Documento regulatorio

Resolución N.° 7402-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790) y COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20603068...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) para establecerlaresponsabilidadde un administrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del tres de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 05989/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790) y COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20603068832), integrantes del Consorcio Magnus, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP, convocado por la Universidad Nacional del Centro del Perú; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) para establecerlaresponsabilidadde un administrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del tres de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 05989/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790) y COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20603068832), integrantes del Consorcio Magnus, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP, convocado por la Universidad Nacional del Centro del Perú; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificadas en el literal m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas),; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El23 de mayo de2022, laUniversidad NacionaldelCentro delPerú, en losucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP, para la contratación del “Mantenimiento correctivo del Pabellón de la Facultad de Agronomía y Pabellón de Laboratorios de investigación científica y tecnológica en ciencias agrarias de la UNCP sede el Mantaro distrito del Mantaro provincia de Jauja departamento de Junín”, con un valor estimado ascendentea S/ 700,083.94 (setecientos mil ochenta y tres con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de junio de 2022 se llevó a caboel actodepresentación de ofertas, y el 05 dejulio de2022, se publicó 1Denominacióndada envirtud dela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 enelSEACEel otorgamientodelabuenaproalCONSORCIO MAGNUS,conformado por las empresas INVERSIONES IVAMAX S.A.C. y COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 697,150.00 (seiscientos noventa y siete mil ciento cincuenta con 00/100 soles). El 8 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N°033- 2022-JOL-UNCP , en adelante el Contrato. 2. Através delaCartaN°0002 -2022/CONSORCIOARQDREAMS ,presentada el 19de julio de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Consorcio ARQDREAMS, en adelante el denunciante, manifestó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción administrativa al haber presentado, comoparte desu oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia señaló lo siguiente:  Señala queparacumplirconlosrequisitos deadmisibilidad delprocedimiento deselección, el Consorcio presentó la FACTURA 001-000005, sin embargo, de la consulta deautorización decomprobantes depagoy otros documentos en el enlace https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at-itconcompag/ccs01alias, se visualiza que la fecha del comprobante es anterior a la fecha de inicio de actividades, lo cual se puede corroborar de la página https://e- consultaruc.sunat.gob.pe/cl-tiitmrconsruc/jcrs00alias, donde efectivamente se aprecia que el iniciodeactividades de ORDAYA SEDANO TEOFILA con RUC: 10199080941 es el 04 de julio de 2022, por lo que, concluye que no existe la posibilidad de que la factura haya sido emitida el 29 de octubre del 2018. 3. A través del Decreto del 13 de febrero de 2025, la Secretaria del Tribunal corrió traslado de la denuncia a la Entidad con el fin de que remita, entre otros, los siguientes documentos; i) Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde señale, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamenteserían falsos oadulterados y/ocontendrían información inexacta, presentados, comopartedela ofertadelConsorcio,ii) Copiacompleta ylegiblede laoferta presentada elConsorcioy,iii)Copiacompletaylegible delos documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los 2 Documento obrante a folio 3 al5 y7 al9 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que sea realizada por la Entidad. 4. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 4 de marzo de 2025, en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en respuesta al requerimiento deinformación formulado a través del Decreto del 13 de febrero del mismo año, solicitó una ampliación de plazo de 10 días hábiles, para remitir la documentación solicitada. 4 5. Mediante Oficio N° 00375-2025-R-UNC , presentado el 10 de marzo de 2025, en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la documentación solicitada através Decretodel13 defebrerodel mismoaño, entre 5 otros, remitió la copia de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimientodeselección y, a través del Oficio N° 241-2025-UNCP/UA , del 3 de marzo de2025, precisó que, a la fecha, no realizó fiscalización posterior. 6. A través del Decreto del 29 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. Documento con información inexacta y/o falso o adulterado:  Factura N° 001-000005DEL 29.10.2018, presuntamenteemitido por ORDAYA SEDANO TEOFILA (con RUC N° 10199080941), a favor de la empresa INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790), y que fue presentadoporelCONSORCIOMAGNUS,comopartedesuoferta,enelmarco del Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a las empresas INVERSIONES 3 4Documento obrante a folio 14 y 15 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 5Vease folio 43 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 42 del expediente administrativo 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 IVAMAX S.A.C. y COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD S.A.C., integrantes delConsorcio,víacasillaelectrónicael30demayoy4dejuniode2025 respectivamente, según constancias de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. 8 7. Mediante EscritoN° 1 , presentado el13 dejunio de2025, la empresa COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmentelo siguiente:  Señala que la fecha de inscripción o la fecha de inicio de actividades consignada en el CONSULTA RUC: https://econsultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/jcrS00Alias es un instrumento declarativo y referencial no constitutivo, por ello no constituye en modo alguno prueba fehaciente del inicioefectivo de operaciones de un contribuyente.  Refiere que la fecha de inicio de actividades o inscripción es una declaración informativa del contribuyente al momento de solicitar su activación o reactivación en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Esta fecha no implica automáticamente que la empresa haya comenzado a operar en esa fecha. Agrega que, aun cuando un RUC ha sido dado de baja de oficio o a solicitud del contribuyente, y éste luego requiriera su reactivación, la SUNAT le permitiría declarar una nueva fecha de inicio de actividades, la cual reemplazará a la anterior. Esta nueva fecha de inicio, no significa necesariamente que la empresa sea nueva, sino que ha reanudado actividades. En estos casos, la empresa ya tenía existencia jurídica anterior, y puede haber realizadoactividades antes dela baja del RUC.  Señala quela Factura N° 000005, fue emitida con una numeración válida, con datos exactos y bajo el formato oficial de todo comprobante, en ese sentido manifiesta que, no existe inexactitud en el documento tributario porque contiene datos coherentes, completos (datos del emisor y usuario) y verificables en el mismo portal, los datos no son falsos ni contradictorios dentro del propio documento ni en relación con el objeto del servicio ofertado, tampoco ha inducido a error a la Entidad y, por último, señala que no ha generado ningún perjuicio a la administración pública. 8 Documento obrante a folio 280 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 9 8. A través del Escrito N° 1 , presentado el 13 de junio de 2025, la empresa, INVERSIONES IVAMAX S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciada la empresa COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 9. MedianteDecreto del31 dejulio de2025, se tuvo porapersonadas alas empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido en Sala el 1 deagosto del mismo año. 10. Mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió la siguienteinformación adicional: “(…) A ORDAYA SEDANO TEOFILA (CON RUC10199080941): (…) Sírvase informar a este Tribunal si emitió o no el siguiente documento, cuya copia se adjunta:  Factura N° 001-000005 DEL 29.10.2018, presuntamente emitido a favor de la empresa INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790), y que fue presentadopor elCONSORCIOMAGNUS, comopartede suoferta, enelmarcodel ConcursoPúblico N° 02-2022-COSEP-UNCP. Sírvase confirmar onegar la exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Es decir, precise si los datos delemisor y receptor, datos de la factura (númeroy fecha), ydetalles de losbienesobjetode venta (bienes, cantidad, y precios), coincidenconel documento que habríaemitido. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta respecto del requerimiento de información, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar documento con información inexacta y/o falso o adulterado, como 9 Documento obrante a folio 287 del expediente administrativo Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 2. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabemencionarquealafechaseencuentravigentelaLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principiode retroactividad benigna Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: 4. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 5. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadosubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasmeses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista en los literales m) y n). 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa a los administrados. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 8. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa a los administrados, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: 9. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación, es idéntica a la contenida actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para los administrados; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad delos administrados con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado. 11. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientrasquelaLey vigenteconsidera unrango deveinticuatro(24) meses a sesenta (60) por lo que en el presente caso es más beneficioso a los administrados, el rango de la sanción considerado en la Ley vigente. Análisis respecto de las infracciones consistentes en presentar documento falso o adulterado y con información inexacta: Naturaleza de las infracciones 12. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que sesigueante estas instancias. 13. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. 14. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos oadulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE 10 y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el 10 AhoraOrganismo Especializado para lasContrataciones PúblicasEficientes (OECE). Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en estecaso,antelaEntidad,independientementedequién hayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar laconfiguración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, caberecordar quela información inexacta suponeun contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de las infracciones 19. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentadoantelaEntidad, comopartesu oferta, documentación supuestamente falsa oadulterada y con información inexacta, consistente en: Documento con información inexacta y/o falso o adulterado:  Factura N° 001-000005DEL 29.10.2018, presuntamenteemitido por ORDAYA SEDANO TEOFILA (con RUC N° 10199080941), a favor de la empresa INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790), y que fue presentadoporelCONSORCIOMAGNUS,comopartedesuoferta,enelmarco del Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP. 20. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, tratándose de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 21. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 22. En el presentecaso, se aprecia queel documentocuestionadofuepresentado por el Consorcio ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, el 28 dejunio de 2022. 23. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento cuestionado. 24. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta:  Factura N° 001-000005 DEL 29.10.2018, presuntamenteemitida por ORDAYA SEDANO TEOFILA (con RUC N° 10199080941), a favor de la empresa INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790), y que fue presentada porelCONSORCIOMAGNUS,comopartedesu oferta,en elmarco del Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la referida factura habría sido emitida el 29 de octubre de 2018 por ORDAYA SEDANO TEOFILA (con RUC N° 10199080941), a favor de INVERSIONES IVAMAX S.A.C., integrante del Consorcio, por el monto de S/11,492.48. 25. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del documento bajo análisis se originan con motivo de la denuncia interpuesta por el Consorcio ARQDREAMS [el denunciante], quien manifestó que elConsorcio,a fin decumplirconlosrequisitos deadmisibilidaddel procedimientodeselección, presentólaFACTURA 001-000005;sin embargo,dela consulta de autorización de comprobantes de pago y otros documentos en el enlace https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at-itconcompag/ccs01alias, se visualiza quelafecha delcomprobantees anterior alafecha deiniciodeactividades,locual según señaló, se puede corroborar de la página https://e- consultaruc.sunat.gob.pe/cl-tiitmrconsruc/jcrs00alias, donde se aprecia que el Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 iniciodeactividades deORDAYA SEDANO TEOFILA conRUC:10199080941esel04 dejuliode2022, por loqueconcluyeque no existe la posibilidad de quela factura haya sido emitida el 29 de octubre del 2018. 26. En el caso concreto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por el denunciante, como parte de sus actuaciones, a través del Decreto del 7 de octubre de2025, la Sala requirió a la señora Ordaya Sedano Teófila [presunta emisora] informar si emitió o no el documento cuestionado. Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento la señora Ordaya Sedano Teófila [presunta emisora], no ha brindado respuesta al pedido deinformación formulado a través del referido Decreto. 27. En el marco de las consideraciones expuestas, respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento bajo análisis conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 28. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracción imputada, resulta importante valorar la declaración del supuesto emisor manifestando no haberlo emitido o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 29. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 30. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Proveedor deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG. 31. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 32. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos quese atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio delicitud previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 33. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad oadulteración del documento cuestionado, el cual fue presentado como parte de la oferta del Consorcio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 35. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento analizado sería falso y/o adulterado, también se refirió que aquel contiene información inexacta. 36. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 37. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordante ocongruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquella.Asimismo, parala configuración del tipo infractor, la Ley vigente exige que deberá acreditarse que la inexactitud Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 estérelacionada con el cumplimiento de unrequerimiento, factorde evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Al respecto, en el presente caso se aprecia que, no existen elementos que acrediten que el contenido del documento analizado contenga información inexacta, pues pese al requerimiento de información formulado por el Tribunal a través del Decreto del 7 de octubre de 2025, la señora Ordaya Sedano Teófila [presunta emisora], no ha brindado información al respecto. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, el cuestionamiento a la exactitud del documento bajo análisis, radica en que su fecha de emisión [19 de octubre de 2018]esanterioralafecha deiniciodeactividades [04dejuliode2022],registrada por ORDAYA SEDANO TEOFILA, en su Registro Único de Contribuyentes. Sobre el particular, cabe precisar que, la fecha de inscripción o de inicio de actividades registrada, no determina que aquel haya iniciado sus actividades comerciales en dichafecha,másaúncuandodelcontenido deldocumentobajoanálisis,seaprecia que el citado contribuyente, habría tenido autorización para la impresión de comprobantes de pago en el año de emisión [2018]. 39. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Proveedor deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG. 40. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, NO se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente [antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], respecto del documento analizado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delos Vocales LupeMariellaMerino de Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07402-2025-TCP-S1 la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas INVERSIONES IVAMAX S.A.C. (con RUC N° 20568003790) y COMPAÑIA INTERNACIONAL MAGNUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20603068832), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta, como parte de su oferta en el marcodel Concurso Público N° 02-2022-COSEP-UNCP, convocado por laUniversidad Nacional delCentrodelPerú; infraccionestipificadas en losliterales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificadas en el literal m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JAUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De LaTorre. Jáuregui Iriarte. Página 18 de 18