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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido, pues presenta una de las formas requerida en las bases, esto es, compromiso de alquiler, por lo que este Colegiado no puede requerir mayor información o documentos que no han sido establecido en las bases integradas” Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 331/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., en el marco de laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°006-2025-CS-MSOIconvocatoria,convocado por la Municipalidad Distrital de Ocucaje; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Ocucaje, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-CS-MSO I con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido, pues presenta una de las formas requerida en las bases, esto es, compromiso de alquiler, por lo que este Colegiado no puede requerir mayor información o documentos que no han sido establecido en las bases integradas” Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 331/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., en el marco de laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°006-2025-CS-MSOIconvocatoria,convocado por la Municipalidad Distrital de Ocucaje; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Ocucaje, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-CS-MSO I convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo de la municipalidad distrital de Ocucaje distrito de Ocucaje de la provincia de Ica del departamento de Ica”, con una cuantía estimada de S/ 1´255,631.20 (un millón doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y uno con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de enero de 2026 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 12 del mismo mes y año, se Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, calificación y evaluación de propuestas del 12 de enero de 2026, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTA ORDEN DE PRO TÉCNICA ECONÓMICA JE PRELACIÓ TOTAL N CONSORCIO DESDCALIFICAD - NIÑO JESUS DE ADMITIDO O - - - - AYAVI VITOR EJECUTOR EIRL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - AG PROYECTOS Y CONSTRUCCION ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - SAC 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2026, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - Cuestiona la decisión del Comité de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar el equipamiento estratégico. - Precisa que, de acuerdo a las bases, el equipamiento estratégico se acreditaría con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. - En atención a ello, presentó en su oferta formatos de compromiso de alquiler, ubicados a folios 211, 214, 215 y 218. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 - Por lo tanto, considerando que las bases consideran valido un compromisode alquiler,consideraquesuofertacumpleconlorequerido en las bases, no apreciándose ninguna otra disposición al respecto, como acreditar la propiedad de la empresa que suscribe el compromiso. 4. A través del Decreto del 19 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 26 de enero de 2026. 5. El 22 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°026- 2026-MDO/OGAJ, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que, de la revisión del compromiso de alquiler obrante a fojas 211 en el cual la empresaVHL CONTRATISTAS GENERALES SRL se compromete 3 a alquilar el camión volquete de 15m , no adjunta tarjeta de propiedad o factura de compra que acredite la posesión o propiedad de la maquinaria. Asimismo, precisa que no se menciona en ningún extremo la placa de rodaje del vehículo para que se corrobore su existencia. - De igual forma, cuestiona la carta de compromiso obrante a fojas 214, en cuyo caso, además, el futuro arrendatario IKAAPROYECTOS EIRL se encuentra con baja de oficio en la SUNAT. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 - Asimismo, en el caso de los compromisos de alquiler obrantes a fojas 215 y 218, resalta que, sumado a lo antes advertido, en dichos documentosno se muestra el sello del suscriptor. 6. Con escrito N°1 presentado el 26 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante y la Entidad. 9. Con decreto del 27 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactos,enelmarco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco deuna la Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 1´255,631.20 (un millón doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y uno con 20/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada de Obras, que se declaró desierta, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 12 de enero de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de enero de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 16 de enero de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gianfrancis Junior Pedroza Chuquiray, representante común del consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 Impugnante el Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y, consecuentemente, declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación del Impugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 19 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de enero de 2026. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 22 de enero de 2026, ningún postor absolvió el traslado; debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de selección se declaró desierto. 8. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión delcomitédetenerpordescalificadalaofertadelConsorcioImpugnantey,como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Conformesehaseñaladoenlosantecedentes,elConsorcioImpugnantecuestiona la decisión del comitédedescalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar el equipamiento estratégico, alegando que cumplió con presentar lo requerido en las bases, como el formato de compromiso de alquiler. 11. Por su parte, la Entidad señala que en dichos compromisos no se señala datos de la maquinaria ytampoco se adjunta tarjeta de propiedad o factura de compra que acredite la posesión o propiedad de la misma. Asimismo, refiere que uno de los supuestos arrendatarios IKAAPROYECTOS E.I.R.L. se encuentra con baja de oficio en la SUNAT y que el caso de los compromisos de alquiler obrantes a fojas 215 y 218 no se muestra el sello del suscriptor. 12. En ese contexto, corresponde, en primer término, remitirnos a la motivación expuesta por el Comité de Selección en el acta correspondiente, a fin de determinar las razones que sustentaron la decisión de descalificar la oferta del Consocio Impugnante, reproduciéndose a continuación los extractos pertinentes: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 De la revisión del acta, se aprecia que la oferta fue admitida; sin embargo, el Comité observó el AnexoN°4 – promesa de consorcio, en la cual sehabría omitido la legalización de firmas; pese a ello, como consideró que dicho supuesto sería subsanable, continuó con la revisión de los requisitos de calificación, concluyendo con la descalificación de la oferta del Impugnante, puesto que consideró que los compromisos de alquiler obrante a fojas 211, 214, 215 y 218 no sustentan la propiedad, posesión y compromiso de compra venta o alquiler. Así, el comité solo valida la acreditación del equipamiento estratégico: 1) compactadora vibratoria tipo plancha 7HP, 2) comprensora neumática, 3) soldadora y 4) mezcladora de concreto. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 13. Al respecto, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde analizar el contenido de las bases integradas que rigen el procedimiento de selección, en tanto estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité de Selección y la propia Entidad en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas. Cabe precisar que el objeto del procedimiento de selección es la ejecución de la obra:“Mejoramientoyampliacióndel serviciodeprácticadeportivay/orecreativa en el complejo deportivo de la municipalidad distrital de Ocucaje distrito de Ocucaje de la provincia de Ica del departamento de Ica”. 14. Así, conforme al literal C – Equipamiento estratégico, del numeral 3.19.1 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció como requisito de calificación facultativo lo siguiente: 15. De lo señalado, se advierte que el equipamiento estratégico se acredita con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Cabe precisar que en las bases no se requiere acreditar mayores datos del equipamiento requerido o documentación adicional a la señalada. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 16. Ahora bien, de manera precia al análisis de la oferta del Consorcio Impugnante, es importante reiterar que el comité solo validó la acreditación del siguiente equipamiento estratégico: 1) compactadora vibratoria tipo plancha 7HP, 2) comprensoraneumática,3)soldadoray4)mezcladoradeconcreto,elcual,noserá objeto de evaluación, toda vez que, el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados en dicha oportunidad. 17. En ese contexto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, advirtiéndose que a fojas 211 al 218 de su propuesta presentó compromisos de alquiler de todo el equipamiento requerido. Así, a fojas 211 de su oferta, obra la Carta de compromiso de alquiler de maquinarias 006-2026-VHL del 9 de enero de 2026, en el cual la empresa VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. se compromete a alquilar el “CAMION VOLQUETE” de marca “HOWO”, con 15 M de capacidad, conforme se muestra: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 A fojas 214 de su oferta, obra la Carta de compromiso de alquiler del 9 de enero de 2026, en el cual la empresa IKAAPROYECTOS E.I.R.L. se compromete a alquilar el “GPS DIFERENCIAL”, conforme se muestra: A fojas 215 de su oferta, obra la Carta de compromiso de alquiler de maquinarias del 9 de enero de 2026, en el cual la empresa GRUPO KALLPA E.I.R.L. se compromete a alquilar el “MARTILLO NEUMATIO”, conforme se muestra: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 A fojas 218 de su oferta, obra la Carta de compromiso de alquiler de maquinarias del 9 de enero de 2026, en el cual la señora KellyNayu Soto Pérez se compromete a alquilar el “RETROEXCAVADORA SOBRE LLANTAS”, conforme se muestra: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 18. Conforme se puede apreciar, el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar un Compromiso de alquiler de maquinaria, respecto del equipamiento: 1) camión volquete de 15m3, 2) GPS diferencial, 3) Martillo neumático y 4) retroexcavadora sobre llantas. 19. En este extremo del análisis, se debe preciar que, de acuerdo a las bases, el equipamiento estratégico requerido podía acreditarse con: 1) copia de documentos que sustenten la propiedad o 2) la posesión o 3) el compromiso de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 compra, venta o alquiler u 4) otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. 20. De ese modo, de conformidad con lo señalado en las bases, el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el equipamiento estratégico, pues presenta un compromiso de alquiler, debiendo tenerse en cuenta que en las bases no se requiere acreditar mayores datos del equipamiento o documentación adicional a la señalada en las mismas. 21. En consecuencia, en el presente caso, este Colegiado considera que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido, pues presenta una de las formas requerida en las bases, esto es, comprimo de alquiler, por lo que este Colegiado no puede requerir mayor información o documentos que no han sido establecido en las bases integradas, puesto que las mismas deben aplicarse bajo sus propios términos. 22. Por tanto, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante, en este extremo del análisis, revocando la decisión del Comité de descalificar su oferta. En consecuencia, este extremo del análisis se declara fundado. 23. Por otro lado, si bien, como consecuencia de lo señalado, correspondería declarar como calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cierto es que, de acuerdo al Acta,el comité admitió la oferta dedicho postor,pese a que el mismono habría cumplido con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas. De ese modo, si bien el comité señala que dicho documento es subsanable, no se advierte que el mismo haya solicitado al Consorcio Impugnante la debida subsanación y que el Impugnante haya cumplido con subsanar dicho documento, por lo que, en virtud del artículo 78 del Reglamento, corresponde que el comité de selecciónotorgue al Consorcio Impugnante elplazode dos (2)díashábiles para que cumpla con subsanar dicho extremo de su oferta y, en caso de que cumpla con dicha observación su oferta deberá considerarse como admitida y calificada, debiendo el comité seguir con el procedimiento correspondiente. Caso contrario, en caso el Consorcio Impugnante no cumpla con la subsanación correspondiente, deberá corregirse el Acta y declarar la oferta de dicho postor Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 como no admitida. Debe tenerse en cuenta que las resoluciones que emite el Tribunal deben ser cumplidas por la Entidad y los postores, bajo responsabilidad. 24. En tal sentido, corresponde declarar infundada este extremo del recurso, puesto que la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante quedará supeditada a que cumpla con subsanar lo señalado en el numeral precedente, por lo que, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección queda también supeditada a que se cumpla tal condición. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 26. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., en el marco de laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°006-2025-CS-MSO Iconvocatoria,para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo de la municipalidad distrital de Ocucaje distrito de Ocucaje de la provincia de Ica del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01178-2026-TCP-S4 departamento de Ica”, convocado por la Municipalidad Distrital de Ocucaje. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. eINGENIEROS YPROYECTISTAS F&K E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-CS-MSO I convocatoria; sin embargo, la admisión y calificación de la misma queda supeditada a que cumpla con la subsanación dispuesta en el fundamento 23. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-CS-MSO I convocatoria, previo cumplimiento de lo señalado en el fundamento 23 y 24. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARPRESIDENTE TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21