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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estadodebedeclarar nulos los actos del procedimiento cuando estos contravengan normas legales.” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8698/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor FARMINDUSTRIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 100-2024-ESSALUD/CEABE-1, convocado por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 100-2024-ESSALUD/CEABE-1, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de los productos farmacéuticos, para los establecimientos de salud de las redes asistenciales de ESSALUD - 10 Ítems” - Ítem 2: “bevacizumab 400 MG AM”, con un valor estimado total de S/ 30´775,230.00 (treinta mill...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estadodebedeclarar nulos los actos del procedimiento cuando estos contravengan normas legales.” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8698/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor FARMINDUSTRIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 100-2024-ESSALUD/CEABE-1, convocado por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 100-2024-ESSALUD/CEABE-1, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de los productos farmacéuticos, para los establecimientos de salud de las redes asistenciales de ESSALUD - 10 Ítems” - Ítem 2: “bevacizumab 400 MG AM”, con un valor estimado total de S/ 30´775,230.00 (treinta millones setecientos setenta y cinco mil doscientos treinta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO IMPUGNADO Ítem 2 “bevacizumab 400 MG AM” S/2´058,870.00 Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 11 de septiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del postor ELEA Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 11 de septiembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Ítem N° 2: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) ELEA PERU SAC Si 1´123,020.00 100 1 Cumple Adjudicatario FARMAINDUSTRIA Si 1´200,090.00 93.58 2 Cumple - REPRESENTACIONES Si 1´211,100.00 92.73 3 - - DECO SAC TECNOFARMA SA Si 3´159,870.00 35.54 4 - - 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 23 de septiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor FARMINDUSTRIA S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N°2 al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, sobre base a los argumentos que se señalan a continuación: • Refiere que el Adjudicatario no ha presentado un documento idóneo para acreditar la representación de quien suscribe la oferta; toda vez que, el certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, obrante a fojas 4 al 6 de su oferta, data del 4 de diciembre de 2024, por lo que los noventa días calendario para su verificación ya habría trascurrido. • Refiere que, el Tribunal ya se habría pronunciado al respecto mediante Resolución N° 1084-2022-TCE-S3, en el cual se precisa que es obligación del postor acreditar que la persona que presenta oferta cuenta con poder suficiente para ello. • Asimismo, cuestiona que el Adjudicatario no cumple con presentar el insertodelproductoterminado,conformealorequeridoenlasbases;toda vez que, no adjunta todas las páginas del inserto, habiendo repetido Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 algunaspáginas.Porlotanto,nocumpleconpresentarelinsertoconforme al registro sanitario ni conforme a la normativa sanitaria vigente. • Por otro lado, cuestiona que el Adjudicatario no cumple con presentar el certificado de buenas prácticas de manufactura; pues, de acuerdo a las bases, para el caso de productos farmacéuticos importados, cuya producción se efectué por etapas, se debe presentar el BPM por cada uno de los laboratorios y/o países queparticipan en la fabricacióndel producto farmacéutico. • Teniendoencuentaello,deacuerdoalregistrosanitarioobranteafojas13 de la oferta Adjudicatario, advierte que, para el producto ofertado concurren dos fabricantes: 1) UNIVERSAL FARMA S.L. y 2) GH GENHELIX S.A.; por lo tanto, dicho proveedor debía presentar el BPM de ambos fabricantes; sin embargo, solo adjuntó el BPM del fabricante UNIVERSAL FARMA S.L. • Por último, cuestiona que las declaraciones juradas presentadas por el Adjudicatario no se ajustan a lo indicado en las bases, puesto que, por ejemplo, el Anexo N°1 hace alusión al “Órgano encargado de las contrataciones”, cuando deberían estar dirigidos al “Comité de selección”. 4. A travésdelDecretodel25 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito s/n presentado el 30 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: • Respecto a la primera observación, referida a la vigencia de poder de su representante, sostiene que las bases no contemplan alguna restricción temporal respecto a la fecha de emisión de dichos documentos,por lo que el documento presentado por su representada es válido y suficiente para acreditar representación. • Respecto al inserto, alega que su representada cumplió con presentar el inserto completo conforme a lo requerido en las bases, pues contiene la información y características aprobadas en su registro sanitario. Si bien se aprecia una sección repetida del inserto presentado, ello no es causal de inadmisión de su oferta y, en caso la Entidad considere mayor información, debió haber solicitado subsanación de oferta. • En relación a la presunta omisión del certificado de buenas prácticas de manufactura, sostiene que a fojas 19 de las bases se requiere presentar dicho documento emitido a nombre del fabricante. • De ese modo, considerando que su producto ofertado tiene como único fabricante a la empresa UNIVERSAL FARMA S.L., cumplió con presentar el BPM de dicha empresa. • Precisa que su producto no ha sido aprobado mediante modalidad de fabricación por etapas, por lo cual, conforme al registro sanitario, contempla un único fabricante. • Por último, respecto a las declaraciones juradas, sostiene que el defecto material advertido por el Impugnante no es relevante, pues la normativa solo restringe la falta de firma. • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso interpuesto. 6. Con Memorando N°D000241-2025-OECE-SDPC presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió el DIC N° 674-2025 (Expediente Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 SGD N° 2025-0057845, en el cual el postor FARMINDUSTRI solicitó supervisión, puesto que pese que la Entidad publicó la última postergación del procedimiento el 8 de mayo de 2025, a agosto del mismo año, no cumplía con publicar los resultados del procedimiento de selección. 7. Mediante decreto del 2 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Por decreto del 2 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de la Entidad,puesto que no cumplió con remitir l informe técnico legal solicitado; y, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información queobraenel mismo y,de serel caso,dentrodeltérminode cinco (5)díashábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 10. Mediantedecretodel7deoctubrede2025,seprogramólaaudienciapúblicapara el 13 del mismo mes y año. 11. Con Escrito N°1, presentado el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 13. Atravésdeldecretodel13deoctubrede2025serequirióalaEntidadlosiguiente: Precisar qué información y/o características relevantes es la que los postores debían acreditar con la presentación el “inserto”, resaltado el extremo de las bases en la que se indica su respuesta. En esa misma línea, deberá precisar si la -forma de presentación- del producto debía ser acreditado con el registro sanitario y/o con el “inserto”, resaltado el extremo de las bases en la que se indica su respuesta. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Precisar si toda la información consignada en el rotulado presentado por el Adjudicatario, se encuentra en el inserto presuntamente incompleto presentado por dicho postor 14. Mediante Informe Legal N°000262-GCAJ-ESSALUD-2025, el Informe N°000422- OAL-CEABE-ESSALUD-2025 y el Informe N°000531-SGDNCPF-GEBCE-CEABE- ESSALUD-2025 presentados el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Respecto al primer cuestionamiento referido al certificado de vigencia de poder, alega que en ningún punto de las bases se establece que la vigencia de poder deba contar con un plazo máximo de antigüedad desde su expedición a la fecha de presentación de las ofertas. - Porlotanto,alegaqueelcertificadodevigenciapresentadoporelImpugnante es válido, puesto que, el plazo de 90 días, no se refiere a la vigencia del documento en sí, sino al periodo máximo durante el cual puede accederse, a través de la plataforma virtual habilitada por SUNARP, a la verificación de su autenticidad. En consecuencia, dicho plazo no constituye un límite temporal para la validez del certificado en sí, sino para acceder a la referida plataforma. - Respecto al cuestionamiento al inserto presentado por el Adjudicatario, sostiene que,de acuerdo a lo informado por el área usuaria, el extracto que se habríaomitidodelinserto,noresultaesencialdadoqueelreferidodocumento técnico contiene la información central sobre el producto, entre otros, el nombre del producto, forma farmacéutica, concentración, condiciones de almacenamiento, titular del registro sanitario). En ese sentido concluye que el inserto del producto terminado sí contendría los datos esenciales requeridos por las bases del procedimiento de selección. - En relación al tercer punto controvertido, referido a la presunta omisión del certificado de buenas prácticas de manufactura, refiere que, de conformidad con lo informado por el área usuaria, esta verificó en el portal oficial de Dirección de Medicamentos Insumos y Drogas - DIGEMID el registro sanitario del producto farmacéutico ofertado, evidenciado que solo figura un laboratorio fabricante. Por tanto, concluyó que dicho postor presentó el Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del laboratorio que figura como fabricante en el registro sanitario y en el portal de DIGEMID, por lo que, según refiere, no resultaría exigible que el postor acredite información adicional sobre otros laboratorios que no aparecerían registrados como fabricantes. - Por último, respecto a los anexos cuestionados, sostiene que dichos errores materiales son subsanables, puesto que no altera ni modifica el carácter sustancial de la oferta. 15. Con decreto del 16 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad. 16. El 20 de octubrede2025,al advertirse laposibleexistencia de viciosdenulidad en el procedimiento, se observó que, además del Anexo N° 3 la Entidad requiere la presentación obligatoria de ciertos documentos, como el rotulado mediato e inmediato e inserto; sin embargo, únicamente señala, de manera genérica, que dichos documentos deben ser presentados según lo autorizado en su registro sanitario y normas sanitarias vigentes, mas no habría precisado con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En atención a ello, se corrió traslado a las partes a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan pronunciamiento sobre lo observado. 17. Mediante escrito N°2 presentado el 20 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, conforme a lo siguiente: - Reitera que el Adjudicatario no cumple con acreditar lo requerido en las bases del procedimiento de selección. - Reitera los cuestionamientos efectuados al inserto presentado por el Adjudicatario, pues el mismo al estar incompleto constituye un incumplimiento a las bases. - Agrega que el inserto presentado omite el extremo de: 1) identificación de la especialidad farmacéutica, 2) cantidad de ingredientes farmacéuticos ni 3) forma de presentación, lo cual si se requiere en la norma sanitaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 - Reitera que el dicho postor no cumple con presentar el CBPM del fabricante GH GENHELIX S.A. 18. Con Informe N°000599-SGDNCPF-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 21 deoctubrede2025,enlaMesadePartesdelTribunal,eláreausuariadelaEntidad el requerimiento del Tribunal, manifestando lo siguiente: - Refiere que: “La información o características relevantes que se deben acreditar con la presentación del inserto, no se encuentran descritastextualmenteenlasbasesdeselección,debidoaquelas mismas ya se encuentran reguladas y descritas en la norma sanitaria. Es así que sólo se indica que se presente el inserto del producto terminado que oferta según lo autorizado en su Registro Sanitario y de acuerdo a las normas sanitarias vigentes”. - Asimismo, agrega que: “En las bases del procedimiento se selección no se describe textualmente con que documento se acreditará la “forma de presentación” del producto ofertado. En ese sentido no se extrae ni resalta el extremo que lo indique. Sin embargo, lo que se busca acreditar es el producto terminado ofertado, donde para verificar la “forma de presentación”, la misma está descrita dentro del Certificado de registro sanitario, el Certificado de Análisis, Los Rótulos Mediato e Inmediato y/o en el insertosegúnloaprobadoporlas normas sanitas vigente -Decreto Supremo N° 016-2011-SA”. - Por último, aclara que, la totalidad de la información del contenido de los rótulos inmediato e inmediato, no obrarán en el inserto, debido a que los rótulos mediato e inmediato cuentan con información específica para un determinado lote o producción y cumple una función sanitaria distinta en función a la norma sanita vigente -Decreto Supremo N° 016-2011-SA y la Directiva N° 010-DIGEMID-2016-DG-MINSA. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 19. Mediante Informe N°000599-SGDNCPF-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 21 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró la información antes remitida. 20. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 21. A través del decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso tener por cumplido lo requerido por el Tribunal y poner en conocimiento de la Sala. 22. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Alega que, de acuerdo a las normas sanitarias, para obtener el registro sanitario se debe declarar si el producto cuenta con inserto. - De ese modo, si el propio registro sanitario ya tiene un formato aprobado y registrado de inserto para el producto en particular, no es necesario que la Entidad requiera específicamente punto por punto la información que dicho inserto debe contener, puesto que el formato ya fue aprobado por la autoridad competente. - Por lo tanto, la información requerida por la Entidad es clara, habiendo presentado su representada información relevante para el paciente. - Precisa que el registro sanitario del producto ofertado por su representada, acredita la aprobación de una sola forma de presentación. Por consiguiente, no resulta necesario incluir una nota adicional. - Por lo tanto, alega que no existe vicio de nulidad, debiendo priorizarse el cumplimiento de los fines de la Entidad, sobre formalidades no esenciales. 23. Mediante escrito N° 3 presentado el 24 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 - Resalta que la propia Entidad ha reconocido que el inserto del Adjudicatario no cumple con todos los requisitos establecidos en las normas sanitarias. - Por lo tanto, aclara que no existe vicios de nulidad, puesto que los requisitos que se deben acreditar con el inserto son los requisitos establecidos en la norma sanitaria, conforme se precisa en las bases. - Precisaque lapresentacióndel inserto notiene lafinalidaddeacreditar las especificaciones técnicas del producto, sino evidenciar que cumple con la normativa sanitaria aplicable, lo cual no cumple el Adjudicatario. 24. Condecretodel27deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 25. A través del Informe Legal N°000275-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 28 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Señala que: “Así, se advierte que,frente aloseñaladoenlas bases estándar,la Entidad si bien consideró pertinente requerir como documentos adicionales, entre otros, el registro sanitario y los rotulados mediato inmediato e inserto; lo cierto es que no ha establecido ni detallado qué especificaciones técnicas, características y/o requisitos funcionales específicos debían ser acreditados con los mismos”. - Por lo tanto, concluye que: “(…) el área usuaria no ha precisado cuáles eran las especificaciones técnicas de los productos farmacéuticos que debían acreditarse a través de la documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. En ese sentido, dicha situación revelaría una posible vulneración al principio transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como, a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 de su Reglamento”. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, identifica una posible transgresión a la normativa de contratación pública. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor FARMINDUSTRIA S.A., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel, se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa1a implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 230´775,230.00 (treinta millones setecientos setenta y cinco mil doscientos treinta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N°2 al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, puesto que la buena pro se publicó en el SEACE el 11 de septiembre de 2025 con lo cual los ocho días hábiles se cumplían el 23 de septiembre de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Gray Chicchon, John Edwar, apoderado del Impugnante y por el señor Cassinelly Montero, Mariano Daniel, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimientode selección,puesto que su oferta ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario presentada para el ítem N° 2 y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de septiembre de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 30 del mismo es y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 3 30deseptiembrede2025,esdecir,dentrodelplazolegalotorgadoparatalefecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario los siguientes: • Determinar si corresponde revocarla admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°2alImpugnante. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona, entre otros,quelaofertadelAdjudicatarionocumpleconpresentarelinsertocompleto, conforme a lo requerido en las bases y a la normativa sanitaria vigente. 10. Por su parte la Entidad, sostiene que el inserto presentado por el Adjudicatario, contiene la información suficiente requerida,puesto que el extracto que se habría omitido, no resulta esencial. 11. Por su lado, el Adjudicatario sostiene que su inserto cumplió con presentar el inserto completo conforme a lo requerido en las bases, pues contiene la información y características aprobadas en su registro sanitario. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Contratación del suministro de los productos farmacéuticos, para los establecimientos de salud de las redes asistenciales de ESSALUD - 10 Ítems” - Ítem 2: “bevacizumab 400 MG AM”. 14. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores debían presentar, en la etapa de admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, así como documentación adicional, dentro de la cual se incluían el rotulado mediato e inmediato y el inserto del producto. Sin embargo, respecto de estos documentos —en especial el inserto—, las bases únicamente señalan, de manera genérica, que deben presentarse conforme a lo autorizado en el registro sanitario y las normas sanitarias vigentes. Añaden, además,que “sienelregistro sanitario se autorizan variasformasdepresentación del producto, el postor deberá indicar, mediante una nota, cuál de ellas oferta”. De ello se advierte que no existe certeza sobre qué características técnicas o requisitosfuncionalesdelbien deben acreditarsecon el inserto,nisi,porejemplo, la forma de presentación del producto debía sustentarse con el registro sanitario, con el propio inserto u otro documento distinto. 15. En consecuencia, esta situación contraviene lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar, el cual establece que, si para la admisión dela oferta serequieredocumentación adicional a ladeclaración juradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas,laEntidaddebeconsignar expresamente dicha documentación —autorizaciones, folletos, instructivos, catálogos o similares— y, además, precisar qué características o requisitos funcionales específicos del bien se acreditarán con ella. Asimismo, esta omisión vulnera el principio de transparencia, previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Por tal razón, mediante decreto del28deagostode2025se dispusocorrertraslado alaspartesparaqueformulen los pronunciamientos correspondientes. 16. El Impugnante sostiene que no existe vicio de nulidad, puesto que los requisitos acreditables con el inserto son los establecidos en la normativa sanitaria, conforme se señala en las bases. 17. ElAdjudicatario,porsuparte,argumentaque,sielregistrosanitarioyacuentacon un formato aprobado de inserto para el producto, no resulta necesario que la Entidad precise nuevamente la información que este documento debe contener, toda vez que dicho formato ha sido previamente aprobado por la autoridad Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 competente. 18. No obstante, la Entidad, mediante Informe Legal N°000275-GCAJ-ESSALUD-2025, advierte expresamente lo siguiente: “El área usuaria no ha precisado cuáles eran las especificaciones técnicas de los productos farmacéuticos que debían acreditarse mediante la documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. En ese sentido, dicha situación revelaría una posible vulneración al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 de su Reglamento”. 19. De conformidad con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE. 20. En ese sentido, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes disponen que, cuando la Entidad requiera documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), debe indicar expresamente qué documentos se exigirán yqué aspectos técnicos o funcionales del bien serán acreditados con ellos. 21. Sin embargo, las bases integradas exigieron de manera obligatoria —para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas— la presentación del rotulado mediato, rotulado inmediato e inserto, sin precisar qué características o requisitos funcionales debían sustentarse con tales documentos. Esta omisión no solo vulnera las Bases Estándar, sino que genera falta de claridad en las reglas del procedimiento, las cuales fueron aplicadas para determinar la admisión de las ofertas, dando lugar a los cuestionamientos planteados por el Impugnante. 22. En este contexto, resulta pertinente recordar el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual: “LasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherente,demodoque todas las etapas del proceso de contratación sean comprendidas por los Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y la igualdad de trato, objetividad e imparcialidad”. Así, este Colegiado advierte que el requerimiento adicional del rotulado mediato, rotulado inmediato e inserto, sin especificar su finalidad o las características técnicas que acreditan, podría inducir a error a los participantes, al no saber qué información resulta relevante o indispensable. Ello podría conllevar a la omisión de datos o incluso a contradicciones con lo establecido en el registro sanitario, contraviniendo el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias, que prohíbenlacomercializacióndedispositivosmédicoscuyascaracterísticasdifieran de las aprobadas en el registro sanitario. Portanto,auncuandosealeguequelasbasesintegradasestablecenqueelinserto debe corresponder a lo autorizado en el registro sanitario, no cumple con las exigencias de las Bases Estándar, ya que se omite detallar las características que deben acreditarse o verificarse con dicho documento. Esta falta de precisión constituye una vulneración al principio de transparencia y ha motivado los cuestionamientos materia del presente recurso de apelación. 23. En consecuencia, se advierte que las bases integradas no precisan qué características deben acreditarse con el inserto, lo cual genera que los postores interpreten de manera distinta este requisito y presenten extractos diferentes del documento, afectando la uniformidad y objetividad del proceso. 24. Este Colegiado considera pertinente aclarar que no se pretende restringir la facultad de la Entidad para requerir el inserto u otros documentos que considere necesarios para acreditar las características del bien o verificar la trazabilidad de lainformación(comoelcertificadodeanálisisoelregistrosanitario).Sinembargo, tales exigencias deben estar debidamente sustentadas, indicando de manera expresa qué características técnicas se acreditan con cada documento, conforme lo disponen las Bases Estándar. La omisión de esta precisión está directamente relacionada con la controversia planteada, pues se cuestiona que el inserto presentado por el Adjudicatario no estaría completo y podría omitir información relevante o contraria al registro sanitario. En esa línea, resulta fundamental que el modo de acreditación de las especificaciones técnicas sea inequívoco, incluyendo la definición de cuáles se acreditan mediante los documentos adicionales al Anexo N° 3. El artículo 73.2 del Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Reglamento dispone que el comité de selección, al evaluar la admisión de las ofertas, no solo debe verificar la presentación formal de los documentos requeridos,sinotambiéndeterminar,sobrelabasedeestos,silasofertascumplen con las características y requisitos funcionales exigidos. De no hacerlo, la oferta debe considerarse no admitida. 25. Conforme a lo expuesto, debe recordarse que, según el artículo 44 de la Ley, el Tribunal de Contrataciones del Estado debe declarar nulos los actos del procedimiento cuando estos contravengan normas legales, prescindan de las formas esenciales o afecten la validez del proceso, señalando expresamente la etapa a la que se retrotrae. 26. La nulidad constituye una herramienta jurídica que permite restablecer la legalidad y transparencia en los procedimientos de contratación, cuando se advierte un vicio que afecta su validez. El legislador ha reservado esta figura para supuestos de gravedad extrema, donde el interés público no puede justificar la conservación del acto viciado. 27. En ese sentido, el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) dispone que la contravención a la Constitución, leyes o reglamentos constituye causal de nulidad de los actos administrativos. En el presente caso,no se advierte posibilidad algunade conservar el actoviciado, por lo que este Tribunal no puede convalidar los actos emitidos, al encontrarse comprometida la validez y legalidad del procedimiento. En consecuencia, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 28. Portanto,esteColegiadoconcluyeque,conformealartículo44delaLeyyalliteral e) del artículo 128 del Reglamento, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 29. En aplicación del literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y del artículo44delaLey,concordanteconelartículo10delTUOdelaLPAG,alhaberse verificadoun vicio que afecta sustancialmente la validezdel proceso, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases integradas. La Entidad deberá especificar expresamente las características que deben acreditarse con el inserto, conforme a lo dispuesto en las Bases Estándar y en la presente resolución. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 30. En atención a que el procedimiento será retrotraído a la etapa de convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos del recurso. 31. Finalmente, conforme al literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal ha dispuesto la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante con motivo de la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°100-2024-ESSALUD/CEABE- 1, convocado el 20 de diciembre de 2024 por el Seguro Social de Salud para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de los productos farmacéuticos, para los establecimientos de salud de las redes asistenciales de ESSALUD - 10 Ítems” - Ítem 2: “bevacizumab 400 MG AM”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor FARMINDUSTRIA S.A. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7389-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 24 de 24