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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles (…).” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9250/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES; en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 09-2025-MINEDU/UE 108-1- Primera convocatoria, para el “Acondicionamiento de terreno para el funcionamiento de la I.E. Pedro Abraham Valdelomar Pinto - distrito de San Martin de Porres provincia y Región Lima" cód. local 823658”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de agosto de 2025, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 09-2025-MINEDU/...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles (…).” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9250/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES; en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 09-2025-MINEDU/UE 108-1- Primera convocatoria, para el “Acondicionamiento de terreno para el funcionamiento de la I.E. Pedro Abraham Valdelomar Pinto - distrito de San Martin de Porres provincia y Región Lima" cód. local 823658”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de agosto de 2025, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 09-2025-MINEDU/UE 108-1- Primera convocatoria, para el “Acondicionamiento de terreno para el funcionamiento de la I.E. Pedro Abraham Valdelomar Pinto - distrito de San Martin de Porres provincia y Región Lima" cód. local 823658”, con cuantía de S/ 1’109,749.96 (un millón ciento nueve mil setecientos cuarenta y nueve con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de septiembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 3 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del CONSORCIO HUÁNUCO, conformado por lasempresasLOGÍSTICAE INGENIERIAV&M S.A.C. yJIM CIVISOCIEDADANÓMINA CERRADA, en adelante, el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 1,020,969.08; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO HUANUCO S/ 1,020,969.08 97.68 1 Adjudicatario CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. S/ 1,208,700.86 93.38 2 Calificado CONSORCIO J & S SHIN S/ 942,000.00 93.00 3 Calificado URBANCAD S.A.C. S/ 1,917,597.83 84.74 4 Calificado CORPORACIÓN ASENCIO S.A.C. S/ 2,000.000.00 84.13 5 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralaadmisiónycalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 11 presentó 33 contratos;noobstante,enelnumeral5.1delasbasesintegradas,seindicó que la acreditación de la experiencia en la especialidad es con un máximo de veinte (20) contrataciones. En tal sentido, señala que considerando las 20 primera contrataciones indicadas en el Anexo N° 11, habría acreditado una experiencia de S/ 1,926,265.332; en consecuencia, su oferta debió ser descalificada, al no cumplir con el monto de experiencia requerido. ii. Sostiene que, a folios 35 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la promesa de consorcio, en la que se indica que la empresa LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C.yJIM CIVISOCIEDAD ANONIMA CERRADA tienen el 50% de porcentaje; no obstante, en la propuesta técnica económica se indica que la empresa LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C. aporta un total de S/ 2,076,622.37 de experiencia (página 71) y JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA aporta S/ 1,399,277.88 (página 249); por tanto, de acuerdo a lo precisado en el literal C.3 del numeral 5.2 de las bases integradas, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia; es decir al consorciado LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C., debió ser de 55%. Siendo que, al no ser así, debió declararse no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. PoneenconocimientoqueelConsorcioAdjudicatariopresentósupromesa de consorcio – Anexo N° 4 sin las firmas legalizadas de sus integrantes. 3. Por decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de transferencia interbancaria con orden N° 6661 expedido por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de octubre de 2025. 4. El16deoctubrede2025,laEntidadpublicóenelSEACE,elOficioN°000818-2025- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS a través del cual remitió el Informe N° 01- 2025-CS-CP SER N° 009-2025-MINEDU/UE-108-1-1, Informe N.º 005999-2025- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS e Informe N.º 001031-2025-MINEDU- VMGI-PRONIED-OAJ, a través de los cuales indicó lo siguiente: Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 i. Señalaque,conformeconstaenelactadeevaluaciónycalificacióntécnica, el Comité de Selección evaluó únicamente las veinte (20) contrataciones que cumplen con los requisitos exigidos para acreditar la experiencia en la especialidad, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, las cuales suman un monto total de S/ 3,138,208.57 (Tres Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Ocho con 57/100 soles), el cual supera el monto mínimo requerido para acreditar la experiencia exigida. En consecuencia, considera que no existe infracción a las Bases Integradas ni vulneración a la normativa de contrataciones. ii. Precisa que, el cuestionamiento del apelante parte de una interpretación errónea del numeral 5.1 de las Bases, pues confunde el límite de calificación con un requisito de admisión, lo cual no está previsto en la Ley de General de Contrataciones Públicas ni en su Reglamento. iii. Menciona que, el literal C.2 de las Bases establece que “el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 50 %”, mientras que el literal C.3 dispone que “el porcentaje mínimo de participación en la ejecucióndelcontrato,paraelintegrantedelconsorcioqueacreditemayor experiencia, es de 55 %”. No obstante, ambos numerales aplicados simultáneamente generan una inconsistencia material, pues en un consorcio conformado por dos integrantes resulta matemáticamente imposible que uno participe con al menos 55 % y el otro con un mínimo de 50 %, ya que el total de participación no puede exceder el 100 %. En ese contexto, señala que lo indicado en el literal C.3 constituyeun error material en la redacción de los Términos de Referencia el mismo q forma parte de las Bases Integradas, al consignarse un porcentaje de participaciónincompatibleconlacondiciónestablecidaenelliteralC.2.Por coherenciatécnicayconformealaprácticaestándarenlosprocedimientos de contratación pública, la participación mínima aplicable debió ser de 50 % por cada integrante, dado que la finalidad de la disposición es asegurar un equilibrio en la ejecución contractual y la responsabilidad solidaria de los consorciados, no restringir su participación. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 Esta interpretación se ajusta a los principios de igualdad de trato, libertad de concurrencia, los cuales orientan la actuación de los órganos del procedimiento para evitar exclusiones arbitrarias o desproporcionadas. Sobre ello, precisa que al advertir la contradicción material, procedió a evaluar las promesas de consorcio bajo la regla de participación del 50 % para cada integrante, aplicando ese mismo criterio a todos los postores que participaron en condición de consorcio. En ese sentido, sostiene que el Comité actuó de manera diligente, uniforme y razonable, priorizando la validez del procedimiento y la participación plural de los postores, conforme a los fines de la Ley N.º 32069. iv. Alega que, las firmas digitales y las firmas legalizadas en el Anexo N° 4 son alternativas válidas, dependiendo del caso concreto. En tal sentido, la exigencia de legalización no es absoluta, sino condicionada a la forma de presentación y autenticación documental utilizada por los postores. Asimismo, precisa que durante la etapa de evaluación, el Comité de Selección advirtió que la promesa de consorcio del Consorcio Huánuco no contenía firmas legalizadas en el documento inicial, sin embargo, en aplicación del principiode transparencia e igualdad detrato, yconforme al procedimiento establecido en las Bases Integradas, se solicitó la subsanación correspondiente a través del SEACE, dentro del plazo reglamentario. Dicha subsanación consta en el expediente de contratación, siendo verificable el registro en el sistema SEACE, tal como se evidencia en el pantallazo que forma parte del expediente administrativo. Así, el postor presentó la promesa de consorcio debidamente subsanada, esta vez confirmasdigitales válidas,cumpliendoasícon elrequisitoformal exigido por las Bases; por lo que su admisión resulta plenamente válida. 5. Por decreto del 20 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 laspartes,afinquelaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstadotenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación: “ 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que, a folios 35 de suoferta,obra la promesa de consorcio, en laqueseindicaquecadaunodesusintegrantestieneel50%porcentaje; noobstante,enlapropuestatécnicaeconómicaseindicaquelaempresa LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C. aporta un total de S/ 2,076,622.37 de experiencia (página 71) y JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA aporta S/ 1,399,277.88 (página 249); por tanto, de acuerdo a lo precisado en el literal C.3 del numeral 5.2 de las bases integradas, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia; es decir al consorciado LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C., debió ser de 55% y no 50%. 2. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad sostuvo que, el literal C.2 de las Bases establece que “el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 50 %”, mientras que el literal C.3 dispone que “el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 55 %”. No obstante, ambos numerales aplicados simultáneamente generan una inconsistencia material, pues en un consorcio conformado por dos integrantes resulta matemáticamente imposible que uno participe con al menos 55 % y el otro con un mínimo de 50 %, ya que el total de participación no puede exceder el 100 %. En ese contexto, señala que lo indicado en el literal C.3 constituye un error material en la redacción de los Términos de Referencia el mismo q forma parte de las Bases Integradas, al consignarse un porcentaje de participación incompatible con la condición establecida en el literal C.2. Por coherencia técnica y conforme a la práctica estándar en los procedimientos de contratación pública, la participación mínima aplicable debió ser de 50 % por cada integrante, dado que la finalidad de la disposición es asegurar un equilibrio en la ejecución contractual y Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 la responsabilidad solidaria de los consorciados, no restringir su participación. Además, precisa que al advertir la contradicción material, procedió a evaluar las promesas de consorcio bajo la regla de participación del 50 % para cada integrante, aplicando ese mismo criterio a todos los postores que participaron en condición de consorcio. 3. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que enliteralC.delosTérminos de referencia,CapítuloIII,seestablececomo un requisito, la participación en consorcio, la cual debe ser de la siguiente manera: Conforme puede apreciarse, por un lado, la Entidad establece que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 50% (literal C.2); no obstante, también indica que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 55% (literal C.3). 4. Lo expuesto, evidenciaría incongruencia y falta de compatibilidad en las condiciones establecidas para la participación en consorcio; pues, los numerales C.2 y C.3 aplicados simultáneamente generan una inconsistencia material, pues en un consorcio conformado por dos integrantes no resulta posible que uno participe con al menos 55 % y el otro con un mínimo de 50 %, ya que el total de participación no puede exceder el 100 %. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 5. En tal sentido, se apreciaría la trasgresión al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, pues las condiciones establecidas en el literal C. PARTICIPACIÓN EN CONSORCIO no estaría basada en criterios claros, coherentes y compatibles entre sí. Tanesasíque,elImpugnantecuestionaelincumplimientodelliteralC.3, por parte del Consorcio Adjudicatario; no obstante, dicho postor ha cumplido con la condición C.2., la cual resulta incompatible con lo indicado en el literal C.3. Ello demostraría la imposibilidad de los postores de dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en el requisito antes mencionado. 6. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 6. Mediante Memorando N° 002333-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGM presentado el 27 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000041-2025-LFBD-MINEDU-VGMI-PRONIED-UGM y el Informe N° 03-2025-CS CP SER N° 009-2025-MINEDU/UE-108-1-1 a través de loscualesabsolvióeltrasladodelpresuntoviciodenulidad,indicandolosiguiente: i. Sostiene que, el porcentaje consignado del 55% no altera la esencia de lo regulado, toda vez que dicha cifra proviene de un error material contenido en los términos de referencia elaborados por el área usuaria, sin que ello afecte el fondo ni la finalidad de la disposición. ii. Señala que, el sentido lógico y operativo de la cláusula fue establecer una participación igualitaria del 50% para cada integrante del consorcio, garantizando un equilibrio técnico y funcional en la ejecución del contrato. iii. Refiere que, en aplicación de los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, e igualdad de trato, previstos en el artículo 5 de la Ley, el Comité interpretó la disposición bajo un criterio objetivo y uniforme, aplicable a todos los postores, Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 asegurando la transparencia, la competencia efectiva y la equidad en la evaluación. 7. Pordecretodel28deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1’109,749.96 (un millón ciento nueve mil setecientos cuarenta y nueve con 96/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Cabe precisar que el 8 de octubre fue feriado. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentóelescritoN°1,el10deoctubre de 2025, en la Mesa de Partes, por la mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito el señor Diego Jesús Gonzales Valencia, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,sinoqueocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que ningún postor distinto al Impugnante absolvió el traslado del recurso impugnativo, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde considerar únicamente los argumentos del Impugnante en este extremo. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar como no admitida o descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 9. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que, a folios 35 de su oferta, obra la promesa de consorcio, en la que se indica que cada uno de sus integrantes tiene el 50% porcentaje; no obstante, en la propuesta técnica económica se indica que la empresa LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C. aporta un total de S/ 2’076,622.37 de experiencia (página 71) y JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA aporta S/ 1’399,277.88 (página 249); por tanto, de acuerdo a lo precisado en los términos de referencia, literal C.3 del numeral 5.2 de las bases integradas, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es decir, el consorciado LOGISTICA E INGENIERA V&M S.A.C. debió contar con un porcentaje de participación del 55% y no de 50%. 10. Por suparte,mediante Informe Técnico Legal, laEntidad sostuvoque,el literal C.2 de las Bases establece que “el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 50 %”, mientras que el literal C.3 dispone que “el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 55 %”. No obstante, ambos numerales aplicados simultáneamente generan una inconsistencia material, pues en un consorcio conformado por dos integrantes resulta matemáticamente imposible que uno participe con al menos 55 % y el otro con un mínimo de 50 %, ya que el total de participación no puede exceder el 100 %. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 En ese contexto, señala que lo indicado en el literal C.3 constituye un error material en la redacción de los Términos de Referencia el mismo q forma parte de las Bases Integradas, al consignarse un porcentaje de participación incompatible con la condición establecida en el literal C.2. Por coherencia técnica y conforme a la práctica estándar en los procedimientos de contratación pública, la participación mínima aplicable debió ser de 50 % por cada integrante, dado que la finalidad de la disposición es asegurar un equilibrio en la ejecución contractual y la responsabilidad solidaria de los consorciados, no restringir su participación. Además, precisa que al advertir la contradicción material, procedió a evaluar las promesas de consorcio bajo la regla de participación del 50 % para cada integrante, aplicando ese mismo criterio a todos los postores que participaron en condición de consorcio. 11. En torno a lo expuesto por el Impugnante, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiéndose un posible vicio de nulidad,puesenelliteralC.delosTérminosdereferencia,CapítuloIII,seestablece como un requisito de calificación facultativo, la participación en consorcio, la cual debe ser de la siguiente manera: Conforme puede apreciarse, por un lado, la Entidad establece que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 50% (literal C.2); no obstante, también indica que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 55% (literal C.3). 12. Lo expuesto, evidencia incongruencia y falta de compatibilidad en las condiciones establecidas para la participación en consorcio, pues los numerales C.2 y C.3 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 aplicados simultáneamente generan una inconsistencia material, dado que un consorcio conformado por dos integrantes no resulta posible que uno participe conalmenos55%yelotroconunmínimode50%,yaqueeltotaldeparticipación no puede exceder el 100 %. 13. En tal sentido, se aprecia la trasgresión al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, que indica que las actuaciones ydecisionesdequienparticipeenel procesode contratación debenestar basados en reglas y criterios claros y accesibles, pues las condiciones establecidas en el requisito de calificación facultativo, literal C. PARTICIPACIÓN EN CONSORCIO de las bases integradas, no está basada en criterios claros, coherentes y compatibles entre sí. Tan es así que, el Impugnante cuestiona el incumplimiento del literal C.3, por parte del Consorcio Adjudicatario; no obstante, dicho postor ha cumplido con la condición C.2., la cual resulta incompatible con lo indicado en el literal C.3., quedando confirmada la imposibilidad de los postores de dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en el requisito antes mencionado. 14. En el marco de lo expuesto, por decreto del 20 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; siendo que únicamente la Entidad se ha pronunciado al respecto. 15. Al absolver el traslado del vicio de nulidad, la Entidad sostuvo que, el porcentaje consignado del 55% no altera la esencia de lo regulado, toda vez que dicha cifra proviene de un error material contenido en los términos de referencia elaborados por el área usuaria, sin que ello afecte el fondo ni la finalidad de la disposición. Asimismo, señala que, el sentido lógico y operativo de la cláusula fue establecer una participación igualitaria del 50% para cada integrante del consorcio, garantizando un equilibrio técnico y funcional en la ejecución del contrato. De igual forma, refiere que, en aplicación de los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, e igualdad de trato, previstos en el artículo 5 de la Ley, el Comité interpretó la disposición bajo un criterio objetivo y uniforme, aplicable a todos los postores, asegurando la transparencia, la competencia efectiva y la equidad en la evaluación. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no es cierto que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y el porcentaje mínimo de participación del consorciadoqueacreditelamayorexperiencia establecidoenlasbasesintegradas es coherente y lógico como refiere la Entidad, pues es claro y ha sido reconocido por ésta (en el Informe N° 01-2025-CS-CP SER N° 009-2025-MINEDU/UE-108-1-1, Informe N.º 005999-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS e Informe N.º 001031-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OAJ) que el literal C.2 de las Bases establece que “el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 50 %”, mientras que el literal C.3 dispone que “el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 55 %”. No obstante, ambos numerales aplicados simultáneamente generan una inconsistencia y resulta incongruente. Por tal motivo, a efectos que los postores puedan presentar sus ofertas sin inconvenientes es necesario que se rectifique dicho error en las bases. Cabe resaltar que, no es cierto que la incongruencia advertida no tenga incidencia o no altere la esencia de las bases, pues si bien la “Participación en consorcio” es un requisito de calificación facultativo, la Entidad ha decidió incorporarlo en las bases integradas, lo que determina su acreditación de manera objetiva, y que en el presente caso no resulta viable por la contradicción antes advertida; por lo tanto, para determinar si una oferta califica o no es determinante que se cumpla con las condiciones señaladas en dicho requisito de calificación, lo cual es imposible en el presente caso, por la falta de congruencia y consistencia de los porcentajes. En tal sentido, el defecto advertido en las bases sí incide y si altera el resultado de las ofertas, además que los postores se ven imposibilitados de cumplir con dicho requisito de manera integral, no correspondiendo a los postores, a la Entidad o a este Tribunal interpretar lo que pretendían las bases. 17. En ese sentido, el vicio de nulidad advertido no es conservable, toda vez que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, transgrede la transparencia, competencia y equidad que rigen la contratación pública, tan es así que se encuentra vinculado a uno de los puntos controvertidos, cuyo análisis determinaría si la oferta del Consorcio Adjudicatario corresponde o no ser Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 descalificada, para lo cual las reglas a ser aplicadas deberían ser claras y congruentes, lo cual no ocurre en el presente caso. 18. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad debiendo declarar la nulidad del procedimiento de selección. 19. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 20. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 21. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que la Entidad, de Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 incorporar el requisito de calificación “Participación en consorcio” establezca de forma clara y congruente las reglas de participación en consorcio. 23. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 24. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad y de la Autoridad de la Gestión Administrativa los hechos expuestos, a fin de que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 26. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7394-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 09-2025- MINEDU/UE 108-1- Primera convocatoria, para el “Acondicionamiento de terreno parael funcionamientode la I.E.PedroAbrahamValdelomarPinto-distritode San Martin de Porres provincia y Región Lima" cód. local 823658”, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y a la Autoridad de la Gestión Administrativa de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22