Documento regulatorio

Resolución N.° 7385-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. e INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C., integrantes del CONSORCIO SI...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9525/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. e INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C., integrantes del CONSORCIO SILLAPAKA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2021-MPC-M/CS-2 - Segunda Convocatoria, convocada por la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9525/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. e INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C., integrantes del CONSORCIO SILLAPAKA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2021-MPC-M/CS-2 - Segunda Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA - MACUSANI, para la ejecución de la obra “Construcción de puente; en el(la) Barrio Tupac Amaru-Barrio Miraflores de las riberas del rio Macusani del Distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, Departamento Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12- 2021-MPC-M/CS-2 - Segunda Convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de puente; en el(la) Barrio Tupac Amaru-Barrio Miraflores de las riberas del rio Macusani del Distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, Departamento Puno” con un valor referencial de S/ 1’793,014.04 (un millón Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 setecientos noventa y tres mil catorce con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el28dediciembrede2021sellevóacaboelacto de presentación de ofertas y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO SILLAPAKA, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. e INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION &CONSULTORESPERUS.A.C.,en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’613,712.65 (un millón seiscientos trece mil setecientos doce con 65/100 soles). El 2 de febrero de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 02- 2022-MPC-M/OLA, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 29 de noviembre de 2022, presentado el 2 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó sobre la presunta comisión de infracción administrativa por parte del Consorcio, consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 2 Para talefecto, adjuntó,entre otros, el InformeN° 200-2022-MPC-M/GM/FLF del 17 de noviembre del 2022, el cual señaló lo siguiente:  Mediante Carta N° 027-2022 CONSORCIO SILLAPAKA/rc/CAA presentada ante la Entidad el 15 de agosto de 2022, el Consorcio solicitó la entrega del adelantodematerialesparalaejecucióndelobjetodecontrato,adjuntando, entre otros, la carta fianza por el concepto de adelanto de materiales, por el monto de S/ 209,975.52 (doscientos nueve mil novecientos setenta y cinco con 52/100 soles). 2Obrante a folio 3 a 4 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2  Mediante Resolución Gerencial N° 297-2022-MPC-M/GEMU, se resolvió otorgar al Consorcio el adelanto de materiales e insumos por un monto solicitado.  Mediante Carta Fianza N° 000204909936, con vencimiento al 11 de octubre de 2022, supuestamente emitida por Citibank del Perú S.A., se garantizó al Consorcio,hastaporelmontodeS/289,859.71(doscientosochentaynueve mil ochocientos cincuenta y nueve con 71/100 soles), la cobertura de adelanto de materiales para la ejecución del Contrato.  En mérito al artículo 155 del Reglamento, la Entidad solicitó mediante Carta Notarial N° 085-2022-M/GM del 24 de octubre de 2022 al Banco Citibank S.A., ejecutar la citada carta fianza, toda vez que el Consorcio no la renovó antes de su vencimiento.  Como respuesta a lo solicitado, mediante Carta N° 219-2022 recibida por la Entidad el 10 de noviembre de 2022, Citibank del Perú S.A. informó que la Carta Fianza N° 000204909936 no ha sido emitida por su representada, señalando que no tiene ni tuvo relación con el Consorcio y sus integrantes.  En ese sentido, la Entidad concluyó que el Consorcio habría presentado documentación falsa, infracción tipificada en el literal j) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5 3. Con Decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, durante la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en elliteral j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta:  Carta fianza de adelanto de materiales N° 000204909936 del 13 de julio de 2022, supuestamente emitida por CITIBANK DEL PERÚ S.A., a solicitud del 3Obrante a folio 251 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 252 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 267 al 270 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 ConsorcioanombredelaEntidad(beneficiario)porlasumadeS/289859.71 soles, la misma que garantiza la cobertura de adelanto de materiales, para la ejecución de la obra objeto de Contrato, derivado del procedimiento de selección. Para tal efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 4. Mediante Escrito S/N del 5 de mayo de 2025, presentado ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el mismo día, la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:  Señaló que su representada no elaboró, ni gestionó, ni presentó la carta fianzacuestionada;asimismo,noparticipóensutramitaciónantelaEntidad; ello,envirtuddel contrato de consorciosuscritoconlaempresa Industriade la Construcción & Consultores Perú S.A.C., quien habría asumido la responsabilidad exclusiva en la gestión documentaria y administrativa del proyecto, incluida la obtención de las cartas fianzas.  En marco a lo dispuesto del artículo 258 del Reglamento, solicitó la individualización de responsabilidades, toda vez que en la promesa de consorcio (Anexo N° 5), suscrito por los integrantes del Consorcio, no se señaló que su representada tenga como obligación intervenir en la obtención de garantías.  Adjuntó como medio probatorio la promesa formal y el contrato de consorcio. 5. Con Decreto del 31 de julio de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa ConstruccionesCivilesyPortuariasS.A.yporpresentadossusdescargos;asimismo se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa Industria de la Construcción & Consultores Perú S.A.C. 6Obrante a folios 272 al 273 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 297 al 298 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Además, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 30 de mayo de 2025. 6. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, se convocó a audiencia para el 6 de octubre del mismo año, la cual se llevó a cabo con los representantes de los integrantes del Consorcio. 8 7. Mediante Escrito N° 01 del 1 de septiembre de 2025, ingresado ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 2 de octubre del mismo año, la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A., integrante del Consorcio, solicitó uso de la palabra. 8. Mediante Escrito N° 01 del 6 de octubre de 2025, ingresado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa Industria de la Construcción & Consultores Perú S.A.C., integrante del Consorcio, remitió sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente:  Señaló que no se debió imputar a los integrantes del Consorcio la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Ello debido a que el ofrecimiento de la garantía por adelantos no se constituye o se puede calificar como una ventaja o beneficio en la ejecución contractual para el contratista, a diferencia de la documentación que se presenta para acreditar un requisito de calificación, requerimiento u obtenerpuntajeenundeterminadofactor,sinoesunacondiciónparalograr el cumplimiento del contrato; por lo que no se cumple con el tipo legal previsto en la causal relativa a la presentación de información inexacta.  Precisó que, de acuerdo a la Promesa de Consorcio y el Contrato de Consorcio, se consignó que su representada tuvo la obligación de la obtención de las cartas fianzas.  Señalóque,enelaño2022,periododelaejecucióncontractual,sesuscitaba la cuarta ola de la pandemia del Covid-19 en el país, y el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC) del Ministerio 8Obrante a folios 303 al 384 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 303 al 384 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 de Salud, en su reporte del 30 de noviembre de 2022, mostró estadísticas sobre casos, defunciones y letalidad de la referida enfermedad, en varias regiones del Perú, entre las cuales destacó la Región Arequipa, con un alto índice de casos, defunciones y letalidad.  Asimismo, alegó que, en el período de los meses de junio y julio de 2022, su representante legal se contagió de Covid-19, lo cual afectó gravemente su salud, y que ello se sustentaría con el certificado médico suscrito por el médico Ríos Apaza, adjunto a sus descargos. A razón de lo señalado, habría contratado al señor Rafael Edgardo Guerra y la señoraAimeStephaniaMartínezGuerra,paraque realiceneltrámite para la obtención de la garantía por adelantos, puesto que debía estar en aislamiento. Agrega que el otorgamiento del adelanto responde a un procedimiento que está sujeto a plazos específicos; siendo los mencionados señores los responsables de la falsedad del documento.  Reconoció que la presentación del documento falso es contrario a la moral e integridad en la etapa contractual, alegó que ello no produjo daños o afectó los intereses de la Entidad, toda vez que la obra se llegó a culminar a satisfacción, lo que se evidenciaría con el Acta de recepción de la obra de fecha 6 de marzo de 2023, que se adjuntó en calidad de medio probatorio.  Solicitó se tengaen consideraciónque su representada tiene la condiciónde mype, que no registra antecedentes de imposición de sanción y que su representante legal, el señor Jhon Wilfredo Armejo Llanos, participa en calidad de testigo en la investigación preliminar iniciada por la denuncia presentada por Citibank del Perú S.A.  Sin perjuicio de lo señalado, solicitó que en caso se determine responsabilidad a su representada, se aplique lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y se aplique una sanción por debajo del mínimo; al haberse demostrado que el documento cuestionado fue proporcionado por los señores Guerra Vargas y Martínez Guerra, terceros ajenos al Consorcio, ante la imposibilidad física generada por el grave estado de salud de su representante legal por el COVID-19. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Alega que su actuar habría estado dentro de la diligencia debida por su estado de salud, y a fin de no afectar la ejecución de la obra, acudió a terceros para no perder la oportunidad de que se otorgue el adelanto de materiales e insumos. 10 9. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA - MACUSANI: 1. Sírvase remitir copia legible integra de la Carta N° 219-2022 remitida por CITIBANK DEL PERÚ S.A. a su representada el día 10 de noviembre de 2022, en respuesta a la Carta Notarial N° 085-2022-MPC-M/GM del 20 de octubre de 2022, emitida en el marco de la fiscalización realizada a la Carta Fianza N° 000204909936 presentada por el Consorcio Sillapaka, en el marco de la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 12-2021-MPC-M/CS-2 Segunda Convocatoria. 2. Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual, el Consorcio Sillapaka presentó ante la Entidad, la Carta Fianza N° 000204909936 supuestamente emitida por Citibank del Perú S.A., en la cual se evidencie el cargo de recepción de la misma, en el caso de haber sido recibida electrónicamente, sírvase remitir la constancia de ello, donde se aprecien las direcciones electrónicas. 3. Sírvase remitir copia de la Carta N° 027-2022 CONSORCIO SILLAPAJA/rc/CAA presentada el 15 de agosto del 2022, por el Consorcio Sillpaka, mediante la cual solicitó la entrega del adelanto de materiales para la ejecución del objeto de contrato, por el monto de S/ 209,975.52 (doscientos nueve mil novecientos setenta y cinco con 52/100 soles), en la cual se evidencie el cargo de recepción de la misma, en el caso de haber sido recibida electrónicamente, sírvase remitir la constancia de ello, donde se aprecien las direcciones electrónicas. Además, se dispone comunicar el presente requerimiento a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. A CITIBANK DEL PERÚ S.A.: 10Obrante a folios 390 al 391 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 1. Sírvase informar si su representada emitió la Carta Fianza de Adelanto de Materiales Número: 000204909936 del 13 de julio de 2022, a solicitud del CONSORCIO SILLAPAKA, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIASS.AeINDUSTRIADELACONSTRUCCION&CONSULTORESPERUS.A.C., porelmontodeS/289,859.71(doscientosochentaynuevemilochocientoscincuenta y nueve con 71/100 soles). (Se adjunta copia simple)” Cabetenerpresenteque,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento, no se ha recibido respuesta por parte de la Entidad a lo solicitado. 11 10. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa Industria de la Construcción & Consultores Perú S.A.C. y se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados. 12 11. Mediante Escrito N° 02 del 15 de octubre de 2025, ingresado ante la Mesa de Partes Virtualdel Tribunal el mismo día, la empresa Industriade la Construcción & Consultores Perú S.A.C., integrante del Consorcio, remitió argumentos para mejor resolver, señalando siguiente:  Sostuvo que la infracción referida a presentar información inexacta no es aplicable al presente caso, de acuerdo a lo informado por Citibank.  Alegó que, a fines de junio de 2022, su representante legal, el señor Jhon Wilfredo Armejo Llanos, se encontraba en la ciudad de Arequipa y contrajo Covid-19, por lo que tuvo que contratar los servicios de los señores Rafael EdgardoGuerraVargasyAimeStephaniaMartinezGuerra,paraquerealicen el trámite de la emisión de la carta fianza cuestionada; por lo que solicitó que, en aplicación del principio de causalidad, la sanción debe recaer en los implicados en la falsificación del documento.  Aunado a ello, reconoce que si bien constituye una obligación de un administrado de verificar la autenticidad y veracidad de los documentos e información que presenta ante la Administración Pública, se debe tener en consideración su estado de salud, y que el trámite de la emisión del documento cuestionado se realizó en la ciudad de Lima y, que la verificación del mismo, no se encontraba en su esfera de dominio. 12brante a folio 385 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 303 al 384 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2  Asimismo, señaló que los mencionados señores cobraron hasta el mes de octubreporlaprestacióndesusservicios,loqueseevidenciaríaconlossiete (7) comprobantes de depósito a su cuenta, adjuntos como medios probatorios.  Señaló que la presentación de garantía por adelantos se constituye en una situación relacionada con el cumplimiento de una obligación legal y contractualqueasumenlaspartes(Entidadycontratista)y,porlotanto,ello no califica como un acto sujeto al cumplimiento de requisito o factor de evaluación que pudiera suponer una ventaja indebida o aprovechamiento en favor de su representada.  Concluyó, solicitando que se exonere a su representada de responsabilidad administrativa o, en su defecto, se les imponga una sanción por debajo del mínimo previsto en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones del Estado. 12. A través de la Carta N° 152-2025 del 15 de octubre de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, Citibank del Perú S.A. informó que los integrantes del Consorcio no son ni han sido clientes de su representada, precisando no haber emitido la Carta Fianza de Adelanto de Materiales N° 000204909936 del 13 de julio de 2022. 13. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo presentado por la empresa Citibank del Perú S.A. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidadadministrativa delosintegrantesdelConsorcio,alhaber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta durante la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado la falsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 13 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del 13 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.ial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en el siguiente documento:  Carta fianza de adelanto de materiales N° 000204909936 del 13 de julio de 2022, supuestamente emitida por CITIBANK DEL PERÚ S.A., a solicitud del Consorcio a nombre de la Entidad (beneficiario) por la suma de S/. 289 859.71soles,lamismaquegarantizalacoberturadeadelantodemateriales, para la ejecución de la obra objeto de Contrato, derivado del procedimiento de selección. Para mayor ilustración, se reproduce el documento en mención: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure las infracciones imputadasa los integrantes del Consorcio,resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) La presentación efectivade los documentos e información cuestionada ante la Entidad; y, ii) La falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la carta fianza que habría sido presentada por el Consorcio ante la Entidad, no se aprecia el documento mediante el cual fue presentado, ni sello de recepción por parte de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación del documento materia de análisis, con lo cual se pueda concluir, con total certeza, que el documento fue objeto de presentación ante la Entidad y la fecha en que se habría llevado a cabo la misma. 11. Enestepunto,cabeprecisarqueenelexpedienteadministrativosancionadorobra el Informe N° 200-2022-MPC-M/GM/FLF del 17 de noviembre de 2022, emitido por el Gerente Municipal de la Entidad, en cual se precisó que mediante Carta N° 027-2022 CONSORCIO SILLPAKA/rc/CAHH con fecha de presentación 15 de agosto de 2022, el Consorcio solicitó la entrega de adelanto de materiales para la ejecución de la obra, adjuntando, entre otros, la carta fianza por adelanto de materiales por un monto de S/ 209,975.52 (doscientos nueve mil novecientos setenta y cinco con 52/100 soles). Posteriormente, se señaló que, mediante Carta Fianza N° 000204909936, con vencimiento al 11 de octubre de 2022, emitida por Citibank del Perú S.A., se garantizó al Consorcio, hasta por el monto de S/ 289,859.71 (doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve con 71/100 soles). 12. Respecto a ello, mediante con Decreto del 6 de octubre de 2025, se requirió a la Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 Entidad cumpla con remitir copia completa y legible del documento a través del cualelConsorciopresentólacartafianzacuestionada,enelcualsepuedaapreciar el sello y fecha de recepción por parte de la Entidad, indicándose que, de haberse presentado dicha documentación a través de medios electrónicos, debía la constancia de ello y donde se aprecien las direcciones electrónicas. En el mismo sentido, se solicitó remitir copia de la Carta N° 027-2022 CONSORCIO SILLAPAJA/rc/CAApresentadael15deagostodel2022porelConsorcio,mediante la cual solicitó la entrega del adelanto de materiales, en la cual se evidencie el cargo de recepción de la misma. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 13. Como puede apreciarse, si bien la Entidad remitió un informe respecto a la presentación de carta fianza por adelanto de materiales, en el mismo se advierte inconsistencias respecto al monto y presentación de la misma, al señalarse inicialmente que el 15 de agosto de 2022, el Consorcio presentó una carta fianza por el monto es de S/ 209,975.52 (doscientos nueve mil novecientos setenta y cinco con 52/100 soles), y posteriormente se señaló que la carta fianza [documento cuestionado y que obra en el expediente administrativo sancionador] asciende al monto de S/ 289,859.71 (doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve con 71/100 soles) sin precisar mediante qué documento, o en qué fecha esta fue presentada ante la Entidad. Como se ha señalado previamente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentaciónmediantelacualelConsorciopresentóeldocumentocuestionado; situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. 14. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por el Consorcio ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas. 15. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracciones administrativas, están estructuradas en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado ante la Entidad para garantizar el otorgamiento de adelanto de materiales, no se tiene certeza que aquél documento haya sido presentado ante la Entidad al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad y la fecha de aquél acto, pese a haberlo requerido a la Entidad. 16. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. (con Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07385-2025-TCP- S2 R.U.C. N° 20378395152) e INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20542681731), integrantes del CONSORCIO SILLAPAKA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta durante la ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2021-MPC-M/CS-2 Segunda Convocatoria, convocada por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA - MACUSANI, para la “Construcción de puente; en el(la) Barrio Túpac Amaru-Barrio Miraflores de las riberas del rio Macusani del Distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, Departamento Puno”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad así como a su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 18 de 18