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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la cual fue sustituida en la Resolución N° 5283-2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025”. Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3799/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor la empresaGRUPO VAMERSECURITYrespecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024 (sustituida en la Resolución N° 5283-2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025), por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa GRUPO VAMER SECURITY, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la cual fue sustituida en la Resolución N° 5283-2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025”. Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3799/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor la empresaGRUPO VAMERSECURITYrespecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024 (sustituida en la Resolución N° 5283-2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025), por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa GRUPO VAMER SECURITY, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-CS-SUCAMEC – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de la referida resolución fueron los siguientes: Se determinó la responsabilidad de la empresa GRUPO VAMER SECURITY, en adelante el Recurrente, por haber presentado documentación falsa e inexacta consistente en lo siguiente: Constancia de Trabajo del 13 de septiembre de 2013, emitida por la Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 empresa Seguridad Integral S.A.C. a favor del señor Armando Celestino Barrera Samaniego, por haber laborado para dicha empresa como Agente de Seguridad y Vigilancia desde el 13 de abril de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013. A través de la Carta S/N presentado el 5 de enero de 2021, la empresa Seguridad Integral S.A.C. manifestó que el documento cuestionado no corresponde a los formatos utilizados en su empresa; asimismo, ha indicadoquelafirmaysellotampocolecorresponde.Porellosedeterminó la falsedad e inexactitud de dicho documento. 2. A través de los Escritos S/N, presentado el 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, refiere principalmente lo siguiente: - Señala que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece como regla general la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, en torno a ello, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual incorporó las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 - En tal sentido, señala que la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicasestableceunparámetromásfavorableparasurepresentada,alreducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado de treinta seis (36) a veinticuatro (24) meses, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG en concordancia con elnumeral247.2del artículo247 dedichocuerponormativo, y de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos. - Asimismo, señala que en atención al principio de retroactiva benigna, se aplique lo dispuesto en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 - Ley Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 General de Contrataciones Públicas, por cuanto resulta ser más beneficiosa, porque ha recogido en el caso de las infracciones previstas en los literales l) y m)delpárrafo 87.1 del artículo87dedichanorma,paraestableceruna sanción por debajo del mínimo previsto lo siguiente: a) Se demuestre que la información inexactao eldocumento falso oadulteradohaya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y b) se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidaddeladocumentaciónoinformaciónpresentada.Afindequeproceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó información inexacta o el documento falso adulterado. A fin de sustentar la reducción por debajo del mínimo de la sanción impuesta en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, señala que el documento cuestionado fue presentado por el señor Armando Celestino Barrera Samaniego (tercero), tal como ha quedado acreditado en su Declaración Jurada del 13 de enero de 2021. Asimismo,agregaquehainiciadoaccioneslegalesparadeterminarlaveracidad y responsabilidad originaria del supuesto documento falsa e inexacto, tal como ha quedado acreditado en la Carpeta Fiscal N° 3333-2024-2°FPPCEEVF-SJL-3°D – Caso N° 41060 (Denuncia interpuesta contra el señor Armando Celestino Barrera Samaniego). - Solicita que en atención a la retroactividad se deje sin efecto la inhabilitación temporal impuesta con la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024 y se aplique una inhabilitación temporal por debajo del mínimo previsto o en su defecto se aplique el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, el cual sustituye la sanción de treinta y seis (36) a de veinticuatro (24) meses. - Solicita el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. 4. Mediante Resolución N°5283-2025-TCP-S4del7de agosto de 2025,laCuarta Sala Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 del Tribunal, resolvió la solicitud de retroactividad benigna interpuesta por el Recurrente respecto a la sanción impuesta en la Resolución N° 1447-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, en donde se resolvió, entre otros, sustituir el periodo de sanción de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. 5. Con Escrito S/N, presentado el 19 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicita nuevamente la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución N° 1447-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, para lo cual señala lo siguiente: • Señalaque,de acuerdoaloresueltoenlaResoluciónN°5283-2025-TCP-S4del 7 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal indicó que no habría cumplido conlosrequisitosparaimponerleunasanciónpordebajodelmínimoregulado, ya que no se acreditó cuales fueron los actos de la debida diligencia en la verificación previa del documento cuestionado. • Atendiendoaello,indicaquemedianteEscritodel23dejuniode2025,adjuntó la Declaración Jurada del 30 de octubre de 2018 suscrita por el AVP Barrera Samaniego Armando Celestino, afirmando y reafirmando que el certificado de trabajo (documento cuestionado) fue presentado por su persona y entregado a fin de que sea evaluado para agente de vigilancia de seguridad privada, esto ocurrió en la fecha de recepción de su currículo (2 años antes de la presentación del documento cuestionado en el marco del procedimiento de selección), como parte del filtro efectuado para validar la documentación recibida. Asimismo, indica que en la citada declaración jurada suscrita por el beneficiario del certificado de trabajo cuestionado, éste declaró bajo juramento que los documentos presentados en su currículo son verídicos. En ese sentido, acredita que una de las acciones tomadas para la debida diligencia en la verificación de la veracidad es que el postulante suscriba la declaraciónjuradadeveracidadalmomentodelaentregadesusdocumentos. • Por otro lado, con el fin de proceder con su solicitud de imponerle sanción por debajo del mínimo previsto, reitera que el certificado cuestionado fue presentado por el AVP Barrera Samaniego Armando Celestino a su representada con el fin de acreditar su experiencia, el cual formó parte de su Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. • Aunado a ello, señala que para acreditar la debida diligencia a efectos de comprobar la veracidad del certificado de trabajo cuestionado del personal seleccionado desde antes de la fecha de ingreso del AVP Barrera Samaniego Armando Celestino, solicito al presunto emisor del documento cuestionado (Grupo 3S Suarez Perú S.R.L.) copia del Contrato Privado de Servicio N° 01/2017 y el Informe Mensual 3/2018 de dicha persona, con los que acredita que éste laboró en la citada empresa. • Solicitaquesedebeconsideraraefectosdeimponerlelasanciónlossiguientes criterios de gradualidad: Naturaleza de la infracción: se ha acreditado que la naturaleza de la infracción no ha sido probada y que esta misma fue iniciada por un tercero, además que existe el Informe N° 03-2018 en el que se ha certificado la validación del certificado cuestionado acreditado como falso. Ausencia de intencionalidad del infractor: señala que el documento presuntamente falso ha sido entregado por un tercero y que dicho documento avala una experiencia en años que el propio agente (beneficiario con el certificado) si cuenta, esto con las demás constancias de trabajo y con el reporte de SUCAMEC que acredita que cuenta con una experiencia desde el año 2011 y hasta el 2018. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: señala que el daño mínimo causado a la Entidad se basa en que el agente si cumplía con dos (2) años de experiencia mínima en elpuestoyeldetalladedichaexperienciaseencontrabaenlosarchivos de la propia SUCAMEC, tal es así que la Entidad no solicitó el cambio del agente AVP, tampoco resolvió o declaró nulo el contrato suscrito con su representada, cumpliendo con el serviciohasta finalizar el plazo del contrato, pues fue la mejor oferta en cuanto a técnica o economía, obteniendo mejores costos y cumpliendo con el perfil mínimo (dos años de experiencia). Reconocimiento de la infracción: No existe reconocimiento de la infracción pues existen documentos suficientemente valorativos de que la constancia en cuestión es veraz, además coincide con el reporte Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 SEL y otros documentos emitidos por entidades públicas. Antecedentes: No cuenta con antecedentes de infracción de este tipo desde su creación (año 2011). Conductaprocesal:Noseapersonaronalprocedimientoadministrativo sancionador ya que no tenían conocimiento de su existencia, por lo cualnofueroncomunicadosdeformaválidaapesardecontarcongran documentación que pudo ser utilizada para acreditar su descargo basado en que el documento no es falso o inexacto. Multa impaga: no cuenta con algún tipo de multa impaga desde su creación como persona jurídica. • Por otro lado, señala que durante el año 2017 suscribió un contrato de prestaciónde serviciopara realizar la selección,validación yarchivamiento del personal, en atención a lasmedidasdeadopcióne implementacióndemodelo de prevención. • Asimismo, indica que desde la fecha de la sanción hasta la actualidad ha disminuido en un setenta por ciento (70%) su productividad, el cual queda justificado con el reporte de SUNAT, ya que en marzo del 2024 contaban con 108 trabajadores y en julio del 2025 contaban solo con 31 trabajadores. • Finalmente, a efectos de acreditar su solicitud adjunta las Resoluciones N° 03763-2025-TCP-S1, N° 3484-2025-TCP-S3, y N° 3773-2025-TCP, en las cuales el Tribunal ha resuelto sustituir las sanciones de inhabilitación temporales impuestas a diversos proveedores en atención a la aplicación del principio de retroactividad benigna. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas enlos literalesi) yj)del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigente almomentode la comisióndela infraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que la solicitud efectuada por el Recurrente ya fue materia de análisis por parte de este Colegiado, la cual devino en la emisión de la Resolución N° 5283-2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025, a través de la cual se procedió a efectuar la sustitución de la sanción interpuesta en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. 8. Por otro lado, es preciso indicar que el Recurrente, a través de la solicitud de retroactividad benigna materia de análisis pretende que este Colegiado analice nuevamente la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar una sanción por debajo del mínimo previsto en la nueva ley, para lo cual, al haberse desestimado dicha solicitud en los fundamentos 7 al 10 de la Resolución N° 5283- 2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025, en esta oportunidad trae a colación como sustento del requisito referido a que “se demuestre que actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”, lo siguiente: • Indica que, mediante Escrito del 23 de junio de 2025, adjuntó la Declaración Jurada del 30 de octubre de 2018, suscrita por el AVP Barrera Samaniego Armando Celestino, afirmando y reafirmando que el certificado de trabajo (documento cuestionado) fue presentado por su persona y entregado a fin de que sea evaluado para agente de vigilancia de seguridad privada, esto ocurrió en la fecha de recepción de su currículo (2 años antes de la presentación del documento cuestionado en el marco del procedimiento de selección), como parte del filtro efectuado para validar la documentación recibida. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 • Asimismo, señala que para acreditar la debida diligencia a efectos de comprobar la veracidad del certificado de trabajo cuestionado del personal seleccionado desde antes de la fecha de ingreso del AVP Barrera Samaniego Armando Celestino, solicitó al presunto emisor del documento cuestionado (Grupo 3S Suarez Perú S.R.L.) copia del Contrato Privado de Servicio N° 01/2017 y el Informe Mensual 3/2018 de dicha persona, con los que acredita que éste laboró en la citada empresa. Ante ello, es preciso indicar, que el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley establece criterios que debe considerar el Colegiado para establecer una sanción por debajo del mínimo, conforme a lo siguiente: “92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribuna de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (Resaltado agregado). Asimismo, en concordancia con el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley, los numerales 366.1 y 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, establecen que los siguiente: “366.1.Soncriteriosdegradualidaddelassancionesdemultaodeinhabilitacióntemporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. g) Multa impaga. 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulteradohaya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Correspondealadministrado,acreditar,conelmedioprobatoriocorrespondiente, eliniciodelaacciónpenalrespectiva,enelqueseidentifiquequealpresuntoautor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Al respecto, es preciso indicar que las condiciones antes reseñadas deben concurrir todas a la vez para imponer una sanción por debajo del mínimo legal en el caso de las infracciones de información inexacta y documentos falsos (actualmente recogidas en los literales “l” y “m” de la nueva Ley). En atención a ello, respecto al requisito indicado en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, no se aprecia que el Recurrente haya presentado medio probatorio idóneo con el que se revierta la falsedad de la Constancia de Trabajo del 13 de septiembre de 2013; asimismo, tampoco se aprecia que con la presentación por parte del Recurrente de la declaración jurada del señor Armando Celestino Barrera Samaniego (beneficiario de la Constancia de Trabajodel13deseptiembrede2013),seacreditequeéstehayasidoelaportante de dicho documento. Por otro lado, no se evidencia que el Recurrente haya cumplido con el requisito señalado en el literal b) del numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento ya que no se evidencia que éste, como parte de su solicitud de retroactividad benigna, haya presentado algún medio probatorio que acredite que se haya iniciado la acción penal respectiva, en el que se identifique el presunto autor de la entrega de la Constancia de Trabajo del 13 de septiembre de 2013 (documento cuestionado) Asimismo, no se evidencia que el Recurrente actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la Constancia de Trabajo del 13 de septiembre de 2013, pues no se acredita documento a través del cual solicitó al presunto emisor de Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 dicho documento cuestionado (empresa Seguridad Integral S.A.C.), que confirme la veracidad de éste; por lo cual tampoco se habría cumplido con el requisito señalado en el literal c) del numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento. En tal sentido, ante la no concurrencia de los requisitos señalados en el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, no corresponde acceder a la reducción de sanción solicitada por debajo del mínimo legal. 9. Porotrolado,elRecurrentesolicitaquesedebeconsideraraefectosdeimponerle sanción, los siguientes criterios de gradualidad. Naturaleza de la infracción: se ha acreditado que la naturaleza de la infracción no ha sido probada y que esta misma fue iniciada por un tercero, además que existe el Informe N° 03-2018 en el que se ha certificado la validación del certificado cuestionado acreditado como falso. Ausencia de intencionalidad del infractor: señala que el documento presuntamente falso ha sido entregado por un tercero y que dicho documentoavalaunaexperienciaenañosqueelpropioagente(beneficiario con el certificado)si cuenta,esto con lasdemásconstanciasde trabajo ycon el reporte de SUCAMEC que acredita que cuenta con una experiencia desde el año 2011 y hasta el 2018. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: señala que el daño mínimo causado a la Entidad se basa en que el agente si cumplía con dos (2) años de experiencia mínima en el puesto y el detalla de dicha experiencia se encontraba en los archivos de la propia SUCAMEC, tal es así que la Entidad no solicitó el cambio del agente AVP, tampoco resolvió o declaró nulo el contrato suscrito con su representada, cumpliendo con el servicio hasta finalizar el plazo del contrato, pues fue la mejor oferta en cuanto a técnica o economía, obteniendo mejores costos y cumpliendo con el perfil mínimo (dos años de experiencia). Reconocimiento de la infracción: No existe reconocimiento de la infracción pues existen documentos suficientemente valorativos de que la constancia encuestiónesveraz,ademáscoincideconelreporteSELyotrosdocumentos emitidos por entidades públicas. Antecedentes:No cuenta con antecedentesde infracción deestetipodesde su creación (año 2011). Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 Conducta procesal: No se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ya que no tenían conocimiento de su existencia, por lo cual no fueron comunicados de forma válida a pesar de contar con gran documentación que pudo serutilizadapara acreditar su descargobasado en que el documento no es falso o inexacto. Multa impaga: no cuenta con algún tipo de multa impaga desde su creación como persona jurídica. Por otro lado, señala que durante el año 2017 suscribió un contrato de prestación de servicio para realizar la selección, validación y archivamiento del personal, en atención a las medidas de adopción e implementación de modelo de prevención. Asimismo, indica que desde la fecha de la sanción hasta la actualidad ha disminuido en un setenta por ciento (70%) su productividad, el cual queda justificado con el reporte de SUNAT, ya que en marzo del 2024 contaban con 108 trabajadores y en julio del 2025 contaban solo con 31 trabajadores. 10. Sobre ello, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implicaunareevaluación delos hechos que yafueron determinados, es decir, que la realización del análisis de los fundamentos expuestos por el Recurrente en su escrito en donde solicita la aplicación del citado principio solo implica la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado; por lo que, carece de asidero analizar cualquier fundamento traído a colación por el Recurrente relacionado a los hechos anteriormente expuestos en el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, carece de asidero lo solicitado por el Recurrente en su recurso de retroactividad benigna, respecto a efectuar una revaluación de los criterios de gradualidad de la sanción. 11. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitadapor elRecurrente respectoa lasanción impuesta a través de la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la cual fue sustituida en la Resolución N° 5283-2025-TCP-S4 del 7 de agosto de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7380-2025-TCP- S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa GRUPO VAMER SECURITY, con R.U.C. N°20537116774, en relación a lasanción impuesta con inhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14