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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. (...)” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9248/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestopor el postorCONSTRUCTORACUSAS.A.C.CONTRATISTAS GENERALES, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 37-2025-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de setiembre de 2025, la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Públ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. (...)” Lima, 3 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9248/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestopor el postorCONSTRUCTORACUSAS.A.C.CONTRATISTAS GENERALES, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 37-2025-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de setiembre de 2025, la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 37-2025-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria,paralacontratacióndeservicios:“Serviciodeacondicionamientode instalaciones eléctricas y malla raschel a favor de la 7106 villa Limatambo, con código de local 346775, ubicada en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y región de Lima”, con una cuantía ascendente a S/ 436,173.55 (cuatrocientos treinta y seis mil ciento setenta y tres con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 2 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VERÓNICA LOLA KOYSUME DUEÑAS, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL KOYSUME DUEÑAS ADMITIDO CALIFICADO 405,000.00 90 91.33 94.92 1 SÍ VERONICA LOLA INVERSIONES ALPAS S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 399,333.20 85 94.04 92.10 2 - MAYOLDA ADMITIDO CALIFICADO 402,400.00 85 91.92 91.43 3 - INVERSIONES S.A.C. CONSORCIO ENERSYS ADMITIDO CALIFICADO 445,000.00 80 89.12 84.98 4 - CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICADO 396,782.91 75 93.22 84.49 5 - GENERALES INVERCON PROYECTOS ADMITIDO CALIFICADO 369,890.00 70 100 82.95 6 - S.A.C. GRUPO MOBAK S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 414,000.00 70 89.35 79.60 7 - H.J.S.A. CONSTRUCTORES & ADMITIDO CALIFICADO - 55* - - - - CONSULTORES E.I.R.L. ARQUITECTURA & CONSTRUCCION ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - RONCAL E.I.R.L. WESLER S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - MALCA RODRIGUEZ ADMITIDO DESCALIFICADO PAOLA - - -- - - - AQUILES SERVICIOS GENERALES SAC. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - SOTO QUILCA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - MELQUIADES IRLUC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - LIMITADA - IRLUC E.I.R.L. FABRYCOM PERU ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - E.I.R.L. CONSORCIO MAYOR ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - *No alcanzó el puntaje técnico mínimo de setenta (70) puntos para acceder a la evaluación Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 económica. 2. Mediante el escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoquelos puntajes otorgados a su oferta en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejora a los términos de referencia”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del factor de evaluación “Experiencia del personal clave” • Señala que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, presentó certificados de trabajo que acreditan una experiencia total de 6.25 años; sin embargo, precisa que el comité únicamente le asignó cuarenta (40) puntos, sin sustentar en el acta las razonesquejustifiquenlanoasignacióndelpuntajemáximoestablecidopara dicho factor (55 puntos). Respecto del factor de evaluación “Mejora a los términos de referencia” • Señala que el comité no le otorgó puntaje alguno en el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, pese a que presentó el diploma de bachiller del ingeniero Joseph Daniel Orrillo Rojas, así como su certificado de trabajo, los cuales acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho factor. Asimismo, indica que el referido órgano tampoco expuso las razones que justificación dicha decisión. • En tal sentido, solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor, al pasar a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 3. Por medio del Decreto del 13 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 20 de octubre de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 13 de octubre de 2025. 4. El 16 de otubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N° 000817-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD.UABAS, el Informe N° 02-2025-CS N° 37-2025-MINEDU/UE-108-1-1, el Informe N° 006000-2025-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS y el Informe N° 001030-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED- OAJ; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que no se advierte vulneración alguna en la evaluación técnica de la oferta presentada porel Impugnante, toda vez que la asignaciónde puntajes se efectuóenestrictocumplimientode los criterios establecidos enlas bases integradas • En consecuencia, concluye que la evaluación de ofertas se desarrolló con transparencia, objetividad y conforme a los principios que rigen la contrataciónpública,talescomolosdeigualdaddetrato,transparencia,libre concurrencia y competencia, no advirtiéndose afectación alguna que comprometa la validez del procedimiento de selección. 5. El 20 de octubre de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad contratante. 6. ConDecretodel 20 de octubre de 2025, se solicitóal Impugnante, al Adjudicatario Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 y a la Entidadcontratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidadenel procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Las bases integradas del procedimiento de selección establecen que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”,lospostoresdebenacreditarlaexperienciadelpersonalpropuestoen el cargo de responsable técnico, conforme a lo indicado en dichas bases. Asimismo, se precisa que se otorgará cincuenta y cinco (55) puntos cuando se acredite una experiencia superior a seis (6) años; cuarenta (40) puntos cuandoseacrediteunaexperienciasuperioracuatro(4)yhastaseis(6)años; y veinticinco (25) puntos cuando se acredite una experiencia superior a dos (2) y hasta cuatro (4) años. Asimismo, respecto del factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, se establece que se otorgarán diez (10) puntos cuando dicho aspecto sea debidamente acreditado; en caso contrario, se asignará un puntaje de cero (0) puntos. 2. Cabeprecisarque,conmotivodelainterposicióndesu recursodeapelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejoras a los términos de referencia”, argumentando que el comité no sustentó las razones por las cuales tomó la decisión de otorgarle únicamente cuarenta (40) puntos y no el puntaje total de cincuenta y cinco (55) puntos en dicho factor. Asimismo, alegó que no se expusieron lasrazonesporlas cualesno se le asignó losdiez (10) puntos correspondientes en el segundo factor. En ese sentido, concluyó que tales omisiones evidenciarían una falta de motivación en la decisión del comité. 3. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión de ofertas, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 2 de octubre de 2025, se observa que el comité asignó al Impugnante cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. Asimismo, respecto del factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, únicamente se consignó “NO CUMPLE”. Sin embargo, no se advertirían los fundamentosquejustificaronlaasignacióndedichopuntajenilarazónpor Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 la cual no se le otorgó el puntaje máximo de cincuenta y cinco (55) puntos en el primer factor, ni los diez (10) puntos correspondientes al segundo factor. 4. Cabe precisar que, en esta instancia administrativa, la Entidad recién ha expuesto los motivos de la decisión del comité de no otorgarle el máximo puntaje en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejoras a los términos de referencia”. 5. Enconsecuencia,loadvertidoanteriormente, contravendríaelnumeral4del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, así como los principios de transparenciayfacilidaddeusoyeldecompetencia recogidosenlosliterales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. (…)”. 7. El 27 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, el Oficio N° 000089-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD, el Informe N° 006141-2025- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS y el Informe N° 03-2025-CS-CPA N° 37- 2025-MINEDU/UE-108-1-1;atravésdeloscualesabsolvióeltrasladodepresuntos vicios de nulidad, refiriendo, entre otros aspectos, que enel acta el comité señaló que “Solo se considera válida las constancias para acreditar la experiencia del personalclavedeacuerdoalosrequisitosyacreditación establecidosenelCapítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas”; en tal sentido, precisa que dicho órgano evaluador expuso las razones que sustentaron su decisión. 8. Por medio del escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladode presuntos vicios denulidad,señalando,principalmente, quenocorrespondedeclararlanulidaddel procedimiento de selección en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, toda vez que, aun en el supuesto de realizarse una nueva evaluación, el Impugnante obtendría un puntaje menor al alcanzado por su oferta. 9. A través del Decretodel 28de octubre de 2025, se declaróel expedientelistopara resolver. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/436,173.55 (cuatrocientos treinta y seis mil cientosetenta y tres con 55/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra los puntajes otorgados a su oferta en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejora a los términos de referencia”, así comoel otorgamiento de la buena pro, porloque se advierte que los actos objetode su recursonoestán comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 1 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 2 de octubre de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año . 3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 10 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Diego Jesús González Valencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Considerando que el 8 de octubre de2025, fue declaro feriado por “Combate de Angamos”. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta y; en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque los puntajes otorgados a su oferta en los los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejora a los términos de referencia”, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursode apelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque los puntajes otorgados a su oferta en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejora a los términos de referencia”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 13 de octubre de 2025, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Impugnante enlos factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejoraa lostérminosde referencia”;ysi,comoconsecuenciade ello,debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Impugnante en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejora a los términos de referencia”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 20. Según el “Acta de admisión de ofertas, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de buena pro” registrada en el SEACE el 2 de octubre de 2025, el comité evaluó, entre otros aspectos, la oferta del Impugnante, otorgándole 40 puntos en el factor de evaluación referido a la “Experiencia del personal clave” y señalando que no cumple con el factor “Mejoras a los términos de referencia”. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que en su oferta adjuntó certificados de trabajo que acreditan una experiencia total de 6.25 años en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; sin embargo, precisa que el comité únicamente le asignó cuarenta (40) puntos. Asimismo, señaló que el Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 comiténootorgópuntajealgunoenelfactordeevaluación“Mejoraalostérminos de referencia” pese a haber presentado la documentación correspondiente. En tal sentido, sostiene que el comité no sustentó en su acta las razones por las cuales no correspondía otorgarle el puntaje total en los referidos factores de evaluación. Por lo tanto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. 22. Cabe precisar que el Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 23. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que no se advierte vulneración alguna en la evaluación técnica de la oferta presentada por el Impugnante, toda vez que la asignación de puntajes se efectuó en estricto cumplimiento de los criterios establecidos en las bases integradas. En consecuencia, concluyó que la evaluación de ofertas se desarrolló con transparencia, objetividad y conforme a los principios que rigen la contratación pública, tales como los de igualdad de trato, transparencia, libre concurrencia y competencia, no advirtiéndose afectación alguna que comprometa la validez del procedimiento de selección. 24. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejora a los términos de referencia”, se solicitó lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar para el cargo de “responsable técnico”, experiencia como residente, responsable técnico, supervisor, jefe técnico, inspector, gerente de obras, gerente de proyectos en servicios iguales o similares al objeto de contratación que se indican en dichas bases. Asimismo, para tal efecto, se ha previsto una escala de puntajes, en la que seestablecequeseotorgarácincuentay cinco(55)puntoscuandoseacrediteuna experiencia superior a seis (6) años; cuarenta (40) puntos cuando se acredite una experiencia superior a cuatro (4) y hasta seis (6) años; y veinticinco (25) puntos cuando se acredite una experiencia superior a dos (2) y hasta cuatro (4) años. Del mismo modo, respecto del factor de evaluación “Mejoras a los términos de Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 referencia” se establece que se otorgarán diez (10) puntos cuando el postor haya incluidoensuoferta —para la ejecución del servicio—a uningeniero oarquitecto (bachiller como mínimo) que acredite una experiencia no menor a un (1) año en calidad de asistente en servicios iguales o similares al objeto de la contratación; caso contrario, se asignará cero (0) puntos en dicho factor. 25. Bajo dicho contexto, y considerando los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde revisarpreviamente el contenidodel “Acta deadmisión de ofertas, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de buena pro” registrada en el SEACE el 2 de octubre de 2025, a efectos de determinar si el comité expuso las razones que justificaron la asignación de una puntuación inferior (40 puntos) al máximo previsto (55 puntos)enel factorde evaluación“Experiencia del personal clave”;así comola no asignación de puntaje alguno en el factor “Mejora a los términos de referencia”. 26. Ahora bien, de la revisión de dicha acta, se advierte que, en efecto, el comité asignóalImpugnante cuarenta (40) puntos de untotal de 55puntos posibles en el factor “Experiencia del personal clave” y no otorgó puntaje alguno en el factor “Mejora a los términos de referencia”; sin embargo, no se consigna en dicho documento las razones que sustenten o justifiquen tales decisiones. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocerlas razones fácticas y jurídicas que sustentanuna decisiónadministrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. 28. En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, el órgano evaluador (el comité) no ha cumplido con su obligación de exponer las razones o motivos que sustentaronsudecisióndeotorgaralImpugnantecuarenta(40)puntosdeuntotal de cincuenta y cinco (55) puntos posibles en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, así como de no otorgarle puntaje alguno en el factor “Mejora a los términos de referencia”; lo cual no solo afecta el derecho del citado postor aconocerlasrazonesquejustificandichasdecisiones,sinoque, además,vulnera su derecho a ejercer adecuadamente su contradicción en el presente procedimiento. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 De esta manera, queda claro que el Impugnante no tuvo la posibilidad de desarrollar en su escrito de apelación, argumentos específicos de contradicción frente a dichas razones; situación que evidencia la ausencia absoluta de motivación por parte del comité, conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos precedentes. 29. Entalsentido,seapreciaqueelcomité,ademásdenohabergarantizadoladebida motivación de sus actos, incurrió en una actuación deficiente que vulneró los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia, al no establecer de forma oportuna los fundamentos que justificaronsudecisiónrespectoa dichos factores de evaluación. 30. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 31. Al respecto, el Adjudicatario señaló que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, toda vez que, aun en el supuesto de realizarse una nueva evaluación, el Impugnante obtendría un puntaje menor al alcanzado por su oferta. 32. Es preciso indicar que el Impugnante no absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 33. Por su parte, la Entidad contratante señaló que el comité, en su acta, precisó lo siguiente: “Solo se considera válida las constancias para acreditar la experiencia del personal clave de acuerdo a los requisitos y acreditación establecidos en el CapítuloIVdela Sección Específica de lasBasesIntegradas”;entalsentido, refiere que dicho órgano evaluador expuso las razones que sustentaron su decisión. 34. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoa la informaciónrelativa al procedimientode selección, para locual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 35. Además, debe tenerse en cuenta que la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 36. Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 37. En el presente caso, el comité, mediante el “Acta de admisión de ofertas, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de buena pro” registrada en el SEACE el 2 de octubre de 2025, evaluó, entre otros aspectos, la oferta del Impugnante, otorgándole 40 puntos en el factor de evaluación referido a la “Experiencia del personal clave” y señalando que nocumple conel factor “Mejorasa lostérminosde referencia”, advirtiéndose la ausencia absoluta de las razones concretas y objetivas que justifiquen la decisión adoptada por dicho órgano respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante en los mencionados factores. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 Asimismo, lo manifestado por la Entidad contratante, en el sentido de que el comité consignó en su acta la expresión: “Solo se considera válida las constancias para acreditar la experiencia del personal clave de acuerdo a los requisitos y acreditación establecidos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas”, no enmienda lo advertido anteriormente, sino que confirma la falta de motivación sobre la evaluación efectuada en los factores objeto de análisis. Debe precisarse que esta deficiencia ha generado una situación de indefensión para el Impugnante, toda vez que, al no habérsele comunicado de forma clara los motivosporloscualesseleasignaronúnicamente cuarenta(40)puntosdeuntotal de cincuenta y cinco (55) en el factor “Experiencia del personal clave” ni se le otorgó puntaje alguno en el factor “Mejoras a los términos de referencia”, sin motivación alguna en ambos casos, se le restringió la posibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. 38. En consecuencia, y contrariamente a los argumentos formulados por la Entidad contratante; este Tribunal concluye que el comité ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 39. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 40. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidadde usoyel de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal5s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 41. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, a efectos que el comité procede con la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, específicamente respecto a los factores “Experiencia del personal clave” y “Mejoras a los términos de referencia”. 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 delTUOdelaLPAG,lanulidadparcialdelactoadministrativonoalcanzaalasotras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, la vulneración al principio de debida motivación afecta únicamente la esfera jurídica del Impugnante, conforme a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, la nulidad parcial recaerá exclusivamente sobre la decisión adoptada por el comité respecto de la evaluación de los factores “Experiencia del personal clave” y “Mejoras a los términos de referencia” del procedimiento de selección correspondiente al mencionado postor. 42. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar los factores de evaluación “Experiencia del personal clave” y “Mejoras a los términos de referencia” del procedimiento de selección. • Elcomitédebegarantizarentodomomentoladebidamotivación desusactos administrativos, así como el principio de transparencia y facilidad de uso, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 43. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro. 44. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 45. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL del Concurso Público Abreviado N° 37- 2025-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, para la contratación de servicios: “Servicio de acondicionamiento de instalaciones eléctricas y malla raschel a favor de la 7106 villa Limatambo, con código de local 346775, ubicada en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y región de Lima”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, presentada al interponersurecursode apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de suÓrgano de Control Institucional, a finque realicenlas acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 45 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7379-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24