Documento regulatorio

Resolución N.° 7401-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el señor ÁNGEL CHRISTIAN FLORES ZAPATA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-EP/UO 0808-11 - ítem N° 2, convocada por el Ejército Peruano - S...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados,contratistasytodosquienesserelacionencon ella”. Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesióndel8dejuliode2025, de laPrimera SaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 2061/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019- MDCH/CS-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados,contratistasytodosquienesserelacionencon ella”. Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesióndel8dejuliode2025, de laPrimera SaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 2061/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019- MDCH/CS-1– Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones del Estado aprobado porDecreto Supremo N°82-2019-EF,por losfundamentos expuestos;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) , el 10 de octubre de 2019, la Municipalidad distrital de Chontali, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS-1– Primera convocatoria, para el “ejecución de la obra creación defensa rivereña para la protección de la infraestructura de riego y terrenos agrícolas de la quebrada la envinada y el rio Huayllabamba en el sector pueblo nuevo, las piñas y tromcopampa, distrito de Chontali, Jaén, Cajamarca”, con un valor referencial 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 ascendente a S/ 7’013,570.80 (siete millones trece mil quinientos setenta con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas,yel 6 delmismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO CHONTALI integrado por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C. en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, que ascendió al monto de S/ 7’013,570.80 (siete millones trece mil quinientos setenta con 80/100 soles). 3. Mediante Cédula de notificación N° 20669/2020.TCE del 12 de junio de 2020, presentada el 14 de setiembre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal comunicó que, mediante Resolución N° 0960-2020-TCE-S2 de fecha 27 de mayo de 2020,emitida porla Segunda Sala del Tribunal,se dispuso —en elnumeral 4 de su parte resolutiva— la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado en su oferta la Carta de Línea de Crédito emitida supuestamente por la empresa SCOTIABAN PERÚ S.A. y suscrita por el señorRaúlSegaZambrano,enelmarcodelprocedimientodeselección.Asimismo, se remitió copia de la Resolución en mención. Al respecto, en los fundamentos 52 al 54 de la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2 5 del 27 de mayo de 2020, se aprecia lo siguiente: • Como parte de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, se incluyó la Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020, supuestamente emitida y suscrita por el señor Raúl Sega 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 3 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Zambrano,en sucondiciónde Funcionario deScotiabankPerú S.A.A.,através del cual señala que las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090) y 2B & C INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20487782590), integrantes del CONSORCIO CHONTALI, en caso de ser favorecidos con la Buena Pro de la Licitación, cuentan con una Línea de Crédito Aprobada, disponible y vigente de hasta 12 meses desde su emisión, por el monto de hasta S/. 7´013,570.80 (siete millones trece mil quinientos setenta con 80/100 soles). • Mediante decreto del 21 de mayo de 2020, la Segunda Sala del Tribunal solicitó a Scotiabank Perú S.A.A. confirmar la autenticidad de una carta de línea de crédito presentada por el adjudicatario, precisándose que la información requerida debería ser remitida al correo electrónico mesadepartestribunal@osce.gob.pe, según lo dispuesto mediante Comunicado N° 012-2020-OSCE. • En respuesta, mediante correo electrónico recibido por el Tribunal el 22 de mayode2020,elseñorRaúlSegaZambrano,enrepresentacióndelaempresa Scotiabank Perú S.A.A. (quien además aparece en la carta de línea de crédito cuestionada como suscriptor), manifestó que la carta de línea de crédito emitida supuestamente en favor de los integrantes del Consorcio es adulterada, pues no emiten este tipo de carta ni los involucrados son clientes de la empresa que representa. • Adicionalmente, la Segunda Sala del Tribunal revisó los medios probatorios aportados por el CONSORCIO EL MECANISMO (Impugnante), verificando que, con correo electrónico del 13 de febrero de 2020, el señor Raúl Sega Zambrano ya había manifestado, ante una consulta del Impugnante, que la carta de línea de crédito que presentó el Consorcio en su oferta era adulterada. • Porúltimo, elImpugnante también adjuntóa laSegundaSaladelTribunaluna copia autenticadanotarialmentede la Cartadel11 de marzode2020,emitida por el señor Raúl Sega Zambrano, a través de la cual manifestó, que la carta de línea de crédito supuestamente emitida en favor del Consorcio, así como su firma en ella, son adulteradas. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 • Enatenciónaloexpuesto,yconsiderandoqueelrepresentantede Scotiabank Perú S.A.A., quien figura como suscriptor de la carta de línea de crédito presentada por el Consorcio, ha manifestado que dicho documento es adulterado, además de haber reiterado en dos oportunidades más dicha afirmación, la Segunda Sala del Tribunal concluyó que existen pruebas suficientes para determinar su falsedad. 4. MedianteDecretodel28desetiembrede2020 ,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada o información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Debía señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por las empresas denunciadas. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que debía· realizar la Entidad. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO CHONTALI, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Mediante el Oficio N° 00243-2023-MDCH/A del 4 de agosto de 2023, presentado el 7 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó, 6 7Véase a folios 147 al 150 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 160 al 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 entre otros aspectos, que no ha encontrado documentación relacionada con la fiscalización posterior del procedimiento de selección respecto a las empresas 2B y C INGENIEROS S.A.C. Por ello, solicitó una ampliación razonable del plazo para agotar todos los medios posibles que permitan llevar a cabo dicha fiscalización. 8 6. Con decreto del 14 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Copia del Escrito y medios probatorios (con Registro N° 4991) presentado por el CONSORCIO EL MECANISMO en mérito al recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de los integrantes del Consorcio, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS - 1; documentación obtenida delRecursodeApelaciónderivadodel ExpedienteN°548/2020.TCE. • Correo electrónico del 22 de mayo de 2020 remitido por el señor Raúl Sega Zambrano, en su condición de Gerente, Agencia Caqueta del Scotiabank, a través del cual señala, con relación a la Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020 presentada por el CONSORCIO CHONTALI, lo siguiente: “(…) que la carta indicada es adulterada. Nosotros no emitidos este tipo de carta y más aún los involucrados no son clientes del banco (…)”, documentación obtenida delRecursodeApelaciónderivadodel ExpedienteN°548/2020.TCE. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: 9 • Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020 , supuestamente emitida ysuscritaporelseñor RaúlSegaZambrano,en sucondicióndeFuncionariode la banco SCOTIABANK(SCOTIABANKPERÚS.A.A.),atravésdelcualseñalaque las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C 8 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Véase a folios 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, en caso de ser favorecidos con la Buena Pro, cuentan con una Línea de Crédito Aprobada, disponible y vigente de hasta 12 meses desde su emisión, por el monto de hastaS/.7´013,570.80(sietemillonestrecemilquinientossetentacon80/100 soles). En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicarquedichoDecretofuenotificado alosintegrantesdelConsorcio el17 demarzode2025,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante el Decreto del 2 de abril de 2025,tras verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal Ponente el 3 del mismo mes y año. 10 8. Mediante Escrito S/N , presentado el 16 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Indicó que no aparece en los actuados, ninguna constancia que acredite en forma inequívoca, que su representada ha sido notificada, por lo que, solicitó se deje sin efecto el decreto de fecha 02 de abril del 2025, que dispone se ejecute el apercibimiento de resolver con la información que posee el tribunal. Asimismo, se proceda a notificar a las partes en este procedimiento sancionador, el texto completo de los documentos incorporados al expediente, mediante el mismo decreto de fecha 14 de marzo del 2025. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 • Además, indicó que es necesario que los documentos antes indicados, sean puestos en su conocimiento, con la finalidad que puedan ejercer su derecho de defensa. • Autorizó a abogado para participar en la audiencia pública. 9. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, por haber presentado sus descargos de manera extemporánea y por haber acreditado a su representante para ejercer el uso de la palabra en su debida oportunidad. Asimismo, se indicó que la referida empresa fue debidamente notificada el 17 de marzo de 2025, a través de la “casilla electrónica del OSCE". Finalmente, se declaró no ha lugar su solicitud toda vez que de la verificación efectuadaeneltomarazóndelpresenteexpediente,seadviertequeeneldecreto N° 606950 de fecha 14 de marzo de 2025, están adjuntos los anexos y en ellos se encuentran los documentos incorporados en pdf en el folio 184 y 223. 10. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 5 de junio de 2025, se requirió la siguiente información al BANCO SCOTIABANK PERU SAA y al señor RAÚL MAURICIO SEGA ZAMBRANO: “(…) A. AL BANCO SCOTIABANK PERU SAA (…) 1) Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del siguiente documento: - Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020, supuestamente emitida por el señor Raúl Mauricio Sega Zambrano, en su condición de Funcionario de la Empresa SCOTIABANK, a través del cual señala que las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090) y 2B & C INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20487782590), integrantes del CONSORCIO CHONTALI, en caso de ser favorecidos con la Buena Pro, cuentan con una Línea de Crédito Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Aprobada, disponible y vigente de hasta 12 meses desde su emisión, por el monto de hasta S/. 7´013,570.80. 2) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificablesporloscualessedeterminaríaqueelseñorRaúlMauricioSega Zambrano no habría suscrito y/o emitido elreferidodocumento a nombre de su representada. 3) De no haber sido emitido y/o suscrito por su empresa, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…) B. AL SEÑOR RAÚL MAURICIO SEGA ZAMBRANO 1) Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del siguiente documento: - Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020, supuestamente emitida por el señor Raúl Mauricio Sega Zambrano, en su condición de Funcionario de la Empresa SCOTIABANK, a través del cual señala que las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090) y 2B & C INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20487782590), integrantes del CONSORCIO CHONTALI, en caso de ser favorecidos con la Buena Pro, cuentan con una Línea de Crédito Aprobada, disponible y vigente de hasta 12 meses desde su emisión, por el monto de hasta S/. 7´013,570.80. 2) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido por su persona a nombre de su representada. En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que su persona no habría suscrito y/o emitido el referido documento a nombre de su representada. 3) De no haber sido emitido y/o suscrito por su persona, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 (…)”. 12. A través de la Carta N° 025-2025-SJICSRL/GG, presentada el 16 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.acreditó a su representantepara que realiceun informe oral en la audiencia pública. 13. El 17 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantesde laempresaSAN JOSE INGENIEROSCONTRATISTAS S.R.Ly2B & C INGENIEROS S.A.C. 14. Mediante Escrito S/N presentado el 17 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes delTribunal,laempresa2B&CINGENIEROSS.A.C.remitióargumentosparamejor resolver, precisando lo siguiente: • El presente procedimiento administrativo sancionador se originó en la decisióndelaSegundaSaladelTribunal,enelmarcodelrecursodeapelación, en el cual se dispuso que la Entidad continúe con la fiscalización posterior y abrir procedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio, por lo que el Tribunal es un órgano resolutivo y no instructor. • El procedimiento sancionador inició el 28 de setiembre de 2020, es decir a la fecha lleva en trámite 4 años, 9 meses y 19 días, tiempo en el cual la Entidad ni la institución bancaria emisora y ni el funcionario que suscribió el documento cuestionado se ha pronunciado sobre su emisión y contenido. • En ese sentido,en lasactuaciones solo existe el contenidode la ResoluciónN° 0960-2020-TCE-S2 de fecha 27 de mayo de 2020, la que resulta de suma importancia, considerando que, tratándose de un procedimiento sancionador, la carga de la prueba le correspondía al decisor, es decir, al Tribunal, considerando además que ya el Tribunal dispuso resolver con la información contenida en el expediente. • Solicitó la aplicación retroactiva del principio de causalidad, establecido en la Ley N° 32969. • Refirió que, de la promesa de Consorcio, se advierte que ni su empresa ni su representante legal se comprometió a tramitar ningún documento de Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 naturaleza financiera o bancaria, por el contrario, fue el representante legal común, cuyo sello y firma constan en la referida promesa de consorcio, el encargado de presentar la oferta que contenía el documento cuestionado. • Por tanto, consideró que no se ha acreditado que su representada haya participado en el trámite, obtención y presentación del documento cuestionado. En atención al principio de causalidad, solicitó que se disponga no imponer sanción a su empresa. 15. Mediante Escrito N° 01 presentado el 19 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, laempresaSAN JOSE INGENIEROSCONTRATISTAS S.R.L. presentósus descargos, precisando lo siguiente: Respecto a los descargos • Luego de llevarse a cabo la audiencia el día 17 de junio de 2025, precisó que, hasta la fecha, la Entidad no ha presentado ningún documento en referencia al expediente sancionador. • La empresa 2B & C INGENIEROS SAC fue la responsable de preparar la documentación para la elaboración de la oferta técnica y económica, incluyendo el trámite, obtención y presentación de la Línea de Crédito solicitada en las Bases, siendo una de sus obligaciones ser responsable de la parte contable, tal como se demuestra en la promesa de consorcio. • La Línea de Crédito en cuestión, supuestamente emitida por el Banco Scotiabank, por un valor de S/ 7’013,570.80 fue tramitada a solicitud del cliente 2B & C INGENIEROS SAC, sin conocimiento y/o participación de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. • Las personas directamente responsables de solicitar, tramitar y gestionar la Carta de Línea de Crédito bajo análisis, fueron los señores Jimmy Ronald Bustamante Castro, en su calidad de Gerente General de la empresa 2B & C INGENIEROS SAC y Franklin Román Bazán Carrasco, en su calidad de representante común del Consorcio. • El único documento que se tiene es la promesa de consorcio, que es un documento genérico donde incluso se deslinda las responsabilidades de cada Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 consorciado,teniendoa la vistaenel considerado“D”lasfuturasobligaciones de cada uno, donde aparece que la empresa 2B & C INGENIEROS SAC se compromete a proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable. • En ese orden de ideas, su representada únicamente alquiló su experiencia al ser este tipo de licitaciones en un periodo corto, atendiendo a la presunción de veracidad, no les dio tiempo para cruzar información con la Entidad financiera,deotrolado,setieneentreempresarioselrespectoporelprincipio de buena fe en los negocios. • No se puede señalar que la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. sea responsable solidario de la presentación de la documentación financiera, menos de la línea de crédito falsa, cuando en el contenido de la promesade consorcio efectivamenteha individualizadolasresponsabilidades de cada empresa frente a la Entidad. • El representante común del Consorcio Franklin Román Bazán Carrasco, enterado de la presentación de la línea de crédito falsa nunca presentó sus descargos, tampoco existió el deslinde de responsabilidades por parte de la empresa 2B & C INGENIEROS SAC desde esa fecha no habría respondido llamadas, ni correos, habiendo perdido comunicación con el representante legal de dicha empresa. • Es pertinente señalar que la empresa 2B & C INGENIEROS SAC cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, por presentar información inexacta, según constaen la Resolución N° 1334-2024-TCE-SG(Sic),por loque se demuestra de manera fehaciente que tiene accionar recurrente en este tipo de acciones. • Es pertinente señalar que su representada no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, desde que inició sus actividades hasta la actualidad. Respecto a la individualización de la responsabilidad • Con el fin de aplicar la individualización de la responsabilidad de los consorciados, solicitó al Tribunal tener en cuenta lo establecido en el artículo Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 258 del Reglamento, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE. • Debe excluirse a la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no existe ningún elemento que la vincule con la elaboración o contenido de la carta de línea de crédito que motiva la sanción, por lo que no se configura responsabilidad alguna a su cargo. 16. Mediante Escrito N° 02 presentado el 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. presentó descargos adicionales, precisando lo siguiente: • En la supuesta Carta del banco SCOTIABANK establecía que la línea de crédito fue otorgada a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, supuestamente por ser cliente y tener excelente historial crediticio. • Reiteró que no se llegó a firmar contrato con la Entidad, quien declaró desierto el procedimiento de selección, por ende, no se perfeccionó el contrato de consorcio, siendo así lo único que se tiene es la promesa de consorcio, que es un documento genérico donde incluso se deslinda las responsabilidades de cada consorciado, teniendo a la vista en el considerado “D” las futuras obligaciones de cada uno, donde la empresa 2B & C INGENIEROS CAC se compromete a proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable. Acotó que su representada únicamente alquiló su experiencia. • Refirió que el representante legal de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. y el representante legal del Consorcio cuentan con antecedentes penales, a diferencia de su representada, que no registra antecedentes por la comisión de delitos. Asimismo, señaló que dichas personas abusaron de su confianza, ya que les proporcionó su usuario y clave del correo del OSCE, desde el cual se efectuó la presentación de la oferta técnica y económica. • Indicó que realizó las indagaciones con el banco SCOTIABANK a fin de que acrediten que no fue su cliente desde el año 2018; sin embargo, le habrían Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 respondido que al estar el caso judicializado no es posible informar lo solicitado. 17. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad, el BANCO SCOTIABANK PERU SAA y al señor RAÚL MAURICIO SEGA ZAMBRANO no han brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta,en el marco delprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigualmodo,espertinentehacerreferenciaaloestablecidoenelnumeral252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 6. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativaalos proveedores, participantes,postores, contratistasy/o subcontratistas, cuando se constate, que se presentó información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 procedimiento que se sigue ante estas instancias. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. 8. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en elliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [Presentar información inexacta], es de tres (3) años de cometida, mientras que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [Presentar documentos falsos o adulterados], es de siete (7) años de cometida. 9. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, establecía que la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (3meses),laprescripciónreanudasucurso,adicionándoseelperiodotranscurrido con anterioridad a la suspensión. 10. Por suparte, elnumeral5 del artículo 248 delTUOde la LPAGhaprecisado enqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 12. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfraccionesprescriben alos cuatro(4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 13. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a los administrados, pues implica para aquellos esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece a los administrados, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 14. De lo expuesto, corresponde precisar que, en relación con el régimen de prescripción aplicable a la infracción por presentación de información inexacta, la normativa anterior resulta más favorable para los administrados en un determinado aspecto, ya que establece un plazo de prescripción más corto. 15. En cambio, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción se mantiene invariable bajo ambas normativas. No obstante, la norma actualmente vigente resulta más favorable en otro aspecto del régimen de prescripción, al incorporar un supuesto más beneficioso para la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del Nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para los administrados, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Portalrazón,paraanalizarsienelcasoexaminadolaprescripciónhabríaoperado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: Respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley i) El 4 de febrero de 2020, de acuerdo con el cronograma del SEACE, se llevó a cabo la presentación de ofertas del procedimiento de selección. En esa oportunidad, el Consorcio presentó su propuesta; por lo tanto, es en dicha fecha que se configuraría la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de febrero de 2023. Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 ii) El 14 de setiembre de 2020, mediante Cédula de notificación N° 20669/2020.TCE, se comunicó al Tribunal que el Consorcio habrían incurrido en la infracción referida a: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras”. iii) El 14 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. iv) El 17 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 17. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 4 de febrero de 2023, esto es, con anterioridad a la oportunidad en la cual los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 17 de marzo de 2025. 18. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. 19. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 20. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. Respecto a la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley i) El 4 de febrero de 2020, de acuerdo con el cronograma del SEACE, se llevó a cabo la presentación de ofertas del procedimiento de selección. En esa oportunidad, el Consorcio presentó su propuesta; por lo tanto, es en dicha fecha que se configuraría la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (7) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de febrero de 2027. ii) El 14 de setiembre de 2020, mediante Cédula de notificación N° 20669/2020.TCE, se comunicó al Tribunal que el Consorcio habrían incurrido en la infracción referida a: “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras”. iii) El 14 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. iv) El 17 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley en estricta aplicación de la Ley N° 32069, aún no ha prescrito, debido a que el vencimientodelplazoprescriptorio seencuentrasuspendidodesdelanotificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio ocurrida el 17 de marzo de 2025 hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución. 22. En ese sentido, considerando que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada,correspondeesteColegiadoemitirsupronunciamientosobreelfondo del asunto materia de análisis, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 23. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 24. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para los administrados, aquella debe ser aplicada. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 25. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de los administrados, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 26. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 27. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales J) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, anteriormente denominados, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 28. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 29. Enesecontexto,delacomparaciónentrelasdisposicionesrelativasalainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores,proveedoresy subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y subcontratistas refiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran las siguientes: en las siguientes infracciones: (…) (…) m) Presentar documentos falsos o j) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades adulterados a las Entidades,alTribunalde contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Contrataciones Públicas, al RNP, al Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. Organismo Supervisor de las (…) Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Artículo90.Inhabilitacióntemporal Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), b) Inhabilitación temporal: Consiste en la j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 privación, por un periodo determinado del de la presente ley. La sanción por ejercicio del derecho a participar en imponer no puede ser menor de seis procedimientos de selección, procedimientos meses ni mayor de veinticuatro meses. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por la comisión de la infracción prevista contratar con el Estado. Esta inhabilitación es en el literal m) del párrafo 87.1 del no menor de tres(3) mesesni mayor de treinta artículo 87 dela presente ley, la sanción y seis (36) meses ante la comisión de las por imponer no puede ser menor de infracciones establecidas en los literales c), f), veinticuatro (24) meses ni mayor de g), h) e i) y en caso de reincidencia en la sesenta (60) meses. infracción prevista en los literales m) y n). En el casodelainfracciónprevistaenelliteralj),esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 30. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de la infracción 31. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley, establece queincurreneninfracción susceptibledesanciónquienespresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello,en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunciónde veracidad quetutelatoda actuaciónen elmarcode las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 35. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado • Cartadelíneadecréditodel03defebrerode2020 ,supuestamenteemitida ysuscritaporelseñor RaúlSegaZambrano,en sucondicióndeFuncionariode la banco SCOTIABANK(SCOTIABANKPERÚS.A.A.),atravésdelcualseñalaque las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, en caso de ser favorecidos con la Buena Pro, cuentan con una Línea de Crédito Aprobada, disponible y vigente de hasta 12 meses desde su emisión, por el monto de 11Véase a folios 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 hastaS/.7´013,570.80(sietemillonestrecemilquinientossetentacon80/100 soles). Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 38. En el presente caso, el 14 de septiembre de 2020, en atención a la Cédula de NotificaciónN°20669/2020.TCE,seremitióalTribunaleldocumentocuestionado, el cual formó parte de la oferta presentada por el Consorcio el 4 de febrero de 2020, en el marco del procedimiento de selección. 39. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 4 de febrero de 2020, el Consorcio presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 40. Al respecto, en los fundamentos 52 al 54 de la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2 12 defecha27demayode2020,emitidaporlaSegundaSaladelTribunalenelmarco del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EL MECANISMO, se analizó el cuestionamiento sobre la veracidad de la carta de línea de crédito presuntamente emitida por el Banco Scotiabank y suscrita por el señor Raúl Sega Zambrano, en su calidad de funcionario, a favor de los integrantes del Consorcio. En esa línea, mediante Decreto del 21 de mayo de 2020, la Segunda Sala del Tribunal solicitó al banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. confirmar la autenticidad de dicho documento, precisando que la información debía ser remitida al correo electrónico mesadepartestribunal@osce.gob.pe, conforme a lo dispuesto mediante Comunicado N° 012-2020-OSCE. En respuesta, mediante correo electrónico del usuario Raul.Sega@scotiabank.com.pe recibido por el Tribunal el 22 de mayo de 2020, el señorRaúlSega Zambrano, en representaciónde ScotiabankPerú S.A.A.—yquien figura como suscriptor en la carta cuestionada—, manifestó que el documento es 12Documento obrante a folios 3 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 adulterado, señalando que el banco no emite ese tipo de cartas y que los integrantes del Consorcio no son clientes de la referida institución bancaria. Adicionalmente, la Segunda Sala del Tribunal revisó los medios probatorios aportados por el CONSORCIO EL MECANISMO (Impugnante), advirtiendo que, mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2020, el señor Sega Zambrano ya había informado al Impugnante que la carta presentada por el Consorcio era falsa. Asimismo,elImpugnante adjuntóunacopiaautenticadanotarialmentedelacarta del 11 de marzo de 2020, suscrita por el señor Raúl Sega Zambrano, en la que reiteróquetanto elcontenidode lacartade líneadecréditocomo sufirma fueron adulterados. En atención a lo expuesto, y considerando que el representante del banco ScotiabankPerúS.A.A.,quienfiguracomosuscriptordelacartadelíneadecrédito presentadaporelConsorcio,hamanifestadoquedichodocumentoesadulterado, además de haber reiterado en dos oportunidades más dicha afirmación, la Segunda Sala del Tribunal concluyó que existen pruebas suficientes para determinar su falsedad. Para mejor ilustración, se reproducen los medios probatorios mencionados en la referida Resolución: Correo electrónico del usuario denominado Raul.Sega@scotiabank.com.pe recibido por el Tribunal el 22 de mayo de 2020 Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Correo electrónico del usuario Raul.Sega@scotiabank.com.pe de fecha 13 de febrero de 2020 Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Copia autenticada notarialmente de la Carta del 11 de marzo de 2020, emitida por el señor Raúl Sega Zambrano Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 41. De la revisión de los documentos adjuntos, se advierte que, en el marco del recurso de apelación resuelto por la Segunda Sala del Tribunal mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, y ante las consultas formuladas tanto por dicha Sala del Tribunal como por el CONSORCIO EL MECANISMO sobre la veracidad de la carta de línea de crédito, el señor Raúl Sega Zambrano, en representación del banco SCOTIABANK (Scotiabank Perú S.A.A.) —y quien figura como suscriptor en el documento cuestionado—, negó categóricamente que dicha entidad bancaria haya emitido tal carta a favor de las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del Consorcio. Asimismo, indicó que las referidas empresas no son clientes del banco Scotiabank Perú S.A.A. y que su firma consignada en el documento ha sido adulterada, concluyendo que se trata de un documento adulterado. 42. En este punto, cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, esto es, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 43. A su vez, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 44. En el caso en autos, a fin de corroborar la falsedad o adulteración de la Carta de LíneadeCréditoencuestión,esteColegiadocuentaconlamanifestacióndelseñor Raúl Sega Zambrano, en calidad de funcionario del banco Scotiabank Perú S.A.A. —y quien figura como suscriptor en el documento cuestionado— quien negó categóricamente que dicha entidad bancaria haya emitido la Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020 a favor de las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del Consorcio, e Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 indicó quedichasempresasno son clientesdelbanco a la cual representa yque su firma consignada en el documento ha sido adulterada, elementos que desvirtúan la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, de la cual se encontraba premunida dicho documento. En consecuencia, con dicha manifestación se puede corroborar la falsedad del documento cuestionado. 45. En este punto del análisis, se debe tener en cuenta los descargos presentados por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., conforme al siguiente detalle: a. Sobre los descargos de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. 46. Elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorfueiniciadopordecisiónde la Segunda Sala del Tribunal en el marco de un recurso de apelación, disponiéndose que la Entidad continúe con la fiscalización posterior y abra procedimiento contra los integrantes del Consorcio. Cabe precisar que el Tribunal actúa como órgano resolutivo, no instructor. Aunado a ello, precisó que el procedimiento se inició el 28 de septiembre de 2020 y, a la fecha, lleva más de 4 años y9 mesesen trámite, sin que la Entidad,el banco emisor ni el funcionario suscriptor del documento cuestionado se hayan pronunciado sobre su autenticidad o contenido. Recalcó que, en las actuaciones, destaca únicamente la Resolución N° 0960-2020- TCE-S2, de 27 de mayo de 2020, como elemento central, en la que se precisa que, por tratarse de un procedimiento sancionador, la carga de la prueba corresponde al Tribunal, el cual ya decidió resolver con base en el expediente. Por otro lado, solicitó la aplicación retroactiva del principio de causalidad previsto en la Ley N° 32969, argumentando que, según la promesa de Consorcio, ni la empresa ni su representante legal se comprometieron a gestionar documentos financieros, siendo esa responsabilidad del representante legal común, quien firmó y selló la oferta con el documento cuestionado. Por tanto, consideró que no se ha acreditado que su representada haya participado en el trámite, obtención y presentación del documento cuestionado; Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 enatenciónalprincipiodecausalidad,solicitóquesedisponganoimponersanción a su empresa. 47. Sobreelparticular,respectoalcuestionamientosobrelasfacultadesdelTribunal, cabe precisar que, no es correcto afirmar que el Tribunal actúa únicamente como órgano resolutivo, pues su competencia legal abarca tanto la instrucción como la resolución del procedimiento administrativo sancionador, conforme al diseño del procedimiento administrativo sancionador establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Por tanto, la actuación del Tribunal no se limita a la fase decisoria, y su responsabilidad en la conducción integral del procedimiento implica también la valoracióndepruebas,impulsodelprocedimientoyelrespetodeldebidoproceso. En ese orden de ideas, ante la presunta presentación de documentación falsa, la Segunda Sala del Tribunal dispuso que se abra procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, y se determine posteriormente las responsabilidades respectivas. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. en este extremo. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la supuesta ausencia de declaracionessobrelaveracidaddelacartadelíneadecrédito,cabeseñalarque, el procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de marzo de 2025 y fue debidamente notificado a la Entidad y a los integrantes del Consorcio el 17 de marzo de 2025. En tal sentido, no es correcto afirmar que el procedimiento se inició el 28 de septiembre de 2020. Asimismo,sibienestaSalaharequeridoinformaciónadicionalalbancoScotiabank Perú S.A.A. y al señor Raúl Sega Zambrano, ello no desvirtúa ni resta valor a las manifestaciones que el señor Raúl Sega Zambrano formuló previamente ante la Segunda Sala del Tribunal y ante el Consorcio EL MECANISMO, en el marco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, de fecha 27 de mayo de 2020, en las que negó haber suscrito la carta de línea de crédito materia de cuestionamiento. Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. en este extremo. De otro lado, respecto a la solicitud de individualización de responsabilidad administrativa, ello será evaluado en el apartado correspondiente del presente pronunciamiento. b. Sobre los descargos de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. 48. Luegode llevarse acabola audienciaeldía 17de juniode2025,precisóque,hasta la fecha, la Entidad no ha presentado ningún documento en referencia al expediente sancionador. De otro lado, señaló que en la supuesta Carta del banco SCOTIABANK establecía que la línea de crédito fue otorgada a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantedelConsorcio,supuestamenteporserclienteytenerexcelentehistorial crediticio. Además, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue la encargada de preparar la oferta técnica y económica del Consorcio, incluyendo el trámite, obtención y presentación de la carta de línea de crédito supuestamente emitida por Scotiabank por S/ 7’013,570.80, responsabilidad que le correspondía según la promesa de consorcio, quien se comprometió a proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable. Refirió que dicha línea de crédito fue gestionada sin conocimiento niparticipación de la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., empresa que únicamente aportó su experiencia al consorcio. No se puede atribuirle responsabilidadsolidariaporundocumentocuyagestiónnolefueasignadaycuya falsedad no podía prever por la presunción de veracidad y el principio de buena fe comercial. Recalcó que los responsables directos de la tramitación del documento fueron Jimmy Ronald Bustamante Castro (Gerente General de 2B & C INGENIEROS S.A.C.) y Franklin Román Bazán Carrasco (representante común del Consorcio), quien, tras conocerse la falsedad de la carta, no presentó descargos ni comunicó la situación. Desde entonces, 2B & C INGENIEROS S.A.C. no respondió Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 comunicaciones. Por otra parte, señaló que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción por presentar información inexacta, según la Resolución N° 1334-2024-TCE-SG, lo cual revela una conducta reincidente. En contraste, SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. no registra antecedentes sancionadores. Agregó que el representante legal de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. y el representante legal del Consorcio cuentan con antecedentes penales, a diferencia de su representada, que no registra antecedentes por la comisión de delitos. Asimismo, señaló que dichas personas abusaron de su confianza, ya que les proporcionó su usuario y clave del correo del OSCE, desde el cual se efectuó la presentación de la oferta técnica y económica. Asimismo, indicó que realizó las indagaciones con el banco SCOTIABANK a fin de que acrediten que no fue su cliente desde el año 2018; sin embargo, le habrían respondido que al estar el caso judicializado no es posible informar lo solicitado. Finalmente, con el fin de aplicar la individualización de la responsabilidad de los consorciados, se solicitó tener en cuenta lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, así como lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE. 49. Sobreelparticular,respecto alcuestionamientoquelaEntidadnohapresentado ningún documento en referencia al expediente sancionador, cabe precisar que, si bien la Entidad no se ha pronunciado sobre la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, ello no desvirtúa ni resta valor a las manifestaciones que el señor Raúl Sega Zambrano formuló previamente ante la Segunda Sala del Tribunal yante el Consorcio EL MECANISMO,en elmarco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, de fecha 27 de mayo de 2020, en las que negó haber suscrito la carta de línea de crédito materia de cuestionamiento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. en este extremo. A su vez, respecto al argumento relacionado con la sanción impuesta por el Tribunal a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., este será analizado en el apartado correspondiente del presente pronunciamiento. Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Asimismo, en relación a los argumentos referidos a los antecedentes penales de los integrantes del Consorcio cabe señalar que, conforme al principio de presunción de inocencia y a la garantía del debido procedimiento, la responsabilidad administrativa debe determinarse caso por caso, con base en medios probatorios objetivos y fehacientes, y no sobre la base de antecedentes previos. Sin embargo, los antecedentes —ya sean penales, administrativos o contractuales—puedentenervalorindiciariocuandoexistenotroselementosque permiten establecer un patrón de comportamiento o acreditar una conducta reiterativa, lo cual puede ser relevante para la valoración integral de los hechos. Asimismo, en el presente caso no se atribuye responsabilidad únicamente en función de antecedentes, sino a partir de la verificación concreta de una conducta infractora: la presentación de un documento falso en el marco de un procedimiento de selección. La existencia o no de antecedentes penales no excluyeelanálisisdeloshechosmateriadeevaluación,niimpideladeterminación de responsabilidad cuando concurren elementos suficientes para acreditar la infracción. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. en este extremo. Por otro lado, se advierte que los restantes fundamentos expuestos por la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. se centran en su solicitud de individualización de responsabilidad administrativa, por lo que dichos argumentos serán analizados en el apartado correspondiente del presente pronunciamiento. 50. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda corroborado que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 51. En sus descargos, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., solicitó la Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 individualización de la responsabilidad administrativa, señalando que, en aplicación retroactiva del principio de causalidad previsto en la Ley N° 32969, según la promesa de Consorcio, ni su empresa ni su representante legal se comprometieron a gestionar documentos financieros, siendo esa responsabilidad del representante legal común, quien firmó y selló la oferta con el documento cuestionado. Por tanto, consideró que no se ha acreditado que su representada haya participado en el trámite, obtención y presentación del documento cuestionado; enatenciónalprincipiodecausalidad,solicitóquesedisponganoimponersanción a su empresa. 52. Por suparte,la empresaSAN JOSEINGENIEROSCONTRATISTASS.R.L.,señaló que en la supuesta Carta del banco SCOTIABANK establecía que la línea de crédito fue otorgada a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, supuestamente por ser cliente y tener excelente historial crediticio. Asimismo, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue la encargada de preparar la oferta técnica y económica del Consorcio, incluyendo el trámite, obtención y presentación de la carta de línea de crédito supuestamente emitida por el banco SCOTIABANK por S/ 7’013,570.80, responsabilidad que le correspondía según la promesa de consorcio, quien se comprometió a proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable. Además, dicha línea de crédito fue gestionada sin conocimiento ni participación de la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., empresa que únicamenteaportósuexperienciaalconsorcio. Refierequenoselepuedeatribuir responsabilidadsolidariaporundocumentocuyagestiónnolefueasignadaycuya falsedad no podía prever por la presunción de veracidad y el principio de buena fe comercial. Refirió que los responsables directos de la tramitación del documento fueron Jimmy Ronald Bustamante Castro (Gerente General de 2B & C INGENIEROS S.A.C.) y Franklin Román Bazán Carrasco (representante común del Consorcio), quien, tras conocerse la falsedad de la carta, no presentó descargos ni comunicó la situación. Desde entonces, 2B & C INGENIEROS S.A.C. no respondió comunicaciones. Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Asimismo, señaló que dichas personas abusaron de su confianza, ya que les proporcionó su usuario y clave del correo del OSCE, desde el cual se efectuó la presentación de la oferta técnica y económica. Indicó que realizó las indagaciones con el banco SCOTIABANK a fin de que acrediten que no fue su cliente desde el año 2018; sin embargo, le habrían respondido que al estar el caso judicializado no es posible informar lo solicitado. Finalmente, con el fin de aplicar la individualización de la responsabilidad de los consorciados, se solicitó tener en cuenta lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, así como lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE. 53. Al respecto, cabe indicar que el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley N° 32069, señala que, en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. En tal sentido, por aplicación inmediata de la norma, se deben considerar los criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes del consorcio, establecidos en el artículo 358 del Nuevo Reglamento, de acuerdo a lo siguiente: Sobre el criterio naturaleza de la infracción 54. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 55. Entorno aloanterior,debetenerseencuentaque, enelcaso concreto,altratarse de la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey),noseencuentradentrolosreferidosliteralesparasuaplicación; por lo que no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Aporte del documento 56. En relación al aporte del documento, se tiene que este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en elprocedimientode selección y/oejecución contractual, cuyoaportehayasido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 57. Sobre el particular, si bien como parte de sus descargos la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., sostuvo que en la supuesta Carta del banco SCOTIABANK establecía que la línea de crédito fue otorgada a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., supuestamente por ser cliente y tener excelente historial crediticio, concluyó que esta última gestionó dicho documento. 58. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo y descargos de los integrantes del Consorcio, no existe ningún elemento probatorio que acredite de manera fehaciente que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue la que tramitó, obtuvo o presentó la referida carta de línea de crédito como parte de la oferta del Consorcio. El solo hecho de que su nombre figure como supuesto destinatario del documento no es prueba suficiente para establecer su autoría ni su intervención directa en la elaboración o presentación del mismo, más aún cuando el documento ha sido calificado como adulterado por la entidad bancaria y su presunto suscriptor. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad exclusiva a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. sin contar con evidencia concreta y verificable, máxime si el documento fue presentado en el marco de una actuación conjunta del Consorcio. 59. De otro lado, en otro extremo de los descargos de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., indicó que los responsables directos de la Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 tramitación del documento fueron los señores Jimmy Ronald Bustamante Castro (Gerente General de empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C.) y Franklin Román Bazán Carrasco (representante común del Consorcio), quien, tras conocerse la falsedad de la carta, no presentó descargos ni comunicó tal situación. Asimismo, señaló que dichas personas abusaron de su confianza, ya que les proporcionó su usuario y clave del correo del OECE, desde el cual se efectuó la presentación de la oferta técnica y económica. Además,indicóquerealizólasindagacionesconelbancoSCOTIABANKafindeque acrediten que no fue su cliente desde el año 2018; sin embargo, le habrían respondido que al estar el caso judicializado no es posible informar lo solicitado. 60. Al respecto, cabe señalar que, conforme a la normativa aplicable, la responsabilidad administrativa recae en las personas jurídicas integrantes del Consorcio, no en los representantes legales o en el representante común a título personal. En ese sentido, la sola mención de nombres de personas naturales que habrían actuado en el marco del procedimiento no constituye prueba suficiente para deslindar responsabilidad de una empresa consorciada, si no se aporta evidencia objetiva y fehaciente de su actuación exclusiva. Asimismo, este criterio se encuentra respaldado por el numeral 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE, el cual establece que no corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea uno de los integrantes del Consorcio. Además, no se ha adjuntado documentación que acredite de manera clara y concluyente que la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. no participó —ni directa ni indirectamente— en la presentación del documento cuestionado. El solo hecho de alegar un abuso de confianza por parte de terceros, ohabercompartidovoluntariamenteelaccesoalcorreoinstitucionaldelOECE, no justifica ni desvirtúa la presunción de conocimiento y participación en los actos desarrollados por el Consorcio, conforme a los principios de actuación conjunta y solidaridad que rigen en el marco de las contrataciones con el Estado. Finalmente, respecto al intento de recabar información de la entidad bancaria, el hecho de que esta no haya podido brindar respuesta por razones judiciales no Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 constituye una prueba que sustente fehacientemente la no participación de la empresa en el trámite o presentación del documento observado, por lo que no resulta suficiente para desvincularla del procedimiento sancionador. 61. En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo, incluida la oferta presentadaporelConsorcio,nosehaidentificadodocumentoalgunoquepermita establecer con claridad y de forma indubitable que la Carta de Línea de Crédito haya sido aportada por alguno de los consorciados en particular. Respecto a la promesa formal de consorcio 62. Como parte de los descargos, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa, señalando que, en aplicación retroactiva del principio de causalidad previsto en la Ley N° 32969, según la promesa de Consorcio, ni su empresa ni su representante legal se comprometieron a gestionar documentos financieros, siendo esa responsabilidad del representante legal común, quien firmó y selló la oferta con el documento cuestionado. Por tanto, consideró que no se ha acreditado que su representada haya participado en el trámite, obtención y presentación del documento cuestionado; enatenciónalprincipiodecausalidad,solicitóquesedisponganoimponersanción a su empresa. 63. Deotrolado,laempresaSANJOSEINGENIEROSCONTRATISTASS.R.L.,señalóque la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue la encargada de preparar la oferta técnica y económica del Consorcio, incluyendo el trámite, obtención y presentación de la carta de línea de crédito supuestamente emitida por Scotiabank por S/ 7’013,570.80, responsabilidad que le correspondía según la promesa de consorcio, quien se comprometió a proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable. Además, dicha línea de crédito fue gestionada sin conocimiento ni participación de la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., empresa que únicamente aportó su experiencia al consorcio. No se puede atribuirle responsabilidadsolidariaporundocumentocuyagestiónnolefueasignadaycuya falsedad no podía prever por la presunción de veracidad y el principio de buena fe Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 comercial. 64. En relación con ello, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta presentada por el Consorcio, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio 13del 3 de febrero de 2020, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 65. Del contenido de la Promesa de Consorcio, no se evidencian pactos específicos y expresos relacionados al aporte del documento cuya falsedad ha quedado acreditada. 66. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, el cual establece lo siguiente: “(…) 4. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente auno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectivaa uno delosintegrantes. (…) 6. La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportartodos los documentos obrantes enlamisma(inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar laveracidaddecadaunodelosmismos,siendonecesaria,para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. (…).” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 67. Como se puede apreciar, el acuerdo de sala plena establece, de forma clara y expresa, que no resulta viable que el Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción administrativa a uno de los integrantes de un consorcio. Inclusive, establece que la sola referencia a que algún consorciado asume la obligación de elaborar, preparar o acopiar los documentos de la oferta no implica que sean responsables de aportar tales documentos. Por el contrario, para la individualización de responsabilidades, el citado acuerdo exige que la promesa formal de consorcio señale, de manera expresa, cuál de los consorciados tiene “la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso”, situación que no se aprecia en el presente caso. 68. Ahorabien, en atenciónalosfundamentos delasolicituddeindividualizaciónde la responsabilidad administrativa de la empresa2B & C INGENIEROS S.A.C., cabe señalar que, conforme al numeral 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE, no corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea uno de los integrantes del Consorcio, por lo que carece de sustento pretender responsabilizar al representante legal común del Consorcio por la presentación del documento acreditado como falso. Asimismo, si bien el representante común actúa en nombre y representación del Consorcio, ello no implica que las empresas integrantes queden exentas de responsabilidad por los actos realizados en el marco de la participación conjunta en un procedimiento de selección, especialmente cuando no se ha probado que una de ellas haya gestionado o presentado el documento en cuestión. De otro lado, la invocación del principio de causalidad resulta inaplicable en tanto no se ha acreditado de manera fehaciente que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. no participó en la gestión o presentación del documento cuestionado, máxime si de las obligaciones que corresponde a cada consorciado contemplados en la promesa de consorcio no se evidencian pactos específicos y expresos relacionados al aporte del documento cuya falsedad ha quedado acreditada. 69. Por su parte, en atención a los fundamentos de la solicitud de individualización de la responsabilidad administrativa de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTASS.R.L.,setieneque lasolaalusióna laobligaciónde“proporcionar Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable” asumida por la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. no resulta suficiente para individualizar al infractor. Asimismo, no se ha acreditado, mediante medio de prueba objetivo y fehaciente, que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. actuó de manera autónoma o sin comunicaciónconsusocioconsorciadoenrelaciónconlacartadelíneadecrédito. La sola afirmación de falta de conocimiento no exime de responsabilidad cuando se ha suscrito y presentado una propuesta conjunta en la que se incluyó el documento en cuestión. Si bien rige la presunción de veracidad y el principio de buena fe en las relaciones comerciales,estosprincipiosnopuedenserinvocadosparaevadirresponsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, cuando el documentocuestionado fuepresentadoporelConsorciocomopartede suoferta. La responsabilidad solidaria de los consorciados implica que todos deben responder por los actos que se materializan en nombre del Consorcio, salvo prueba clara y concluyente de que un integrante actuó por cuenta propia, sin conocimiento ni consentimiento del otro, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso. En consecuencia, del contenido de la Promesa de Consorcio y conforme a los argumentos de individualización solicitado por los integrantes del Consorcio, no se evidencian elementos que permitan establecer de manera categórica que alguno de los consorciados es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. Respecto al criterio Contrato de Consorcio 70. Asuvez,delarevisióndelexpedienteadministrativo,noseadviertequesecuente con el Contrato de Consorcio; por lo que no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Respecto al criterio contrato suscrito con la entidad contratante 71. Por su parte, respecto al presente criterio, de la revisión del expediente administrativo y de la ficha SEACE del procedimiento de selección, no se advierte que la Entidad y el Consorcio hayan suscrito contrato alguno; por lo que no Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Por tanto, no es posible la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; prevaleciendo la responsabilidad conjunta por la presentación de documentación falsa. 72. Por lo expuesto, corresponde imputar responsabilidad a todos los integrantes del Consorcioporlacomisióndela infraccióntipificada enelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 73. De acuerdo con el análisis sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondeaplicar la sanción previstaen elnumeral 90.1del artículo 90 de la Ley N° 32069, por la comisión de la infracción señalada en literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, (anteriormente tipificada en el literalj)delnumeral50.1delartículo50delaLey),respectodelacualcorresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 74. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,respecto alprincipioderazonabilidad,según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 75. En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios,juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,puesconstituyenlos pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: En el presente caso, sibien no es posible determinar premeditación de los integrantes del Consorcio, la presentación de documentación falsa evidencia la conducta negligente de dichos integrantes, al no haber sido constatado la veracidad del documento presentado como parte de su oferta en el procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a ladocumentaciónobranteenelexpedienteyenlosdescargosnoseadvierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Por su parte, la empresa 2B Y C INGENIEROS S.A.C., registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO INHABIL. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 26/04/202426/08/2024 4 MES1334-2024-TCE-S6 18/04/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B Y C INGENIEROS S.A.C. se apersonaron al presente procedimiento y presentaron sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multas. 76. Por su parte, el numeral366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, regula que, enelcasodelosliteralesl)ym)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que el documento falso haya sido entregado a los integrantes del Consorcio por un tercero distinto a aquél. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan acreditado con el medio probatorio correspondiente,el inicio de la acción penal respectiva,enel que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que los integrantes del Consorcio hayan actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Por tanto, al no verificarse el cumplimiento de los criterios antes señalados, no corresponde aplicar una sanción por debajo del mínimo legal establecido. 77. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. 78. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque , los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 188 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 79. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de febrero de 2020, fecha en que el documento determinado como falsos fue presentado a la Entidad como parte de la oferta en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de 14Según información contemplada en el portal institucional del Ministerio Público Fiscalía de la Nación, la provincia cajamarquina de Jaén, a la cual pertenece la Entidad, es competencia del Distrito Fiscal de Lambayeque. Ver https://www.gob.pe/36037-ministerio-publico-fiscalia-de-la-nacion-distrito-fiscal-de-cajamarca. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa 2B Y C INGENIEROSS.A.C.(conR.U.C.N°20487782590),porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS-1– Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar LA PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090), por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentacióncon información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS-1– Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONARalaempresa2BYCINGENIEROSS.A.C.(conR.U.C.N°20487782590), porelperiododeveinticinco(25)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019- MDCH/CS-1– Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR a la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04701-2025-TCP-S1 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS-1– Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 5. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lambayeque, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 6. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 20. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 52 de 52