Documento regulatorio

Resolución N.° 7396-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el señor FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN, en el marco del Ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0808-1, convocada por el Ejército Peruano, p...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9182/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN, en el marco del Ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0808-1, convocada por el Ejército Peruano, para la adquisición de “productos cárnicos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Elec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9182/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN, en el marco del Ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0808-1, convocada por el Ejército Peruano, para la adquisición de “productos cárnicos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0808-1, para la “Contratación del suministro de alimentos para el personal de TSMV de la sexta brigada de selva set 2025 ene-ago 2026”, con una cuantía ascendente a S/ 3´041,175.67 (tres millones cuarenta y un mil ciento setenta y cinco con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “productos cárnicos”, con una cuantía ascendente a S/ 1´544,647.25 (un millón quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con 25/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 El 22 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances. Asimismo, el 25 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor EMPRESA VENTAS Y SERVICIOS GENERALES NOR ORIENTE C&G EIRL, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 2: ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación PRECIO OFERTADO según reporte presentación obligatoria RESULTADOS (S/) automático y requisito1 de del SEACE habilitación FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN 1´367,000.00 1 Admitida Descalificada 2 Admitida Descalificada ECOPEVA FOODS E.I.R.L. 1´405,372.67 EMPRESA VENTAS Y SERVICIOS GENERALES NOR ORIENTE C&G 1´509,000.00 3 Admitida Adjudicatario EIRL ESCOBEDO CRIOLLO EDINSON 1´537,960.00 4 Admitida Calificada CORONADO ALARCON SERVICIOS 1´538,060.00 5 Admitida GENERALES E.I.R.L. ALIMENTOS SANOS DEL NORTE 6 Admitida S.A.C. 1´540,000.00 SERVICIOS GENERALES AREVALO 1´540,180.00 7 Admitida MARIA E.I.R.L. VILELA VILLASECA MIRELI Admitida ELIZABETH 1´543,526.95 INVERSIONES LYAM DEL PERU 1´617,873.75 Admitida E.I.R.L. GARCIA GUTIERREZ RAUL 1´622,873.75 Admitida SOLUCIONES INTI & QUILLA 189,0000 Admitida E.I.R.L. Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE. 1Conforme a la información consignada en el acta de evaluación publicada en el SEA.E Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,elpostor FLORESZAPATAANGEL CHRISTIAN, en adelante el Impugnante, solicitó que se revierta la descalificación de su oferta en el ítem N° 2 y se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: • “Entrelaspáginas27y28denuestraofertaseencuentraelPROTOCOLO TECNICO PARA HABILITACIÓN SANITARIA DE PLANTA DE PROCESAMIENTO PRIMARIO O ARTESANAL N° PTH-939-2023-SANIPES, que da origen a el PROTOCOLO TECNICO DE AMPLIACIÓN A NUEVOS PRODUCTOS PARA PLANTAS DE PROCESAMIENTO PRIMARIO O ARTESANAL N° PTH-0466-2024- SANIPES”. • “(…) entre las pagina 29 al 31 de nuestra oferta, se encuentra EL PROTOCOLO TECNICO DE AMPLIACIÓN A NUEVOS PRODUCTOS PARA PLANTAS DE PROCESAMIENTO PRIMARIO O ARTESANAL N° PTH-0466- 2024-SANIPES, con código de habilitación sanitaria o registro de planta PA117-VEN-DIDU, el mismo que proviene del EXPEDIENTE Nº 178042023, por lo tanto, cumplimos con el requisito solicitado”. • En el protocolo técnico de ampliación figura “(…) la presentación del producto ofertado de Jurel cuenta en una de las presentaciones “HG”, el cualsignificaEVISCERADOYDESCABEZADO,porlotanto,cumplimoscon lasexigenciasdelosrequisitosdecalificaciónparaelproductorequerido de JUREL EVISCERADO SIN CABEZA REFRIGERADO - CALIDAD A; sin embargo, el oficial de compra de manera incorrecta descalifica nuestra oferta.”. • “(…) el término "pescado HG" significa "Headed and Gutted", que en español es pescado eviscerado y descabezado, lo que indica que se le han retirado la cabeza y las vísceras”. 3. Con decreto del 13 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 20 de octubre de 2025; de igual forma, el 13 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 16 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001/6° BRIG SVA/SEC ABSTO/03.00, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • El Impugnante “(…) presentó el protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento primario o artesanal, protocolo técnico de ampliación a nuevos productos para la planta de procesamiento primario o artesanal N° PTH 0466-2024-SANIPES (…)”. • ElImpugnante“(…)conladocumentaciónpresentadaensuofertadelos mencionados protocolos técnicos sanitarios que tienen como representante legal al señor Julio Mario Cheng Echevarría con dirección legal en la Av. San Martín MZA H16-D LOTE 2, distrito de Mi Perú, provincia Constitucional del Callao. Sin embargo, el postor “FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN” presenta en su oferta como dirección legal Av. Principal N° 311 Cas. Casa Blanqueada San Jacinto Tumbes Tumbes, por lo cual la entidad se reserva el derecho de verificar si los protocolos técnicos del establecimiento dedicados al procesamiento que se encuentra a nombre del señor Julio Mario Cheng Echevarría ha autorizadoparaque hagausodel mismo,de ser así afirmativa,el postor debería haber presentado una autorización que vincule lo mencionado, dando a conocer que las operaciones se realizaron en cuyas instalaciones”. (sic) • “(…) todos los participantes, en la etapa pertinente del proceso firman una declaración jurada donde juramenta que no han incurrido en actos de corrupción, que participan en el presente proceso de forma independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor y que son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan; es por ello, que la Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 dependencia encargada de las contrataciones, siempre actúa dentro de los alcances de la buena fe profesional”. 5. A través del escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso manifestando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Sobre la no acreditación del certificado de autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos. • “(…) la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00067-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA,fueemitidaporSENASAafavordel señor Manuel Clemente Pérez Roque, para el establecimiento ubicado eneldistritodeCerroColorado,provinciaydistritodeArequipa,ubicada a mas de 2,000 kilómetros del lugar de entrega de los productos: Sexta brigada de Selva en Bagua, departamento de Amazonas”. • “(…) una oferta como la realizada por el Impugnante no es seria ni congruente, porque no es razonable suponer que un producto sensible, como es la carne res, cerdo y pollo sean procesados a mas de 2,000 kilómetros del lugar de entrega; y mas bien era un claro indicio de que dicho postor, podría haber descargado el primer certificado que encontró en internet para incluir en su oferta y simular que cumple con el requisito de calificación requerido en las bases”. • Su representada solicitó al señor Manuel Clemente Pérez Roque, titular de la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00067-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA, que se pronuncie sobre el uso de dicho documento por parte del Impugnante para el ítem N° 2 del presente procedimiento de selección. • Mediante Carta 1/10, el señor Manuel Clemente Pérez Roque informó a su representada que no dio autorización al Impugnante para el uso de su autorización sanitaria, precisando que no tuvo comunicación con el Impugnante. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 • “(…) el Impugnante no ha acreditado ese requisito de calificación; sino que ha simulado hacerlo, cuando ha señalado que dichos bienes serán procesados en el establecimiento que cuenta con la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00067-MINAGRI-SENASA- AREQUIPA; no obstante, el titular de esta autorización ha negado ese hecho”. (sic) • En cumplimiento del principio de integridad, el Impugnante presentó el pacto de integridad, mediante el cual asumió el compromiso de “Mantener una conducta proba e íntegra en todas las actividades del proceso de contratación, lo que supone actuar con honestidad y veracidad, sin cometer actos ilícitos, directa o indirectamente, así como respetar la libertad de concurrencia y las condiciones de competencia efectivaenelprocesodecontrataciónyabstenermederealizarprácticas que la restrinjan o afecten”. • El Impugnante, a efectos de obtener la buena pro usó el certificado de autorizacióndelseñorManuelClementePérezRoque, “(…)parasimular la acreditación de uno de los requisitos de calificación exigido en las bases (…)”. • El Impugnante también vulneró los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato; así como, el principio de buena fe procedimental regulado en el artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444. • El Impugnante “(…) no cuenta con la capacidad legal para ejecutar el contrato, toda vez que no existe ninguna garantía de que los productos que ha ofertado: i) carne de res – corte churrasco largo refrigerado, 2) carne de porcino – brazuelo entero refrigerado, 3) pollo entero sin menudencia serán procesados en un establecimiento autorizado por SENASA,dadoqueelseñorManuelClementePérezRoquehadescartado que esa actividad vaya a ser realizada en su establecimiento”. 6. A través del decreto del 17 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 20 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Técnico Legal N° 001/6° BRIG SVA/SEC ABSTO/03.00. 11. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: i) A la Entidad: que informe, de manera clara y expresa, si el jurel con presentación “HG” acredita el “eviscerado sin cabeza”, conforme a lo requerido por la ficha técnica consignada en las bases. ii) A SANIPES: que informe si la presentación “HG” implica que el producto es “eviscerado sin cabeza”, debiendo precisar si en algún documento técnico o normativo se indica ello. 12. A través del escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos para reiterar los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante. 13. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Adjudicatario con escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025. 14. Mediante Oficio N° 188/6aBRIGSVA/ABASTO/DEC presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 071/ABASTO/DEC/6TABRIGSVA, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 • De la revisión de la ficha técnica del producto “Jurel eviscerado sin cabeza”, del documento de información complementaria, de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 062-2020-SANIPES/PE (que aprobó el procedimiento técnico sanitario para la emisión o modificación del protocolo técnico de habilitación sanitaria de las infraestructuras pesqueras y acuícolas y sus anexos), del Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE que aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad par las Actividades Pesqueras y Acuícolas y de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001-PE, no existe referencia alguna a la equivalencia de nombre ni mención a la sigla “HG”. 15. A través del escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • El certificado de la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N°000067 – MINAGRI – SENASA AREQUIPA no fue obtenido de internet, debidoaque losdocumentosquesebajandela páginawebdeSENASA, indican que son sin valor oficial. • “(…) los cuestionamientos del impugnante en todos sus escritos no cuentanconel sustentolegalcorrespondiente, yaque entodomomento señalan cuestionamientos que no están regulados a las bases del procedimiento, fichas técnicas y los documentos de información complementaria aprobados por PERU COMPRAS, asimismo, no cuestionaron en su escrito de traslado la presentación del pescado de Jurel “HG”, porque sabían que si cumplíamos con tal requisito”. (sic) • “(…)el áreausuariay eloficialdecompraentodomomentoseñalan que desconocen el término “HG”, asimismo, concluyen que no es posible concluir que la presentación de “HG” acredite el procedimiento de eviscerado sin cabeza conforme a lo requerido por la ficha técnica consignada en las bases”. • “(…) si revisamos la página 49 de la oferta del adjudicatario, fácilmente pudieron saber que el término “HG” se refería a la presentación de un pescado sin cabeza y sin vísceras (…)”. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 • “(…) el adjudicatario en sus escritos y el jefe de la División de Economía y Control de la entidad CAP. EP Fernando Jesús Chiquillo en el informe técnico N°071/ABASTO/DEC/6TA BRIG SVA, se evidencian como han solicitado a la empresa titular de la Autorización Sanitaria del Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos AgropecuariosyPiensosN°000067–MINAGRI–SENASAAREQUIPA,que se pronuncie si tenemos alguna relación comercial, ya que hemos incluido la copia de dicha autorización en nuestra oferta, orientado el recurso de apelación por otros panoramas que no tienen nada que ver con los requerimientos solicitados en las bases del procedimiento de selección que se deben cumplir”. • “No existe una disposición que señale que, en el proceso de evaluación de las ofertas de un procedimiento de selección, se tengan que revisar o pedir alguna información de la documentación que se presenta en cada propuesta,yaque seatentaríaconlas disposiciones legalesenmarcadas en la normativa vigente de las contrataciones públicas”. 16. Pordecretodel28deoctubrede2025,sedeclaróalexpedientelistopararesolver. 17. A través del decreto del 29 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelÍtemN°2delaSubastaInversaElectrónicaN°3-2025- EP/UO 0808-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 3 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 4 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que 2 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 4 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Subasta Inversa Electrónica N° 3- 2025-EP/UO 0808-1 por relación de ítems, cuya cuantía asciende al monto de S/ 3´041,175.67 (tres millones cuarenta y un mil ciento setenta y cinco con 67/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revierta la descalificación de su oferta enel ítemN°2yse revoquelabuenapro otorgadaafavordel Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 25 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025 , respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ángel Christian Flores Zapata, es decir, por el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5El 8 de octubre fue feriado. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como descalificado y ha solicitado, como pretensión, que se revoque la descalificación de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue descalificado en el ítem N° 2. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revierta la descalificación de su oferta en el ítem N° 2. ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 otorgado al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debido a que ocupa el primer lugar en orden de prelación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 13 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de octubre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. 8. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. Dado que el 28 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 10. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante, debido a que el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamientoindustrialo plantade procesamiento primario o artesanal acredita que el jurel ofertado es “eviscerado sin cabeza”. ii. Determinar si el Impugnante cuenta con capacidad legal, pues no existe garantía que los productos ofertados sean procesados en un establecimiento autorizado por SENASA. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante, debido a que el Protocolo Técnico de Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial o planta de procesamiento primario o artesanal acredita que el producto ofertado es “eviscerado sin cabeza”. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta N° 030-2025/6° BRIG SVA/DEC” del 25 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante en el ítem N° 2, según se aprecia a continuación: Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que el Protocolo técnico de ampliación a nuevos productos para la planta de procesamiento primario o artesanal N° PTH 0466-2024-SANIPES indica que “(…) solo cuenta jureles enteros, filetes, HG, HGT medallones trozados, frescos y refrigerados c/s piel o sellados al vacío, no cumpliendo porque la entidad solicita sin cabeza”. 12. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, en el protocolo técnico de ampliación figura “(…) la presentación del producto ofertado de Jurel cuenta en una de las presentaciones “HG”, el cual significa EVISCERADO Y Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 DESCABEZADO, por lo tanto, cumplimos con las exigencias de los requisitos de calificación para el producto requerido de JUREL EVISCERADO SIN CABEZA REFRIGERADO - CALIDAD A; sin embargo, el oficial de compra de manera incorrecta descalifica nuestra oferta”. Agregó que, “(…) el término "pescado HG" significa "Headed and Gutted", que en español es pescado eviscerado y descabezado, lo que indica que se le han retirado la cabeza y las vísceras”. Asimismo, mediante escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló que, “(…) el área usuaria y el oficial de compra en todomomentoseñalan que desconoceneltérmino “HG”,asimismo,concluyenque no es posible concluir que la presentación de “HG” acredite el procedimiento de eviscerado sin cabeza conforme a lo requerido por la ficha técnica consignada en las bases”. Agregó que, “(…) si revisamos la página 49 de la oferta del adjudicatario, fácilmente pudieron saber que el término “HG” se refería a la presentación de un pescado sin cabeza y sin vísceras (…)”. 13. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad únicamente se pronunció respecto de que si el Impugnante contaba con la autorización del señor Julio Mario Cheng Echevarría para el uso del protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento primario o artesanal y del protocolo técnico de ampliación a nuevos productos para la planta de procesamiento primario o artesanal N° PTH 0466-2024-SANIPES, debido a que dichos documentos fueron expedidos a favor de la empresa DIDUU, siendo el citado señor su representante legal. 14. Cabe precisar que, si bien el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, corresponde precisar que no emitió pronunciamiento sobre el presente punto controvertido. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estasconstituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesypostores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 16. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases establece que el objeto de contratación del ítem N° 2 es, entre otros, “Jurel eviscerado sin cabeza refrigerado - calidad A”. 17. Asimismo, en el numeral 2.4 del literal A) del numeral 3.6.1 “Requisitos de calificación obligatorios” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como capacidad legal para el ítem N° 2, la presentación de los Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial o planta de procesamiento primario o artesanal, según corresponda, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. 18. Al respecto, cabe precisar que dicho requerimiento se encuentra en concordancia con lo establecido en el Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro alimentosybebidasparaconsumohumano, versión23,aprobadomediante la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 19. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 30 al 32 de su oferta, obra el “Protocolo técnico de ampliación a nuevos productos para plantas de procesamiento primario o artesanal N° PTH-0466-2024-SANIPES” y el “Anexo del protocolo técnico N° PTH-0466-2024-SANIPES”, documentos que se grafican a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 20. Comosepuedeapreciar,elcitadoprotocolotécnicotieneporobjetoacreditarque los postores cuentan con la planta de procesamiento correspondiente, identificando para ello al producto por su nombre común y científico, así como la presentación correspondiente. Así, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el jurel requerido como parte del ítem N° 2 requiere que se encuentre sin vísceras y cabeza. 21. En ese contexto, en la oferta del Impugnante se evidencia que la empresa DIDUU (a favor de quien se emite el protocolo técnico) cuenta con la autorización de SANIPES como planta de procesamiento pesquero artesanal, siendo habilitada Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 para procesar, entre otros, jurel en la presentación de “Enteros, filetes, HG, HGT, medallones, trozos frescos y refrigerados c/s piel y/o sellados al vacío”. 22. No obstante, cabe recordar que el ítem N° 2 del presente procedimiento de selección tiene por objeto la compra de “Jurel eviscerado sin cabeza refrigerado - calidadA”,porloquenose advierte,expresamente, quela citadaempresacuente con la autorización para el procesamiento de jurel en la presentación de “eviscerado sin cabeza refrigerado - calidad A”. 23. Alrespecto,conmotivodelapresentacióndesurecurso,elImpugnantemanifestó que, la presentación “HG” significa "Headed and Gutted", que en español es pescado eviscerado y descabezado; sin embargo, no obra en el expediente sustento técnico o normativo que acredite ello,limitándose a afirmar lo expuesto. 24. Bajodichoescenario,aefectosquelaSalacuenteconmayoreselementosdejuicio al momento de resolver, con decreto del 20 de octubre de 2025, solicitó la siguiente información adicional: “(…) EJERCITO PERUANO (ENTIDAD) (…) • Informe, de manera clara y expresa, si el jurel con presentación “HG” acredita el “eviscerado sin cabeza”, conforme a lo requerido por la ficha técnica consignada en las bases. Dicho pronunciamiento debe ser emitido bajo responsabilidad, debiendo encontrarse sustentado técnicamente. (…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD EN PESCA Y ACUICULTURA (SANIPES) (…) • Informar, de manera clara y expresa, si la presentación “HG” implica que el producto es “eviscerado sin cabeza”. • Informarsienalgúndocumentotécnicoonormativoseindicaquelapresentación “HG”implicaqueelproductoes“evisceradosincabeza”,debiendoadjuntarcopia del mismo, de ser el caso. (…)” 25. Ante lo solicitado, mediante Informe N° 071/ABASTO/DEC/6TABRIGSVA presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló que, de la revisión de la ficha técnica del producto “Jurel eviscerado sin cabeza”, del Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 documento de información complementaria, de la Resolución de Presidencia EjecutivaN°062-2020-SANIPES/PE(queaprobóelprocedimientotécnicosanitario para la emisión o modificación del protocolo técnico de habilitación sanitaria de las infraestructuras pesqueras y acuícolas y sus anexos), del Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE que aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad par las Actividades Pesqueras y Acuícolas y de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001-PE, no existe referencia alguna a la equivalencia de nombre ni mención a la sigla “HG”. 26. En ese sentido, según lo informado por la Entidad, las normas antes detalladas no indican que la presentación “HG” implica que el producto es “eviscerado sin cabeza”. 27. Asimismo, corresponde dejar constancia que, hasta la emisión de la presente resolución, la AUTORIDAD NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD EN PESCA Y ACUICULTURA (SANIPES) no atendió el requerimiento de información formulado por esta Sala, el cual fue notificado con cédula de notificación N° 161319-2025 el 21 de octubre de 2025; por lo que, no se cuenta con un pronunciamiento del organismotécnicocorrespondienterespectoaquesi lapresentación“HG”implica que el producto es “eviscerado sin cabeza”. 28. De otro lado, el Impugnante señaló que, de la revisión de la página 49 de la oferta del Adjudicatario, se puede apreciar que el término “HG” “(…) se refería a la presentación de un pescado sin cabeza y sin vísceras (…)”; no obstante, corresponde señalar que, para determinar si la oferta de un postor acredita los requisitossolicitadosporlasbasesúnicamentecorrespondeefectuarlaevaluación a la documentación que obra en su propia oferta, no resultando viable evaluar la ofertadeotropostorparacomplementarlainformaciónodocumentaciónomitida en la oferta que es objeto de análisis. En otras palabras, si bien al revisar una oferta, ya sea por parte del comité, oficial de compra o este Tribunal, debe emplearse un criterio de interpretación o lectura integraldelaoferta,elloprecisamenteimplicarevisarlosdocumentosqueforman parte de ésta y no corresponde complementar aquella oferta con la de terceros o menos aún con información no obrante en la misma. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 29. En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no escompetencianiresponsabilidaddelevaluador,nideesteTribunal,interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 30. Por lo tanto, en atención a lo señalado, se aprecia que, en el caso que nos ocupa, el Impugnante no acreditó que el producto ofertado (jurel) cuente con la presentación de “sin cabeza”, conforme a lo señalado en el acta de evaluación; por lo que no ha logrado acreditar el requisito de habilitación “Capacidad legal” solicitadoporlasbases;enconsecuencia,correspondeconfirmarladescalificación de la oferta del Impugnante. 31. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, debiendo ratificarse la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario. 32. En ese sentido, dado que el Impugnante no revirtió su condición de descalificado, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el segundo y el tercer punto controvertido,toda vez que aquellos tienen por objeto descalificar la oferta del Impugnante, lo cual ha quedado firme, y que se le adjudique la buena pro, lo que no es posible. 33. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 34. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley 6 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07396-2025-TCP- S3 General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN, en el marco del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0808-1, convocado por el Ejército Peruano, para la adquisición de “productos cárnicos”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación del proveedor FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN en el marco del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3- 2025-EP/UO 0808-1. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor FLORES ZAPATA ANGEL CHRISTIAN para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27