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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, aun cuando la Orden de Servicio fue notificada al Contratista vía correo electrónico, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, no se llevaron a cabo los servicios contratados ni se efectuóningúnpagoafavordel administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir”. Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8741/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CASTILLO AMPUERO LUIS ALDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber present...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, aun cuando la Orden de Servicio fue notificada al Contratista vía correo electrónico, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, no se llevaron a cabo los servicios contratados ni se efectuóningúnpagoafavordel administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir”. Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8741/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CASTILLO AMPUERO LUIS ALDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0001226del24deoctubre de 2022, emitida por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, para la contratación del “Servicio para el seguimiento a la cadena de consumo de los insumos estratégicos dotados por los Gobiernos Locales a los prestadores rurales en los distritos de Conila, Luya, Trita y San Jerónimo, de la provincia de Luya, departamento de Ama”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24deoctubrede2022,elProgramaNacionaldeSaneamientoR1ral,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001226 a favor del señor CASTILLO 1Obrante a folio 91 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 AMPUERO LUIS ALDO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio para el seguimiento a la cadena de consumo de los insumos estratégicos dotados por los Gobiernos Locales a los prestadores rurales en los distritos de Conila,Luya,TritaySanJerónimo,delaprovinciadeLuya,departamentodeAma”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000723-2022-OSCE-DGR del 15 de noviembre de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, el OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Enesecontexto,adjuntóelDictamenN°295-2022/DGR-SIRE del14denoviembre de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de las Resolución Supremas N° 078-2021-PCM, N° 52-2022- PCM, N° 95-2022-PCM, N° 205-2022-PCM y N° 236-2022-PCM, se evidencia que el señor Geiner Alvarado López desempeñó el cargo de Ministro de Estado desde el 30 de julio de 2021 hasta el 18 de septiembre de 2022; por 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 9 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 tanto, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado según el siguiente detalle: - Del 30 de julio de 2021 al 5 de agosto de 2022, mientras se desempeñaba como Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y hasta doce (12) meses después de cesado en sus funciones, solo en el ámbito de dicho sector. - Del 6 de agosto de 2022 al 18 de septiembre de 2022, mientras desempeñaba el cargo de Ministro de Transportes y Comunicaciones, y hasta doce (12) meses después de cesado en sus funciones, solo en el ámbito de dicho sector. • De la información consignada por el señor Geiner Alvarado López en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se aprecia que la señora Jerly Berenice Castillo Ampuero es su cónyuge, y el señor Luis Aldo Castillo Ampuero (el Contratista), hermano de esta última, es su cuñado; por tanto, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional entre el 30 de julio de 2021 y el 18 de septiembre de 2022, a nivel del sector del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamientohastael5deagostode2023,yaniveldelsectordelMinisterio de Transportes y Comunicaciones hasta el 18 de septiembre de 2023. • No obstante, de la información registrada en el SEACE y la búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de losdoce(12)mesessiguientesaqueelseñorGeinerAlvaradoLópezculminó sus funciones como Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Contratista realizó una (1) contratación con el Estado, a través de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, la cual pertenece a dicho sector. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 3. El 13dediciembrede2022,laEntidad remitiódiversa documentación relacionada a la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, adjun4ando, entre otros, el InformeLegal N°113-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAL/ARB del 12dediciembre de 2022, a través del cual concluyó que este último habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 4. Con Decreto del 7 de marzo de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. Documento cuestionado con información inexacta: - FormatoN°07–DeclaraciónJurada–AdjudicacionesSinProceso(Menores 8 UIT) del 18 de octubre de 2022, suscrito por el Contratista, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4Obrante a folios 112 a 117 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 121 a 123 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 151 a 154 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, a la Municipalidad Provincial de Luya, a la Municipalidad Distritalde Luya,a laMunicipalidad Provincialde Chachapoyas, a la Municipalidad Distrital de Chachapoyas, al RENIEC y a la SUNARP, para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: A LA ENTIDAD: 1. Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso haya sido por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste,así como larespectiva constancia derecepción, donde se puedaadvertir lafechaenlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdelaspartes. 2. Copia legible de los documentos de cumplimiento, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio. 3. Cumpla con remitircopia clara ylegible delFormatoN° 07–Declaración Jurada – Adjudicaciones sin proceso del 18 de octubre de 2022, suscrito por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite que la misma fue recibida. Asimismo, sírvase confirmar el medio por el cual fue presentado el referido documento. En caso de haber sido presentado por correo electrónico, remitir 8Obrante a folio 155 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 156 a 160 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del Contratista. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL Y DISTRITAL DE LUYA, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL Y DISTRITAL DE CHACHAPOYAS, RENIEC Y SUNARP: Cumpla con confirmarelestado civil delseñor GEINERALVARADOLOPEZ (conD.N.I. N° 41725953) y de la señora JERLY BERENICE CASTILLO AMPUERO (con D.N.I. N° 44850721); y, de ser el caso, cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado por dichas personas. 8. A través del Escrito S/N , presentado el 25 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos, de forma extemporánea, a las imputaciones formuladas en su contra, indicando, principalmente, lo siguiente: • Señala que la señora Jerly Berenice Castillo Ampuero, su hermana, se encontraba legalmente divorciada del señor Geiner Alvarado López, según consta en el Acta de Divorcio expedida e inscrita ante el Registro Civil, al momento de la contratación efectuada con la Entidad. • Adicionalmente, indica que, a través de la Disposición N° 04 del 16 de mayo de 2025, la Fiscalía de la Nación dispuso el archivo de la denuncia penal en su contra en primera instancia, lo que evidencia, según alega, que no existió falsedad ni conducta dolosa por su parte. • Asimismo, precisa que la Entidad no efectuó pago alguno a su favor por la Orden de Servicio, por lo que no existió perjuicio económico alguno. • Por tanto, solicita admitir los medios probatorios adjuntados y declarar su no responsabilidad en los hechos imputados, así como el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 10 Obrante a folios 176 a 177 del expediente administrativo. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 9. Con Oficio N° 00182-2025-SUNARP/ZRII/UREG/ORMOC del 26 de septiembre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la SUNARP brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, comunicando que no consta inscripción de unión de hecho entre el señor Geiner Alvarado López y la señora Jerly Berenice Castillo Ampuero. 12 10. Mediante Oficio N° 333-2025/VIVIENDA/MVCS/PNSR-UA del 29 de septiembre de 2025, presentado el 30 del mismo mes yaño ante el Tribunal, la Entidad brindó respuestaalrequerimientoefectuadoporesteColegiado,remitiendo,entreotros, 13 el Informe N° 2305-2025-VIVIENDA/VMCS-PNSR-UA-SU-AYCP , a través del cual comunicó que, si bien laOrden de Servicio fue notificada vía correo electrónico, la misma fue anulada en la fase de compromiso. 11. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, visto el Escrito S/N ingresado el 25 de septiembre del mismo año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos presentados por el Contratista. 12. Mediante Oficio N° 539-2025/MPL-L/A del 6 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Luya brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, comunicando que, realizada la búsqueda, no se encontró registro del acta de matrimonio entre el señor Geiner Alvarado López y la señora Jerly Berenice Castillo Ampuro. 13. A través del Oficio N° 037073-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de octubre de 2025, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, el RENIEC brindó respuestaalrequerimientoefectuado,indicandoqueobraensuArchivoRegistral, entre otros, el Acta de Matrimonio N° 2000103305 , celebrado entre el señor Geiner Alvarado López y la señora Jerly Berenice Castillo Ampuro, los cuales actualmente registran el estado civil de “DIVORCIADO”. 1Obrante a folio 194 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 198 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 201 a 202 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 209 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 211 del expediente administrativo. 17brante a folio 218 del expediente administrativo. Obrante a folios 219 a 220 del expediente administrativo. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menoresa ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles); conforme se advierte en la siguiente imagen: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 Finalmente, se advierte copia del correo electrónico del 26 de octubre de 2022, a través de la cual la Entidad notificó al Contratista con la Orden de Servicio, según se aprecia en la siguiente imagen: Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 7. No obstante, llegado este punto corresponde resaltar que la Entidad, a través del Informe N° 2305-2025-VIVIENDA/VMCS-PNSR-UA-SU-AYCP del 29 de septiembre de 2025, comunicó que, de acuerdo a lo señalado por la Sub Unidad de Tesorería, 18 el SIAF N° 5816-2022 , correspondiente a la Orden de Servicio, fue anulado en la fase de compromiso, por lo que no existen documentos que acrediten la prestación del servicio contratado, tal como se advierte a continuación: 8. En ese sentido, aun cuando la Orden de Servicio fue notificada al Contratista vía correo electrónico, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, 18Cabe precisar que el documento adjunto señala “SIAF 5826-2022” aunque el cuadro indica “0000005816”, correspondiente a la Orden de Servicio, según se advierte de la imagen antes reproducida. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 no se llevaron a cabo los servicios contratados ni se efectuó ningún pago a favor del administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir. 9. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción para determinar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad. 11. En consecuencia, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En ese sentido, se aprecia que el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de Ley N° 30269 (que tipificada la infracción consistente en presentar información Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 inexacta), establece que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, corresponde aplicar el tipo infractor establecido en el literal l) del numeral 87.1 delartículo87delaLeyN°30269,alresultarmásbeneficiosoparaeladministrado. 17. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 18. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 19. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • FormatoN°07–DeclaraciónJurada–AdjudicacionesSinProceso(Menores 8UIT)del18deoctubrede2022,suscritoporelContratista,atravésdelcual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 20. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente administrativo copia del documento cuestionado, no se advierte que el mismo contenga sello, firma o fecha de recepción, que genere certeza sobre el momento de su presentación efectiva ante la Entidad. 22. En ese sentido, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidadparaquecumplaconremitircopiaclaraylegibledeladocumentaciónque acredite la presentación efectiva del documento cuestionado. En respuesta, se recibió el Oficio N° 333-2025/VIVIENDA/MVCS/PNSR-UA del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual la Entidad adjuntó copia del correo electrónico del 18 de octubre de 2022, a través del cual el Contratista habría remitido su cotización ante la Entidad, adjuntando, entre otros, el documento cuestionado, tal como se reproduce a continuación: No obstante, de la revisión efectuada al correo electrónico del 18 de octubre de 2022, este Colegiado no advierte que el documento cuestionado haya sido adjuntado al mismo, toda vez que este solo adjunta el Curriculum Vitae del Contratista, sin hacer mención a ningún otro archivo. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 23. Por tanto, a criterio de este Colegiado, no ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que no resulta posible avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. 24. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción consistente en presentar información inexacta antelaEntidadporpartedelContratista,tipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CASTILLO AMPUERO LUIS ALDO (con R.U.C. N° 10469192631), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001226 del 24 de octubre de 2022, emitida por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, para la contratación del “Servicio para el seguimiento a la cadena de consumo de los Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07398-2025-TCP-S2 insumos estratégicos dotados por los Gobiernos Locales a los prestadores rurales en los distritos de Conila, Luya, Trita y San Jerónimo, de la provincia de Luya, departamento de Ama”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 22 de 22