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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el plazo para que el postor ganador presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato inicia desde el día siguientehábil de publicada la resolución del Tribunal, pues este tiene la calidad de administrativamente firme”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8745/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad yResguardo S.A.C., contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de abril de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA - primera convocatoria, efectuada para la con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el plazo para que el postor ganador presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato inicia desde el día siguientehábil de publicada la resolución del Tribunal, pues este tiene la calidad de administrativamente firme”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8745/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad yResguardo S.A.C., contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de abril de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA - primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes y filiales de la Universidad Nacional Intercultural de de la Selva Central Juan Santos Atahualpa”, con un valor estimado de S/ 1 624 102.22 (un millón seiscientos veinticuatro mil ciento dos con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de julio del mismo año, se Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ama Sua, conformado por las empresas Jaguar Protector Company S.A.C y Técnicos y Expertos en Seguridad S.A.C., obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA Admitido S/ 1 468 646.88 100.00 1 No califica PROTECCIÓN SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C. JC SECURITY & Admitido S/ 1 593 956.84 92.14 2 No califica SERVICES S.A.C. CONSORCIO AMA Admitido S/ 1 600 000.00 91.79 3 Califica SUA Adjudicatario COMPAÑÍA INTERNACIONAL No DE SERVICIO A admitido - - - No admitido 182 S.A.C. Mediante escrito s/n,presentado el 14 de julio de2025,ysubsanado el 16de julio de 2025 con escrito s/n, en la Mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCIÓN SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. 1 Información extraída del “Acta de evaluación de las ofertas y calificación servicios en general” del 2 de julio de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 A través de la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 del 21 de agosto de 2025, la PrimeraSaladelTribunalresolvió revocarladescalificación de laofertadelpostor COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCIÓN SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C. y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Esta resolución fue publicada en el SEACE en la misma fecha. El 12 de septiembre de 2025, la Entidad modificó en el SEACE el cambio del proveedor adjudicado con la buena pro. El 15 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 107-2025-DGA/UNISCJSA del 15 de la misma fecha, mediante el cual notificó al postor COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCIÓN SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., la pérdida automática de la buena pro, argumentando que no cumplió con presentar la documentación para la suscripción del contrato. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadoel29delmismomesyañoatravésdelescritos/n,elpostorCOMPAÑÍA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCIÓN SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C. CIS VIPROSER S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada mediante Resolución Directoral N° 107-2025-DGA/UNISCJSA del 15 de septiembre de 2025, solicitando que se revoque dicho acto y que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, además que se continue con el trámite del perfeccionamiento del contrato. Para dichos efectos, el Impugnante expone los siguientes argumentos: • Señala que la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD (Disposiciones Aplicables para el Acceso y Registro de Información en el SEACE), específicamente el literal n) del numeral 11.2.3, establece la obligación de la Entidad de registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución del Tribunal al día siguiente de su publicación (es decir, el 22 de agosto de 2025). Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 • Indica que el procedimiento para la firma del contrato establecido en el artículo 141 del Reglamento se activa indefectiblemente con el registro de la decisión (el cambio de ganador de la buena pro) en el SEACE, lo cual es responsabilidad de la Entidad. • Se citan las Resoluciones N° 2293-2025-TCE-S5 del 31 de marzo de 2025 y N° 5474-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024, que establecen que el cómputo del plazo para la suscripción del contrato se materializa recién en la fecha en que la Entidad registra las acciones en el SEACE, es decir, desde que se registra el cambio del ganador de la buena pro. • Manifiesta que la Entidad incumplió con la obligación de registrar el cambio de ganador de la buena pro el 22 de agosto de 2025, haciéndolo recién el 12 de septiembre de 2025. • Refiere que el plazo para la presentación de requisitos del contrato recién seinicióel12deseptiembrede2025yvencíael24deseptiembrede2025. • Precisa que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro el 15 de septiembrede2025,el primer día hábil,cuando elplazo parapresentarlos requisitos aún está vigente. • Solicita que la Entidad continúe con el registro de información necesaria en el SEACE, conforme a la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, para que se active el procedimiento y el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento para el perfeccionamiento del contrato. 3. Con decreto del 1 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se dispuso remitir el expediente ala Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. Por medio del decreto del 14 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año. 6. A través de la carta s/n, presentada el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. Mediante Carta N° 196-2025-UNISCIA, presentada el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Por medio del decreto del 21 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remitauninformetécnicolegalenelquesepronunciesobreloscuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, que informe los motivos por los cuales el 12 de septiembre de 2025 registró en la ficha SEACE del procedimiento de selección los efectos de la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 del 21 de agosto de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 10. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. MedianteCartaN°198-2025-DGA/UNISCJSA,presentadoel27deoctubrede2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información requerido con decreto del 21 de octubre de 2025, para lo cual adjunto el Informe N° 01081-2025-UA-DGA/UNISCJSA, emitido por el jefe de la Unidad de Abastecimiento, indicando lo siguiente: • Señala que tomó conocimiento de la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 e intentó registrar las acciones correspondientes al día siguiente hábil, pero la opción “cambio de ganador de la buena pro” no estaba habilitada en el SEACE. Refiere que esa imposibilidad de registro persistió durante varios días. • Indica que el 3 de septiembre de 2025 solicitó formalmente una atención de corrección de datos en el SEACE a través de mesa de partes virtual (Registro N° 2025-00165047), siendo que el 12 de septiembre de 2025 el analistade soportedeusuariosdelSEACEconfirmó, víacorreoelectrónico, que se había brindado el apoyo correspondiente y la atención se dio por concluida. • Sostiene que la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 del 21 de agosto de 2025 finaliza y agota la vía administrativa. Asimismo, menciona que, de acuerdo al artículo 164 del Reglamento las partes están obligadas a acatar la decisión, pues una vez que la buena pro ha quedado administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelpostorganadorestánobligadosacontratar. • Refiere que el artículo 134 del Reglamento establece que la resolución del Tribunal que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa, impidiendo la interposición de cualquier otro recurso administrativo. • MencionaquelapublicacióndeladecisióndelTribunalenelSEACEnotifica Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 a las partes y, en consecuencia, hace correr los plazos para el perfeccionamiento del contrato. • Precisa que, al haberse emitido y notificado la Resolución N° 5536-2025- TCP-S1 en el SEACE el 21 de agosto de 2025, el acto de otorgamiento de la buena pro quedó firme y los plazos para la siguiente etapa (perfeccionamiento del contrato) comenzaron a correr a partir de ese momento. • Cita la Resolución N° 0191-2023-TCE-S5, a efectos de señalar que existen dos supuestos para el inicio del plazo de perfeccionamiento: i) al día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro (si no hubo apelación) y ii) tras la emisión y notificación en el SEACE de la resolución delTribunalqueresuelveunaapelación,quedandolabuenaprocomoacto administrativamente firme. • Refiere que, de acuerdo al artículo 136 del Reglamento, una vez que la buenaproquedaconsentidaoadministrativamentefirme,tantolaEntidad como el postor están obligados a contratar. • Sostiene que, en el presente caso, el postor Compañía de Inversiones y Servicios VigilanciaProtección Seguridad yResguardoS.A.C.nopresentóla documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo iniciado tras la firmeza administrativa de la buena pro. Refiere que por tal motivo el postor perdió automáticamente la buena pro. • Manifiesta que la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 del 21 de agosto de 2025 declaró la buena pro administrativamente firme el 21 de agosto de 2025. • Señalaque,deacuerdo alartículo141delReglamento,elplazodeocho (8) días hábiles para el perfeccionamiento del contrato se activa al día siguiente deque la buena pro quedafirme.En elcaso en concreto, el plazo seinicióel22deagostode2025y,contandoocho(8)díashábiles,elpostor Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 tenía como fecha límite para presentar toda la documentación el 2 de septiembre de 2025. • Precisa que el postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. no presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro de ese plazo perentorio, pues no obra trámite alguno por mesa de partes de la Entidad, ni trámite por mesa de partes digital y/u oficinas distintas a ellas donde el postor haya podido ingresar alguna documentación relacionada a la firma del contrato. • Indica que el incumplimiento de presentar la documentación dentro del plazo legal constituye una vulneración a la obligación de perfeccionar el contrato, lo que acarrea la pérdida automática de la buena pro y la consecuente responsabilidad administrativa. • Señala que en el caso de la Resolución N° 2293-2025-TCE-S5 el postor en ese caso tenía un impedimento objetivo y ajeno a su voluntad: necesitaba la Constancia de Capacidad de Libre Contratación del RNP,la cual no podía ser emitida porque la Entidad no había registrado al nuevo ganador en el SEACE. • Indica que respecto a la Resolución N° 5474-2025-TCE-S4, el Tribunal no otorgó de manera directa la buena pro, sino que dispuso que el comité de selección realice las acciones pertinentes para otorgar la buena pro. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. – CIS VIPROSER S.A.C.ve Fénix S.A.C., contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA – Primera convocatoria, acto materializado en la resolución Directoral N° 107-2025-DGA/UNISCJSA del 15 de septiembre de 2025. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 624 102.22 (un millón seiscientos veinticuatro mil ciento dos con 22/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la resolución Directoral N° 107- 2025-DGA/UNISCJSA del 15 de septiembre de 2025; por consiguiente, se advierte queelactoobjetoderecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, 2 Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decretoa Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de septiembre de 2025, considerando que el acto que comunica la pérdida de la buena pro fue publicado en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 25 de septiembre de 2025, subsanándolo el 29 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñor FabianMinayaChávez,encalidaddegerentegeneral del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, de determinarse irregular el acto a través del cual la Entidad dio a conocer la pérdida de la buena pro, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionarel contrato tras haber obtenido la buena pro, puesto que se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó que se revoque el acto administrativo de pérdida de buena pro, contenido en la Resolución Directoral N° 107-2025-DGA/UNISCJSA del 15 de septiembre de 2025, yse ordene a la Entidad querealice elperfeccionamiento del respectivo contrato.En ese sentido, de la revisióna los fundamentos dehecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaración de la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Comunicadapor la Entidad atravésde la ResoluciónDirectoralN°107-2025- DGA/UNISCJSA del 15 de septiembre de 2025. • Se continué con el trámite del perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que establecían el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaron que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel 2 deoctubrede2025,por locual el trasladodel recursodeapelación podíahacersehastael 7delmismo mesyaño. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponderevocarlapérdidadelabuenaprocomunicadapor laEntidadatravésdelaResoluciónDirectoralN°107-2025-DGA/UNISCJSAdel 15 de septiembre de 2025 y, como consecuencia de ello, se continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 ÚNICO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buenaprocomunicadaporlaEntidadatravésdelaResoluciónDirectoralN°107-2025- DGA/UNISCJSA del 15 de septiembre de 2025 y, como consecuencia de ello, se continué con el trámite del perfeccionamiento del contrato. 8. De la revisiónde losdocumentospublicadosenelSEACE conmotivode ladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, se identifica la Resolución Directoral N° 107-2025-DGA/UNISCJSA de fecha 15 de septiembre de 2025, cuyos principales considerandos y parte resolutiva se transcriben a continuación: “(…) (…) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 (…) (…) (…)” 9. Frente a dicha decisión de la Entidad, a través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD obligaba a la Entidad a registrar en el SEACE las acciones dispuestas por la resolución del Tribunal (cambio de ganador de la buena pro) el 22 de agosto de 2025, esto es, al día siguiente de la publicación de la resolución. Al respecto, precisa que el procedimiento y el plazo para la suscripción del contrato establecido en el artículo 141 del Reglamento solo se activan con el Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 registro efectivo del cambio de ganador en el SEACE. Añade que la Entidad incumplió con dicha obligación, ya que el registro se hizo recién el 12 de septiembre de 2025. Refiere que el plazo para que el nuevo ganador presentara los requisitos del contrato se inició legalmente el 12 de septiembrede2025yvencíael24deseptiembrede2025;sinembargo,indicaque la Entidad declaró la pérdida de la buena pro el 15 de septiembre de 2025 cuando el plazo para la presentación de los requisitos aún estaba vigente. 10. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 01081-2025-UA-DGA/UNISC-JSA del 24 de octubre de 2025, señala que tomó conocimiento de la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 e intentó registrar las acciones correspondientes al día siguiente hábil, pero la opción “cambio de ganador de la buena pro” no estaba habilitada en el SEACE. Refiere que esa imposibilidad de registro persistió durante varios días. Asimismo, indica que el 3 de septiembre de 2025 solicitó formalmente una atención de corrección de datos en el SEACE a través de mesa de partes virtual (Registro N° 2025-00165047), siendo que el 12 de septiembre el analista de soporte de usuarios del SEACE confirmó, vía correo electrónico, que se había brindado el apoyo correspondiente y la atención se dio por concluida. Sostiene que la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1, notificada en el SEACE el 21 de agostode2025,declaróla buenaproadministrativamentefirme.Dicharesolución agota la vía administrativa y obliga a ambas partes a contratar. Asimismo, refiere que el plazo de ocho (8) días para que el postor presentara los documentosparael contrato seinicióal día siguientede la firmezaadministrativa, por lo que el plazo comenzó el 22 de agosto de 2025 y venció el 2 de septiembre de 2025. Añade que el postor ganador [ahora Impugnante] no presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro de la fecha límite (2 de septiembre de 2025). Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 En tal sentido, manifestó que el incumplimiento de no presentar los requisitos para el perfeccionamiento constituye una vulneración a la obligación de contratar y conlleva la pérdida automática de la buena pro. 11. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y la Entidad, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección,puesestasconstituyenlasreglasalascualessedebieronsometerlos participantes y/o postores, asícomo el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así,enelnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas del procedimiento de selección, la Entidad detalló los requisitos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Asimismo, en el numeral 2.4 de las citadas bases, se estableció lo siguiente: Como puede apreciarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se detallaron los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, conforme al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 12. Fluye del expediente administrativo que mediante Resolución N° 5536-2025-TCP- S1 del 21 de agosto de 2025 se otorgó la buena pro a la empresa Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. [ahora el Impugnante], siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. 13. Sobreelparticular,espertinentetraeracolaciónelnumeral141.1delartículo141 del Reglamento, el cual establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que estahayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Porsuparte,enelnumeral141.3seestableceque, sinoseperfeccionaelcontrato porcausaimputablealadjudicatario,esteperderáautomáticamentelabuenapro. En este punto, resulta importante destacar que, en el Anexo N° 1 – Definiciones, del Reglamento, se establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando, habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. Es decir, cuando se publica en el SEACE la resolución que otorga la buena pro, aquella queda administrativamente firme. 14. En ese contexto, el postor ganador de la buena pro contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente de la fechaen la que se registró y/opublicó en el SEACE la resolución que otorga la buena pro. 15. Ahora bien, en el presente caso, la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1 del 21 de agosto de 2025, que otorgó la buena pro a la empresa Compañía de Inversiones y Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C., fue registrada en el SEACE el 21 de agosto de 2025, fecha en la cual el acto de otorgamiento de la buena pro quedó administrativamente firme; por lo que, desde el día siguiente hábil, contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, es decir, hasta el 2 de setiembre de 2025. 16. En relación con ello, se aprecia que la Entidad en el Informe N° 01081-2025-UA- DGA/UNISCJSA del 24 de octubre de 2025, indicó que el postor ganador de la buena pro no presentó documentación para el perfeccionamiento del contrato. 17. Ahora bien, el Impugnante en su recurso impugnativo manifestó que la Entidad incumplió con su obligación de registrar el cambio de ganador de la buena pro el 22 de agosto de 2025, haciéndolo recién el 12 de septiembre de 2025. Asimismo, alega lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD, específicamente el literal n) del numeral 11.2.3, que establecía la obligación de la Entidad de registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución del Tribunal al día siguiente de su publicación (es decir, el 22 de agosto de 2025). 18. En este punto, es necesario resaltar que la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, establecía en el literal n) del punto 11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección, lo siguiente: “(…) 11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: Durante la ejecución del procedimiento de selección, se deben publicar en el SEACE, en la fecha establecida en el cronograma respectivo, las acciones siguientes: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. 19. De acuerdo a lo establecido en la mencionada Directiva, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución de un recurso de apelación, al día siguiente de publicada la misma. No obstante, en relación con dicho aspecto, la Entidad ha indicado que tuvo problemasalintentarregistrarel“cambiodeganadordelabuenapro”enelSEACE desde el 22 de agosto, el cual se solucionó el 12 de septiembre. Sobre el particular, corresponde acotar que, como ya se ha señalado en fundamentos anteriores, la buena pro administrativamente firme se produce, entre otros, cuando se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el plazo para que el postor ganador presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato inicia desde el día siguiente hábil de publicada la resolución del Tribunal, pues este tiene la calidad de administrativamente firme. En ese sentido, el argumento esgrimido por el Impugnante, en el sentido de que la Entidad incumplió con registrar en el SEACE el cambio del ganador de la buena pro, no lo exime de la obligación que tenía como ganador de la buena pro para que, una vez cumplida una de las condiciones previstas expresamente en la normativa -es decir, que la buena pro quede consentida o administrativamente firme-, cumpla con presentar la documentación ante la Entidad dentro del plazo legal correspondiente, considerando la firmeza y efectos de lo dispuesto en la Resolución N° 5536-2025-TCP-S1. 20. Aunado a ello, corresponde señalar que la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de ley constituye una obligación del postor ganador de la buena pro y forma parte de la diligencia que el mismo debe salvaguardar en el marco del procedimiento de selección, considerando el Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 mandato normativo prescrito expresamente en el citado artículo 141 del Reglamento, vinculado a la presentación de los documentos necesarios para la firma del contrato; sin embargo, conforme puede apreciarse, en el caso que nos atañe, el postor no actuó con la debida diligencia, toda vez que aquel no cumplió con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el referido término legal, lo cual no ha sido desvirtuado por dicho postor. 21. Por otro lado, el Impugnante en su recurso de apelación cita a la Resolución N° 2293-2025-TCE-S5 del 31 de marzo de 2025 y a la Resolución N° 5474-2024-TCE- S4 del 20 de diciembre de 2024, a efectos de que esta Sala aplique los criterios desarrollados en tales resoluciones. Sobre el particular, corresponde señalar que únicamente los acuerdos de Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes de observancia obligatoria; además, debe precisarse que las consideraciones y elementos que haya ponderado una Sala diferente de este Tribunal responden a cada caso en concreto. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la Resolución N° 2293-2025-TCE-S5 invocada por el Impugnante, trata de un caso con hechos y disposiciones diferentes al que ahora es materia de análisis, por cuanto en dicha resolución se trata de un procedimiento de selección de ejecución de obras, en el cual, para efectos del análisis correspondiente, se ha tenido en consideración que entre los documentos que debía presentar el ganador de la buena pro se encontraba la constancia de capacidad de libre contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores, elemento que, conforme es posible desprender, no concurre en el casomateriadelpresentepronunciamiento,altratarsedela contratacióndeun servicio. En el caso concreto, al versar sobre un procedimiento de selección cuyo objeto es la contratación de un servicio en general, ninguno de los requisitos exigidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato se encuentra relacionado a algún documento que deba ser expedido por el Registro Nacional de Proveedores para el dicho perfeccionamiento. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Por su parte, la Resolución N° 5474-2024-TCE-S4 trata de un caso con hechos y disposiciones totalmente diferentes al que ahora es materia de análisis; toda vez que, en dicha resolución, también se trata de un procedimiento de selección de ejecución de obras, siendo además que en dicho caso el Tribunal no otorgó de manera directa la buena pro, sino que dispuso que el comité de selección realice las acciones pertinentes para que se otorgue la buena pro. 22. Por su parte, cabe indicar respecto de la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD (Disposiciones Aplicables para el Acceso y Registro de Información en el SEACE), alegada por el Impugnante, que la misma establece lineamientos para acceder y registrar información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con lo cual, a consideración de esta Sala, no se aprecia que dicho instrumento normativo se encuentre destinado a establecer condiciones adicionales para determinar la validez o eficacia de lo que ya está preceptuado de forma expresa en la Ley o el Reglamento, debiéndose tener en cuenta además que, en el presente caso, no se advierte ni se ha acreditado en ningún extremo, que la demora en el registro del cambio del proveedor en el SEACE haya constituido un impedimento u óbice para el Impugnante para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 23. En función de lo que se ha señalado, a criterio de esta Sala, el Impugnante no ha cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, debido a que, dentro del plazo legal respectivo, no presentó los requisitos exigidos en las bases integradas paraelperfeccionamientodelmismo;porloque,correspondedeclararinfundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 24. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presente punto controvertido, pues ello no variará el incumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 25. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA – Primera convocatoria otorgada a favor del postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE 5. El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, ya que considera que, en el presente caso, correspondía declararse fundado el recurso de apelación, en razón de lo siguiente: 1. En atención a la controversia planteada, corresponde precisar que, cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco de un recurso de apelación, otorga la buena pro a un postor, dicho efecto debe ser registrado obligatoriamente por la Entidad en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). EstaobligaciónseencontrabaexpresamentereguladaenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD, denominada “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de informaciónenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado –SEACE”,cuyo literal n) del numeral 11.2.3 (“Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección”) establece que: “Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.” (sic) 2. En tal sentido, no resulta jurídicamente coherente ni razonable que, ante el incumplimiento o imposibilidad de la Entidad para ejecutar lo dispuesto por el Tribunal—estoes,registrar enelSEACElabuenaprootorgadaalpostor conforme alaresolución—,sepretendatrasladaraladjudicatariolasconsecuenciasdedicha omisión,obligándolo aasumir responsabilidadesopresentar documentación para el perfeccionamiento del contrato sin que el sistema refleje formalmente su condición de adjudicatario. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7371-2025-TCP-S6 3. Tal situación genera un estado de incertidumbre jurídica incompatible con los principios de transparencia y predictibilidad que rigen lascontrataciones públicas, pues impide que los actosposterioresse desarrollen conplena validezyseguridad jurídica. 4. Debe considerarse, además, que la falta de implementación oportuna de lo dispuesto por el Tribunal por parte de la Entidad tiene un impacto directo en las actuaciones posteriores de los proveedores adjudicados. Por ejemplo, en los procedimientos de contratación de ejecución de obras, la ausencia del registro en elSEACEimpidelaemisióndelaconstanciadecapacidadmáximadecontratación; y, en el caso de otros objetos contractuales —incluyendo bienes, servicios y obras—, puede afectar la tramitación de la garantía de fiel cumplimiento, generando perjuicios que no son imputables al postor adjudicado. 5. En consecuencia, en el presente caso, al haberse acreditado que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE los efectos de la resolución emitida por el Tribunal, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, disponiendo que el Impugnante prosiga con las actuaciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado para la suscripción del contrato, conforme a lo dispuesto por la resolución que le otorgó la buena pro. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29