Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) cada postor actuar con diligencia y responsabilidad, presentando documentación suficiente, verificable y coherente, ya que la evaluación debe realizarse exclusivamente sobre la base de la información obrante en la oferta, sin que sea posible incorporar elementos ajenos, realizar interpretaciones extensivas o inferencias que sustituyan la acreditación documental exigida.” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9404/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08-2025-MINEDU/UE-108-1, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2025, la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públic...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) cada postor actuar con diligencia y responsabilidad, presentando documentación suficiente, verificable y coherente, ya que la evaluación debe realizarse exclusivamente sobre la base de la información obrante en la oferta, sin que sea posible incorporar elementos ajenos, realizar interpretaciones extensivas o inferencias que sustituyan la acreditación documental exigida.” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9404/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08-2025-MINEDU/UE-108-1, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2025, la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 08-2025-MINEDU/UE-108-1, para la contratación de bienes: “Adquisiciónyentregademobiliariocomplementarioparalasinstituciones educativas con recepción de obra programada hasta el I semestre 2025, con proyecto de inversión con CUI N° 2330464 y Nº 2131102, de las regiones Apurímac y Cajamarca”, con una cuantía estimada de S/ 1´538,726.19 (un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos veintiséis con 19/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 3 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor INDUSTRIAS FORGA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión de ofertas, revisión de requisitos de calificación,evaluacióntécnica,evaluacióneconómicayotorgamientodelabuena pro del 3 de octubre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO TOTAL N DE PRELA CIÓN CORPORACIÓN PERUANA DE NO - - - - - - MOBILIARIO ADMITIDO COPEMO S.A.C. MOBILIA NO - - - - - - INDUSTRIAL SAC ADMITIDO INDUSTRIAS ADMITIDO CALIFICADA 60 - 60 2 - SIMET SAC DISTRIBUIDORA DE MADERA NO - - - - - RAMOS Y ADMITIDO DIONISIO SAC ORUE CRUZ MARY DEYSI ADMITIDO CALIFICADA 55 55 3 - GRUPO CARDENAS NO CORPORATION ADMITIDO - - - - -- - EIRL INDUSTRIAS FORGA SAC ADMITIDO CALIFICADA 60 60 1 SI 3. Mediante escritosN°1y2, presentado ysubsanadoel 16 y20deoctubrede2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,el postor DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 Adjudicatario,solicitando que serevoquendichosactos, enbasea losargumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: - El Impugnante cuestionala motivaciónpor la cualsu oferta fue declarada no admitida, señalando que esta decisión se sustentó en presuntas deficiencias en la documentación referida al “Responsable General de Operaciones”. Sin embargo, sostiene que las bases del procedimiento de selección no establecen como requisito para la admisión de las ofertas la presentación de documentos relacionados con dicho personal. - En tal sentido, argumenta que la decisión adoptada por el comité de selección carece de sustento normativo, por cuanto el motivo invocado no se encuentra previsto ni en las bases ni en el Reglamento, configurando así un acto administrativo contrario a derecho. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Asimismo, el Impugnante cuestiona la validez de la acreditación de la experiencia delpostorenlaespecialidadpresentadaporelAdjudicatario. Precisa que este último sustentó dicho requisito con una factura emitida por la Universidad César Vallejo y un reporte de estado de cuenta del Banco Interbank; no obstante, alega que el estado de cuenta no demuestra de manera fehaciente que la mencionada universidad haya efectuado el pago de la referida factura, ya que no figura el nombre de la entidad pagadora. - Agrega que el pago del total de la factura habría sido realizado en dos depósitos: el primero por S/ 717,070.45 (setecientos diecisiete mil setentacon45/100soles)yelsegundoporS/700,000.00(setecientosmil con 00/100 soles); sin embargo, en ninguno de los depósitos se consigna el nombre de la Universidad César Vallejo, lo que, a su juicio, impide verificar la correspondencia del pago con la factura presentada. - Finalmente,señalaque,deacuerdoconladocumentaciónproporcionada (factura y estados de cuenta), se habría incluido el pago del Impuesto General a las Ventas – IGV, cuando las universidades se encuentran Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 exoneradas de dicho tributo, conforme a la legislación tributaria vigente, lo cual, a su entender, resta validez a la acreditación presentada por el Adjudicatario. 4. A través del Decreto del 21 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 27 de octubre de 2025. 5. El 24 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N°02- 2025-CS-LP N°08-2025-MINEDU/UE-108-1-1, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Señala que, en el folio 12 de la oferta del Impugnante, obra la Declaración Jurada de presentación del Responsable General de Operaciones, en la que la propia empresa reconoció que dicha designación se efectuaba en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.2.4 del Capítulo III – Requerimiento / Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas, precisando textualmente que su representada: “(…) ha designado a un Responsable General de Operaciones, quien contará con capacidad de decisión frente a cualquier situación o contingencia que se presente y será la persona autorizada para coordinar directamente con la UGME aspectos relacionados con las prestaciones en cada etapa; asimismo, dicho Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 responsable garantizará el cumplimiento de los planos y especificaciones técnicas.” - Añade que, en la misma declaración, se identificó al profesional Luis Enrique Cancino Mori como el responsable designado, indicando además queseadjuntabaladocumentaciónqueacreditabaloexigidoenlasbases. - Noobstante,laconstanciadetrabajopresentadaenelfolio18delaoferta del Impugnante no precisa a qué proyecto estuvo vinculado el citado profesional, por lo que no acredita la experiencia requerida. - En consecuencia, la Entidad resalta que el propio postor reconoció la exigibilidad y obligatoriedad de presentar la designación y la documentación del Responsable General de Operaciones como parte integrantedesuoferta,sinembargo,nocumplióconacreditarloconforme a las exigencias de las bases. Sobre la oferta del Impugnante: - Por otro lado, en cuanto a la oferta del Adjudicatario, la Entidad sostiene que este cumplió con presentar su propuesta conforme a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento y en aplicación del artículo 75 del Reglamento. - Precisa que, en el folio 12 de su oferta, el Adjudicatario adjuntó la Factura N° E001-2402, emitida el 15 de abril de 2025, por un importe total de S/ 1,417,070.55 (un millón cuatrocientos diecisiete mil setenta con 55/100 soles), a nombre de la Universidad César Vallejo S.A.C., documento presentado como sustento de la experiencia del postor en la especialidad. - Asimismo, en los folios 13 y 14 de la oferta, obra la consulta de movimientos de cuenta corriente emitida por el Banco Interbank, en la que se consignan los depósitos vinculados a la referida factura, detallándose las siguientes operaciones: • Operación N° 0260444, por S/ 717,070.55, y • Operación N° 1071752, por S/ 700,000.00. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 • Según la información declarada por el propio postor, ambas operaciones corresponden al pago de la Factura N° E001-2402. - Adicionalmente, en el folio 16 se incluye la Factura Electrónica N° E001- 2067, emitida igualmente a favor de la Universidad César Vallejo S.A.C., por un importe total de S/ 898,000.00 (ochocientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), la cual acredita la ejecución efectiva de una operación comercial con dicha institución educativa. - En complemento, en el folio 17, el postor adjunta la constancia de transferencias a otros bancos locales – diferidos, emitida por el Banco de Crédito del Perú (BCP), donde se consigna expresamente como beneficiario al Adjudicatario y, en la columna “referencia”, la anotación “LNORTE PROV E001-2067”, la cual coincide con el número de la factura antes señalada, confirmando la correspondencia entre ambos documentos. - Finalmente, en el folio 18, se aprecia la Constancia de Cumplimiento emitida por la Universidad César Vallejo S.A.C., mediante la cual dicha institución certifica que el Adjudicatario cumplió con la entrega de los bienes contratados, lo que, según la Entidad, corrobora el cumplimiento del requisito de experiencia exigido en las bases. 6. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante. 7. Con decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. AtravésdelescritoN°3presentadoel28deoctubrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Informa que solicitó información a la Universidad Cesar Vallejo, sobre la veracidad y/o autenticidad de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 - Sin embargo, dicha universidad habría indicado que solo emitiría información a una autoridad administrativa y judicial. - Por lo tanto, solicita que el Tribunal efectúe la consulta respectiva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1´538,726.19 (un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos veintiséis con 19/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 3 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 16 de octubre de 2025 y subsanado el 20 del mismo mes Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Dionicio Terreros Rudecindo Ezequiel, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso revierta dicha situación, podrá cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por no admitida su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 21 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 24 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité detener por no admitidalaofertadelImpugnantey,consecuentemente,elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 10. El Impugnante cuestiona la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta. En atención a ello, corresponde remitirnos al Acta de Evaluación y Calificación de Ofertas, a fin de verificar el sustento invocado por dicho órgano colegiado para adoptar tal decisión. De la revisión del Acta, se advierte que el Comité decidió no admitir la oferta del Impugnante bajo el argumento de que no acreditó la experiencia del señor Luis Enrique Cancino Mori, propuesto como “Jefe de Proyectos”, considerando que la documentación presentada —obrante en los folios 19, 20 y 21 de la oferta— no validaba la experiencia requerida. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 11. Sobre este punto, el Impugnante sostiene que el motivo invocado por el Comité carece de sustento normativo, toda vez que la acreditación de la experiencia del personal clave no fue establecida en las Bases Integradas como requisito para la admisióndelaoferta,niseencuentraprevistaenelReglamento.Enconsecuencia, alega que la decisión impugnada constituye un acto administrativo contrario a derecho. 12. Por su parte, la Entidad argumenta que el Impugnante presentó una Declaración Jurada de designación del Responsable General de Operaciones, en la cual la propia empresa reconoció que dicha designación se efectuaba en cumplimiento del numeral 5.2.4 del Capítulo III – Requerimiento / Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas. Sin embargo, señala que la documentación adjunta para sustentar dicha declaración no acreditó lo exigido en las bases. 13. A fin de resolver la controversia, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité de Selección y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento es la “Adquisición y entrega de mobiliario complementario para las instituciones educativas con recepcióndeobraprogramadahastaelIsemestre2025,conproyectodeinversión con CUI N° 2330464 y N° 2131102, de las regiones Apurímac y Cajamarca”. 14. En el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, se requirió como requisito de admisión, la presentación de la siguiente documentación, resaltada con rojo: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 15. De la revisión integral de las bases integradas publicadas en el SEACE, se constata que no se exige, como requisito de admisión, la presentación de documentos que acrediten la experiencia del personal clave. Asimismo, no existe disposición normativa que faculte a la Entidad o al Comité de Selección a requerir o evaluar documentación adicional a la prevista expresamente en las bases para dicha etapa, como sería la acreditación de la experiencia del personal propuesto. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 16. En tal sentido, el motivo invocado por el Comité para no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra amparado en las Bases Integradas ni en el Reglamento. Ello se agrava ante la falta de precisión en el Acta respecto a qué disposición específica de las bases habría sido incumplida, evidenciando así un defecto en la motivación del acto administrativo. 17. Si bien la Entidad sostiene que el Impugnante reconoció haber designado al “Jefe de Proyecto” conforme al numeral 5.2.4 del Capítulo III de las Bases Integradas, lo cierto es que dicha declaración jurada nila documentación presentada con ese fin fueron requeridas como requisito de admisión —ni como requisito de calificación— de las ofertas. En consecuencia, no correspondía evaluar ni condicionar la admisión de la oferta a tales documentos. 18. Admitir como válida la evaluación efectuada por el comité implicaría desconocer las reglas del procedimiento, pues se habría evaluado la oferta del Impugnante con criterios no previstos en las bases. 19. Debe enfatizarse que ni el comité, ni la Entidad, ni este Tribunal se encuentran facultados para interpretar, modificar o ampliar el contenido de las bases, ni para complementar el alcance de las ofertas presentadas; su actuación debe ceñirse estrictamente a las condiciones establecidas en las bases integradas y a los principios que rigen la contratación pública. 20. En consecuencia, este Colegiado acoge el cuestionamiento formulado por el Impugnante, al verificarse que el Comité observó su oferta por incumplimiento de un requisito no previsto para la etapa de admisión, configurando así una evaluación irregular y contraria al marco normativo aplicable. 21. Por lo expuesto, se declara fundado este extremo del recurso de impugnación, disponiéndose la revocatoria de la admisión de la oferta del Impugnante, debiendotenersela misma como admitida;y,enconsecuencia,tambiénse revoca la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario: 22. Conforme a los antecedentes expuestos, el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 requerida, toda vez que, para sustentar dicho requisito de calificación, presentó una factura emitida por la Universidad César Vallejo S.A.C. y un reporte de estado de cuenta emitido por el Banco Interbank. Sin embargo, el Impugnante sostiene que dicho estado de cuenta no acredita de manera fehaciente que la referida factura haya sido efectivamente cancelada por la Universidad César Vallejo, en tanto no se consigna el nombre de dicha institución en los depósitos bancarios presentados como sustento. 23. Respecto de este cuestionamiento, la Entidad manifiesta que el Adjudicatario cumplió conpresentar suoferta conforme a lo establecidoen lasBases Integradas y en aplicación del artículo 75 del Reglamento. Así, detalla que el postor adjuntó documentación que acredita movimientos financieros consistentes en la Operación N° 0260444 por S/ 717,070.55 y la Operación N° 1071752 por S/ 700,000.00, los cuales —de acuerdo con la información declarada por el propio postor— corresponden al pago de la Factura N° E001-2402, emitida a favor de la Universidad César Vallejo S.A.C. 24. En atención a ello, corresponde remitirnos al contenido de las Bases Integradas que rigen el presente procedimiento de selección, por cuanto constituyen las reglas vinculantes tanto para los participantes y postores, como para el Comité de Selección, en la evaluación de las ofertas y la conducción del proceso. En tal sentido, en el numeral VI – Requisitos de calificación, literal B) Experiencia del postor en la especialidad, del apartado “Requerimiento / Especificaciones Técnicas”, se estableció como requisito de calificación que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3’210,000.00 (tres millones doscientosdiezmilcon00/100soles),correspondientealaventadebienesiguales o similares al objeto de la convocatoria, efectuadas durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, las bases precisan que dicho cómputo se efectuará a partir de la fecha de conformidad o de emisión del comprobante de pago, según corresponda, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 Cabe resaltar que, de conformidad con las bases, la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pagocuyacancelaciónseacreditedocumentalyfehacientemente,conconstancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 párrafo;noesposibleque acreditesuexperienciaúnicamentecon lapresentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 25. En esa línea de análisis, a fojas 11 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N°11, en el cual dicho postor declara tres experiencias, dos de ellas obtenida presuntamente conla Universidad CesarVallejo yla terceracon laempresaGrupo Tecnologies S.A., conforme se muestra: 26. De ese modo, a fin de acreditar la primera Experiencia por el monto de S/1,417,070.55, obtenida con el cliente “Universidad Cesar Vallejo”, el Adjudicatario presentó a fojas 12 al 19 de su oferta la siguiente documentación: 1) la Factura N° E0001-2402, por el monto de S/ 1,417,070.55, emitida por el Adjudicatario a la “Universidad Cesar Vallejo” el 15 de abril de 2025, por la adquisición de “carpeta unipersonal”, “escritorio docente derecha”, “escritorio docente izquierda” y “silla docente”, a favor del Adjudicatario, conforme se muestra: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 2) Consulta de movimiento de cuenta corriente, en el cual resalta las operaciones del6 y 7deagosto de 2025,por los montos de S/717,070.55 y S/700,000.000; sin embargo, en dicho documento, no se evidencia el nombre del depositante o transferente, esto es, no se hace alusión alguna a la Factura N° E0001-2402, o a la “Universidad Cesar Vallejo”; conforme se aprecia: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 3) Obra un documento denominado “pedido prove”, con el logo de la Universidad Cesar Vallejo, pero que no cuenta con suscripción alguna, por el importe de S/1´417,070.55, el cual se muestra: 27. De la revisión efectuada hasta este punto del análisis, la Sala advierte que el AdjudicatariopresentólaFacturaN°E001-2402,porelimportedeS/1,417,070.55 (un millón cuatrocientos diecisiete mil setenta con 55/100 soles), emitida por la UniversidadCésarVallejoS.A.C.el15deabrilde2025,conlafinalidaddeacreditar la experiencia del postor en la especialidad. Conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas, para la acreditación de la experiencia se requiere presentar comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota deabono,reportedeestadodecuentauotrodocumentoemitidoporunaentidad Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 del sistema financiero, que demuestre el abono o la cancelación del comprobante de pago correspondiente, o en su defecto, comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT que evidencie la retención del IGV. 28. En ese contexto, al corroborar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, se verifica que la consulta de movimientos de cuenta corriente ofrecida como sustento no contiene referencia alguna a la Factura N.º E001-2402 ni a la Universidad César Vallejo S.A.C. En tal sentido, los montos consignados —S/ 717,070.55 y S/ 700,000.00— junto con las anotaciones manuscritas realizadas por el propio postor (referidas al número de factura) no constituyen prueba documental suficiente para acreditar que dichos depósitos correspondan efectivamente al pago de la factura antes citada. En consecuencia, no existe trazabilidad verificable entre el comprobante de pago y la operación bancaria presentada, lo que impide determinar con certeza que el importe facturado haya sido efectivamente cancelado por la referida universidad. 29. Cabe precisarque lafehaciencia exigidaen lasBases Integradasdebe evaluarse en función de la trazabilidad del pago,esto es, la posibilidad de identificar demanera clara, directa e indubitable la correspondencia entre el comprobante de pago emitido y la operación financiera que respalde su cancelación. Para estos efectos, resulta indispensable que los documentos presentados permitan verificar la coincidencia del número de factura, el nombre del cliente o entidad contratante y los montos involucrados. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido suplir dicha trazabilidad mediante anotaciones manuales o interpretaciones subjetivas, carentes de sustento documental emitido por una entidad del sistema financiero. NielComitédeSelecciónniesteColegiadopuedenotorgarvalorprobatorioatales inscripciones manuales o asumir correspondencias no verificables documentalmente, pues ello supondría desnaturalizar el estándar de fehaciencia que las bases exigen. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 30. Asimismo, debe recordarse que toda la información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente con lo exigido en las Bases Integradas, a fin de que el Comité evaluador pueda determinar con certeza la idoneidad de la oferta para satisfacer el requerimiento de la Entidad. En tal sentido, es deber de cada postor actuar con diligencia y responsabilidad, presentando documentación suficiente, verificable y coherente, ya que la evaluación debe realizarse exclusivamente sobre la base de la información obrante en la oferta, sin que sea posible incorporar elementos ajenos, realizar interpretaciones extensivas o inferencias que sustituyan la acreditación documental exigida. 31. En consecuencia, considerando que, el Adjudicatario no cumple con acreditar de manera fehaciente la cancelación de la Factura N° E0001-2402, emitida por la Universidad Cesar vallejo, corresponde descalificar la oferta de dicho postor, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la demás experiencia del postor en la especialidad, puesto que con la factura materia de análisis, el Adjudicatario pretendía acreditar el monto facturado de S/ 1,417,070.55, por lo que al restarse el mismo, lo alcanza a acreditar la experiencias exigida en las bases integradas. 32. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo y declarar descalificada la experiencia del Adjudicatario. 33. Asimismo,conmotivodeloresuelto,elComitédeberáproseguirconlacalificación y evaluación de la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro a quien corresponda. 34. Aunado a lo expuesto, considerando el Impugnante ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia del Adjudicatario obtenida con la empresa Universidad Cesar Vallejo; se pone en conocimientodelTitulardelaEntidad,afindequeinicieelprocesodefiscalización posterior de dicha propuesta cuestionada informe al Tribunal los resultados de la misma, en el plazo de treinta días hábiles. 35. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C., en el marco de la LicitaciónPública para BienesN° 08-2025-MINEDU/UE-108-1,parala contratación de bienes: “Adquisición y entrega de mobiliario complementario para las instituciones educativas con recepción de obra programada hasta el I semestre 2025,con proyectode inversión con CUI N° 2330464 y Nº 2131102,de las regiones Apurímac y Cajamarca”, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta presentada por el postor DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C., el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08-2025-MINEDU/UE-108-1, teniéndola por admitida, por lo que deberá proseguirse con su calificación, evaluación y otorgar la buena pro, de corresponder. 1.2 Revocar la calificación y la buena pro otorgada al postor INDUSTRIAS FORGA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08-2025- MINEDU/UE-108-1; teniendo la oferta por descalificada. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DISTRIBUIDORA DE MADERA RAMOS Y DIONISIO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7399-2025-TCP-S4 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin de que inicie el procedimiento de fiscalización posterior yremita los resultados del mismo en el plazo de treinta días hábiles, conforme al fundamento 34. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 26 de 26