Documento regulatorio

Resolución N.° 7393-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor QUBITS CONSULTING S.A.C, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 5-2025-UNC, convocado por la Universidad Nacional de Cajamarca, para la contrat...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)” Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9305/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor QUBITS CONSULTING S.A.C, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 5-2025-UNC, convocado por la Universidad Nacional de Cajamarca, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de infraestructura en la nube pública conectada vía internet al datacenter para la Universidad Nacional de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 5-2025-UNC, para la contratación de servic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)” Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9305/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor QUBITS CONSULTING S.A.C, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 5-2025-UNC, convocado por la Universidad Nacional de Cajamarca, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de infraestructura en la nube pública conectada vía internet al datacenter para la Universidad Nacional de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 5-2025-UNC, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de infraestructura en la nube pública conectada vía internet al datacenter para la Universidad Nacional de Cajamarca”; con una cuantía ascendente a S/ 351,119.93 (trecientos cincuenta y un mil ciento diecinueve con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa XENTIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 294,146.09 (doscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y seis con 09/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TOTAL XENTICS.A.C. Admitido Calificado 85 S/ 294,146.09 100 93.975 Adjudicatario QUBITS CONSULTING Admitido Calificado 55 - - - - S.A.C. AMERICA MOVIL Descalificado PERU S.A.C. Admitido CONSORCIO AMERICATEL PERÚ S.A. y ENTEL PERÚ No admitido S.A. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel13deoctubrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa QUBITS CONSULTING S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recursodeapelacióncontraladescalificacióndesuoferta(pornoreunirelpuntaje mínimo en la evaluación técnica) y la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos,se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta: i. Señalaqueladescalificacióndesuofertacarecedesustentolegal,entanto la Entidad no estableció en las bases integradas la forma, documento ni formato para acreditar el cumplimiento del factor “Capacitación al personal de la Entidad Contratante”, contenido en el numeral F. de los factores de evaluación facultativos”. Respecto a la oferta del Adjudicatario: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 ii. Señala que el Anexo N° 12, presentado en la oferta del Adjudicatario, contiene un ofrecimiento contradictorio con el objeto del procedimiento de selección, consistente en el compromiso a entregar los “bienes objeto del presente procedimiento”, cuando el objeto del procedimiento es la prestación de un servicio. iii. Por ello, considera que la oferta no se ajusta al objeto del procedimiento de selección, ni a las bases, infringiendo el numeral 84.2 del artículo 84 del Reglamento,dadoqueladeclaracióncontenidaenelreferidoanexorefleja la voluntad de ejecutar un contrato de naturaleza distinta. Además,afirma que dicha discrepancia no es subsanable. Respecto a las bases integradas del procedimiento de selección: iv. Sostiene que en el procedimiento de selección se ha verificado una alteración sustancial del formato estructural de las Bases Estándar; debido a que, según precisa, en las bases se ha trasladado indebidamente el contenido de la experiencia del personal clave al Capítulo 4.1.2 “Factores deEvaluaciónFacultativos”,cuandoenlasbasesestándarseestableceque la “experiencia del personal clave” debe figurar en la sección “Requisitos de Calificación Facultativos”. v. Por otro lado, indica que en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” de las bases, se incorpora no solo los años de experiencia, sino también certificaciones de capacitación como Microsoft Azure y las valora dentro del mismo ítem, asignándole un único puntaje global de 25 puntos, confundiéndose la experiencia laboral (hechos comprobables de desempeño profesional) con la acreditación formativa (certificados o cursos). vi. También expone que en las bases integradas se hace referencia expresamente a una marca comercial determinada (Microsoft Azure), sin incluir la expresión “o equivalente”, ni adjuntar informe técnico que sustente compatibilidad o estandarización. vii. Adicionalmente, refiere que en el factor de evaluación “experiencia del personalclave”delasbases,secontemplaunaestructuradeasignaciónde Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 puntaje que no cumple con los parámetros mínimos exigidos por la normativa vigente en materia de contrataciones públicas, ni con la Directiva de Bases Estándar, configurándose un vicio técnico y legal en la formulación del factor de evaluación. Así, explica que en el numeral 5.6 de la Directiva para la elaboración de Bases Estándar, se establece expresamente que “Los factores de evaluación deben formularse de manera que permitan una comparación objetiva y proporcional entre los postores, evitando la utilización de criterios absolutos ode tipo excluyente”; no obstante, el criterio adoptado por la Entidad configura un factor absoluto, no proporcional ni comparativo, que impide valorar de manera diferenciada el mérito técnico de cada postor. Añadequeelerrorserepiteenelfactordeevaluación“plazodeprestación del servicio”, dado que, según las bases, el plazo de prestación del servicio otorga 15 puntos fijos, únicamente, a quienes oferten entre 3 y 4 días calendario, sin establecer rangos proporcionales ni criterios comparativos que permitan diferenciar técnicamente las ofertas. viii. Alega que el factor de evaluación “experiencia del personal clave” de las bases, se evaluaría considerando la experiencia en instalación y configuración de soluciones cloud “con certificación oficial en nube de Azure”; sin embargo, la certificación Azure no fue consignada como requisito de calificación obligatorio, sino, solo como condición de evaluación facultativa. Agrega que tampoco se precisó qué documento debía presentarse para acreditar dicha certificación; contraviniendo las bases estándar que exige que los requisitos sean claramente definidos, diferenciando entre calificación y evaluación. En ese sentido, plantea que los postores no estaban en posibilidad de determinar con certeza sidebían adjuntar el certificado de capacitaciónde Azure del personal clave, toda vez que el requisito no estaba claramente definido como obligatorio ni indicado en el cuadro de calificación. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 ix. De similar manera, expone que en el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad”, no se precisó qué documento debía presentarse para acreditar el cumplimiento (declaración jurada, ficha técnica, certificado del capacitador, etc.) o si el documento debía emitirse por el postor o por un tercero, ni el momento en que debía acreditarse. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. MedianteEscritos/n,presentadoel17deoctubrede2025,antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 i. Señala que el error en el Anexo N° 12, presentado en su oferta, debe entenderse a partir de la lectura bajo el principio de “integralidad”. ii. Por otro lado, alega que en las bases integradas solo se modificaron los aspectosquesísonsusceptiblesdesermodificados,deacuerdoalasbases estándar. iii. Indica que la incorporación de la capacitación del personal clave en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”,debió ser observado en la etapa correspondiente de consultas u observaciones. Agrega que, como tal, no existe una mezcla de los mismos, puesto que el factor de evaluación se encuentra establecido en “términos de dualidad disyuntiva y copulativa no excluyente”. iv. Refiere que en las bases integradas sí se contempla y definen los documentosrequeridosparaacreditarelfactordeevaluación“experiencia del personal clave”. v. Expone que, si bien la normativa de contratación pública prohíbe la inclusión de una marca específica, ello se refiere al requerimiento (bien o servicio), mas no para el factor de evaluación, como ha sucedido en las bases integradas. vi. Finalmente, alega que la metodología de asignación de puntajes del factor de evaluación “experiencia del personal clave”, sí ha sido correctamente regulada, al haberse contemplado el monto propuesto y la experiencia. 5. El 17 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 80- 2025/ATSV-OAJ, a través del cual se indicó lo que se resume a continuación: i. ElAnexoN°12,presentadoenlaofertadelAdjudicatario,contieneunerror de naturaleza formal o material, no sustancial, y se debe a un llenado deficiente de un formato, sin alterar la voluntad negocial. El objeto del procedimiento y la oferta se refieren inequívocamente a la prestación del servicio de Infraestructura en la nube. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 ii. La Ley otorga a la Entidad la discrecionalidad técnica y autonomía para establecer requisitos y factores de evaluación, siempre que estos sean razonables, proporcionales al objeto de la contratación y estén sustentados en el expediente. En el caso de un servicio de alta especialización como es la Infraestructura en la Nube, es una prerrogativa válida del evaluador ponderar con mayor puntaje la experiencia específica del personal clave para asegurar la calidad y evitar fallas críticas, tal como sejustificóenlaetapadeformulacióndelexpediente.Eltrasladoserealizó antes de la integración de bases y no generó incertidumbre. iii. Elfactordeevaluaciónestádenominadocomo"CapacitaciónyExperiencia del Personal Clave". Su configuración conjunta es una técnica de evaluaciónintegralquebuscavalorarunperfilprofesionalcompletodonde la experiencia es validada y actualizada por la capacitación formal (certificación). Esta metodología permite una evaluación más eficiente y pertinente a la naturaleza del servicio. iv. La exigencia de la certificación de Azure fue establecida como una necesidad técnica justificada para asegurar la compatibilidad e interoperabilidad directa de la nueva infraestructura en la nube con el Datacenter existente de la UNC, el cual opera bajo un entorno estandarizado. v. La Entidad ha establecido el requisito de "Más de 1 año" como el nivel óptimo y suficiente de experiencia para el personal clave requerido, basándose en la complejidad del servicio. El objetivo del factor es asegurar que todo postor que cumpla con el umbral necesario reciba el puntaje máximo (25 puntos), garantizando un estándar de calidad homogéneo sin generar distorsiones innecesarias por experiencia excesiva que no es requerida para el objeto. 6. MedianteEscritoN°3,presentadoel20deoctubrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante, en atención a la absolución del traslado del recurso de apelación realizado por el Adjudicatario, reiteró sus argumentos referidos a cuestionar la oferta del Adjudicatario. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 7. MedianteEscritoN°4,presentadoel20deoctubrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante, en atención a la absolución del traslado del recurso de apelación realizado por la Entidad, reiteró sus argumentos referidos a cuestionar la oferta del Adjudicatario. 8. El 20 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónsehabríacontempladouna regulación del factor de evaluación que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 10. El 28 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 84- 2025/ATSV-OAJ, a través del cual se indicó lo que se resume a continuación: vi. De acuerdo al numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento, en las bases se pueden establecer factores de evaluación adicionales, en mérito a la naturaleza del servicio u obra que la Entidad requiera. vii. Teniendo en cuenta que se requiere contratar un servicio especializado y que será dado en una casa superior de estudios, en las bases se ha consideradocomofactordeevaluación la"experienciadelpersonalclave", que exige experiencia y certificación Azure. viii. La Entidad no recibió ninguna consulta u observación específica sobre la presuntatransgresiónnormativao lailegalidaddelfactor ytras la etapade consultas y observaciones fue ratificado en las bases integradas. A esto se suma que la Entidad actuó con transparencia al dar publicidad a todas las reglas de juego. ix. El Impugnante y los demás postores no observaron oportunamente este factor, convalidando su contenido. Permitir el cuestionamiento de un Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 factordeevaluaciónenla etapadeapelación,cuandonofueobservadoen la etapa procesal correspondiente, vulnera el principio de preclusión y el principio de seguridad jurídica, afectando la estabilidad del procedimiento de selección. x. En la experiencia del personal clave, se solicitó la experiencia de un (1) año en soluciones de nube, así como la certificación oficial en nube de Azure para el profesional. Esto se solicitó como un medio de acreditación cualificado y objetivo para demostrar que la experiencia del personal cumple con los estándares técnicos y actuales requeridos para un servicio especializado de nube pública. 11. Con Decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. MedianteEscritoN°5,presentadoel31deoctubrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos y, adicionalmente, sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, expuso lo siguiente: i. Considera que la exigencia de la “certificación oficial en nube de Azure”, debeinterpretarsecomouncomponentecomplementariodecapacitación técnica,orientadoamedirlaespecializacióndelpersonalclave,sinqueello altere la naturaleza del factor “experiencia”, ni implique desviación sustancial de lasbases estándar aprobadas por la DirectivaN.º 0015-2025- EF/54.01. ii. Sinembargo,destacaquelaformaenqueseestructuródichofactorindujo objetivamente a error a su empresa,puesto que la certificación Azure, que corresponde normativamente a un requisito de capacitación o formación y no de experiencia, no precisó en las bases la forma de acreditación exigible. iii. En consecuencia, sostiene que la falta de precisión en las bases respecto a la forma de acreditar dicha certificación impactó directamente en la calificación de su oferta, al haber sido evaluada sobre un criterio cuya configuración resultó ambigua y susceptible de interpretaciones diversas. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 iv. No obstante, corresponde al Tribunal verificar si la adecuación realizada por la Entidad mantiene la debida razonabilidad, proporcionalidad y coherencia con las bases estándar, conforme a los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en la Ley. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y,en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 294,146.09 (doscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y seis con 09/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestionan los factores de evaluación “experiencia del personal clave” y “capacitación al personal de la entidad contratante”, regulados en las bases 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 integradas, alegándose, expresamente, que no fueron debidamente regulados conforme a las bases estándar aplicables. Como resulta evidente, el argumento expuesto por el Impugnante pretende discutir las bases integradas del procedimiento de selección en el extremo de los mencionados factores de evaluación. Esta situación, sin embargo, configura la causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) delnumeral313.1delartículo313delReglamento,correspondequeesteTribunal declareimprocedenteelextremodelrecursodeapelaciónquecuestionalasbases integradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación el Impugnante también ha cuestionado la descalificación de su oferta y la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Entonces, considerando que los citados cuestionamientos no se encuentran comprendidos en la relación de los actos inimpugnables, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento solo sobre aquellos. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de octubre de2025,considerando que el otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 3 del mismo mes y año, además que el 8delmismomesyañonofueundíahábilalhabersidodeclaradoferiadonacional. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Lizeth Lopez Navarro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la admisión y calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Por otro lado, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 14 de octubre de 2025, a través del SEACE , se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 17 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debería tomarse en consideración los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación y en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación; no obstante, en este último no se planteó ningún cuestionamiento adicional a la oferta del Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del 2 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y si, por su efecto, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y si, por su efecto, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que a la oferta del Impugnante no se le otorgó el puntaje por el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, señalando lo siguiente: Nótese que en el citado documento se observó que en la oferta del Impugnante no se acreditó que el personal clave propuesto “sea certificado en nube de azure” y,porello,sedecidiónootorgarelpuntajeporelfactordeevaluación“experiencia del personal clave”. Adicionalmente,debetenerseencuentaqueaquelladecisión,finalmente,impidió que la oferta del Impugnante reúna el puntaje suficiente para acceder a la evaluación económica, es decir, quedó descalificada. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 11. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó que la descalificación desuofertacarecedesustentolegal,entantolaEntidadnoestablecióenlasbases integradas la forma, documento ni formato para acreditar la “certificación azure” mencionada en el factor “Capacitación al personal de la Entidad Contratante”, contenido en el numeral F. de los factores de evaluación facultativos”. 12. Al respecto, el Adjudicatario señaló que en las bases integradas sí se contempla y definen los documentos requeridos para acreditar el factor de evaluación “experiencia del personal clave”. 13. Por su parte, la Entidad informó que el factor de evaluación está denominado como "capacitación y experiencia del personal clave", y su configuración conjunta es una técnica de evaluación integral que busca valorar un perfil profesional completodondelaexperienciaesvalidadayactualizadaporlacapacitaciónformal (certificación). Así, concluyó que la exigencia de la certificación de Azure fue establecida como una necesidad técnica justificada para asegurar la compatibilidad e interoperabilidad directa de la nueva infraestructura en la nube con el Datacenter existente de la UNC, el cual opera bajo un entorno estandarizado. 14. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que se ha contemplado, como factor de evaluación técnica, la “experiencia del personal clave”, donde se requiere acreditar la experiencia del ingeniero implementador de soluciones en la nube (en instalación y configuración en soluciones de nube privada y/o pública y/o hibrida y/o implementación y/o configuración de servicios cloud y/o atención de servicios cloud y/o soporte de servicios cloud) y, además, que – dicho personal – cuente con “certificación oficial en nube de Azure”, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Al respecto, debe tenerse en cuenta que en las bases estándar aprobadas aplicables al concurso público abreviado ,respectoal factorde evaluacióntécnico “experienciadelpersonalclave”,seestablecequeseevaluaráenfunciónaltiempo de experiencia del personal clave y también se requiere que – en las bases – se indique el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, según se muestra a continuación: 3 Bases estándar de concurso público abreviado, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 15. De lo expuesto, se aprecia que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha contemplado una regulación del factor de evaluación que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, toda vez que en la primeramencionada, serequiereacreditar,ademásdelaexperienciadelpersonal clave, una “certificación oficial en nube de Azure”, cuando, de la regulación de las bases estándar, se desprende que en el mencionado factor de evaluación solo debería requerirse la acreditación del tiempo de experiencia del personal clave. 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 17. Al respecto, la Entidad presentó su pronunciamiento, del cual se desprende que se considera la “certificación azure” como un factor de evaluación adicional, incluido en mérito a lo establecido en el numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento y debido a la naturaleza y necesidad del servicio objeto de la convocatoria; sin embargo, es pertinente señalar al respecto que dicha apreciación resulta incorrecta al no ajustarse a la disposición regulada en la citada normativa, toda vez que, aquella normativa permite la inclusión de factores de evaluación adicionales o que se realicen modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, lo que no implica que se contemple un factor de evaluación de forma distinta a la regulación establecida en las bases estándar. Es decir, en mérito a la normativa bajo análisis, en la elaboración de las bases se podrán realizar modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación (e incluso incluir unos adicionales), pero con observancia completa a la regulación establecida en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en mérito de la cual, no corresponde requerir acreditar la capacitación del personal clave dentro del factor de evaluación “experiencia del personal clave”. Adicionalmente, la Entidad planteó que la regla no resulta susceptible de cuestionamiento en esta instancia debido a que no fue objeto de consulta u observación en su oportunidad. Al respecto, debe tenerse presente que las bases es un acto que no es impugnable; no obstante, ello no enerva la potestad del Tribunal de declarar la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley y en literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el cual, se ha previsto que aquella potestad se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, es decir, se haya interpuesto sobre un acto que no es impugnable. Aunadoaloexpuesto,debetenerseencuentaquepararesolverelpresentepunto controvertido planteado en el recurso de apelación sería necesario acudir a la Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 regulación del factor de evaluación objeto de análisis y, como consecuencia de ello, no debe soslayarse si dicha regulación no resulta concordante con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 18. Por otro lado,el Impugnante consideró que la exigencia referida a la “certificación Azure” no alteraría la naturaleza del requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embargo, también precisa que dicha “exigencia” está referida a la capacitación del personal clave; en ese sentido, el razonamiento realizado por el Impugnante resulta contradictorio, en la medida que, evidentemente se trasgrede la naturaleza yfinalidad del requisito “experiencia delpersonal clave” al incluirse una exigencia referida a la capacitación del personal clave, la cual, además, encuentra lugar en el requisito de calificación “capacitación del personal clave”. 19. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el factor de evaluación “experiencia del personal clave” de las bases integradas no ha sido regulado debidamente, al haberse contemplado el requerimiento de acreditar una “certificación azure” del personal clave, esto es, una capacitación según lo indicado por la misma Entidad. 20. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que, en mérito a lo establecidoenelartículo50delReglamento, eseloficialdecomprao elcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime, si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 21. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 22. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 23. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 4 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 25. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. El factor de evaluación técnico “experiencia del personal clave” deberá ser regulado según las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 y los alcances expuestos en la presente resolución del Tribunal. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección,en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 5-2025- UNC, convocado por la Universidad Nacional de Cajamarca, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de infraestructura en la nube pública conectada vía internet al datacenter para la Universidad Nacional de Cajamarca”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor QUBITS CONSULTING S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07393-2025-TCP-S2 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 27. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28