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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12055-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JOSÉ LUIS SANDINO RÍOS VARGAS, por supresuntaresponsabilidadalhaberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del contrato s/n derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MPV/CS, efectuada por la Municipalidad Provincial de Virú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 18 de marzo de 2022, la Municipalidad Provincial de Viru, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12055-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JOSÉ LUIS SANDINO RÍOS VARGAS, por supresuntaresponsabilidadalhaberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del contrato s/n derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MPV/CS, efectuada por la Municipalidad Provincial de Virú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 18 de marzo de 2022, la Municipalidad Provincial de Viru, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5- 2022-MPV/CS – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra (supervisión) ampliación de construcción del nivel secundaria de la I.E. N° 80757 en el sector Mayazgo del distrito de Virú, provincia de Virú, departamentoLaLibertad”,porunvalorreferencialdeS/57039.43(cincuentaysiete mil treinta y nueve con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 11 del mismo mes y año,se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio AM Consultores, en lo sucesivo el Consorcio, integrado por los proveedores Ríos Vargas José Luis Sandino y Armas Chuman Edward Leoncio, por el Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 monto de su oferta económica equivalente a S/ 57 039.43 (cincuenta y siete mil treinta y nueve con 43/100 soles). El 4 de mayo de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el contrato s/n de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MPV/CS, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Memorando Múltiple N° D000153-2024-OSCE-SGE presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría General del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, remitióel Oficio N°D000748-2024-CG/OC0369 del 21de octubre de 2024, por el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cajabamba comunicó prácticas indebidas realizadas por proveedores, toda vez que, el señor José Luis Sandino Ríos Vargas, en adelante el Proveedor, además de desempeñarse como supervisor de obra en la obra objeto del procedimiento de selección, desempeñaría dicho cargo en las obras “Mejoramiento de los servicios del complejo recreacional Barrio Piura del distrito de Cajabamba – provincia de Cajabamba – departamento de Cajabamba”, “Mejoramiento del servicio educativo a nivelprimarioysecundariodelaInstituciónEducativaN°80174GranMariscalRamón Castilla de la Localidad de Cuypampa, distrito de Curgos Sánchez Carrión La Libertad” y “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Los Intelectuales cuadras 4, 5, 6 y 7 Junta Vecinal N° 003 del distrito de Huamachuco – provincia de Sanchez Carrión – departamento de la Libertad”. 3. A través del Memorando N° D000478-2024-OSCE-DGR, presentado ante el Tribunal el 6 de noviembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, remitió el Oficio N° D000748-2024-CG/OC0369 del 21 de octubre de 2024, el cual también fue remitido por la Secretaría General por Memorando Múltiple N° D000153-2024-OSCE-SGE. 4. Por decreto del 28 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción que estuvo tipificada en el literal e) de la Ley, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 Asimismo, se le solicitó señalar todas las obras en las que el residente o supervisor de obra prestó servicios simultáneamente y adjuntar los documentos que lo acredite (cuadernos de obra, contratos, constancias, etc.). Aunadoaello,selerequirióremitircopiadelaofertapresentadaenelprocedimiento de selección pertinente. 5. Por decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco del procedimiento de selección,infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Atravésdeldecreto31dejuliode2025,seindicóque,habiendolaSecretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 8 de julio del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 Primera cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 1. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra (…)”, cuando lo correcto es “por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra (…)”. 2. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 3. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir el objeto correcto de la contratación), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Segundacuestiónprevia:Sobrelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna 4. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 5. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose este, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 6. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (el resaltado y subrayado es agregado). En este sentido, la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor o residente de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 7. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos pormontos mayores asu capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, auncuandosehayaotorgadolaconformidadrespectiva,siemprequeestoshayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. Noprocederalsaneamientodelosviciosocultosenlaprestaciónasucargo,según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, laventajaoelbeneficioconcretodebeestarrelacionadoconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 9. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Proveedor de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 obra, en la Ley vigente ya no se encuentra tipificada. 10. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Proveedor, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 11. De esta forma, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 12. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición de sanción. 13. En consecuencia, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala delTribunalde ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RIOS VARGAS JOSE LUIS SANDINO (con R.U.C. N° 10426891480), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MPV/CS,convocadaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEVIRÚ,para la contratación del: “Servicio de consultoría de obra (supervisión): Ampliación de construcción del nivel secundaria de la I.E N° 80757 en el sector Mayazgo del Distrito de Virú - Provincia de Virú - Departamento La Libertad”, conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RIOS VARGAS JOSE LUIS SANDINO (con R.U.C. N° 10426891480), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022- MPV/CS, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRÚ, para la contratación del: “Servicio de consultoría de obra (supervisión): Ampliación de construcción del nivel secundaria de la I.E N° 80757 en el sector Mayazgo del Distrito de Virú - Provincia de Virú - Departamento La Libertad”, conforme al siguiente detalle: (…)” 2. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra el proveedor JOSÉ LUIS SANDINO RÍOS VARGAS, con RUC N° 10426891480, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5- 2022-MPV/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Virú, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7397-2025-TCP-S6 3. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10