferta, sino que se trata de un documento que se presenta –en este tipo de procedimiento de selección– para acreditar el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”; y, en segundo lugar, el único parámetro considerado es el tiempo de garantía comercial ofertado, por lo que no corresponde analizar la cobertura declarada, en tanto esta no constituye un parámetro determinante para la asignación de puntaje en el referido factor. 53. Por consiguiente, no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Por tanto, corresponde confirmar la buena Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 pro otorgada al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un menor puntaje a la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 54. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que, en caso se considere exigible el detalle de loprevisto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas respecto a la garantía comercial, el Impugnante no habría cumplido con detallar lo siguiente: “que el bien debe ser nuevo”, “sin ningún uso anterior”, “cubre defectos de mal diseño”, “cubre defectos de manufactura”, “cubrir la mano de obra, servicios, transportes y reemplazo en caso presente alguna observación por empaque dañado”, “reemplazo por número de lote diferente a lo indicado en la Guía”, “reemplazo por tener una fecha de vencimiento menor a un año”. 55. Conrelaciónadichocuestionamiento,cabeseñalarqueelImpugnanteylaEntidad no se pronunciaron en esta instancia. 56. De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el Impugnante presentó la declaración jurada de garantía comercial, conforme a lo establecido en las bases integradas, para los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 57. Conforme se expuso al analizar el primer punto controvertido, en el numeral 2.2 (factores de evaluación facultativos) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad consideró a la garantía comercial del postor como un factor de evaluación y se dispuso otorgar 30 puntos en dicho factor al postor que oferte un tiempo de garantía mayor a 24 meses, 20 puntos a quien oferte más de 18hasta24mesesy10puntosparamásde12hasta18meses,talcomosemuestra a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 Extraído de la página 38 de las bases integradas. 58. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, en el folio 24, este presentó la declaración jurada de garantía comercial–para los ítems N° 1 y N° 2– ofertando un tiempo de 38 meses, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 24 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 59. En atención a que el Impugnante ofertó un tiempo de garantía comercial superior al mínimo previsto en el requerimiento, es decir, mayor a 12 meses, y conforme a lametodologíadeasignacióndepuntajedelfactorbajoanálisis,elcomitéleasignó 30 puntos, conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 4 del acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE. Extraído de la página 4 del acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE. 60. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Adjudicatario, y conforme fue expuesto alanalizarelprimerpuntocontrovertido,eltiempodegarantíacomercialofertado Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 es el único parámetro considerado para la asignación de puntaje en el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor”, por lo que no corresponde disminuir el puntaje asignado por los evaluadores a la oferta del Impugnante en virtuddelasupuestaomisióndeldetalledelacoberturaestablecidoenelnumeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, pues ello no tiene incidencia en la determinación del puntaje previsto para el referido factor. 61. En tal sentido, no resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación. 62. Considerando que el Impugnante no ha logrado revocar el otorgamiento de la buenaproal AdjudicatarioenlosítemsN°1yN°2delprocedimientodeselección, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de adjudicar la buena pro al Impugnante en los ítems antes mencionados, lo cual no será posible al haberse confirmado, en el primer punto controvertido, la adjudicación a favor del Adjudicatario. 63. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 64. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7404-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN JOLUCAVA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 6- 2025-MIMP-1 (Primera convocatoria), convocada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, para la contratación de bienes “Adquisición de pañales desechables para la atención de las personas adultas mayores usuarias de los CEAPAM del programa gratitud” - ítem N° 1: “Pañal descartable tipo calzón para 11 adulto talla M”e ítem N° 2: “Pañal descartable tipo calzón para adulto talla XG” . En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO VITALMEDICS.A.C.,enlosítemsN°1yN°2delaLicitaciónPúblicaAbreviada para bienes N° 6-2025-MIMP-1 (Primera convocatoria). 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN JOLUCAVA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. 11 Cabeprecisarque,deacuerdoalafichaSEACE,ladenominacióndelítemN°1es:“Pañaldescartabletipocalzónparaadulto talla M” y del ítem N° 2: “Pañal descartable tipo calzón para adulto talla XG”; sin embargo, de acuerdo a las bases integradas, la denominación del ítem N° 1 es: “Pañal talla G/XG” y del ítem N° 2 es “Pañal talla M”. Página 25 de 25