Documento regulatorio

Resolución N.° 7387-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Conabas Norte E.I.R.L. y Contratistas Generales Radem S.A., integrantes del Consorcio Lima, por su presunta responsabilidad al de...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien la infracción imputada [que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], y aquella actualmente vigente [literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente], versan sobre el desistimiento o retiroinjustificadodelaoferta,seevidenciaqueactualmentela conducta infractora requiere para su configuración, además, que el retiro de la oferta injustificada sea de manera reiterada; para lo cual se requiere verificar que en un anterior procedimiento sancionador el Tribunal determinó su desistimiento injustificado.”. Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7380-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Conabas Norte E.I.R.L. y Contratistas Generales Radem S.A., integrantes del Consorcio Lima, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien la infracción imputada [que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], y aquella actualmente vigente [literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente], versan sobre el desistimiento o retiroinjustificadodelaoferta,seevidenciaqueactualmentela conducta infractora requiere para su configuración, además, que el retiro de la oferta injustificada sea de manera reiterada; para lo cual se requiere verificar que en un anterior procedimiento sancionador el Tribunal determinó su desistimiento injustificado.”. Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7380-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Conabas Norte E.I.R.L. y Contratistas Generales Radem S.A., integrantes del Consorcio Lima, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Proceso por Adjudicación Selectiva N° 22-2022- OLE/PETROPERU-1 Primera Convocatoria, efectuada por Petróleos del Perú S.A; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 4 de agosto de 2022, Petróleos del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Proceso por Adjudicación Selectiva N° 22-2022- OLE/PETROPERU-1 Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento de baño ubicado en Zona Industrial-Terminal Bayóvar”, con un valor estimado de S/ 47 310.50 (cuarenta y siete mil trescientos diez con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente a partir del 28 de junio de 2021. 1 Obrante a folios 80 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 Asimismo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la recepción de propuestas, y el 4 de octubre de ese mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Lima, integrado por las empresas Conabas Norte E.I.R.L. y Contratistas Generales RADEM S.A., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 32 500.00 (treinta y dos mil quinientos con 00/1400 soles). 2 A través de la Carta N° JTCO-122-2022 del 8 de setiembre de 2022, publicada al día siguiente en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, en atención al desistimiento presentado por el Consorcio. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 6 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad pusoenconocimientoque elConsorciohabríaincurridoeninfracción,aldesistirse o retirar injustificadamente su oferta. Afindesustentarsucomunicación,laEntidadadjuntóelInformeTécnicoN°JTCO- 1268-2022 del 16 de setiembre de 2022 , en los cuales señaló lo siguiente: i. El 6 de setiembre de 2022, le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, por el monto de su oferta económica correspondiente a S/ 32 500.00 (treinta y dos mil quinientos con 00/100 soles). ii. Mediante la Carta N° 001-2022 del 8 de setiembre de 2022, el Consorcio comunicó su desistimiento de la buena pro que le había sido otorgada, alegando causas de fuerza mayor, debido a un error en el cálculo de los precios. En ese sentido, mediante la Carta JTCP-1223-2022 de esa misma fecha, le confirmó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 2 Obrante a folio 21 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 iii. Por lo tanto, al haberse desistido de su oferta,se advierte que la Consorcio habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, la empresaConabasNorteE.I.R.L.,integrantedelConsorcio, seapersonó alpresente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Informó que, comunicó de manera expresa, clara y oportuna el desistimiento de la oferta presentada en el procedimiento de selección; por ende, ha ejercido una facultad que, sibien genera consecuencias como la pérdida de la buenapro,nodeberíasersancionadabajoeltipoinfractordeincumplimiento de una obligación de perfeccionar el Contrato, pues la Entidad ya tenía conocimiento de su decisión previo a la configuración del presunto incumplimiento. - El 8 de septiembre de 2022, se remitió la Carta Nº001-2022, mediante la cual se informó la imposibilidad de perfeccionar el contrato y se solicitó dejar sin efecto la buena pro otorgada. De esta forma, se evidencia de manera inequívoca la voluntad de desistirse de la oferta presentada. En esa misma fecha, la Entidad confirmó la pérdida de la buena pro. - Indicó que, desistió de su oferta debido a un error material evidente en su formulación, situación que hubiera conllevado un desequilibrio insostenible. Dicho error, lejos de ser un simple error aritmético subsanable, generaba una pérdida económica significativa y desproporcionada; por lo que, ejecutar el Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 contrato – bajo esas condiciones- implicaría operar la pérdida y la imposibilidad de cubrir costos mínimos. - El Código Civil Peruano reconoce el error como un vicio de la voluntad que puedeafectarlavalidezdelosactosjurídicosy,enconsecuencia,laobligación de perfeccionar un contrato. Si bien el procedimiento de selección se rige por normas específicas, los principios generales del Derecho Civil son aplicables en tanto no se opongan a la legislación vigente. - Indicó que, dada la magnitud del error, la Entidad pudo advertir la irracionalidad de la oferta respecto al precio real. Como actor diligente en el mercado, debió percibir que la propuesta era inusualmente baja o atípica en comparación con los costos del estudio de mercado o la razonabilidad del precio. - Informó que su representada actuó de buena fe y, al detectar un error en su oferta, lo comunicó de forma inmediata a la Entidad. No hubo intención dolosa de incumplir, sino la necesidad de corregir una situación generada por un error material, lo cual no es un incumplimiento injustificado, sino una acción justificada y necesaria para evitar un perjuicio económico irreparable, que iría en desmedro de los intereses de la Entidad. 5. Con decreto del 31 de julio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que, la empresa Contratistas Generales Radem S.A., integrante delConsorcio, no se apersonónipresentódescargos,pese ahaber sido debidamente notificada el 24 de junio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE [ahora OECE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos de la empresa Conabas Norte E.I.R.L., integrante del Consorcio. En tal sentido, se remitió el expediente administrativoa laSextaSala delTribunalparaque resuelva, siendorecibido aldía siguiente. 6. Mediante decreto del 23 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad y a los integrantesdelConsorcio,remitirlacopiacompletaylegibledelaPromesaFormal deConsorcio,presentadacomopartedelaofertadelosintegrantesdelConsorcio, en el marco del procedimiento de selección. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 7. Mediante la Carta N° 064-2025-CN del 27 de octubre de 2025, presentada al día siguiente ante el Tribunal, la empresa Conabas Norte E.I.R.L., integrante del Consorcio, remitió la información requerida a través de decreto del 23 de octubre de 2025. 8. Mediante documento JTCO-1625-2025 del 28 de octubre de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través de decreto del 23 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, presentada en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia de determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones de PETROPERÚ S.A. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada en una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si la conducta infractora, en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban debidamente tipificadas y si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú, publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE);asimismo,prescribequelasmodalidadesdeadquisicionesycontrataciones 5 de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (hoy OECE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE [ahora OSCE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientosde compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de 5 MedianteResoluciónN°523-2009-OSCE/PREseaprobóelReglamentodeContratacionesdePETROPERÚS.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” (El énfasis es agregado). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 ContratacionesyAdquisicionesdedichaempresaestatal,asícomolacompetencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. Luego,medianteComunicadoN°01-2017-OSCE/TCEdefecha30demayode2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE, referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras en materia de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modificó la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional , estando vigente desde el 9 de febrero de 2019. 6 El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional. https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 En tal sentido, cabe concluir que, desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado no tuvo competencia ni existió tipificación de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modificalaLeyN°30225),elTribunaldeContratacionesdelEstado(ahoraTribunal de Contrataciones Públicas) tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas a partir del 9 de febrerode2019,enel marco delascontratacionesrealizadasporPETROPERÚS.A. Según lo señalado en el numeral precedente, en el caso bajo análisis, se observa que los hechos materia de imputación se habría producido el 8 de setiembre de 2022, durante el periodo en que ya existía una norma con rango de ley que establecía la tipificación de infracciones que pudieran cometerse en los procedimientos de compras de PETROPERÚ S.A. Finalmente,espertinenteconcluirque,desdelaentradaenvigenciadelaSéptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A. Naturaleza de la infracción 4. Enelpresentecaso,elliterala)delnumeral50.1delartículo50delaLeyestablecía que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y contratistas que desistan o retiren injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractormateriadeanálisis,tendráqueacreditarselaexistenciadesuselementos constitutivos: i)queel adjudicatariosehayadesistidoo retiradosuoferta,yii)que dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, cabe precisar que la conducta infractora se configuraba en caso no Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 se acredite una causal justificada y ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 5. En principio, debe tenerse presente que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso denodesistirse oretirar su ofertahastaelperfeccionamientodelcontratorespectivo,situaciónindispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 6. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, los integrantes del Consorcio se comprometen a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 7. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el proveedor hayadeclinado su oferta; es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistiroretirarsuoferta”,configurando dicha conducta elprimer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 8. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea consideradacomotal,debehabersidopresentadaantesdequesecumplaelplazo que el postor ganador de la buena pro tiene para perfeccionar el contrato. 9. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato se encontraba previsto enelliterala)delartículo141delReglamento,elcualdisponequedentrodelplazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. Así, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) díashábiles siguientes de presentados los documentosporel postor ganador de la buena pro, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al respecto, dicho artículo también precisa que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 10. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamentemantenersuofertaantelaEntidad,o,ii)noobstantehaberactuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 11. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la infracción 12. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos fluye que elotorgamientodelabuenaproalConsorcioseefectuóel6desetiembrede2022, acto que fue publicado en el SEACE el mismo día. 13. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección del caso materia de autos se tratódeunProcesoporAdjudicaciónSelectiva,nosujetoaacuerdoscomerciales , 7 el consentimiento de la buena pro se debía producir a los tres días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,estoes,el9desetiembrede2022, registrándose en el SEACE en la misma fecha; de conformidad al literal k) del artículo 7 del Reglamento de Contrataciones de la Entidad , el cual señala lo siguiente: “(…) k) El plazo para el consentimiento de la Buena Pro de los procesos sujetos a los Acuerdos Comerciales se producirá a los ocho (08) días hábiles siguientes de su notificación, salvo que sea que el adjudicatario de la buena pro haya sido el único que presentó propuestas, en cuyo caso se entenderá consentida el mismo día de su notificación. El consentimiento de la buena pro en los procesos cuyos montos sean menores o iguales a los umbrales de los Acuerdos Comerciales, se producirá a los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de la Buena Pro. Si el adjudicatario de la buena pro fue el único postor que presentó propuestas, el consentimiento de dicho acto será el mismo día de su notificación. (…)” [Subrayado agregado] 14. Sin embargo, se advierte que, mediante la Carta N° 001-2022 del 8 de setiembre de 2022, presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Consorcio comunicó su desistimiento de la buena pro que se le otorgó, conforme se aprecia a continuación: 7 De conformidad a la revisión efectuada a las bases integradas del procedimiento de selección. 8 Aprobado por el Acuerdo de Directorio N° 0369-2021-PP del 8 de abril de 2021. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 15. El 9 de setiembre de 2022, la Entidad registró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 16. Cabe anotar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Consorcio de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual, además constituye una obligación, debido a que éste asumió [desde su participación en el procedimiento de selección] el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso, involucra no solo su obligación demantener su ofertadurantetodoelprocedimientode selección sino de perfeccionar el contrato. 17. Sobrelabasedeloexpuesto,resultaclaroque,enelpresentecaso,lamencionada cartacontieneunamanifestaciónexpresadelConsorciodedesistirsedemantener Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 su oferta y, consecuentemente, perfeccionar el contrato. De esta manera se verifica que se cumple con el primer requisito que se exige para la configuración de la infracción imputada al Consorcio. Sobre la causal justificante para formular desistimiento o retiro de la oferta 18. Ahora bien, en lo referente al segundo requisito del tipo infractor, es pertinente reiterar que para determinar que se ha configurado la conducta típica que estuvo establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde verificar que no concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor ganadorde labuena pro seencuentra referida aun obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite , irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Además,debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir,que las circunstanciasenlas cuales se presente deben ser excepcionales e irrumpir en el curso de normalidad; ii) debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia; y iii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. 19. En el marco de la presentación de sus descargos, la empresa Conabas Norte E.I.R.L., integrante del Consorcio, ha señaladoque, sibien su desistimientogenera consecuencias como la pérdida de la buena pro, no debería ser sancionado por el tipo infractor de incumplimiento de perfeccionar el contrato, pues la entidad ya tenía conocimiento de su desistimiento. 9 De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [7 de agosto de 2023], “inhabilitar”, en su segunda acepción, significa: “Imposibilitar para algo”. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 Al respecto, es importante señalar que, de conformidad al decreto del 20 de junio de 2025, el presente expediente administrativo sancionador ha sido iniciado a los integrantesdelConsorcio,porlapresuntacomisióndelainfracciónconsistenteen desistirse injustificadamente de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal a) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley y no por la infracción que estuvo tipificada en el literal a) del citado inciso y artículo. En ese sentido, el objeto del presente procedimiento sancionador se circunscribe exclusivamente a evaluar si los integrantes del Consorcio incurrieron en la conducta descrita en el citado literal a), referida al desistimiento o retiro injustificadodelaoferta,ynorespectodeotrasinfraccionesprevistasenlanorma. 20. Además,laempresaConabasNorte E.I.R.L.,integrantedel Consorcio, informó que desistió de su oferta debido a un error material en la formulación de su oferta, situación que – de suscribir el contrato- hubiera conllevado a un desequilibrio insostenible. Dicha situación, lejos de ser un simple error aritmético subsanable, generaba una pérdida económica significativa y desproporcionada; por lo que, ejecutar el contrato – bajo esas condiciones- implicaría operar a pérdida y la imposibilidad de cubrir costos mínimos. Asimismo, indicó que, el Código Civil Peruano reconoce el error como un vicio de la voluntad que puede afectar la validez de los actos jurídicos y, por ende, la perfección de un contrato; aunque los procedimientos de selección se rigen por normas específicas, se aplican los principios civiles en lo que no se opongan a la legislación vigente. En este contexto, se sostiene que la Entidad debió advertir la irracionalidad de la oferta por su carácter inusualmente bajo en comparación con los precios de mercado, lo cual evidenciaba un error material. La empresa, actuando de buena fe, comunicó de inmediato dicho error sin intención dolosa de incumplir, sino con el propósito de corregir una situación involuntaria y evitar un perjuicio económico que también afectaría a la Entidad, configurando así una actuación justificada y razonable. 21. En relación al error en el precio de su oferta, es necesario recordar que el postor es responsable del contenido de su oferta y debe actuar con seriedad y diligencia, manifestando su voluntad de cumplir con todo lo ofertado, incluido el precio. Los postores no solo gozan de derechos, sino que también asumen obligaciones en el procedimiento de selección, entre ellas, formalizar el contrato en caso de resultar Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 favorecidos con la buena pro, materializando así el compromiso asumido al presentar su oferta. Por tanto, presentar una oferta sin la debida diligencia y sin revisar adecuadamente el precio ofertado constituye una actuación contraria a los principios, valores y obligaciones que rigen la participación en un procedimiento de selección, tal como se evidencia en el presente caso. 22. Además, si bien la empresa Conabas Norte E.I.R.L., integrante del Consorcio, ha solicitado la aplicación del Código Civil Peruano, que reconoce al error como un vicio de la voluntad que puede afectar la validez de los actos jurídicos; lo cierto es que, su aplicación en materia de contrataciones públicas es supletoria, conforme alaPrimeraDisposiciónComplementariaFinaldelTextoÚnicoOrdenadodelaLey Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, la Ley establece que los postores deben observar un deber de diligencia en la preparación y presentación de sus ofertas. Así, conforme al literal a) del artículo 50 de la Ley, el desistimiento o retiro injustificado de la oferta constituye una infracción sancionable, lo que evidencia que recae en el postor la responsabilidad exclusiva de revisar y evaluar correctamente su propuesta económica antes de su presentación. En consecuencia, elargumento basado en un supuestoerroren laofertano exime de responsabilidad a los integrantes del Consorcio, dado que dicho error es atribuible a su propia falta de diligencia y no configura una causa objetiva o ajena a su voluntad que justifique el desistimiento. 23. En atención a lo expuesto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, no se advierte imposibilidad física y/o factores que justifiquen el desistimiento de los integrantes del Consorcio. 24. Enconsecuencia,nohabiéndoseacreditadolaconcurrenciadealgunajustificación para su desistimiento, se concluye que se configura la infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 25. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 26. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento, aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 28. Bajolasconsideracionesexpuestas,esprecisoindicarque,aefectosdedeterminar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidadporlos hechos expuestos, siendoque laimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidaddeterminaríaquetodoslos miembros del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 29. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualizaciónreferidoalanaturalezadelainfracciónsolopodráinvocarseante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se ha acreditado que la infracción consistente en desistirse o retirar injustificadamente su oferta, la cual ha sido Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley vigente, no se encuentra vinculada al incumplimiento de una obligación de carácter personal de los integrantes del Consorcio. 30. De otro lado, respecto al criterio del aporte del documento, establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, cabe señalar que, dado que la infracción imputada a los integrantes del Consorcio es el desistimiento de su oferta, no se advierte que dicho criterio sea aplicable en el presente caso. 31. Aunado a ello,de conformidad con lo establecidoen el literal c)del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a lapromesaformaldeconsorciosolopodráserutilizadoentantodichodocumento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión de la infracción. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Anexo N° 1 – Promesa Formal de Consorcio de agosto de 2022, el cual se muestra a continuación: 32. En ese contexto, de la lectura del citado documento no se evidencian pactos específicos o elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantesdelConsorciopordesistirseinjustificadamentedesuoferta,porloque Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 corresponde aplicar la regla de la responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio. Sobre la tipificación de la infracción. 33. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteendesistirseoretirarinjustificadamentesuoferta,asícomolasanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaalosproveedores,participantes,postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que ssanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: (…) cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranen a) Desistirse o retirar injustificadamente su las siguientes infracciones: propuesta de manera reiterada. (…) (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. (…) 34. Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 y el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley Vigente, incorpora disposiciones sobre la configuración del referido supuesto infractor, conforme a lo siguiente: “(…) 356.1.Paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliterala)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado (…)”. [Subrayado agregado] 35. Como se aprecia, si bien la infracción imputada [que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], y aquella actualmente vigente [literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente], versan sobre el desistimiento o retiro injustificado de la oferta, se evidencia que actualmente la Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 conducta infractora requiere para su configuración, además, que el retiro de la oferta injustificada sea de manera reiterada; para lo cual se requiere verificar que en un anterior procedimiento sancionador el Tribunal determinó su desistimiento injustificado. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el desistimiento o retiro injustificado de la propuesta sea de manera “reiterada”, introduce un mayor estándar probatorio y, por lo tanto, una mayor garantía para el administrado, por lo que al realizar el análisis de la naturaleza y configuración de la infracción imputada en el presente caso, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde verificar los elementos del tipo infractor actualmente regulado en la Ley vigente. Respecto a la verificación de que la conducta se produzca de manera reiterada 36. Al respecto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificado de la oferta por parte de los integrantes del Consorcio se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 37. Asimismo, debe precisarse que, de la revisión de la base de datos del Tribunal de Contrataciones Públicas, se aprecia que las empresas Conabas Norte E.I.R.L. y Contratistas Generales Radem S.A., integrantes del Consorcio no cuentan con procedimientosadministrativossancionadoresenlosquesehayadeterminadoun desistimiento injustificado; por lo tanto, no cumple con el supuesto de hecho previsto en el tercer elemento constitutivo del tipo infractor, al no advertirse un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 38. Enconsecuencia,enelpresentecaso,sibiensehadeterminadolaresponsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, no corresponde imponer sanción administrativa al no ser una conducta reiterada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el presente expediente. En atención a ello, corresponde comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que proceda con la anotación del Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 desistimiento injustificado, en el que han incurrido los integrantes del Consorcio, en el presente caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa CONABAS NORTE E.I.R.L. (con RUC N° 20600235002), integrante del Consorcio Lima, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Proceso por Adjudicación Selectiva N° 22- 2022-OLE/PETROPERU-1 Primera Convocatoria, efectuada por PETRÓLEOS DEL PERU S.A; infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo50delaLeyN°30225,LeyContratacionesdelEstado;porlosfundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES RADEM S.A. (con RUC N° 20600674316), integrante del Consorcio Lima, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Proceso por Adjudicación Selectiva N° 22-2022-OLE/PETROPERU-1 Primera Convocatoria, efectuada por PETRÓLEOS DEL PERU S.A; infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7387-2025-TCP-S6 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, en atención a lo expuesto en el fundamento 38. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21