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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del tres de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 08008/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por SANCHEZ SOLIS BILMER UDIMER (con R.U.C. N° 10415541169), en contra de lo resuelto en la Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar al señor SANCHEZ SOLIS BILMER UDIMER (con R.U.C. N° 10415541169), por el periodo de veinticuatro(24) meses deinhabilitación temporal en su derecho ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (…)”. Lima, 3 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del tres de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 08008/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por SANCHEZ SOLIS BILMER UDIMER (con R.U.C. N° 10415541169), en contra de lo resuelto en la Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar al señor SANCHEZ SOLIS BILMER UDIMER (con R.U.C. N° 10415541169), por el periodo de veinticuatro(24) meses deinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Gobierno Regional de La Libertad – Proyecto Especial Chavimochic, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2022-PECH – Segunda Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del Diploma de Honor de fecha 08.01.1995 Sobre la supuesta falsedad o adulteración. 1Denominacióndada envirtud dela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 33. En el presente caso, se aprecia que el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público“JoséAntonioEncinas” –Puno(supuestoemisor)haseñaladoque, delabúsqueda en elSistemade Registro Académicoyen las NóminasdeMatrículay Actasde Evaluación Académica Formación Tecnológica, no se encontró resultado de los estudios del señor Genaro Abath YucraNoay que noseregistra documentación que acredite sus estudios. 34. Como complemento de ello, el señor Wilfredo Cano Ojeda (uno de los supuestos suscriptores del diploma cuestionado) declaró que la firma que aparece en dicho documento no le pertenece. 35. En consecuencia, la declaración del supuesto suscriptor, constituye elemento que permite corroborar la falsedad del documento cuestionado al haber manifestado que la firmaendichodocumentono le pertenece. (…) Sobre la supuesta inexactitud del documentocuestionado (…) 43. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los fundamentos 23 a 39 del presente pronunciamiento, se hanexpuesto las razones que sustentan que el Diploma de Honor es falso; en ese sentido, la información contenida en el documento objeto de análisis no es concordante con la realidad. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que la inexistencia de losregistros de los estudiosprofesionalesenElectricidad del señor Genaro Abath YucraNoa, en el Instituto de EducaciónSuperior Tecnológico Público “JoséAntonio Encinas” – Puno, dacuenta que éstos no se realizaron, lo que corrobora la inexactitud del documento cuestionado. (…) 47. En ese orden de ideas, en el presente caso, la presentación de documentación con información inexacta, es decir, el Diploma cuestionado, permitió que la oferta del Contratista fuera calificada, lo que a su vez posibilitó que se le otorgara la buena pro, conforme se verifica del Acta deevaluación, calificación y otorgamiento de buenapro del procedimiento de selección, la cual se encuentra publicadaen el SEACE, lo cualconllevóa que se emitiera la Orden de Servicio a su favor. 48.Enesesentido,alhaberseverificadoqueeldocumentopresentadotuvocomofinalidad cumplir con un requisito de calificación, queda acreditado el segundo presupuesto necesario para la configuraciónde la infracciónmateria de análisis. (…)”. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Portanto, habiéndoseacreditado queel Contratista presentó un documentofalso yconinformacióninexacta comopartedesu ofertaenel marcodel procedimiento de selección, en la aludida resolución, se concluyó que correspondía imponerle sanción, al haberse configurado las infracciones previstas en los literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 2. A través del Escrito N° 1, subsanado mediante el Escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteel Tribunal, elseñor SANCHEZSOLIS BILMER UDIMER, en adelante elImpugnante, presentórecurso dereconsideración contra laResolución N° 05993-2025-TCP-S1, del10 desetiembrede2025,argumentando lo siguiente: i. Refiere que en ningún extremo del Informe N° 002-2023-DREPIESTP"JAE"- PUNO/SA20 del 9 de marzo de2023, suscrito por el SecretarioAcadémico del Instituto deEducación Superior Tecnológico Público “José AntonioEncinas” – Puno, el emisor afirma que no se encontraron resultados de los estudios sino que de la búsqueda de los registros los resultados fueron negativos, lo que, según señala, implica que no se halló un documento o la información, situación diferente a lo afirmado por el Tribunal en vía de suposición, dando a entender que el profesional no habría realizado estudios en dicha institución. ii. Refiere que el Informe N° 002-2023-DREPIESTP"JAE"-PUNO/SA20 del 9 de marzode2023, noes suficienteparaacreditarqueel documentocuestionado no fue expedido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “José AntonioEncinas” – Puno. iii. Señala queenelfundamento27 delarecurrida,se hacereferenciaaunnuevo requerimientodeinformación para el emisor;Instituto deEducación Superior Tecnológico Público “José Antonio Encinas” – Puno, pues el primer informe no bastaba para desvirtuar la veracidad del documento cuestionado, sin embargo dicha casa de estudios no brindo respuesta al Tribunal, por ello considera que no se cumple con el estándar establecido por el Tribunal para acreditar que el diploma cuestionado sea un documento falso. iv. La recurrida se sustenta en una declaración queno correspondeal emisor del documento cuestionado. Al respecto, precisa que el señor Wilfredo Cano Ojeda, quien dio respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal, no es elemisordeldocumento, norepresentaalainstitucióneducativa,y nocuenta Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 con información al respecto como aquel declaró. Agrega que resulta contradictorio que el referido docente, niegue su firma cuando a la vez reconoce que no tiene ningún documento de la institución ni acceso a la información. v. Señala que no basta con la sola declaración para confirmar la adulteración o falsificación de un documento, pues por las máximas de la experiencia y evidencia científica –grafotécnica- se puede afirmar que las firmas cambian conlosaños (citalaResolución N°1113-2020-TCE-S1).Alrespectoagregaque, el señor Wilfredo Cano Ojeda, es un profesor cesante jubilado y que ha trascurrido más de treinta años desdela emisión del diploma cuestionado. vi. Solicita la revocación de la resolución recurrida. 3. Mediante el Decreto del 22 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la PrimeraSala delTribunal el presenterecurso dereconsideración,a efectos deque emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 7 de octubre de 2025. La audiencia pública programada sellevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Impugnante. 4. Mediante Escrito N° 4, presentado el 6 de octubre de 2025, el Impugnante, presentó una pericia grafotécnica de parte [ Informe Pericial Grafotécnico N° 35- 2025-EFB]. 5. A través del Decreto del 10 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el informe pericial remitido por el Impugnante a través de su Escrito N° 4. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de veinticuatro(24) meses deinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Gobierno Regional de La Libertad – Proyecto Especial Chavimochic, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069). 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido delodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Atendiendoa lanormaantes glosada, asícomo delarevisión deladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de 2025, fue notificada al Impugnante el 19 de setiembre del mismo año, conformese detalla de la constancia de lectura (acuse de recibo) obrante en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al Decreto Supremo N° 278- 2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 5. Así, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 13 de octubre de 2025. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 17 de setiembre de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilos argumentos planteadosconstituyen sustentosuficientepararevertir el sentido de la misma. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmentese aporten nuevos elementos, a lavista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueel órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que suponealgo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 elementos dejuicioquegenerenconvicción en esteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido,a continuación,se procederáaevaluarloselementosaportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, queameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. Bajotales consideraciones, cabetraer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, y en la audiencia pública llevada a cabo: Respectodelosargumentosdel Impugnante indicados enelliteralesi) delnumeral 2 de los antecedentes Resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en los fundamentos 25 y 43 de la recurrida, dondese expuso lo siguiente: 25. En respuesta, a través del Oficio N° 056-2023-DREP-IESTP-"JAE"P/DG19 del 10 de marzo de 2023, el referido Instituto, representado por el señor Percy Vásquez Arce, en calidad de DirectorGeneral,remitióelInformeN° 002-2023-DREPIESTP"JAE"-PUNO/SA20 del9 demarzo de 2023, suscrito por el Secretario Académico, el señor Elmer Walter Ginez Choque, quien informó lo siguiente: i) Se procedió con la búsqueda respectiva en el Sistema de Registro Académico del I.E.S.T.P. “JAE”, Puno al Señor “YUCRA NOA GENARO ABATH” cuyo resultado es NEGATIVO, y ii) Se procedió con la búsqueda manual en las Nóminas de Matrícula y Actas de Evaluación Académica Formación Tecnológica correspondiente a los años en los que posiblementeestudióel Señor YUCRANOAGENARO ABATH, siendo elresultadoNEGATIVO. (…) 43. (…). Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que la inexistencia de los registros de losestudiosprofesionalesenElectricidaddelseñorGenaroAbathYucra Noa, enelInstitutode Educación Superior Tecnológico Público “José Antonio Encinas” – Puno, da cuenta que éstos no serealizaron, lo que corrobora la inexactitud del documento cuestionado. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Comose aprecia, a partir dela información brindada por el Instituto deEducación Superior Tecnológico Público “José Antonio Encinas” – Puno [presunto emisor], a través del Informe N° 002-2023-DREPIESTP"JAE"-PUNO/SA20 del 9 de marzo de 2023, suscrito por su Secretario Académico, se determinó que el diploma objeto de análisis contenía información inexacta, pues según lo informado no existen registros de los estudios profesionales en Electricidad del señor Genaro Abath Yucra Noa, en la citada casa de estudios. Aunado a ello, la infracción correspondiente se configuró pues la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado permitió que la oferta del Impugnante fuera calificada, lo que a su vez posibilitó que se le otorgara la buena pro y posteriormente se emitiera la Orden de Servicio a su favor. Respecto de los argumentos del Impugnante indicados en los literales ii), iii), iv) y v) del numeral 2 de los antecedentes Al respecto, resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en los fundamentos 34, 35 y 37 de la Recurrida: “(…) 34. Como complemento de ello, el señor Wilfredo Cano Ojeda (uno de los supuestos suscriptores del diploma cuestionado) declaró que la firma que aparece en dichodocumento no le pertenece. 35. En consecuencia, la declaración del supuesto suscriptor, constituye elementoque permite corroborar lafalsedaddeldocumentocuestionadoalhabermanifestadoquelafirmaendicho documento no le pertenece. (…) 37.Sinembargo,conformesehaexpuestoanteriormente,elseñorWilfredoCanoOjeda,quien figura como presunto suscriptor del Diploma de Honor de fecha 8 de enero de 1995, negó de manera expresa que la firma le pertenezca, declaración que constituye un medio probatorio fehaciente, que permitea la Salacorroborar la falsedad deldocumento, en concordanciacon lo establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal respecto a la configuración de la infracción bajo análi.is (…)”. Como se aprecia, la falsedad del Diploma de Honor de fecha 08.01.1995, se pudo determinar a partir de la respuesta brindada por el señor Wilfredo Cano Ojeda (uno de los supuestos suscriptores del diploma cuestionado) quien declaró quela firma que aparece en dicho documento no le pertenece, y no solo en mérito del Informe N° 002-2023-DREPIESTP"JAE"-PUNO/SA20 del 9 de marzo de 2023 [a Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 partir de cuyo contenido también se determinó que el documento en cuestión contieneinformación inexacta], como erradamente señala el Impugnante. Aunado a ello, cabe reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto suscriptor del documento en cuestión en el que declare que la firma consignada en el documento analizado no le corresponde. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autor o suscriptor. En ese entender, en el presente caso, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, seha obtenidola declaración del señorJulio Wilfredo CanoOjeda[unodelos supuestos suscriptores deldocumentocuestionado] quien medianteCarta s/n del 17 de julio de2025, en referencia al Diploma deHonor de fecha 08.01.1995, manifestó que no corresponde a su firma, en mérito de ello y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se ha determinado su falsedad, por lo que, los argumentos del Impugnante carecen desustento. Respecto de la pericia grafotécnica de parte [Informe Pericial Grafotécnico N° 35- 2025-EFB], presentada por el Impugnante. En el referido Informe Pericial Grafotécnico N° 35-2025-EFB, del 3 de octubre de 2025, suscrito por el perito Edgar Milton Fernández Bernabé, presentado por el Impugnante durante el trámite de su recurso de reconsideración, se aprecia lo siguiente: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 (…) Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Tal como se desprende del contenido del referido informe pericial de parte, este fue practicado sobre la firma del señor Julio Wilfredo Cano Ojeda consignada en la copia del Diploma de Honor de fecha 08.01.1995. Aunado a ello, en su parte conclusiva y de recomendación, el propio perito refiere que los documentos originales son requisitos y único medio para tener un resultado categórico. En esa línea, el documento gestionado y aportado por el Impugnante, no constituye medio probatorio concluyente para afirmar la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que el peritaje citado es de parte, vale decir, gestionado por la propia parte interesada, sin que la autoridad (este Colegiado) haya intervenido en su emisión a fin de garantizar su idoneidad e imparcialidad, para ser valorada durante el procedimiento sancionador. Asimismo, ha sido aportada con motivo de la interposición del recurso de reconsideración (en un momento en quelaSala deberevisarlos argumentosdela resolución que impone la sanción), y no durante el desarrollo del procedimiento sancionador, lo que limita la realización de nuevas actuaciones probatorias. 10. Por todo lo expuesto, el Colegiado concluye que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 laResolución N°05993-2025-TCP-S1,del10desetiembrede2025 y, porsu efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el móduloinformático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por SANCHEZ SOLIS BILMER UDIMER (con R.U.C. N° 10415541169), contra la Resolución N° 05993-2025-TCP-S1, del 10 de setiembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07390-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De LaTorre. JáureguiIriarte. Página 14 de 14