Documento regulatorio

Resolución N.° 7391-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Ultralimpio E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente contrataciones.”garantías previstas en la normativa de Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9180/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ultralimpio E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 0...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente contrataciones.”garantías previstas en la normativa de Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9180/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ultralimpio E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018- 2025-MPA-1, para la “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”, con una cuantía ascendente a S/ 405,491.52 (cuatrocientos cinco mil cuatrocientos noventa y uno con 52/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Industrias Servitec E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 349,795.20 (trescientos cuarenta y nueve mil setecientos noventa y cinco con 20/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PTOTALE OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA (incluido bonif. MYPE) INDUSTRIAS ADMITIDO CALIFICADO 60 S/ 349,795.20 40 105 1 ADJUDICATARIO SERVITEC E.I.R.L. NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. NO ADMITIDO ULTRALIMPIO NO ADMITIDO E.I.R.L. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buenapro”del30desetiembrede2025,publicadaenlamismafechaenelSEACE, elcomitédecidiónoadmitirlaofertapresentadaporelpostorUltralimpioE.I.R.L., por los siguientes motivos: “(...) v ULTRALIMPIO EIRL - NO ADMITIDA En la ficha técnica del detergente no indica la característica solubilidad en agua, no indica que sea excelente en eliminación de manchas y limpieza. En la ficha técnica del shampoo no indica la apariencia: emulsión o solución. PRESENTA MUESTRAS: • JABÓN DE TOCADOR ANTIBACTERIAL: no adjunta ficha técnica, tampoco presenta NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA (NSO) EMITIDA POR DIGIMED solicitado en las especificaciones técnicas y bases integradas del presente procedimiento. • SHAMPOO: no adjunta ficha técnica, tampoco presenta NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA (NSO) EMITIDA POR DIGIMED solicitado en las especificaciones técnicas y bases integradas del presente procedimiento. • DETERGENTE:noadjuntafichatécnica,tampocopresentaNOTIFICACIÓNSANITARIA OBLIGATORIA (NSO) EMITIDA POR DIGIMED requerido en las especificaciones técnicas y bases integradas del presente procedimiento. (…)”. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elpostorUltralimpio Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, y se otorgue la buena pro a favor de su representada. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Sostiene que la motivación expuesta por el comité para sustentar la no admisióndesuofertacarecedefundamentaciónsuficiente,todavezqueno se encuentra sustentado conforme a lo establecido en las bases. En ese sentido, alega que dicho órgano colegiado ha efectuado una interpretación extensivayrestrictivadelasbasesintegradas,alexigirquelasfichastécnicas consignendemaneraliteraltodaslascaracterísticastécnicasdescritasenlas bases, pese a que estas únicamente disponen que las fichas deben indicar la marca y las características del producto ofertado. Precisa que en ningún extremo de las bases integradas se establece que las fichas técnicas deban reproducir de manera literal todas y cada una de las especificaciones técnicas requeridas, ni que la omisión de ello constituya causal de no admisión de la oferta. Por consiguiente, concluye que el fundamento del comité carece de sustento objetivo y vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y verdad material, previstos en los numerales 1.1, 1.4 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii. Sostiene que el comité incurre en un error al afirmar que en la ficha técnica del detergente no se consigna la característica de “solubilidad en agua”, toda vez que en el folio 37 de su oferta se describe expresamente el producto como “polvo granulado de fácil fluidez”, lo que implica que el mismo se disuelve con facilidad en agua, cumpliendo así con la exigencia técnica requerida. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 Asimismo, respecto de la observación referida a la característica “excelente en eliminación de manchas y limpieza”, señala que en la ficha técnica del detergente, obrante a folio 38 de su oferta, se consigna la expresión “eliminación de manchas de gran alcance”, la cual posee el mismo significado técnico. En tal sentido, sostiene que exigir la reproducción literal de la frase contenida en las bases supone aplicar un criterio interpretativo restrictivo, contrario al principio de razonabilidad. iii. Respecto del shampoo ofertado, señala que el hecho de que su forma cosmética sea en gel no constituye causal de no admisibilidad. Precisa que el propio comité, al absolver observaciones previas, reconoció la posibilidad de presentar el producto en distintas formas cosméticas, en aplicación del principiodetratoigualitario.Resulta,portanto,incoherenteyarbitrarioque posteriormente se desestime su oferta por dicho aspecto. Sobre el presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta presentado por el Adjudicatario iv. SostienequeelAdjudicatariopresentó,afolio73desuoferta,uncertificado ISO 37001:2016 – Sistema de Gestión Antisoborno con número SCC/INT/2508IE/16401. Sin embargo, al verificar dicho número en el portal web de la entidad certificadora, se constató que corresponde al certificado ISO 45001:2018, relativo a Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, con el fin de confirmar esta información, indica que remitió comunicación formal al correo institucional de la certificadora, la cual respondió de manera categórica que no ha emitido el certificado ISO 37001:2016 presentado por el Adjudicatario, y que el número consignado pertenece a otro esquema de certificación. En consecuencia, señala que queda acreditado que el Adjudicatario presentó un documento adulterado para obtener un puntaje indebido, por lo que corresponde disponer la descalificación de dicha oferta y la pérdida de la buena pro, en resguardo de los principios de integridad, transparencia, competencia leal y moralidad administrativa. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 3. Por Decreto del 13 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 20 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 16 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal de la misma fecha (suscrito por su Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. En el Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece, como requisito para la admisión de la oferta, que el postor presentemuestrasdelosproductosofertados,conformealosiguiente:“Los postores deberán presentar obligatoriamente una muestra de cada bien acompañada del certificado de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, Notificacion Sanitaria Obligatoria (NSO) emitida por DIGEMID, y fichas técnicas. Cada muestra deberá ser rotulada con la siguiente información: Nombre del postor. Ofertados en su propuesta en la fecha señalada para su presentación de ofertas según el cronograma Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 detallado en el SEACE, esto constituye un requisito mínimo obligatorio, su no presentación acarrea la no admisión de la propuesta.” Por consiguiente, los postores debían presentar el certificado emitido por la DIGEMID, la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) correspondiente y las fichas técnicas; de lo contrario, su oferta sería declarada no admitida. ii. Asimismo,enelCapítuloIIIRequerimientodelasbasesintegradasseindican las características que debe cumplir cada bien como es el shampoo, jabón de tocador y jabón antibacterial. Para verificar el cumplimiento de alguna característica, requisito, o certificado de algún producto ya sea según necesidad, esta debería indicar en la ficha producto y/o ficha técnica; por lo quealnocumplirconlosolicitado,laofertadelImpugnantenofueadmitida. iii. EncuantoalafichatécnicadeldetergentepresentadaporelImpugnanteen el folio 37 de su oferta, “se describe expresamente el producto como “polvo granulado de fácil fluidez”, y en el (folio 38) se indica “eliminación de manchas de gran alcance”, los mismos que son características que indican en las bases integradas.” (Sic) iv. EncuantoalafichatécnicadelshampoopresentadaporelImpugnante,esta no cumple con lo solicitado, pues no consigna la característica relativa a la “apariencia” del producto, es decir, si corresponde a una emulsión o a una solución. v. El Impugnante debió realizar sus consultas y observaciones para que estas sean absueltas en relación a los productos con los que cuentan. Sobre el presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta presentado por el Adjudicatario vi. Se realizó la verificación en el sistema correspondiente, el cual indica que el certificado ISO 37001:2016 se encuentra vigente. vii. Concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe declararse infundado. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 5. Con escrito s/n del 16 de octubre de 2025 [con registro N° 38219], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el cuestionamiento a su oferta i. Atendiendo a lo alegado por el Impugnante, señala que el certificado cuestionado presentaba un error involuntario en la asignación del código, habiéndoseconsignadoelnúmeroSCC/INT/2508IE/16401,cuandoelcódigo correctoyvigenteesSCC/INT/2508IE/16620.Enesesentido,manifiestaque la certificadora QFS Certification Perú S.A.C. asume plena responsabilidad por este error involuntario y ratifica que su representada mantiene vigente su certificación ISO 37001:2016 – Sistema de Gestión Antisoborno, emitida con el código correcto mencionado. Asimismo, manifiesta que la certificadora confirma que dicha certificación fue emitida el 28 de agosto de 2025 y mantiene su vigencia hasta el 27 de agosto de 2026, encontrándose actualmente renovada con éxito conforme al proceso de auditoría correspondiente. Precisa que dicha incongruencia constituye un error involuntario no atribuible a su representada, no tratándose de una adulteración documental, toda vez que el certificado no fue modificado, sino simplemente adjuntado en su oferta tal como fue remitido por la certificadora. Además, sostiene que no puede considerarse una adulteración del documento, puesto que la información es plenamente accesible a través de la página web de la certificadora. ii. Señala que su representada fue la única oferta calificada y evaluada. En tal sentido, indica que la asignación del puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” no incidió directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. Por lo tanto, sostiene que, al no haber sido determinante para la adjudicación de la buena pro, no configuraría infracción alguna. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 6. Mediante escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 38279], presentado el 17 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escrito s/n del 20 de octubre de 2025 [con registro N° 38430], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° “2” (sin fecha) [con registro N° 38647], presentado el 20 de octubrede2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 20 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante 1 y del Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 10. A través del Decreto del 20 de octubre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA ULTRALIMPIO E.I.R.L. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA INDUSTRIAS SERVITEC E.I.R.L. [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. De acuerdo a las bases estándar aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas (para la Licitación Pública Abreviada para Bienes), únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad 1 En representación del Impugnante, el señor Henry Guevara Luna Victoria tuvo a cargo el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Alan García Rivera expuso el informe legal. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas de la Licitación Publica Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA-1, en su literal g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: Como se aprecia, en dicho literal, se requirió a los postores la presentación de la ficha técnica del producto, en el cual inclusive debían de indicar la marca del producto y “características”, acompañada con el certificado emitido de DIGEMID, sin precisar o especificar qué características o requisitos funcionales debían ser acreditados a través de dicha documentación, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar. De acuerdo a ello, en las bases integradas no se habría especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 documentaciónadicionalrequerida,porloquesehabríaincumplidolacitadadisposición de las bases estándar. 2. Asimismo, cabe indicar que, en las bases estándar aplicables al caso concreto, se ha establecido que: Así, en las bases estándar se estructuró el pedido de muestras bajo ciertas condiciones mínimas, como es el hecho de delimitar cuales son los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados, los mecanismos o pruebas a las que serán sometidas las pruebas, la metodología que se utilizara, el órgano encargado de realizar la evaluación de las mismas, entre otros; siendo que, de la verificación de las bases integradas, no se aprecia que la Entidad contratante haya definido con precisión tales aspectos, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 3. Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles.” 11. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado. 12. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 39516], presentado el 24 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. En las bases se solicitó que las fichas técnicas indiquen las características técnicas de los productos. En la página 25 de las bases integradas se pueden observar dichas características, las cuales son mínimas y pueden ser cumplidas y acreditadas mediante la sola presentación de la ficha técnica. En caso de haberse exigido más de diez características, su acreditación habría resultado más compleja, y tal supuesto sí habría vulnerado los principios de libertad de concurrencia y transparencia. ii. El Impugnante, de haber tenido alguna duda sobre las bases, podía haber formulado la observación durante la etapa de consultas y observaciones, lo cual no realizó. iii. Si bien es cierto que en el Capítulo I de las bases integradas no se consignó lo referido a las muestras, en el Capítulo III – Requerimiento sí es posible visualizar la información solicitada en las bases estándar para la evaluación de las mismas. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 iv. Si bien no se siguieron las indicaciones de las bases estándar, considera que ello no constituye una causal suficiente para declarar la nulidad del procedimiento, toda vez que afectaría directamente a su entidad en el cumplimiento de sus funciones e impediría que la finalidad pública de la contratación se cumpla dentro de los plazos planificados. 13. Con escrito s/n del 27 de octubre de 2025 [con registro N° 39714], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Sostiene que, si bien las características y/o requisitos funcionales de cada producto no se detallan en la sección de documentos de presentación obligatoria de las bases integradas, sí se especifican en la sección del requerimiento. Señala que dichas características son mínimas, y su oferta cumple con acreditarlas. ii. Indica que las características y/o requisitos funcionales de las muestras se encuentran detallados en la sección de requerimientos (página 24 de las bases integradas). iii. Considera que corresponde al Tribunal evaluar si la información establecida en las bases resulta insuficiente u objetiva, o si no se ajusta a lo previsto en las bases estándar respecto a la presentación de muestras y la acreditación de fichas técnicas, lo que podría haber generado un vicio que justificaría la nulidad. 14. Con Decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento. 15. Por Escrito N° 4 del 30 de octubre de 2025 [con registro N° 40535], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante puso en conocimiento la existencia del procedimiento identificado como COMPRE-COMPRE-12-2025-MPA-1, convocado por la Entidad contratante y cuyo objeto sería la adquisición de los mismos bienes materia de contratación del procedimiento de selección. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 En ese sentido, sostiene que la Entidad contratante estaría convocando el procedimiento COMPRE-COMPRE-12-2025-MPA-1 bajo la modalidad de comparación de precios, la cual, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento, se encuentra reservada únicamente para bienes de oferta estándar, de entrega inmediata y siempre que su cuantía no exceda los S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). Señala que ello constituiría un intento de eludir la suspensión legal y favorecer indebidamente a determinados proveedores, vulnerando los principios de transparencia, legalidad, trato justo e igualdad de oportunidades. Solicita que se adopten las medidas de supervisión y control correspondientes, a fin de garantizar el respeto al principio de suspensión del procedimiento impugnado y prevenir la ocurrencia de actos que puedan configurar favorecimiento o contratación encubierta. 16. Mediante escritos s/n (sin fecha) [con registros Nº 40931 y 40956], presentados el 3 de noviembre del 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante informó que el procedimiento COMPRE-COMPRE-12-2025- MPA-1 corresponde a la dotación de shampoo y jabón antibacterial para el personal obrero correspondiente al periodo 2026, el cual no corresponde al procedimientomateriadeimpugnación,precisandoqueladiferenciaesenelaño. Asimismo, puso de relieve que no se está favoreciendo indebidamente a ningún proveedor, ni se estarían vulnerando los principios que rigen la contratación pública. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 405,491.52 (cuatrocientos cinco mil cuatrocientos 4 noventa y uno con 52/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel30desetiembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 10 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Henry Guevara Luna Victoria, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque lanoadmisióndesuoferta,ii)sedescalifiquelaofertadelAdjudicatarioporhaber vulnerado el principio de presunción de veracidad, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 13 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1 presentado el 16 de octubre de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, seapreciaqueelAdjudicatarionohapropuestopuntoscontrovertidosadicionales a los desarrollados por el recurrente, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta Enesesentido,únicamentesetomaráencuentaloscuestionamientosplanteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 30 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en el cual se Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 puedeadvertirlosmotivosqueexpusoelcomitéparasustentarlanoadmisióndel Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, por cuanto las fichas técnicas correspondientes al detergente y al shampoo no acreditaban determinadas características técnicas del bien requerido. Asimismo, respectodelasmuestraspresentadasdeljabóndetocadorantibacterial,shampoo y detergente, el postor no adjuntó la ficha técnica ni la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) exigidas en las especificaciones técnicas y en las bases. Por consiguiente, se advierte que la no admisión de la oferta del Impugnante se debió al supuesto incumplimiento de características técnicas requeridas y a observaciones relacionadas con las muestras presentadas. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité, por cuanto, según alegó, dicho órgano colegiado efectuó una interpretación extensiva y restrictiva de las bases integradas, al exigir que las fichas técnicas consignen de manera literal las características técnicas descritas en las bases, pese a que estas únicamente disponen que las fichas deben indicar la marca y las características del producto ofertado. Precisó que en ningún extremo de las bases integradas se establece que las fichas técnicas deban reproducir de manera literal todas y cada una de las especificaciones técnicas requeridas, ni que la omisión de ello constituya causal de no admisión de la oferta. Por consiguiente, concluyó que el fundamento del comité carece de sustento objetivo y vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y verdad material, previstos en los numerales 1.1, 1.4 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 21. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 Así,teniendoelloencuenta,correspondeidentificarenlasbasesintegradascuáles eran las reglas aplicables para la acreditación de las especificaciones técnicas como un requisito para la admisión de la oferta. 22. Para ello, en primer término, corresponde remitirse al requerimiento del área usuaria (formulado en coordinación con la Dependencia encargada de las contrataciones), contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Al respecto, de la revisión de dicho extremo de las bases, se aprecia que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Entidad contratante, en el que se requirió la adquisición de tres bienes: (i) shampoo, (ii) detergente y (iii) jabón de tocador; para el cual se estableció un cuadro para cada bien incluyendo en cada uno un listado de especificaciones técnicas, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 25 de las bases integradas. Asimismo,seadviertequeenelnumeral5.5delCapítuloIIIdelaSecciónEspecífica de las bases integradas, referido a las muestras de cada bien requerido, se estableció lo siguiente: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 23. Ahora bien, considerando la cantidad de características técnicas con las que debía contarcadabienobjetodelaconvocatoria,asícomolapresentacióndelamuestra de cada uno, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, ubicado en el numeral 2.2.1.1. de la Sección Específica de las bases integradas, se solicitó la siguiente documentación: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 24. Como se aprecia, se solicitó que los postores presenten la ficha técnica de cada bien (producto), en el que se indique la marca y “características”, acompañada de la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) emitida por DIGEMID. Respecto de las muestras, se estableció que estas debían presentarse junto con la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) emitida por la DIGEMID y las respectivas fichas técnicas. Asimismo, se dispuso que cada muestra debía estar debidamente identificada con el nombre del postor, precisándose el cronograma para su presentación y se indicó que serían evaluadas conforme a las características solicitadas. 25. No obstante, no es posible identificar en la descripción de los mencionados requisitos, cuál era la finalidad de la presentación de los documentos técnicos Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 complementarios, pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué aspecto del requerimiento debía ser acreditado con ellos. 26. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándarseaprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA), las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 27. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar para la Licitación Pública Abreviada para Bienes, aplicables al presente caso, la forma en que debía solicitarse la documentación técnica, con la finalidad de que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 18 de las bases estándar. 28. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar sobre las cuales el evaluador debía elaborar las bases del procedimiento de selección, se establece Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 de manera expresa que, únicamente cuando se sustente en la estrategia de la contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión documentosqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdel bien. De acuerdo con ello, se indica que la Entidad contratante debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; disposición que en el presente caso no ha sido cumplida, pues, en las bases integradas no se señala de manera clara ni expresa qué aspectos concretos del listado de características previstas en el capítulo III de la sección específica deben ser verificados al evaluarse la oferta, en tanto únicamente se requirió la ficha técnica de cada bien (producto), en el que se indique la marca y “características”, acompañada de la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) emitida por DIGEMID. 29. De igual manera, en las bases estándar se establecieron las siguientes reglas para el requerimiento de muestras: Conforme a lo expuesto, en las bases estándar se estableció con claridad que cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la Entidad contratante requiera la presentación de muestras, ésta Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 deberá precisar, entre otros: i) la metodología que se utilizará, ii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras, iii) el número de muestras solicitadas por cada producto. Sinembargo,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, se aprecia que, en ningún extremo del mismo, se establecieron tales aspectos; pese a que, para la admisión de ofertas, se estableció que los postores debían presentar la muestra de los productos ofertados. 30. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una exigencia - para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases integradas, situación que cons tuye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto del primer punto controver do, pues, se cues ona la falta de acreditación de algunas de las caracterís cas técnicas establecidas en las bases integradas, así como observaciones a las muestras presentadas. 31. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, esto es, la falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con el documento técnico, así como el requerimiento de muestras, incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. 32. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes y a la Entidad contratante, con Decreto del 20 de octubre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 33. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Impugnante no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 34. Por su parte, tanto la Entidad contratante como el Adjudicatario señalan que, si bien las especificaciones técnicas y/o requisitos funcionales de cada producto no se detallan en la sección de documentos de presentación obligatoria de las bases integradas, sí se encuentran especificados en la sección del requerimiento, siendo estos mínimos y de fácil acreditación. 35. Al respecto, se advierte que, conforme a la interpretación tanto de la Entidad contratantecomoladelAdjudicatario,debíaacreditarseelcumplimientodetodas las especificaciones técnicas establecidas en el requerimiento de las bases integradas. No obstante, dicha interpretación evidencia una contravención a lo dispuesto en la nota contenida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar, la cual establece que la exigencia de documentos técnicos (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos u otros similares) únicamente procede cuando resulte necesario acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria. En consecuencia, exigir la presentación de dichos documentos con el propósito de acreditar la totalidad de las especificaciones técnicas de los bienes requeridos resulta contrario al propósito establecido en el citado extremo de las bases estándar (shampoo, detergente y jabón de tocador). 36. Asimismo, la Entidad contratante sostuvo que si bien en el Capítulo I de las bases integradas no se consignó lo referido a las muestras, en el Capítulo III – Requerimiento sí es posible visualizar la información solicitada en las bases estándar para la evaluación de las mismas. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 37. En relación con lo expuesto, cabe precisar que en el requerimiento de las bases integradas no se consignó la metodología que se utilizará para las muestras, los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras, así como tampoco se indica el número de muestras solicitadas por cada producto. Además, la Entidad contratante debía considerar en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas lo requerido para la evaluación de las muestras, conforme a lo exigido en las bases estándar; puesto que, en el numeral 2.2. del capítulo II en mención es donde se establece el contenido obligatorio y facultativo de las ofertas. 38. Finalmente, la Entidad contratante reconoció que, si bien no se siguieron estrictamente las indicaciones de las bases estándar, considera que ello no constituye una causal suficiente para declarar la nulidad del procedimiento, toda vez que dicha medida afectaría directamente el cumplimiento de sus funciones e impediría que la finalidad pública de la contratación se ejecute dentro de los plazos planificados. 39. A criterio de esta Sala, resulta evidente que, tal como han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad respecto de los aspectos que serán objeto de evaluación a partir de la presentación de la documentación técnica, así como lo referido a la evaluación de las muestras. En tal sentido, puede concluirse que la Entidad contratante no solo ha incurrido en una contravención a lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección,sinotambiénquenosegarantizaquelaevaluacióndeladocumentación presentada responda a criterios objetivos y verificables. En esa línea, si bien la Entidad contratante ha reconocido que no se siguieron estrictamente las indicaciones establecidas en las bases estándar, argumentando que ello no constituye causal suficiente para declarar la nulidad del procedimiento, esta Sala considera que el incumplimiento advertido compromete Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 la transparencia y objetividad del procedimiento de selección, principios esenciales que deben regir toda actuación administrativa en materia de contratación pública. 40. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Entidad contratante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 41. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 42. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 43. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 44. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación del principio de transparencia y facilidad de uso, así como a la disposición normativa contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 45. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 46. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos técnicos (como autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases) para acreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas,encuyocasoesta exigencia deberá haberse sustentado en la estrategia de contratación. En caso se concluya exigir tales documentos técnicos, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases (autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos (previstos en las especificaciones técnicas) deben Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, para mayor claridad, deberán iden ficarse las caracterís cas técnicas que deben acreditarse con la documentación técnica. ii. Al requerir la presentación de muestras para admitir las ofertas de los postores, se deberá establecer con precisión lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidaddecaracterísticasy/orequisitosfuncionalesdelosbienes;además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales quelaentidadcontratantehaconsideradopertinenteverificar,lascualesno deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Asimismo, una vez en curso el procedimiento de selección, deberá realizar la publicación en la Ficha SEACE de la documentación que acredite la realizacióndeevaluacióndelasmuestraspresentadas,bajolosparámetros establecidos en las bases del procedimiento de selección (características y requisitos funcionales, metodología, mecanismos o pruebas, número de muestras solicitadas, órgano encargo de realizar la evaluación, y el lugar de presentación). iii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 47. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 48. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 49. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior del Certificado ISO 37001:2016 del Sistema de gestión antisoborno (con número de certificado SCC/INT/2508IE/16401), obrante a folio 73 de la oferta del Adjudicatario presentado en el procedimiento de selección, el cual ha sido cuestionado por el Impugnante, atendiendo a que este Tribunal no ha podido realizar indagaciones para confirmar los medios probatorios traídos a colación por el Adjudicatario, debidoalosplazosperentoriosconlosquesecuentapararesolver.Entalsentido, Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 la Entidad contratante deberá remitir los resultados de la fiscalización a este Tribunal dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, bajo la responsabilidad del Titular de la Entidad en caso de incumplimiento. 51. Asimismo, corresponde poner en conocimiento del Organo de Control Institucional de la Entidad contratante lo manifestado por el Impugnante mediante Escrito N° 4 de fecha 30 de octubre de 2025 [registro N° 40535], respecto del procedimiento identificado como COMPRE-COMPRE-12-2025-MPA- 1, cuyo objeto sería la adquisición de los mismos bienes materia de contratación del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, para la “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Ultralimpio E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07391-2025-TCP-S2 conforme al fundamento 48, así como para las acciones de fiscalización posterior, conforme a lo señalado en el fundamento 50. 4. Poner en conocimiento del Organo de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, lo manifestado por la empresa Ultralimpio E.I.R.L., con Escrito N° 4 de fecha 30 de octubre de 2025 [registro N° 40535], respecto del procedimiento denominado COMPRE-COMPRE-12-2025-MPA-1, conforme a lo señalado en el fundamento 51; a fin que se realicen las acciones en el marco de su competencia. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 37 de 37