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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 Sumilla: “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridadjudicialcompetenteensuspropiostérminossin podercalificarsucontenidoosus fundamentos,restringir sus efectos o interpretar sus alcances (…)” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6866/2021.TCP, sobre el mandato judicial contenido en la Resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2025, emitida por Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de julio de 2021, el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°7-2021-MINEDU/UE - 026 (Primera Convocatoria), para la contratación del “servicio de internet línea dedicada para el Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú COAR Lima”, con un valor estimado de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 Sumilla: “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridadjudicialcompetenteensuspropiostérminossin podercalificarsucontenidoosus fundamentos,restringir sus efectos o interpretar sus alcances (…)” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6866/2021.TCP, sobre el mandato judicial contenido en la Resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2025, emitida por Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de julio de 2021, el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°7-2021-MINEDU/UE - 026 (Primera Convocatoria), para la contratación del “servicio de internet línea dedicada para el Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú COAR Lima”, con un valor estimado de S/ 294,023.88 (doscientos noventa y cuatro mil veintitrés con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 8 de setiembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de setiembre del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro a la empresa P & P BUSINESS GROUP S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 220,000.00 (doscientos veinte mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. OPTICAL TECHNOLOGIES ADMITIDO 100.00 1 DESCALIFICADO S.A.C. 160,000.00 P & P BUSINESS GROUP ADMITIDO 220,000.00 76.37 2 CALIFICADO SI S.A.C. TELCOMS SOLUCIONES NO INTEGRALES S.R.L. ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de setiembre de 2021, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ En relación a la experiencia del jefe de proyecto (personal clave), el comité indica que el postor presentó la constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2020, expedida por la empresa Optical Technologies S.A.C. a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea; sinembargo,losnombresyapellidosdequiensuscribeeldocumento se encuentran ilegibles. ✓ En relación a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el postorpresentó elContratoN°0086-2016-CMPSAC defecha31de mayo de 2016, suscrito con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 PiuraSociedadAnónimaCerrada-CMACPiuraS.A.C.,dondeseindica 2 que esta se encuentra representada por las siguientes personas : - Gerente de créditos: señor Pedro Pablo Talledo Coronado. - Gerentedeahorrosyfinanzas:señorMarcelinoEncaladaViera. - Gerente de administración: señora Laura del Milagro Rumiche Briceño. Sin embargo, en representación de la CMAC Piura S.A.C., solo firman dos (2) representantes, el señor Pedro Pablo Talledo Coronado y la señora Laura del Milagro Rumiche Briceño, pero no se encuentra la firma del señor Marcelino Encalada Viera (gerente de ahorro y finanzas). En ese sentido, el comité de selección no puede validar dicho contrato. Respecto a la experiencia del personal clave: ii. Sostiene que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, era posible que el comité de selección solicite la subsanación de su oferta, toda vez que esta figura es aplicable cuando existen errores en los documentos que no modifican el alcance de la oferta. iii. En el presente caso, se trata de un sello ilegible donde figura el nombre completo de quien suscribe la constancia. iv. Además, en esta instancia, adjunta la constancia de trabajo en forma legible. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: v. Sobre este punto, manifiesta que también es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que el Contrato N° 0086-2016- CMPSAC fue presentado como parte de su oferta y la subsanación no alteraría el contenido esencial de esta, por lo que el comité de selección debió otorgar el plazo respectivo para subsanar su oferta. 2SegúnlospoderesinscritosenlaFichaNº979,continuadaenlaPartidaElectrónicaNº11001108delRegistrodePersonasJurídicas de la Zona Registral I – Sede Piura. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 vi. Añade que el referido contrato ha sido presentado en diversas entidades sin que seles hayacuestionado, toda vezquees suficienteque éste cuente con la firma de los dos gerentes (gerente de crédito y gerente de administración) para que se considere válido, ya que ambos gerentes cuentan con facultades suficientes para autorizar contratos a su sola firma de manera mancomunada, pudiendo prescindir de la firma del gerente de ahorro y finanzas. vii. Sin perjuicio de ello, señala que adjunta el contrato con las firmas de los tres gerentes, con la finalidad de subsanar la observación formulada por el comité de selección. viii. Solicita que se valore lo señalado en la Opinión N° 077-2007/DOP, emitida por el entonces CONSUCODE, en la cual se indicó que “en el supuesto que existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial deberá otorgar un plazo (…) para que el postor los subsane”. ix. Asimismo,enla Opinión N° 11-2019/DTN se indica quesibien la normativa de contrataciones del Estado no ha definido qué debe entenderse por un error “material” o “formal”, puede entenderse que el “error material” es aquel atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene y que no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de tal acto; mientras que el “error formal” es aquel referido, precisamente, a la formalidades que no inciden en el contenido esencial o alcance de la oferta. x. De igual modo, solicita que se tenga en cuenta el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 016/010 del 4 de setiembre de 2002, en el cual el Tribunal dispuso que son subsanables los defectos de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en las propuestas técnicas, casos en los cuales el comité debe otorgar el plazo para la respectiva subsanación. xi. Invoca la aplicación de los principios de libertad de concurrencia, competencia y eficacia y eficiencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 Sobre el otorgamiento de la buena pro: xii. Señala que, al revocarse su descalificación, y al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, corresponde que se revoque el otorgamiento de labuena pro al Adjudicatario yque ésta se adjudique a su empresa; ello, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 3. Con Decreto del 30 de setiembre de 2021, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El7deoctubrede2021,laEntidadregistróenelSEACE,entreotrosdocumentos, el Informe N° 01124-2021-MINEDU/SG-OGAJ del 7 de octubre de 2021, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto a la experiencia del personal clave: i. De larevisióndelaofertadelImpugnante,obra laconstanciadetrabajo de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por dicho postor a favor del señor MelitónFernandoVeraQuea(propuestocomojefedeproyecto),enlacual no se puede advertir el nombre y apellidos de quien suscribe el documento, toda vez que dichos datos son ilegibles. ii. Considera que no resulta aplicable la subsanación de dicho extremo de la oferta, toda vez que la ilegibilidad de la información consignada en constancias emitidas por privados, no se encuentra prevista en la normativa como un supuesto subsanable. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 Si se permite la subsanación, se vulneraría lo dispuesto en las bases integradas,enlasqueseseñalaquelosparticipantesdebenverificar -antes de registrar su oferta en la plataforma del SEACE- que el archivo de su oferta pueda ser descargado y que su contenido sea legible, bajo su responsabilidad. iii. Por tanto, concluye que la constancia emitida a favor del jefe de proyecto, no permite determinar el alcance real de la oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: iv. En la parte introductoria del Contrato de Servicio N° 0086-2016-CMPSAC, se aprecia que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. se encuentra representada por el gerente de créditos, el gerente de ahorros y finanzas y el gerente de administración, señalándose que actúan según poderes inscritos en Registros Públicos. v. No obstante, el referido documento solo se encuentra suscrito por los gerentes de créditos y de administración, habiéndose omitido la firma del gerente de ahorros y finanzas, pues se ha dejado consignados sus datos al final del documento para su suscripción. vi. Eldocumentoobservadocreaunarelacióndenaturaleza contractualentre las partes, por ser un contrato, razón por la cual, considera que no resulta posible la aplicación de la subsanación prevista en el literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. vii. Asimismo,en el artículo60 del Reglamento no seencuentraprevisto como supuesto de subsanación, la omisión de firmas en documentos de naturaleza contractual para acreditar requisitos de calificación; por lo tanto, lo ocurrido en el caso concreto no puede ser considerado como un error material o formal que no altera el contenido esencial de la oferta. viii. Por lo tanto, concluye que el contrato presentado no permite determinar el alcance real de la oferta, dado que no cuenta con la firma de uno de los representantes de la CMAC PIURA S.A.C., evidenciándose, además, la falta de diligencia del postor al presentar dicho documento sin advertir que no contaba con la firma de uno de los representantes. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 5. A través del escrito s/n, presentado el 7 de octubre de 2021 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: i. Señala que los nombres y apellidos de quien suscribe la constancia de trabajo, se encuentran ilegibles, por lo que concuerda con la observación del comité de selección. Además, la falta de legibilidad de un sello no se encuadra en ninguno de los supuestos de subsanación enumerados en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En el literal b) del citado numeral, se indica que es subsanable la falta de firma, pero no la ilegibilidad de esta. ii. Por otro lado, sobre la observación al Contrato N° 0086-2016-CMPSAC, señala que en dicho documento se indica que son tres (3)personas las que suscriben el contrato; sin embargo, en la parte final, donde se consignan las firmas, no se encuentra la firma del señor Marcelino Encalada Viera. iii. Además, dicho contrato fue suscrito el 31 de mayo de 2016, por lo cual cuestiona que, hasta la fecha, el Impugnante no haya tenido conocimiento de la falta de firma y que, amparándose en la figura de la subsanación, pretenda hacerlo luego de haber transcurrido cinco (5) años. Sobre otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante: Respectoalcertificadoderegistrodeempresasprestadorasdeserviciosde valor añadido: iv. Señala que en el folio 13 de la oferta del Impugnante, obra el certificado deregistrodeempresasprestadorasdeserviciosdevalorañadido defecha 6 de junio de 2019, en el cual se indica que la dirección del postor se ubica en “Av. Rivera Navarrete N° 525, distrito de San Isidro, provincia y departamentodeLima”;sinembargo,alrevisarlapáginawebdelaSUNAT, se apreciaqueladirección esdiferente,yaqueseubicaen “Av.JoséGálvez Barrenechea N° 645 Urb. Corpac Lima – Lima – San Borja”. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 v. En tal sentido, la dirección de dicho certificado no corresponde a la dirección que se registra en la SUNAT; por lo tanto, cuestiona la veracidad de dicho dato y solicita que la oferta sea descalificada. Respecto al personal clave: vi. El Impugnante adjuntó a su oferta el título profesional de ingeniero industrial, expedido el 25 de setiembre de 2014, a favor del señor Melitón FernandoVeraQuea,quienfuepropuestocomojefedeproyecto(personal clave). Asimismo,presentólaconstanciadetrabajo,expedidoporelmismopostor a favordelseñorMelitónFernandoVeraQuea,por haberocupadoelcargo de “coordinador de proyectos estratégicos”, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2019. vii. Sin embargo, el periodo señalado en la constancia inicia en una fecha anterior a la expedición del título profesional. Así, desde el 1 de junio al 25 de setiembre de 2014, el señor Melitón Fernando Vera Quea realizó labores de “coordinador de proyectos estratégicos” sin tener la condición de profesional, ya que no contaba con título de ingeniero industrial durante tal periodo. viii. Por lo tanto, la experiencia del citado profesional resulta cuestionable. ix. De otro lado, señala que el Impugnante adjuntó el diploma de bachiller en ingeniería de redes y comunicaciones, expedido el 11 de setiembre de 2018, a favor del señor Héctor Dante Britto Infantas, quien fue propuesto como “especialista” (personal clave). Asimismo, presentó la constancia de trabajo de fecha 8 de septiembre de 2021, donde se indica que el señor Héctor Dante Britto Infantas desempeñó el cargo de “analista de ingeniería de acceso IP” desde el 1 de junio de 2014 hasta la fecha de expedición de la constancia. Sin embargo, advierte que dichopersonal desempeñó el cargo de“analista de ingenieríade acceso IP”, desde el 1de juniohasta el 11de setiembre de 2018, sin contar el diploma de bachiller. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 x. Por lo tanto, la experiencia del citado profesional resulta cuestionable, ya que durante un periodo realizó labores sin contar con grado de bachiller, condición que exigen las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. xi. Finalmente, indica que el Impugnante posee tres (3) antecedentes por la imposición de sanción por parte del Tribunal, al haber incurrido en la comisión de infracciones como es la presentación de documentos falsos o información inexacta; lo cual, según refiere, genera suspicacia sobre la legitimidad de la documentación que presenta en el procedimiento de selección. 6. Con decreto del 13 de octubre de 2021, se dispuso remitir el expediente a la PrimeraSaladelTribunal,elcualfueefectivamenterecibidoporlavocalponente el 14 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 13 de octubre de 2021, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatarioen calidad detercero administrado ypor absuelto eltrasladodel recurso de apelación. 8. A través del decreto del 19 de octubre de 2021, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año a las 09:00 horas. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de octubre de 2021 ante el Tribunal, el Impugnante presentó, en calidadde medioprobatorio,el correoelectrónico que le habría enviado la Caja Piura señalando que los tres miembros de su gerencia mancomunada tienen poderes de vigencia “tipo A”, bastando dos de las tres firmas para la suscripción de un contrato. 10. El 22 de octubre de 2021, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2021, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,serequirióinformaciónalaCajaMunicipaldeAhorroyCrédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada – CMAC Piura S.A.C. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 12. El 25 y 26 de octubre de 2021, la Entidad y el Adjudicatario, respectivamente, acreditaronasusrepresentantesparaelusodelapalabraenlaaudienciapública programada. 13. Con decreto del 26 de octubre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala la documentación remitida por el Impugnante el 22 del mismo mes y año. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de octubre de 2021, el Adjudicatario reiteró los argumentos que expuso respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. 15. El 28 de octubre de 2021, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 16. Con decreto del 28 de octubre de 2021, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con decreto del 29 de octubre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario mediante el escrito s/n que presentó el 27 del mismo mes y año. 18. Mediante escrito s/n presentado el 3 de noviembre de 2021, el Adjudicatario reiteró sus argumentos sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. 19. Por medio de la Carta CMP-GER-R12-2021-9238, presentada el 3 de noviembre de2021,laCajaMunicipaldeAhorroyCréditodePiuraS.A.C.absolviólasolicitud de información, en los siguientes términos: i. ConfirmalaautenticidadyveracidaddelContratoN°0086-20216-CMPSAC, asícomodelaconformidaddelaprestacióndeservicioss/ndel19dejunio de 2020, presentados por el Impugnante como parte de su oferta. ii. Indica que el mencionado contrato cuenta con la firma de dos gerentes, debido a que los tres miembros de la gerencia mancomunada tienen poderes categoría tipo “A” y, conforme al Reglamento de Poderes inscrito en la Partida Registral N° 11001108 del Registro de Personas Jurídicas de Piura, dos de los integrantes de la categoría tipo “A” pueden realizar todos los actos contemplados en el mencionado reglamento. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 iii. En tal sentido, conforme a las facultades conferidas a los funcionarios, al 31 de mayo de 2016, se considera válido y surte efectos jurídicos un contrato suscrito como el que se consulta, contando únicamente con las firmas de dos de los tres funcionarios. 20. Mediante Resolución N° 03670-2021-TCE-S1 del 5 de noviembre de 2021, la Primera Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el extremo que solicita que se revoque la descalificación de su oferta. Asimismo, declaró improcedente en el extremo que solicita se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y que esta le sea adjudicada. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. La Constancia de trabajo del 4 de marzo de 2020, supuestamente emitida porlaempresa OpticalTechnologies S.A.C.,da cuentaqueelseñorMelitón Vera Quea se desempeñó como coordinador de proyectos estratégicos en telecomunicacionesenelperiodocomprendidoentreel1dejuniode2014 y el 31 de julio de 2019; sin embargo, no es posible identificar los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento; es decir, no solo a partir de la ilegibilidad del sello sino que tampoco del contenido del documento es posible identificar a la persona que lo suscribe en representación del Impugnante. ii. La referida constancia no cumple con consignar la información mínima exigida en las bases integradas para considerarse como un documento idóneoparaacreditarelmencionadorequisitodecalificación,todavezque no es posible identificar los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. iii. El Impugnante pretende que, a través de la subsanación, se incluya los nombres y apellidos de la persona que suscribe la constancia de trabajo, información que es relevante para considerar idóneo el documento a efectos de acreditar la experiencia del personal clave; en consecuencia, la inclusióndedichosnombresyapellidos através de la presentaciónde otro documento alteraría el contenido esencial de la oferta presentada (dado queeldocumentosepresentaríapara acreditar laexperienciadelpersonal Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 propuesto); por lo tanto, no es posible acoger la solicitud del Impugnante para que se le permita subsanar este extremo de su oferta. iv. No debe confundirse aquellas situaciones en que, la poca importancia del error, permite la corrección (o subsanación) de la oferta, de aquellos otros que, por su importancia, no pueden ser soslayados, debiendo el postor en estos supuestos asumir las consecuencias previstas en la normativa por su poca diligencia en la confección de su oferta. 21. Por medio del Memorando N° D000334-2025-OECE-PROC, presentado el 24 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública del OECE informó lo siguiente: i. Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 9 de fecha 31 de agosto de 2022, el Noveno (9°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima [Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR-CA-09], declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., declarando nula la Resolución N° 03670-2021-TCE- S1 de fecha 5 de noviembre de 2021 y ordenó al OECE a pronunciarse respecto al recurso de apelación. ii. Dicha resolución fue confirmada por la Tercera (3°) Sala Contenciosa Administrativa de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 7 de fecha 16 de octubre de 2023. iii. LaProcuraduríadelOECEinterpusorecursodecasacióncontralasentencia de vista contenida en la Resolución N° 7 de fecha 16 de octubre de 2023, el cual fue declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 01 de agosto de 2025 (Casación N° 5652-2024-LIMA), adquiriendo la mencionada sentencia de vista la autoridad de cosa juzgada. iv. El 19 de septiembre de 2025, el OECE ha sido notificada con la Resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2025, mediante la cual el Noveno (9°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que “(…) cumpla la entidad demandada (…), dentro del plazo de veinte (20) días, con lo ejecutoriado por el Superior Jerárquico (…)”. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 22. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, a fin de dar cumplimiento al mandato judicial. 23. Por medio del Decreto del 13 de octubre de 2025, se requirió a la Procuraduría del OECE que remita copia de la Resolución N° 09 de fecha 31 de agosto de 2022 (Sentencia de primera instancia), la Resolución N° 07 de fecha 16 de octubre de 2023 (Sentencia de vista), la Ejecutoria Suprema de fecha 01 de agosto de 2025 (Casación N°5652-2024-LIMA)ylaResoluciónN°11defecha11desetiembrede 2025. 24. Por medio del Memorando N° D000383-2025-OECE-PROC, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Procuraduría del OECE atendió el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACION: Sobre el mandato judicial: 1. El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Primera Sala del Tribunal, a fin de cumplir con el mandato judicial del Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien en la Resolución N° 9 de fecha 31 de agosto de 2022 (Sentencia de primera instancia emitida en el marco del Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR-CA-09), dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: FUNDADA EN PARTE la demanda (…), en consecuencia, NULA la Resolución N° 03670-2021-TCE-S1 de fecha 5 de noviembre de 2021,ordenándose alaentidademplazada procedaapronunciarse respecto al recurso de apelación de fecha 24 y 28 de setiembre de 2021, interpuesto por la empresa accionante en la Adjudicación Simplificada N° 7-2021-MINEDU/UE 026 - Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de internet línea dedicada para el Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú COAR Lima”, sin costas y costos del proceso. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de revocarse la descalificación de la empresa recurrente del proceso de Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 selección, disponiendo el otorgamiento de la buena pro a su favor y se ordene la devolución de la garantía depositada como garantía por la interposición del recurso administrativo de apelación. (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). Es importante indicar que la referida resolución fue expedida por las consideraciones que se resumen a continuación: i. El artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Contrataciones, contempla una serie de errores materiales o formales que pueden ser subsanados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Dicha norma permite las subsanaciones de aquellos elementos que no afecten el fondo de la oferta, por lo que cualquier error u omisión intrascendente puede ser materia de subsanación, no existiendo razón algunaparalimitarlaúnicamente allistadodesituacionesdelnumeral60.2 del citado artículo, lo cual resulta acorde con el principio de razonabilidad. ii. En el caso de autos, en la constancia de trabajo emitida a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea, se aprecia que el sello que contiene el nombre de la persona que suscribe la referida constancia se encuentra de forma ilegible. Sin embargo, dicho error es subsanable, no solo porque no constituye un errortrascendenteodefondoqueimpliquelamodificacióndelosalcances de la oferta, sino porque la constancia que contiene un sello legible fue presentadaconelescritodesubsanacióndelrecursodeapelacióndefecha 28 de setiembre de 2021. iii. ElTribunaldeContratacionestuvolaposibilidaddeverificarsilaconstancia presentada en el recurso se trataba del documento presentado inicialmente en la oferta, adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. iv. Por lo tanto, en dicha oferta se advierte la existencia de un error que no afecta en absoluto la misma, por lo que resultaba factible la aplicación del Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. v. De otro lado, se advierte que el Tribunal omitió analizar el segundo punto controvertido, el cual consistía en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas”. vi. Así, el comité de selección observó la falta de firma del gerente de ahorro y finanzas (el señor Marcelino Encalada Vera) en el Contrato N° 0086-2016-CMPSAC [suscrito con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.], presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. vii. De la revisión de los actuados, se aprecia que, mediante Carta CMP-GER- R12-2021-9238 de fecha 29 de octubre de 2021, remitida al Tribunal, la CMAC Piura S.A.C. informó lo siguiente: - Confirma la autenticidad y veracidad del Contrato N° 0086-2016- CMPSAC, así como de la conformidad de la prestación de servicio s/n de fecha 19 de junio de 2020. - Informa que dicho contrato se considera válido y surte efectos con la firma de dos de los tres gerentes, debido a que los tres miembros de la gerencia mancomunadatienen poderes categoría tipo “A” y, conforme alReglamentodePoderes[inscritoenlaPartidaRegistral11001108del Registro de Personas Jurídicas de Piura], dos de los integrantes de la categoría tipo “A” pueden realizar todos los actos contemplados en el citado reglamento. - En tal sentido, de acuerdo con las facultades conferidas a los referidos funcionarios,al31demayode2016,seconsideraválidoysurteefectos jurídicos un contrato suscrito como el que se consulta, contando únicamente con las firmas de dos de los tres referidos funcionarios. viii. De lo expuesto se aprecia que, el Tribunal, pese a contar con medios de prueba suficientes para poder emitir pronunciamiento respecto del segundo punto controvertido, se abstuvo argumentando que “la condición Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 de descalificado del impugnante no variará”, lo cual denota una evidente contravención al principio de licitud y verdad material, pues ha emitido pronunciamiento sin la motivación respectiva. ix. De este modo, mediante la Resolución N° 03670-2021-TCE-S1, la entidad emplazada ha emitido pronunciamiento inaplicando el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, a un caso donde el error formal no afecta la oferta y sin analizar uno de los motivos por los que se decidió descalificar la oferta de la empresa recurrente, por lo que se ha contravenido el principio de la debida motivación. x. La Resolución debatida N° 03670-2021-TCE-S1, al no cumplir con el requisito de una adecuada motivación que debe contener todo acto administrativo como parte del debido procedimiento, incurre en las causales de nulidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que la entidad emplazada debe pronunciarse sobre el recurso de apelación, esto es, resolver si: i) el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experienciadelpersonalclave”;y,ii)sielimpugnanteacreditóelrequisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Dicha resolución fue confirmada por la Tercera (3°) Sala Contenciosa Administrativa de Lima, mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 07 de fecha 16 de octubre de 2023. Asimismo, con Resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2025, el Noveno (9°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que “(…) cumpla la entidad demandada (…), dentro del plazo de veinte (20) días, con lo ejecutoriado por el Superior Jerárquico (…)”. 2. Conformealoanterior,esteColegiadodebecumplirloordenadoenlaresolución judicial obrante en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, según el cual, “toda persona yautoridadestá obligada a acatarydarcumplimiento alasdecisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. 3. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde cumplir con lo ordenado en la Resolución N° 9 de fecha 31 de agosto de 2022 [Sentencia de primera instancia], mediante la cual se declaró nula la Resolución N° 03670-2021-TCE-S1 de fecha 5 de noviembre de 2021 y ordenó emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. ii. Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iii. Determinar si la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante guarda concordancia con su formación académica. iv. DeterminarsielImpugnanteacreditóelrequisitodecalificación“capacidad legal”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. B. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 5. Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de setiembre de 2021, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante debido, entre otros, a lo siguiente: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 i. Elpostorpresentólaconstanciadetrabajodefecha4demarzode2020, expedida por la empresa Optical Technologies S.A.C. a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea; sin embargo, los nombres y apellidos de quien suscribe el documento se encuentran ilegibles. 6. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, era posible que el comité de selección solicite la subsanación de su oferta, toda vez que esta figura es aplicable cuando existen defectos de forma, talescomoerrores en losdocumentosquenomodifiquenel alcancedelaoferta. Asimismo, remitió en calidad de medio probatorio, un ejemplar de la constancia de trabajo en la cual se identifica a la persona que la suscribe, en representación de la empresa emisora (el mismo Impugnante). 7. Ahora bien, cabe tener presente que, a través de la Resolución N° 9 de fecha 31 de agosto de 2022 (Sentencia de primera instancia emitida en el marco del Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR-CA-09), el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima indicó quelailegibilidaddelnombreyapellidosdelapersonaquesuscribelaconstancia de trabajo es subsanable, debido a que: i) es un error que no modifica los alcances de la oferta y ii) la constancia que contiene el sello legible fue presentada en el recurso de apelación. 8. En relación con ello, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. Asimismo, dicha disposición precisa que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidadpolítica,administrativa,civilypenalquelaleydetermineencada caso”. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 9. En ese sentido, y en cumplimiento del mandato judicial emitido por el Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 9, de fecha 31 de agosto de 2022 (Sentencia de primera instancia emitida en el marco del Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR- CA-09), corresponde a este Colegiado considerar subsanable la Constancia de Trabajo de fecha 4 de marzo de 2020, en razón al documento presentado ante esta instancia por el Impugnante. 10. En dicho documento se aprecia de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que suscribió el documento —la señora Sussan Miguel Córdova, jefa de la G.D.H.—, conforme se detalla a continuación: 11. En ese sentido, se advierte que dicho documento resulta válido para acreditar la experiencia del jefe de proyecto [el señor Melitón Vera Quea]; por lo que, se verificaqueelreferidoprofesionalacreditamásdecinco(5)añosdeexperiencia, lo cual supera el mínimo exigido en las bases, equivalente a tres (3) años. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 12. En tal sentido, y en cumplimiento del mandato judicial, la Sala concluye que, con la Constancia de Trabajo presentada en esta instancia, el Impugnante ha acreditadoelcumplimientodelrequisitodecalificaciónreferidoala“Experiencia del personal clave”, respecto del jefe de proyecto, conforme a lo establecido en el literal B.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. 13. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 14. Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de setiembre de 2021, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i. El Impugnante presentó el Contrato N° 0086-2016-CMPSACde fecha 31 de mayo de 2016, suscrito con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada - CMAC Piura S.A.C., donde se indica que esta 3 se encuentra representado por las siguientes personas : - Gerente de créditos: señor Pedro Pablo Talledo Coronado. - Gerente de ahorros y finanzas: señor Marcelino Encalada Viera. - Gerente de administración: señora Laura del Milagro Rumiche Briceño. Sin embargo, en representación de la CMAC Piura S.A.C., firmaron dos (2) representantes, el señor Pedro Pablo Talledo Coronado y la señora Laura del Milagro Rumiche Briceño, pero no el señor Marcelino Encalada Viera (gerente de ahorro y finanzas). En ese sentido, el comité de selección no consideró válido dicho contrato. 15. Frenteadichadecisióndel comitédeselección,elImpugnanteinterpusorecurso de apelación manifestando que se le debió otorgar un plazo para subsanar su 3SegúnlospoderesinscritosenlaFichaNº979,continuadaenlaPartidaElectrónicaNº11001108delRegistrodePersonasJurídicas de la Zona Registral I – Sede Piura. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 oferta, toda vez que el Contrato N° 0086-2016-CMPSAC fue presentado como parte de su oferta y no se alteraría el contenido esencial de esta. Además, mediante correo electrónico, la Caja Piura le informó que los tres miembrosdesugerenciamancomunadatienenpoderesdevigenciatipo “A”,por lo que basta dos de las tres firmas para la suscripción de un contrato. 16. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 9, de fecha 31 de agosto de 2022 (Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR-CA-09), el Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima señalóque,medianteCartaN°CMP-GER-R12-2021-9238,defecha29deoctubre de 2021, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., manifestó lo siguiente: ➢ LaautenticidadyveracidaddelContratoN°0086-2016-CMPSAC,defecha 31 de mayo de 2016. ➢ El contrato se considera válido y surte efectos con la firma de dos de los tres gerentes (Gerentede Créditos, GerentedeAdministraciónyGerente de Ahorros y Finanzas), prescindiendo de la firma del señor Marcelino Encalada Viera, Gerente de Ahorros y Finanzas, en razón de que los tres miembros de la gerencia mancomunada cuentan con poderes categoría tipo A. ➢ El contrato es válido y produce efectos jurídicos aun contando únicamente con la firma de los dos funcionarios mencionados. 17. En ese sentido, y en cumplimiento del mandato judicial emitido por el Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 9, de fecha 31 de agosto de 2022 (Sentencia de primera instancia emitida en el marco del Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR- CA-09), corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del Contrato N° 0086-2016-CMPSAC,defecha31demayode2016,suscritoconlaCajaMunicipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada – CMAC Piura S.A.C., presentado con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 18. Alrespecto,delarevisióndelliteralC)delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 400,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, seindica quela experienciadel postoren laespecialidad seacreditará con copia simple de i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, ii) comprobantes de pago, cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 19. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado total de S/ 2,242,944.00. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 20. A fin de acreditar dicha contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato N° 086-2016-CMPSAC del 31 de mayo de 2016, suscrito entre la empresa Optical Technologies S.A.C. y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada – CMC Piura S.A.C., para la contratación del servicio de interconexión, por el monto de S/ 2,242,944.00. ii. Conformidad de prestación de servicios de fecha 19 de junio de 2022. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes del contrato: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 (…) 21. Como se aprecia, en la parte introductoria del Contrato N° 0086-2016-CMPSAC, seindicaque,enrepresentacióndelaCMACPiuraS.A.C.,suscribenlossiguientes representantes: ✓ Gerente de créditos: el señor Pedro Pablo Talledo Coronado. ✓ Gerente de ahorros y finanzas: el señor Marcelino Encalada Viera ✓ Gerente deadministración: la señora Laura del Milagro Rumiche Briceño. Sin embargo, se advierte que solo firman dos (2) representantes: el gerente de créditos y la gerente de administración, pero no se aprecia la firma del gerente de ahorro y finanzas (el señor Marcelino Encalada Viera). 22. Sobre el particular, mediante la Carta CMP-GER-R12-2021-9238, presentada el 3 de noviembre de 2021 ante el Tribunal, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. informó lo siguiente: i. Los tres miembrosde la gerencia tienen poderes categoría tipo “A”, por lo que, conforme al Reglamento de Poderes inscrito en la Partida Registral N° 11001108 del Registro de Personas Jurídicas, dos de los gerentes de la categoría tipo “A” pueden realizar todos los actos contemplados en el mencionado reglamento. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 ii. En tal sentido, se considera válido y surte efectos jurídicos un contrato suscrito como el que se consulta, contando únicamente con las firmas de dos de los tres gerentes. 23. Ahorabien,delarevisióndel AsientoC00081delaPartidaRegistralN°11001108 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp (Zona Registral N° 7 – Sede Piura) , correspondiente a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., se aprecia que, por Sesión de Directorio del 14 de junio de 2010, se acordó aprobar el reglamento de poderes. Así, respecto a poderes categoría “A”, se estableció que dos (2) de los tres (3) integrantes, podrán realizar en forma conjunta todos los actos contemplados en el reglamento de poderes. Asimismo, se otorgó poderes categoría “A” a los gerentes titulares: Pedro Pablo Talledo Coronado, Marcelino Encalada Viera y Laura del Milagro Rumiche Briceño, conforme se muestra a continuación: (…) 4 Encontrado en la página web de la Sunarp (acceso gratuito: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 (…) 24. En este contexto, se aprecia que el Contrato N° 0086-2016-CMPSAC resulta válido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues contiene la firma de dos (2) de los tres (3) gerentes que tienen poderes categoría “A”, de conformidad con el Reglamento de Poderes que obra en la Partida Registral N° 11001108. 25. En tal sentido, se aprecia que el Contrato N° 0086-2016-CMPSAC y la conformidad de prestación de servicios, acreditan un monto facturado de S/ 2,242,944.00, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 400,000.00). 26. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. 27. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante guarda concordancia con su formación académica 28. El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, señalando que debe ser descalificada debido a lo siguiente: i. El título profesional de ingeniero industrial de fecha 25 de setiembre de 2014, fue expedido a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea, quien fue propuesto como jefe de proyecto (personal clave). La constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2020, fue expedida por el mismo postor a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea, por haber Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 ocupado el cargo de “coordinador de proyectos estratégicos”, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2019. Sin embargo, advierte que dicho personal realizó labores de “coordinador de proyectos estratégicos” sin tener título profesional, condición que exigen las bases integradas para acreditar la experiencia. ii. El título de bachiller en ingeniería de redes y comunicaciones de fecha 11 de setiembre de 2018, fue expedido a favor del señor Héctor Dante Britto Infantas, quien fue propuesto como “especialista” (personal clave). La constancia de trabajo de fecha 8 de septiembre de 2021, fue expedida por el mismo postor a favor del señor Héctor Dante Britto, por haber ocupado el cargo de “analista de ingeniería de acceso IP”, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2021. Sin embargo, advierte que dichopersonaldesempeñó el cargo de“analista de ingeniería de acceso IP” sin contar con diploma de bachiller, condición que exigen las bases integradas para acreditar la experiencia. 29. Sobre el particular, el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre dichos cuestionamientos. 30. Ahora bien, en el literal B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de “calificaciones del personal clave” (formación académica), se indica lo siguiente: i. El jefe de proyecto debe contar con título profesional en ingeniería electrónica, ingeniería informática, ingeniería de sistemas, ingeniería industrial, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería eléctrica, ingenieríaderedesycomunicaciones,ingenieríadesistemaseinformática, ingeniería de computación y sistemas, ingeniería empresarial y sistemas; o, ingeniería de computación e informática. ii. El especialista debe ser bachiller en ingeniería electrónica, ingeniería informática, ingeniería de sistemas, ingeniería industrial, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería eléctrica, ingeniería de redes y comunicaciones, ingeniería de sistemas e informática, ingeniería de Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 computaciónysistemas,ingenieríaempresarialysistemas;o,ingenieríade computación e informática. 31. Asimismo, en el literal B.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica que el jefe de proyecto debe acreditar un periodo mínimo de tres (3) años en supervisión y/o coordinación de proyectos de telecomunicaciones. Asimismo, el “especialista” debe acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en instalación y/o administración y/o gestión y/o diseño de soluciones de seguridad informática (firewall, ips, filtro web, antimalware). ➢ Sobre el jefe de proyecto: 32. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que éste propuso al señor Melitón Fernando Vera Quea para el cargo de jefe de proyecto (personal clave). Para acreditar la calificación y experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Título profesional de ingeniero industrial de fecha 25 de setiembre de 2014, emitido por la Universidad Nacional de Trujillo a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea. ii. Constancia de trabajo del 4 de marzo de 2020, emitida por la empresa Optical Technologies S.A.C. a favor del señor Melitón Fernando Vera Quea,porhaberlaboradocomo“coordinadordeproyectosestratégicos en telecomunicaciones”,desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2019. 33. Sobre el particular, el Adjudicatario cuestionó que, según la constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2020, el señor Melitón Fernando Vera Quea ocupó el cargo de “coordinador de proyectos estratégicos en telecomunicaciones” en la empresa Optical Technologies S.A.C., desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2019; sin embargo, durante un periodo de labores, dicho personal no contaba con título de ingeniero industrial. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 34. Al respecto, cabe precisar que las bases integradas establecieron que el jefe de proyecto debía acreditar un periodo mínimo de tres (3) años en supervisión y/o coordinación de proyectos de telecomunicaciones; lo cual ha sido cumplido por el Impugnante. No se aprecia que las bases hayan indicado que la experiencia del jefe de proyecto se computaría desde la obtención del título profesional de ingeniero industrial. Cabe resaltar que, si bien las bases requerían que el jefe de proyecto cuente con título profesional en ingeniería industrial, dicho requisito fue previsto para su intervención en el contrato y no como requisito para acreditar su experiencia. 35. En tal sentido, laSala consideraquela constanciade trabajo de fecha 4demarzo de 2020, resulta válida para acreditar la experiencia del señor Melitón Fernando Vera Quea por un periodo de más de 5 años, el cual es mayor al mínimo requerido en las bases (3 años). ➢ Sobre el “especialista” (personal clave): 36. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que éste propuso al señor Héctor Dante Britto Infantas para el cargo de “especialista” (personal clave). Para acreditar la calificación y experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Diploma de bachiller en ingeniería de redes y comunicaciones, de fecha 19 de setiembre de 2018, emitido por la Universidad Tecnológica del Perú a favor del señor Héctor Dante Britto Infantas. ii. Constancia de trabajo del 8 de setiembre de 2021, emitida por la empresa Optical Technologies S.A.C. a favor del señor Héctor Dante BrittoInfantas,porhaberocupadoelcargode“analistadeingenieríade acceso IP”, desde el 1 de junio de 2014 hasta la fecha de emisión de la constancia. 37. Sobreelparticular,elAdjudicatariocuestionaque,segúnlaconstanciadetrabajo de fecha 8 de setiembre de 2021, el señor Héctor Dante Britto Infantas ocupó el Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 cargo de “analista de ingeniería de acceso IP” desde el 1 de junio de 2014 hasta el 8 de setiembre de 2021; sin embargo, durante un periodo de labores, dicho personal no contaba con diploma de bachiller. 38. Al respecto, cabe precisar que las bases integradas establecieron que el “especialista” debía acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en instalación y/o administración y/o gestión y/odiseñode solucionesde seguridad informática (firewall, ips, filtro web, antimalware); lo cual ha sido cumplido por el Impugnante. Además, en ningún extremo de las bases se indicó que la experiencia del “especialista” se computaría desde la obtención del diploma de bachiller en ingeniería de redes y comunicaciones. 39. En tal sentido, la Sala considera que la constancia de trabajo de fecha 8 de setiembre de 2021, resulta válida para acreditar la experiencia del señor Héctor Dante Britto Infantas por un periodo de más de 7 años, el cual es mayor a lo requerido en las bases integradas (2 años). 40. En consecuencia, no resulta amparable los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. CUARTO PUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi elImpugnante acreditóelrequisito de calificación “capacidad legal”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 41. El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, señalando que dicha oferta debe ser descalificada debido a lo siguiente: i. En el certificado de registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido, se indica que la dirección del postor se ubica en “Av. Rivera Navarrete N° 525, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima”; sin embargo, en la página web de la SUNAT se apreciaqueladirecciónesdiferente,yaqueseubicaen“Av.JoséGálvez Barrenechea N° 645 Urb. Corpac Lima – Lima – San Borja”. En tal sentido, la dirección de dicho certificado no corresponde a la dirección que se registra en la SUNAT; por lo tanto, cuestiona la veracidad de dicho dato y solicita que la oferta sea descalificada. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 42. Sobre el particular, el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre dichos cuestionamientos. 43. Ahorabien,enelliteralA)delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal”, se indica que el postor debe estar registrado como empresa de valor añadido autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – MTC, el cual debe estar relacionado con internet. Ello se acreditará con constancia y/o certificado y/o cualquier otra documentación que acredite fehacientemente que cumple con la autorización del MTC. 44. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que éste adjuntó el “Certificado de Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido” de fecha 6 de junio de 2013, emitido por la Dirección General de ConcesionesenComunicacionesdelMinisteriodeTransporteyComunicaciones, a favor de dicho postor, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en dicho certificado se indica que la empresa Optical Techconologies S.A.C. (el Impugnante) se encuentra inscrita en el “Libro de registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido “, para la Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 prestación del servicio de valor añadido en la modalidad de conmutación de datos por paquetes (internet). Asimismo, se indica que el domicilio legal del Impugnante se ubica en la “Av. Rivera Navarrete N° 525, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima”. 45. Deotrolado,alefectuarlaconsultadelainformaciónhistóricadelRegistroÚnico 5 de Contribuyentes (RUC) en la página web de la SUNAT , se advierte que la 6 empresa Optical Techconologies S.A.C. [ahora denominada ON Empresas S.AC.] tuvo la dirección ubicada en “Av. Rivera Navarrete N° 525, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima” hasta el 17 de junio de 2015: (…) Por tal motivo, es congruente que, al emitirse el certificado de registro de empresasprestadorasdeserviciosdevalorañadido(6dejuniode2013),sehaya consignado dicha dirección como domicilio legal. 46. En tal sentido, la Sala no advierte que el certificado de registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido, contenga información incongruente respecto al domicilio consignado en la ficha RUC. 47. Por lo tanto, la Sala considera que el Impugnante se encuentra registrado como empresa de valor añadido autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – MTC, por lo que cumple con el requisito de calificación “capacidad legal”, de conformidad con el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. 48. En consecuencia, no resulta amparable este cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 5 6Según consta en el Asiento B00015 de la Partida Registral N° 13010773 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp (Sede Registral IX- Sede Lima), en virtud del acuerdo de Junta General de Accionistas de fecha 8 de setiembre de 2025. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 49. Al respecto, conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido, se ha revocado la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada, la cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 50. Asimismo, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamientodelabuenapro”defecha17desetiembrede2021,severificaque elImpugnanteocupaelprimerlugarenelordendeprelación,cuyaofertahasido calificada en esta instancia. 51. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 52. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 53. Asimismo, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. 54. En ese contexto, y atendiendo al mandato judicial contenido en la Resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2025 [Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR- CA-09], este Colegiado cumplió con emitir un nuevo pronunciamiento del recurso de apelación. 55. Por tanto, en el actual estado del expediente, y habiendo llevado a cabo lo dispuesto en el mandato judicial, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Procuraduría Pública del OECE, a fin que ésta, en ejercicios de sus funciones, comunique al Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima el cumplimiento del mandato judicial mencionado precedentemente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 Sandoval,ylavocalMarisabelJáureguiIriarte,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2025 [Expediente N° 08098-2021-0-1801-JR- CA-09], expedido por el Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento al haber declarado nula la Resolución N° 03670-2021-TCE-S1 del 5 de noviembre de 2021 [Sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 31 de agosto de 2022], y confirmada por Resolución N° 7 del 16 de octubre de 2023; en tal sentido, corresponde: 1.1 Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. [ahora denominada ON EMPRESAS S.AC.], en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2021-MINEDU/UE - 026 (Primera Convocatoria),convocada por el Programa Educación Básica para Todos UE026, para la contratación del “servicio de internet línea dedicada para el Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú COAR Lima”. En consecuencia, corresponde: 1.1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., cuya oferta se declara calificada. 1.1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa P & P BUSINESS GROUP S.A.C. 1.1.3. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7383-2025-TCP-S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. [ahora denominada ON EMPRESAS S.AC.], para la interposición del recurso de apelación. 3. REMITIR la presente Resolución a la Procuraduría Pública del OECE, a fin de que, en ejercicio de sus funciones, comunique al Poder Judicial el cumplimiento del referido mandato judicial. 4. Archivar de manera DEFINITIVA el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 35 de 35