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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…), conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo” Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4717/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Cesar Eduardo Castro Chavez (con RUC N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…), conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo” Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4717/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Cesar Eduardo Castro Chavez (con RUC N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0003049 del 9 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorCesarEduardoCastroChavez(conRUC N° 10467041806), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0003049 del 9 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Los documentos con presunta información inexacta son los siguientes: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 - Anexo N° 01: Declaración Jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al Estado e impedimento para ser proveedor del 6 de febrero de 2023, mediante el cual el señor Castro Chavez Cesar Eduardo, declaró no tener “impedimento para ser proveedor, expresamenteprevistosporlasdisposicioneslegalesyreglamentariassobrela materia”. - Anexo N° 02: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo del 6 de febrero 2023,medianteel cual el señor Castro ChavezCesarEduardo,declaró: i) no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal con trabajadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; ii) no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. - Anexo N° 04: Declaración Jurada sobre responsabilidades de la participación del proveedor en la contratación del 6 de febrero 2023, mediante el cual el señorCastroChavezCesarEduardo,declarónotenerimpedidoparaparticipar enelprocedimientodecontrataciónniparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 418-2025-MTC/10.02 1 presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, mediante el cual adjunta el Informe Nº 492-2025-MTC/10.02.02, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello,debido a que es pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública en su condición de Coordinadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones de la Entidad. 1 Obrante a folios 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 2. A través del Oficio N° 508-2025-CG/OC5304 presentado el 29 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional remite la información solicitada mediante decreto del 3 de setiembre de 2025. 3. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados mediante Decreto N° 663014, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 01 de octubre 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de octubre del mismo año. 4. A través de escrito N° 1 presentado el 24 de octubre de 2025, el Contratista formula sus descargos. 5. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se tiene por apersonado al Contratista, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 6. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se requiere al RENIEC informe si en sus registros consta Acta de matrimonio en la que figure como interviniente al Contratista. Asimismo, a la SUNARP informe si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho en la que intervenga el Contratista. 7. AtravésdeOficioN°9328-2024-SUNARP/DTR/SORpresentadoel11dediciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARP remite la información solicitada por este Colegiado. 8. A través de Oficio N° 047346-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 16 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el RENIEC remite la información solicitada por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicios;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipoinfractor,alestablecer lossupuestosde impedimentopara contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificacionesque ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.F: (…) Durante la vigencia del vínculo • Servidor público distinto a las laboral con la entidad en todo personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D proceso de contratación de la y 1.E, incluido aquel sujeto a carreras entidad a la que pertenecen. especiales y trabajadores de las Dentrodelosseismesessiguientes empresas del Estado. a la culminación de dicho vínculo (…) en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten confl icto de intereses. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante la vigencia del vínculo laboral del Tipo 2.D: impedido del tipo 1.F en todo proceso de contratación de la entidad contratante; y Parientes de impedidos del tipo dentro de los seis meses siguientes a la 1.F del numeral 1 del párrafo culminación del vínculo laboral, en todo 30.1 del artículo 30. proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido infl uencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme se advierte del artículo 30 de la Ley General, se establece que los servidores públicos comprendidos en el Tipo 1.F, esto es, aquellos distintos a las personas comprendidas en los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, incluidos los sujetos a carreras especiales y los trabajadores de las empresas del Estado, se encuentran impedidos de participar, postular o contratar con la entidad a la que pertenecen durante la vigencia de su vínculo laboral. Asimismo, el impedimento se extiende hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación de dicho vínculo, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada referida a los procesos de contratación, o se configure un conflicto de intereses. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Del mismo modo,el artículo 30 prevé que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores comprendidos en el Tipo 1.F se encuentranimpedidosdecontratarconlaentidadcontratantedurantelavigencia del vínculo laboral de dicho servidor, así como dentro de los seis (6) meses siguientes a su culminación, siempre que se verifique que, por la función desempeñadaporelservidorpúblico,existióinfluencia,poderdedecisión,acceso ainformaciónprivilegiadaoconflictodeinteresesenlosprocesosdecontratación. Adicionalmente, la Ley General introduce una excepción expresa al impedimento por parentesco, al establecer que este no resulta aplicable cuando el pariente haya suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo, o cuando haya ejecutado cuatro (4) contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, siempre que, tratándose de bienes u obras, dichos contratos se hayan ejecutado dentro de los dos (2) años previos a la convocatoria o adjudicación correspondiente, y, en el caso de servicios, que los dos años de experiencia sean consecutivos. 12. Ahora,se aprecia tambiénque,si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, además de verificarse previamente que el Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 13. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanciónde 3a 6meses; locual noresulta másbeneficiosopara eladministrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 14. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley. 15. Por otro lado, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 16. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 17. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 18. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que establecióquenoeranecesariodemostrarelbeneficioconcreto,sinoúnicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. 19. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicionalparaeladministrado.Portanto,estamodificaciónnormativaresultamás favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 20. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción de contratar estando impedido 21. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 23. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 24. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General,lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 25. Sobre el particular, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N.° 0003049, de fecha 9 de febrero de 2023, emitida a favor del Contratista, la cual se habríaperfeccionadoenlamismafecha,conformeconstaenelcargoderecepción suscrito por el Contratista, en el que se consigna su firma, nombre, documento nacional de identidad y fecha de recepción, tal como se verifica a continuación: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 En tal sentido, habiéndose verificado que el perfeccionamiento de la relación contractual tuvo lugar el 9 de febrero de 2023 con la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, corresponde determinar si en dicha fecha este se encontraba incurso en impedimento para contratar con el Estado, en los términos de la imputación efectuada en su contra. 26. Al respecto, la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haberformalizadolaOrdendeServiciopeseaencontrarseinmersoenelsupuesto de impedimento recogido en el Tipo 2D, en concordancia con el Tipo 1F del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, los cuales se citan a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.F: Durante la vigencia del vínculo (…) laboral con la entidad en todo Servidor público distinto a las proceso de contratación de la personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, entidad a la que pertenecen. Dentro 1.D y 1.E, incluido aquel sujeto a de los seis meses siguientes a la carrerasespecialesytrabajadoresde culminación de dicho vínculo en los las empresas del Estado. procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 deselección competitivoo nocompetitivoohubieseejecutadocuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previo a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o en la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes (…) Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.D: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de impedidos del tipo 1.F Durante la vigencia del vínculo del numeral 1 del párrafo 30.1 del laboral del impedido del tipo 1.F en artículo 30. todo proceso de contratación de la entidad contratante; y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (El resaltado y subrayado es agregado) 27. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Gina Fernanda López Orozco, en su condición de coordinadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones de la Entidad desde el 8 de agosto de 2019 al 24 de enero de 2024. 28. Entalsentido,elContratistapresuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación, dentro de la Entidad, debido a su presunto parentesco (cuñado) con la señora Gina Fernanda López Orozco (Coordinadora de la dirección general de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones de la Entidad), esto en el periodo del 8 de agosto de 2019 al 24 de enero de 2024, e incluso hasta el 24 de julio de 2024 (periodo de 6 meses posteriores al cese como servidora). Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 29. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios,dicho periodo de dos años debe ser consecutivo. 30. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO (S/) INICIO DE LA ORDEN Contratación del servicio Ministerio de para el proceso de Transportes y consolidación y Comunicaciones actualización continua de SERVICIO la base 5000 20/01/2023 Contratación del servicio Ministerio de para el proceso de Transportes y consolidación y Comunicaciones actualización continua de SERVICIO la base 5000 18/11/2022 Contratación del servicio Ministerio de para el proceso de Transportes y consolidación y Comunicaciones actualización continua de SERVICIO la base 8000 29/09/2022 Contratación del servicio Ministerio de para el proceso de Transportes y consolidación y Comunicaciones actualización continua de SERVICIO la base 4000 31/08/2022 Contratación del servicio Ministerio de para el proceso de Transportes y consolidación y Comunicaciones actualización continua de SERVICIO la base 8000 30/06/2022 3Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Contratación del servicio Ministerio de de tratamiento y gestión Transportes y documental de las Comunicaciones solicitudes de SERVICIO homologación 8000 29/04/2022 Contratación del servicio Ministerio de para el proceso de Transportes y consolidación y Comunicaciones actualización continua de SERVICIO la base 8000 24/02/2022 Contratación de servicio Ministerio de de análisis de la base de Transportes y datos y la revisión de los Comunicaciones SERVICIO plazos de atención 8000 20/01/2022 Contratación de servicio Ministerio de de procesamiento de Transportes y información de los Comunicaciones expedientes SERVICIO administrativos 5334 24/11/2021 Adquisición de artículos Ministerio de distintivos para congreso Transportes y descentralizado a nivel Comunicaciones SERVICIO nacional 4000 20/10/2021 Contratación del servicio Ministerio de de elaboración de un Transportes y reporte con la revisión, Comunicaciones SERVICIO registro y actualización 4000 10/09/2021 Contratar el servicio Ministerio de estadístico para el análisis Transportes y y procesamiento de la Comunicaciones información correspondiente a las medidas cautelares y procedimiento administrativo sancionar a cargo de la dirección de sanciones en comunicaciones de la SERVICIO DGFSC. 12000 10/06/2021 Contratar el servicio Ministerio de estadístico para el análisis Transportes y y procesamiento de la Comunicaciones información correspondiente a las medidas cautelares y procedimiento administrativo sancionar a SERVICIO cargo de la dirección de 12000 05/03/2021 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 sanciones en comunicaciones de la dirección general de fiscalizaciones y sanciones en comunicaciones. 31. En tal sentido, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio (9 de febrero de 2023), loscualeshabríansidoejecutadosdurantelosdosañospreviosconsecutivosypor el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 32. Por lo expuesto, en observancia del principio de retroactividad benigna y en aplicación de la Ley General, este Colegiado considera que, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 33. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, alTribunaldeContratacionesPúblicas,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContratacionesPúblicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, enrelación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 01 : Declaración Jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al Estado e impedimento para ser proveedor del 6 de febrero de 2023, mediante el cual el señor Castro Chavez Cesar Eduardo, declaró no tener “impedimento para ser proveedor, expresamenteprevistosporlasdisposicioneslegalesyreglamentariassobrela materia”. 6 - Anexo N° 02 : Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo del 6 de febrero 2023,medianteel cual el señor Castro ChavezCesarEduardo,declaró: i) no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal con trabajadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; ii) no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. - Anexo N° 04 : Declaración Jurada sobre responsabilidades de la participación del proveedor en la contratación del 6 de febrero 2023, mediante el cual el señorCastroChavezCesarEduardo,declarónotenerimpedidoparaparticipar 5 Obra a folio 1958 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 1959 del expediente administrativo en PDF. 7Obra a folio 1961 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 enelprocedimientodecontrataciónniparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado A continuación, se reproducen dichos documentos: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 39. Conforme a lo señaladoenlospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 40. Enrelaciónconel primerrequisito,de la revisión de losdocumentosqueobran en el expediente administrativo, se identifica el correo electrónico remitido desde la dirección castro.cesar@pucp.pe, dirigido a la Oficina de Abastecimiento de la Entidad, el 6 de febrero de 2023, mediante el cual el Contratista remitió el requerimiento solicitado por la Entidad. Asimismo, del correo en cola se advierte que se requirió, entre otros, la remisión de los documentos materia de cuestionamiento. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto de la configuración de la infracción. En tal sentido, corresponde subrayar que, conforme al principio de retroactividad benigna, la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobreelparticular,obraenelexpedienteeldocumentoquecontienelostérminos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 41. No obstante, de la revisión de los términos de referencia, se advierte que la Entidad estableció de manera expresa los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la presentación y evaluación de las cotizaciones, sin que entre Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 ellos se haya previsto la obligación de presentar las declaraciones juradas de no tener impedimento para contratar como condición para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 42. En ese sentido, no se acreditado que la presentación de los documentos cuestionados hayan sido requisitos para la decisión de la Entidad de emitir la correspondiente Ordende Servicio,por lo que no se advierte que hayan generado un beneficio concreto a favor del administrado, en atención al nuevo marco normativo vigente a la fecha. 43. Estando a lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora pificada en el literal l) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad amdinistrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor César Eduardo Castro Chávez (con RUC N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0003049 del 9 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora pificada en el literal i) del numeral 87.1 del Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 722-2026 -TCP-S5 ar culo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor César Eduardo Castro Chávez (con RUC N° 10467041806), por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0003049 del 9 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delar culo50delTUOdelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora pificada en el literal l) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 32 de 32