Documento regulatorio

Resolución N.° 7382-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 25-2025-GRH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gob...

Tipo
Resolución
Fecha
02/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la resolución dictada por elTribunal es cumplidaporlaspartessincalificarlaybajo sus propios términos. (...)” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9369/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaAbreviadaparaBienesN°25-2025-GRH/CS-1–PrimeraConvocatoria,convocada por el Gobierno Regional de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 25-2025- GRH/CS-1– Primera Convocatoria, para la contrataciónde bienes:“Adquisición de UPS -sistema de alimentación ininterrumpida, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la resolución dictada por elTribunal es cumplidaporlaspartessincalificarlaybajo sus propios términos. (...)” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9369/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaAbreviadaparaBienesN°25-2025-GRH/CS-1–PrimeraConvocatoria,convocada por el Gobierno Regional de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 25-2025- GRH/CS-1– Primera Convocatoria, para la contrataciónde bienes:“Adquisición de UPS -sistema de alimentación ininterrumpida, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María - Leoncio Prado - Huánuco”, con una cuantía ascendente a S/ 475,692.89 (cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y dos con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CORPORATION BETCON S.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 NEXTELL E.I.R.L.ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Q-ENERGY ORIENTE NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - - - Por medio de los Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 26 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, enla Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postorQ-ENERGYORIENTES.A.C.,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoque se revoque la no admisión de su oferta y se disponga que el oficial de compra proceda a calificar la misma y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. Al respecto, mediante la ResoluciónN° 6024-2025-TCP-S5 del 11 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia, revocó la no admisión de la oferta del postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C., así como la declaratoria de desierto del procedimientode selección, disponiendoque el oficial de compra proceda con la calificación de la referida oferta y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. En atención a lo anterior, el 7 de octubre de 2025, el oficial de compra notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE OP. ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL BUENA PRO Q-ENERGY ORIENTE NO - - - - - - - S.A.C. ADMITIDO Deacuerdoconel“Actadeapertura,admisión,evaluaciónycalificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 7 de octubre de 2025, el oficial de compra declaró no admitida la oferta del postorQ - ENERGYORIENTE S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 2. MedianteelEscritoN° 1presentadoel15de octubrede 2025,subsanadoel 17del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta y se ordene al oficial de compra calificar su oferta conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6024-2025-TCP- S5 del 11 de setiembre de 2025, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, mediante la Resolución N° 6024-2025-TCP-S5 del 11 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal resolvió declarar admitida su oferta, disponiendo que el oficial de compra proceda con su calificación; sin embargo, precisa que dicho órgano no cumplió con dicha disposición. • En ese sentido, sostiene que el órgano evaluador incumplió el mandato contenido en la citada resolución, al declarar (nuevamente) no admitida su oferta, pese a que el Tribunal ya había determinado su condición de postor admitido en el procedimiento de selección. • Sin perjuicio de ello, manifiesta que en ningún extremo del acápite sobre documentos de presentaciónobligatoria para la admisiónde ofertas se exige acreditar las especificaciones técnicas de los UPS ofertados. Por lo tanto, considera que la actuación del órgano evaluador al declarar no admitida su ofertaesirregular,máximesiyacontabaconlacondicióndepostoradmitido. • Porloexpuesto,solicitaquesedeclare fundadosurecursodeapelacióny,en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Solicitó el uso de la palara. 3. Por medio del Decreto del 20 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 27 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 20 de octubre de 2025. 4. El 23 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 000012-2025-GRH/GRAJ; a través del cual expuso su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que la oferta presentada por el Impugnante no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que los equipos ofertados no reúnen las características técnicas requeridas. • En atención a lo expuesto, concluye que la decisión del oficial de compra de declarar no admitida la oferta del Impugnante se encuentra conforme a derecho. 5. Mediante el escritos/npresentadoel 25 de octubre de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad contratante . 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Elvis Renzo Revilla Llerena; y en representación de la Entidad contratante los señores Nancy Pamela Meza Estrella y Manuel Espejo Rojas. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 7. A través del Decretodel 28de octubre de 2025, se declaróel expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trat2 de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 475,692.89 (cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y dos con 89/100 soles), resulta que dicho monto es superior 3 a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que se advierte que el acto objeto de su recurso no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 6. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 7 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto 4 es, hasta el 15 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 15 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece 4 Considerando que el 8 de octubre de2025 fue declarado feriado por “Combate de Angamos”. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 suscrito por el representante del Impugnante, el señor Boris Huerta Payhua. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. Al respecto, el Impugnante solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 12. El Impugnante ha interpuestorecurso de apelación, solicitandoque (i) se revoque la declaratoria de desiertodel procedimientode seleccióny (ii)se ordene al oficial de compra calificar su oferta conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6024- 2025-TCP-S5 del 11 de setiembre de 2025. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar desierto el procedimiento de selección, causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 15. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se ordene al oficial de compra calificar su oferta conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6024-2025-TCP- S5 del 11 de setiembre de 2025. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 17. Enel marco de loindicado, este Colegiadoconsidera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde mantener la condición de postor admitido del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por su efecto, ordenar que el oficial de compra proceda con calificar la oferta de dicho postor conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6024-2025-TCP- S5 del 11 de setiembre de 2025. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde mantener lacondiciónde postor admitido del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por su efecto, ordenar que el oficial de compra proceda con calificar la oferta de dicho postor conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6024-2025-TCP- S5 del 11 de setiembre de 2025. 20. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que, luegode emitida la Resolución N° 6024-2025-TCP- S5 del 11 de setiembre de 2025, a través de la cual la Quinta Sala del Tribunal dispuso, entre otros aspectos, tener por admitida la oferta del Impugnante y, por consiguiente, el oficial de compra prosiga con la calificación de su oferta y, de ser el caso, continúe con la evaluación y los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a su favor, dicho órgano evaluador declaró no admitida la oferta de aquel y, por su efecto, desierto el procedimiento de selección. 21. Cabe precisar que, de acuerdo con los hechos analizados en la citada resolución, el oficial de compra había tenido por no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor no contemplaba el párrafo correspondiente a la condición de Mype; sin embargo, ante la impugnación formulada por aquel en su oportunidad, la Quinta Sala del Tribunal determinó que el referido cuestionamiento no se encontraba conforme a derecho, porloque revocó dicha decisión y determinó la condición deadmitido del referido postor. En tal sentido, queda claro que la situación jurídica de admitido del Impugnante en el procedimiento de selección quedó firme en sede administrativa mediante laResoluciónN° 6024-2025-TCP-S5,sinposibilidadde ser observada,cuestionada, discutida ni reabierta nuevamente (en sede administrativa) al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo (admisión de ofertas). 22. En este punto, debe precisarse que el Tribunal de Contrataciones Públicas, es un Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 organismo técnico autónomo que forma parte del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, cuya función principal, entre otras, es resolver en última instancia administrativa las controversias que surgen entre las entidades contratantes y los proveedores en los procedimientos de selección, conforme se desprende del artículo 16 de la Ley. 23. En concordancia con lo anterior, el numeral 75.2 del artículo 75 de la Ley, establece que “La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa.Lainterposicióndela accióncontencioso-administrativaprocede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución”.[Elénfasisesagregado].Estoimplicaquelasresolucionesemitidaspor el Tribunal en el marco de un recurso de apelación agotan la vía administrativa, lo que significa que no existe ninguna instancia superiorensede administrativa para impugnar dichas decisiones. 24. De esta manera, respecto a la situación jurídica de admitido del Impugnante, no cabe una nueva evaluación en sede administrativa, en tanto dicha condición ha adquirido firmeza, agotándose la vía administrativa. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible reabrir la subetapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Impugnante, por los argumentos señados en los fundamentos precedentes. 25. En ese contexto, considerando que mediante la Resolución N° 6024-2025-TCP-S5, este Tribunal determinó con suficiente claridad la situación jurídica de admitido del Impugnante en el procedimiento de selección, ordenándose que el oficial de compra califique la oferta del mencionado postor (es decir, revise su oferta en virtud de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas); correspondía a este órgano evaluador proceda con dichas actuaciones a efectos de dar cumplimiento al referido mandato. Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en dicha resolución, éste volvió a observar la condición de admitido del mencionado postor, a pesar de que esta ya había quedado firme en sede administrativa. 26. En este contexto, resulta evidente que el oficial de compra no procedió conforme al mandato contenido en la Resolución N° 6024-2025-TCP-S5, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual estableceexpresamentequelaresolucióndictadaporelTribunalescumplidapor las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 Siendo así, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante la presente resolución, a fin que conozcan del incumplimiento por parte del oficial de compra en acatar el mandato contenido en la Resolución N° 6024-2025-TCP-S5, para que, en el marco de sus competencias, dispongan lo correspondiente. Asimismo, atendiendo a la actuación del oficial de compra, y a lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde comunicar la presente resolución a la Contraloría General de la República con la finalidad de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinente 27. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, corresponde mantener la condición de postor admitido del Impugnante y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos vertidos de manera precedente y; en consecuencia, corresponde que el oficial de compra dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 6024-2025-TCP-S5, consistente en efectuar las actuaciones vinculadas a la calificación de la oferta y, deserelcaso,procedaconsuevaluaciónyelotorgamientodelabuenaproafavor de dicho postor. 28. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 29. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 5 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 25- 2025-GRH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de UPS - sistema de alimentación ininterrumpida, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María - Leoncio Prado - Huánuco”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 MANTENER la condiciónde admitidodel postor Q -ENERGY ORIENTE S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 25-2025- GRH/CS-1 – Primera Convocatoria. 1.2 REVOCAR la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 25-2025-GRH/CS-1 – Primera Convocatoria al postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C. 1.3 DISPONER que el oficial de compra proceda con las actuaciones correspondientes, conforme al mandato contenido en la Resolución N° 6024-2025-TCP- S5 del 11 de setiembre de 2025. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor Q - ENERGY ORIENTE S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante, conforme a lo establecido en el fundamento 26. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7382-2025-TCP-S2 4. PONER la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 26. 5. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16