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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, en cuanto a la forma de acreditación, no se encuentra debidamente alineado con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que presenta una regulación distinta a la prevista en las bases estándar, variando los mediosy condiciones establecidospara acreditar la experiencia del postor en la especialidad (…)” Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9271/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor el Consorcio Viña del Río(conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel), en el marco del Concurso público para consultoría de obra N° 2-2025-GRH/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, en cuanto a la forma de acreditación, no se encuentra debidamente alineado con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que presenta una regulación distinta a la prevista en las bases estándar, variando los mediosy condiciones establecidospara acreditar la experiencia del postor en la especialidad (…)” Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9271/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor el Consorcio Viña del Río(conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel), en el marco del Concurso público para consultoría de obra N° 2-2025-GRH/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP,el21dejuliode2025,el Gobierno Regionalde Huánuco SedeCentral, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso público para consultoría de obra N° 2-2025-GRH/CS-1, para la contratación de servicio de consultoría de la obra: “Evaluación de expediente técnico y supervisión de obra, para el proyecto: Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en la laguna viña de río del distrito de Huánuco de la provincia de Huánuco del departamento de Huánuco CUI: 2680650”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 1’286,027.02 (un millón doscientos ochenta y seis mil veintisiete con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 29 de setiembre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 pro a favor del Consorcio Supervisor G&R Ingeniería (conformado por Sifuentes Rosales Heymi Lilebet y García Durand Juan Carlos),en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1’286,027. (un millón doscientos ochenta y seis mil veintisiete con 02/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Orden de Otorgamiento de Postores Revisión de los evaluación de prelación la buena pro Admisión requisitos de ofertas calificación Puntaje total CONSORCIO SUPERVISOR Admitida Calificada 100 1 Sí G&R INGENIERIA CONSORCIO VIÑA DEL RIO Admitida Descalificada - - - 2. Con Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones Públicas,enadelanteel Tribunal;elConsorcioViñadel Río (conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando que: i) se validen la Experiencias N° 2, 3, 4 y 6 y se continue con la evaluación de su oferta ii) se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Indicaque, segúnelActadeApertura,Admisión,CalificaciónyEvaluaciónde Ofertas, y Otorgamiento de la Buena Pro, el comité de selección descalificó las experiencias N° 2, 3,4 y 6 presentadas en su oferta. ➢ Precisa que la experiencia N° 02 corresponde al Contrato de Adjudicación Simplificada N° 142-2022-MDSM/CS-1, suscrito con la Municipalidad Distrital de San Marcos, y que el comité no la validó bajo el argumento de Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 que no cumplía con lo establecido en el numeral 2.4.9 de las bases integradas. ➢ Menciona que dicha disposición establece que la acreditación de la experiencia del postor debe realizarse considerando los montos facturados por cada integrante del consorcio, aplicando el porcentaje de obligaciones que le corresponde según la promesa o contrato de consorcio. ➢ Señala que, conforme al folio 63 de su oferta, el consorciado Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. asumió un 50 % de las obligaciones y ejecutó efectivamente el servicio de consultoría de obra correspondiente a la supervisión. ➢ Añadeque,porelmismomotivo,nosevalidósuexperienciaN°03(Contrato de Adjudicación Simplificada N° 0175-2021-MDSM/CS-1), suscrito también con la Municipalidad Distrital de SanMarcos, acreditando igualmente queel mismoconsorciadotuvoun50%departicipaciónenlaejecucióndelservicio de supervisión de obra. ➢ Indica que el comité no validó su experiencia N° 04, correspondiente al Contrato N° 002-2022-MDC-A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Campanilla, por supuestos incumplimientos en la acreditación de la experiencia. ➢ Precisa que, según la página 48 de las Bases Estándar, la experiencia del postor se acredita mediante contratos u órdenes de servicio con su respectiva conformidad o constancia de prestación, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación sea documentada con constancia de depósito o transferencia bancaria. ➢ En ese sentido, alega que su representada presentó factura electrónica, comprobante de pago y constancia de transferencia electrónica que demuestra el depósito efectuado por la Municipalidad Distrital de Campanilla, acreditando de manera fehaciente: el beneficiario del pago, la cuenta receptora, la fecha y monto abonado, por lo que estos documentos garantizan la trazabilidad completa del pago y constituyen evidencia suficiente para acreditar la experiencia en la especialidad. ➢ Señala que también no fue validad su experiencia N° 06, correspondiente al Contrato N° 13-2023-MDCH-OA, suscrito con la Municipalidad Distrital de Chao, para acreditar esta experiencia, presentó los mismos tipos de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 documentos: factura electrónica, comprobante de pago, constancia de transferencia y carta orden de pago, detallando detracciones y notas de abono y que dichos documentos permiten verificar la trazabilidad completa de los pagos y respaldan la validez de la experiencia acreditada. ➢ Por ello, considera que la experiencia presentada por su representada es idónea y verificable, alcanzando un monto facturado acumulado de S/ 1,323,730.59, que supera la cuantía requerida de S/ 1,286,027.02 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ➢ En consecuencia, sostiene que su representada cumple con el requisito de experiencia del postor, lo que le permite pasar a la etapa de evaluación técnica y,posteriormente, alaevaluacióneconómica,debiendootorgarse la Buena Pro a su favor. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que procede la nulidad cuando los actos contravienen normas legales o prescinden de normas esenciales del procedimiento conforme al artículo 70 y que el acto impugnado otorgó la buena pro a un postor que no cumplía requisitos exigidos en las Bases Integradas, que son reglas definitivas y obligatorias. ➢ Precisa que, conforme al Reglamento, las bases fijan las reglas del procedimiento y deben incluir, como mínimo, el requerimiento, la documentación de ofertas y las condiciones de ejecución; además, lasbases estándar son de uso obligatorio para los evaluadores. ➢ Añade que, en procedimientos sin precalificación, la evaluación comprende admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y económica,yquelasofertastécnicasdebencontenerladocumentaciónque acredita calificación y sustenta puntaje. ➢ Señalaquelos requisitosde calificación determinan capacidades yaptitudes del postor y se acreditan conforme indiquen las bases, por lo que las Bases Integradas exigían experiencia del postor en la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales” (edificaciones y afines). ➢ En ese sentido, alega que, según el folio 19 (Anexo N° 11) de la oferta del Consorcio Adjudicatario, las experiencias N° 1, 4, 5 y 6 corresponden a Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 “edificaciones educativas”, no a la subespecialidad exigida y que una experiencia distinta solo podría válidamente considerarse si acreditaba componentes vinculados a la subespecialidad requerida y no se presentó documentación que sustente tales componentes. ➢ Sostienequeelcomitédeselecciónvalidóindebidamenteesasexperiencias, pese a no acreditar las capacidades y aptitudes requeridas y que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 lista subespecialidades y tipologías; precisa que “edificación educativa” no corresponde a “espacios públicos y recreacionales”, conforme al listado citado. ➢ Indica que, según las Bases Integradas, la experiencia adicional del personal clave fue factor de evaluación; por ello, para calificar: jefe de Supervisión de Obra:24mesesmínimos(requisitodecalificación)yparapuntaje:36meses, es decir, 24 más 12 adicionales. ➢ Señalaqueeladjudicatariopresentaenfolio285unaconstanciafirmadapor él mismo sobre 643 díascomo Jefe de Supervisión en obra de “edificaciones educativas” y conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y al artículo 157 del Reglamento, la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad establecidas en bases, determinadas según el listado aprobado por la DGA; en este caso, la subespecialidad requerida en Bases es “espacios públicos y recreacionales”. ➢ Así, sostiene que el Anexo N° 16 a folios274 y 275 de la oferta del Consorcio Adjudicatario consigna 1,164 días totales; al descontar 643 días de la constancia del folio 285 (subespecialidad distinta), quedan 521 días siendo menor al mínimo de 24 meses (720 días) para calificar e insuficiente para el umbral de 36 meses (1,080 días) para puntaje. ➢ Por lo tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario no cumple requisitos de calificación ni factores de evaluación, por lo que el Comité no debió otorgar la buena pro. ➢ Además, precisa que las Bases Integradas dividían el presupuesto de supervisión en dos componentes: Suma alzada por S/ 190,000.00 (expediente técnico) y Tarifa por S/ 1,096,027.02 (supervisión de obra). ➢ Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario incluyó tres componentes: supervisión de obra, liquidación de obra y supervisión de expediente Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 técnico; es decir, añadió S/ 31,500.00 por liquidación de obra no contemplada en las Bases. ➢ En ese sentido, advierte incoherencias internas: en su estructura de costos consigna S/ 4,881.82 para recepción y liquidación, mientras en el Anexo N° 6 declara S/ 31,500.00 por el mismo concepto; además, usa unidad “mes”, cantidad0.1ytiempo1mesparaesaactividad,loqueevidenciaimprecisión. ➢ Sostiene que tales inconsistencias contravienen el Reglamento y las Bases Integradas, por lo que resulta cuestionable la calificación económica favorable otorgada por el comité. 3. Con decreto del 13 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N°41000289 expedido por el Banco Interbank, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de octubre de 2025. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 4. El 16 de octubre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Técnico Legal N° 000009-2025-GRH-GRAJ, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a las firmas consignadas en el recurso de apelación ➢ Indica que antes del análisis de fondo se advierte un vicio de origen, grave e insubsanable, que determina la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que tras la revisión formal de los 26 folios del recurso, las “firmas” y sellos del representante común no son firmas manuscritas ni firmas digitales válidas, sino imágenes insertadas, ya que al seleccionar el área en el PDF aparece un recuadro azul de objeto gráfico superpuesto y las firmas son idénticas en tamaño, trazo, presión e inclinación, lo que evidencia la reproducción de una misma imagen. ➢ Sostiene que el literal g) del artículo 306 del Reglamento exige la firma del impugnante o representante como requisito de admisibilidad y una imagen pegada no califica. Añade que la Resolución N° 3436-2025-TCE-S3 considera queunafirmaescaneada/digitalizadanoesfirmaelectrónica válidaporfalta de autenticidad e integridad; que las bases estándar, citada la Resolución N° 3806-2023-TCE-S2, prohíben el “pegado” de firmas; y que la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 ratifica la improcedencia de criterios menos rigurosos en apelaciones. ➢ Por ello, considera que conforme al literal b) del artículo 307 del Reglamento, la exigencia de firma válida es no subsanable y, por tanto, el recurso deviene inadmisible. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que la documentación de la AS N° 0142-2022-MDSM/CS-1 presenta vicio insubsanable: la Cláusula Séptima fija porcentajes solo respecto de “utilidades y pérdidas”, sin vincularlos a obligaciones de ejecución; ello contraviene elítem1delnumeral7.7de laDirectivaN.°005-2019-OSCE/CD. ➢ Sostiene que, por principio de literalidad, la cláusula regula reparto de resultados económicos, no distribución de prestaciones; asumir 50% de pérdidas no prueba ejecutar 50% del servicio. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que la carga de probar porcentaje de ejecución recae en el postor y la falta de nexo rompe la trazabilidad entre monto facturado y obligaciones ejecutadas, por lo que el documento es ineficaz para acreditar experiencia. ➢ Alegaque,elnumeral2.4.9delasbasesintegradasexigeporcentajereferido a obligaciones en promesa/contrato; numeral 2.4.10 excluye actividades de gestión (financiamiento, garantías) y la Resolución N° 3467-2023-TCE-S5 reitera que el porcentaje debe vincularse a obligaciones. ➢ RespectoalaexperienciaN°3:laCláusulaSéptimalimitael50%a“utilidades y pérdidas” y la Cláusula Octava enumera obligaciones sin cuantificación, manteniéndose la desvinculación y, por tanto, la invalidez para acreditar experiencia. ➢ Indica que para la experiencia N° 4 y 6 el Consorcio Impugnante presentó facturas, comprobantes/constancias SIAF y notas de pago, sin actas de recepción, resoluciones de liquidación o constancias de prestación, ni respaldo bancario externo que acredite abono efectivo. ➢ Precisa que las bases exigen documentos idóneos que acrediten conclusión y pago; los registros SIAF son administrativos internos y no sustituyen documentos de entidades financieras. ➢ Cita la resolución N° 3395-2023-TCE-S4 en el cual se indicaría que la falta de sello de cancelación impide acreditar pago; la resolución N° 3788-2022-TCE- S4 en el cual se indicaría que los comprobantes SIAF no son “comprobantes de pago” según Resolución N° 007-99/SUNAT y la resolución N° 0193-2020- TCE-S2 en el cual se habría indicado que el SIAF es instrumento interno y no acredita abono. Por lo tanto, considera que las experiencias N° 4 y 6 no resultan válidas para acreditar solvencia técnica y se mantiene su descalificación. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que se aplicó el criterio de similitud previsto en la Absolución de Consulta N° 16, permitiendo considerar obras de edificación pública (p. ej., edificaciones educativas) como similares si se acreditaba su semejanza documental yque la experiencia del postor en laespecialidad presentadapr el Consorcio Adjudicatario fue validada y el monto acreditado (S/ 1 870 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 721,27) supera la cuantía exigida y el mismo criterio se aplicó al personal clave. ➢ Porúltimo,sostiene quelaofertaeconómicadelconsorcioAdjudicatario fue coherente con el valor referencial y obtuvo el puntaje máximo, por lo que las observaciones del Consorcio Impugnante no afectan su consistencia. 5. MedianteCartaN°1696-2025-GRH-GRA/SGApresentadoel17deoctubrede2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que la Entidad cuestionó la validez de su firma en el recurso de apelación por ser imagen insertada, por lo que precisa que el Acuerdo de Sala Plena N.° 03-2025/TCP reconoce que las firmas escaneadas en recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante y satisfacen el requisito de admisibilidad mientras no sean desvirtuadas. ➢ Sostiene que la pretensión de inadmisibilidad es infundada, pues el representante común del Consorcio Impugnante ratifica la autenticidad de su firma y su voluntad de mantener el recurso. ➢ Señalaqueen ambos contratosel consorciado Ingenieros CivilesTopógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. asumió la ejecución del servicio de consultoría de obra (supervisión de obra) y que la Cláusula Séptima fija un 50 % de obligaciones para cada consorciado y la Cláusula Octava detalla obligaciones específicas que incluyen la ejecución del servicio, cumpliendo el numeral 2.4.9 de las bases integradas (porcentaje de obligaciones consignado expresamente). ➢ Sostiene que el argumento de la Entidad contratante es subjetivo, pues el propiocontratodejaclaroelporcentajedeobligaciones;además,laCláusula Segunda prevé participación en la ejecución en proporción al porcentaje y responsabilidad solidaria. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 ➢ Indica que la Entidad contratante confunde la forma de acreditación y desconoce el mecanismo de las bases estándar de consultoría de obra y que la experiencia puede acreditarse con (i) contratos y conformidad/constancia/liquidación, o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite fehacientemente mediante documentosdel sistema financiero, cancelación en el propio comprobante o comprobante de retención electrónico SUNAT. ➢ Sostiene que en las experiencias presentadas las facturas se corresponden con la suma de comprobantes y constancias de depósito, pudiéndose identificar depositante, receptor, operación, monto, fecha, número de factura y referencia SIAF, demostrando el pago efectivo. ➢ Alega que la Entidad contratante favoreció al Consorcio Adjudicatario al validar experienciasque no cumplen la subespecialidad “espaciospúblicos y recreacionales”, pues corresponden a edificaciones educativas sin documentación que acredite componentes recreacionales y que la similitud no puede aplicarse automáticamente y requiere prueba documental objetiva; si se admitirían tipologías afines, debieron precisarse en bases guardando relación directa con la subespecialidad exigida. ➢ Sostienequetampocosesustentótécnicamentelaequivalenciadelasobras educativas con espacios recreacionales y, de igual forma, el Jefe de Supervisión no acredita experiencia en la subespecialidad requerida y el proceso se convocó con pago mixto por abarcar dos servicios: suma alzada (supervisión del expediente técnico) y tarifas (supervisión de obra). ➢ En ese sentido, señala que en la supervisión de obra el Consorcio Adjudicatario modificó indebidamente el esquema al añadir un pago a suma alzada por liquidación de obra, contraviniendo las bases integradas. ➢ Por ello, solicita que se declare fundado el recurso de apelación por haberse acreditado los fundamentos expuestos y evidenciado irregularidades en la actuación de la Entidad contratante. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 1 8. Con decreto de 20 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 2 9. Con decreto de 20 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 10. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantesdelConsorcio Impugnante,del Consorcio Adjudicatario yde la Entidad contratante. 11. Condecretodel20deoctubrede2025,sedispusoeltrasladoalaspartesrespecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, previsto en el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que la regulación establecida por la Entidad contratante en cuanto a la forma de acreditación de dicho requisito no se encontraría conforme con lo dispuesto en lasbases estándar aplicables al procedimientode selección,toda vez que presentaría una regulación distinta en su contenido y alcance, variando los medios y condiciones establecidos para acreditar la experiencia del postor, lo que podría contravenir lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, referido a la obligatoriedad de ajustar las bases a lo dispuesto en las bases estándar. 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, del análisis del procedimiento de selección, se advierte que las Bases Integradas contienen requisitos y criterios de acreditación de experiencia del postor que contradicen lo establecido en las Bases Estándar. ➢ Precisa que esta contradicción configura un vicio de nulidad que afecta la validez del procedimiento, vulnera el principio de transparencia y genera confusión entre los postores respecto a la correcta presentación de sus ofertas. 1 2Decreto N° 670922. Decreto N° 670938. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que conforme al inciso b) del artículo 56 del Reglamento, el comité debe estar integrado por tres miembros, incluyendo al menos un comprador público de la DEC y un experto con conocimiento técnico o experiencia en el objeto de contratación y el numeral 56.2 establece que el comité es responsable de la conducción y realización de la fase de selección, incluyendo la elaboración de lasbases; ademásel numeral 56.6 dispone que sus decisiones son autónomas, sin intervención de la entidad, garantizando el trato igualitario a los postores. ➢ Agrega que el artículo 59.4 determina que cuando la evaluación recae en un comité, sus integrantes actúan de manera colegiada y son solidariamente responsables, salvo que registren voto en discordia, por lo que solicita se remita toda la información a la Contraloría General de la República respecto a las presuntas transgresiones cometidas por el comité de selección. ➢ Añade que, se considera infracción grave o muy grave el incumplimiento de disposiciones normativas sobre bases, términos de referencia o condiciones de selección que ocasionen perjuicio al Estado, por lo que el comité incurrió en vicio de nulidad al apartarse de las Bases Estándar, ocasionando la interrupción del proceso y el retraso de las metas institucionales. ➢ Sostiene que la buena pro se otorgó a un postor que no cumplía los requisitos de calificación, evidenciando presunto favorecimiento indebido y vulnerando el principio de valor por dinero, el cual obliga a maximizar eficiencia, eficacia y economía en las contrataciones, asegurando la calidad y sostenibilidad de la oferta. ➢ Además, manifiesta que no es la primera vez que los miembros del comité del Gobierno Regional de Huánuco incurren en infracciones, citando el Concurso Público N° 3-2025-GRH/CS-1, en el cual según el Oficio de Supervisión N° 000556-2025-SDPC, de 21 de octubre de 2025, la Entidad vulneró el artículo 44 del Reglamento, los principios de competencia y libertad de concurrencia, y las Bases Estándar al no precisar correctamente las tipologías relacionadas a la subespecialidad requerida. ➢ Sostiene que tales actuaciones ocasionaron la contratación irregular del “ConsorcioSupervisorPistasAlameda”,generandoriesgoenlaejecucióndel contrato y afectando los principios de eficiencia y economía, por lo cual considera que los miembros del comité reiteran conductas irregulares sin Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 asumir responsabilidad funcional, actuando con indiferencia frente a las consecuencias de sus actos. ➢ Por ello, confirma la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento selección yremitir los actuados a la Contraloría General de la Repúblicapara las acciones correspondientes. 13. Con decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,en el marco del Concursopúblicopara consultoríade obra N° 2-2025-GRH/CS-1. Primera cuestión previa: Sobre la supuesta inadmisibilidad del recurso de apelación 2. En este punto, cabe traer a colación los argumentos expuestos por la Entidad contratante,la cual sostiene que existiríaun vicio de origen, grave e insubsanable, que determina la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues tras la revisión formal de los 26 folios del recurso, las “firmas” y sellos del representante común no son firmas manuscritas ni firmas digitales válidas, sino imágenes insertadas, ya que al seleccionar el área en el PDF aparece un recuadro azul de objeto gráfico superpuesto y las firmas son idénticas en tamaño, trazo, presión e inclinación, lo que evidencia la reproducción de una misma imagen. Sostiene que el literal g) del artículo 306 del Reglamento exige la firma del impugnante o representante como requisito de admisibilidad y una imagen pegada no califica. Añade que la Resolución N° 3436-2025-TCE-S3 considera que una firma escaneada/digitalizada no es firma electrónica válida por falta de autenticidad e integridad; que las bases estándar, citada la Resolución N° 3806- 2023-TCE-S2, prohíben el “pegado” de firmas; y que la Resolución N° 2490-2024- TCE-S5 ratifica la improcedencia de criterios menos rigurosos en apelaciones. Por ello, considera que conforme al literal b) del artículo 307 del Reglamento, la exigencia de firma válida es no subsanable y, por tanto, el recurso deviene inadmisible. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 3. Al respecto, este Colegiado considera que las alegaciones formuladas por la Entidad carecen de sustento, toda vez que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP, las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o de su representante, cumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto en el literal g) del artículo 306 del Reglamento, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. En ese sentido, la utilización de una firma escaneada o digitalizada, siempre que corresponda al impugnante o a su representante y no se haya cuestionado su autenticidad, no constituye causal de inadmisibilidad, pues cumple la finalidad de identificar al autor del escrito y expresar su voluntad de interponer el recurso. 4. Asimismo, cabe precisar, además, que las resoluciones citadas por la Entidad — resolución N° 3436-2025-TCE-S3, resolución N° 3806-2023-TCE-S2 y resolución N° 2490-2024-TCE-S5 fueron emitidas con anterioridad al Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 16 literal d) de la Ley, constituye precedente de observancia obligatoria al haber sido adoptado expresamente y con carácter general por la Sala Plena del Tribunal. En consecuencia, el citado acuerdo prevalece sobre los criterios anteriores y resulta plenamente aplicable al presente caso. 5. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del Escrito N° 2 presentado por la representante común del Consorcio Impugnante, se advierte que esta, en su calidadderepresentantelegaldelconsorcio,ratificaexpresamentelaautenticidad de su firma y su voluntad de mantener y sostener el recurso de apelación, confirmando de manera indubitable que la suscripción del escrito inicial le corresponde, por lo que dicha ratificación corrobora la voluntad de interponer y mantener el recurso, descartando toda duda sobre la validez formal del documento presentado. En consecuencia, los argumentos de la Entidad contratante deben ser desestimados, al no haberse acreditado la existencia de un vicioqueafectelavalideznilaautenticidaddelafirma,nilaexpresióndevoluntad del representante en común del Consorcio impugnante en la interposición del recurso de apelación. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 6. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 7. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de Consultoría de Obra N° 2-2025-GRH/CS-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1’286,027.02 (un millón doscientos ochenta y seis mil veintisiete con 02/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación, solicitando que: i) se validen la Experiencias N° 2, 3, 4 y 6 y se continue con la evaluación de su oferta, ii) solicita se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 29 de setiembre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el 3 recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, por 3El 8 de octubre fue feriado. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Arisjol Sifuentes Solorzano,en su condiciónde representante en común, por loque seha identificado que quien firmael recurso impugnativoes el representante en común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la descalificación de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación, solicitando que: i) se validen la Experiencias N° 2, 3, 4 y 6 y se continue con la evaluación de su oferta, ii)se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 8. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 • Se validen la Experiencias N° 2, 3, 4 y 6. • Se continue con la evaluación de su oferta. • Se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario • Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 10. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 13 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de octubre de 2025. 11. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 12. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 13. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buenapro,asícomodisponerse continué con lasdemásetapasdelafase selectiva. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Segunda Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 15. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Ello debido a que las bases integradas presentan una regulación distinta a la prevista en las bases estándar, al haberse modificado la forma y condiciones establecidas para acreditar la experiencia del postor, apartándose de lo establecido en las bases estándar y, en consecuencia, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de la utilización de las bases estándar. 16. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 20 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 17. Al respecto, el Consorcio Impugnante al absolver el traslado de nulidad, Indica que, del análisis del procedimiento de selección, se advierte que las Bases Integradas contienen requisitos y criterios de acreditación de experiencia del postor que contradicen lo establecido en las Bases Estándar. Precisa que esta contradicción configura un vicio de nulidad que afecta la validez del procedimiento, vulnera el principio de transparencia y genera confusión entre los postores respecto a la correcta presentación de sus ofertas. Mencionaqueconformealincisob)delartículo56delReglamento,elcomitédebe estar integrado por tresmiembros,incluyendo al menos un comprador público de la DEC y un experto con conocimiento técnico o experiencia en el objeto de contratación y el numeral 56.2 establece que el comité es responsable de la conducción y realización de la fase de selección, incluyendo la elaboración de las Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 bases; además el numeral 56.6 dispone que sus decisiones son autónomas, sin intervención de la entidad, garantizando el trato igualitario a los postores. Agrega que el artículo 59.4 determina que cuando la evaluación recae en un comité, sus integrantes actúan de manera colegiada y son solidariamente responsables, salvo que registren voto en discordia, por lo que solicita se remita toda la información a la Contraloría General de la República respecto a las presuntas transgresiones cometidas por el comité de selección. Añade que, se considera infracción grave o muy grave el incumplimiento de disposiciones normativas sobre bases, términos de referencia o condiciones de selección que ocasionen perjuicio al Estado, por lo que el comité incurrió en vicio de nulidad al apartarse de las Bases Estándar, ocasionando la interrupción del proceso y el retraso de las metas institucionales. Sostiene que la buena pro se otorgó a un postor que no cumplía los requisitos de calificación, evidenciando presunto favorecimiento indebido y vulnerando el principio de valor por dinero, el cual obliga a maximizar eficiencia, eficacia y economía en las contrataciones, asegurando la calidad y sostenibilidad de la oferta. Además, manifiesta que no es la primera vez que los miembros del comité del Gobierno Regional de Huánuco incurren en infracciones, citando el Concurso Público N° 3-2025-GRH/CS-1, en el cual según el Oficio de Supervisión N° 000556- 2025-SDPC, de 21 de octubre de 2025, la Entidad vulneró el artículo 44 del Reglamento, los principios de competencia y libertad de concurrencia, y las Bases Estándar al no precisar correctamente las tipologías relacionadas a la subespecialidad requerida. Sostiene que tales actuaciones ocasionaron la contratación irregular del “Consorcio Supervisor Pistas Alameda”, generando riesgo en la ejecución del contrato y afectando los principios de eficiencia y economía, por lo cual considera que los miembros del comité reiteran conductas irregulares sin asumir responsabilidad funcional, actuando con indiferencia frente a las consecuencias de sus actos. Por ello, confirma la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento selección y remitir los actuados a la Contraloría General de la República para las acciones correspondientes. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 18. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, ni el Consorcio Adjudicatario ni la Entidad contratante absolvieron el traslado de nulidad. 19. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 20. Al respecto, de la revisión del literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, referido al requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, específicamente en cuanto a la forma de acreditación, se advierte lo siguiente: *Extracto extraído del folio 119 de las bases integradas. Como se puede advertir, respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, en cuanto a la acreditación la Entidad contratante estableció que los postores debían presentar copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación u otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total queimplicó su ejecución, considerando un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, se precisó que en los casos en que la experiencia haya sido adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado, advirtiéndose que, de no cumplirse con esta condición, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 21. Ahora bien, de acuerdo a las bases estándar del Concurso público para consultoría de obras y servicios de mantenimiento vial, el literal A requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, en cuanto a la forma de acreditación, se regula conforme a lo siguiente: Como se puede advertir, respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, en cuanto a la acreditación las bases estándar establece que los postores pueden acreditar dicha experiencia presentando copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 constanciade depósito, nota deabono, reportede estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, se precisa que en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante documentos emitidos por privados, debía presentar obligatoriamente lo indicado en el numeral (ii), no siendo posible acreditar la experiencia únicamente con contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Finalmente, en los casos en que la experiencia haya sido adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado, advirtiéndose que, de no cumplirse con esta condición, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 22. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”,encuantoalaformadeacreditación,noseencuentradebidamente alineado con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que presenta una regulación distinta a la prevista en las bases estándar, variando los medios y condiciones establecidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, al no haberse considerado la posibilidad de acreditar la experiencia con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitidoporSUNATporlaretencióndelIGV.Asimismo,enelcasodelaexperiencia adquirida entre privados, no se estableció la restricción referida a que solo es posible acreditar experiencia con comprobantes de pago. En consecuencia, las bases integradas alteran el contenido del formato de uso obligatorio, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que impone la obligación de ajustar las bases a lo previsto en las bases estándar. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 23. Por lo que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, lo dispuesto en las bases integradas respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” vulnera lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, toda vez que no se ajusta a lo establecido en las bases estándar respecto de la forma de acreditación del referido requisito de calificación, configurándose así un vicio de nulidad al haberse incorporado una disposición que se aparta indebidamente el contenido de las bases estándar. 24. Considerandolo antes expuesto, conforme a lo previsto en elartículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección cuando estos prescinden de la forma prescrita por la normativa aplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas, respecto a la forma de acreditación del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, restringe los medios válidos de acreditación y altera el contenido de lo establecido en las bases estándar. 25. En consecuencia, no solo se ha vulnerado la obligación de aplicar estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, sino que también se ha distorsionado el sentido del requisitode calificaciónobligatorio “Experienciadel postorenlaespecialidad”, afectando directamente la validez y legalidad del procedimiento de selección, al haberse restringido injustificadamente los medios de acreditación previstos en las bases estándar. 26. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación que se aparta de lo establecido en las bases estándar, lo que compromete la transparencia y la igualdad de trato. 27. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis formapartedirectaunpuntocontrovertido,loqueevidencialarelacióninmediata entre el vicio de nulidad advertido y la controversia sometida a decisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre la controversia, al verificarse que el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” no se encuentra formulado conforme a lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio ni a la normativa aplicable, toda vez que las bases integradas presentan una regulación distinta en su contenido yforma de acreditación,apartándose deloreguladopor lasbases estándar.Enconsecuencia, se configura una contravención a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de la utilización de las bases estándar. 28. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 29. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 30. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria,aefectosquelaEntidadcontratantereformuledemaneraadecuada el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual deberá ajustarse estrictamente a lo previsto en las bases estándar, asegurando que la forma de acreditación comprenda todos los medios válidos previstos en las bases estándar. 31. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 32. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 33. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso público para consultoría de obra N° 2-2025- GRH/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, para la contratación de servicio de consultoría de la obra: “Evaluación de expediente técnico y supervisión de obra, para el proyecto: Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en la laguna viña de río del distrito de Huánuco de la provincia de Huánuco del departamento de Huánuco CUI: 2680650”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DevolvereltotaldelagarantíaotorgadaporelConsorcioViñadelRío(conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7395-2025-TCP-S3 señor Edwin Juan Gonzales Martel), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29