Documento regulatorio

Resolución N.° 0727-2026 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Grupo Inmobiliario Venturo S.A.C. (con RUC N° 20501430669), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 Sumilla:“(…)conformealoscriteriosestablecidosenelAcuerdode Sala Plena N.º 002-2022/TCE, al no verificarse en el caso concreto que la Entidad haya efectuado el procedimiento de resolución estipulado en el Reglamento, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y, por ende, declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en su contra” Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3912/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Grupo Inmobiliario Venturo S.A.C. (con RUC N° 20501430669), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2021-MML GA/SLC del 8 de enero de 2021, derivado de la Licitación Pública Nº 016-2020- MML-GA-SLC Primera Convocatoria, efectuado por la M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 Sumilla:“(…)conformealoscriteriosestablecidosenelAcuerdode Sala Plena N.º 002-2022/TCE, al no verificarse en el caso concreto que la Entidad haya efectuado el procedimiento de resolución estipulado en el Reglamento, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y, por ende, declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en su contra” Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3912/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Grupo Inmobiliario Venturo S.A.C. (con RUC N° 20501430669), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2021-MML GA/SLC del 8 de enero de 2021, derivado de la Licitación Pública Nº 016-2020- MML-GA-SLC Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Inmobiliario Venturo S.A.C. (con RUC N° 20501430669), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10- 2021-MML GA/SLC del 8 de enero de 2021, en lo sucesivo el Contrato, derivado de la Licitación Pública Nº 016-2020- MML-GA-SLC Primera Convocatoria, contratacióndebienes“Renovación,adquisicióndeinfraestructuradeltransporte, en el (la) ciclovía de la tomas valles, distrito de San Martín de Porres, provincia de Lima, departamento de Lima con código único de inversiones N° 2436667”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador,la Secretaría del Tribunal de ContratacionesdelEstado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró lo señalado por la Entidad mediante Carta S/N presentada el 14 de abril de 2025 en la Mesa dePartesdelTribunal.Atravésdedichodocumento,elseñorLuisEnriquePalacios Ticano (en adelante el denunciante) comunicó supuestos incumplimientos por parte del Contratista y solicitó se le imponga las sanciones correspondientes. Asimismo,adjuntóInformedeorientacióndeoficioNº017-2025-OCI/0434-SOdel 28demayode2025realizadoporelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, mediante en el cual se indica lo siguiente: - De acuerdo con el Acta de Conciliación N.° 23306-2022, de 2 de noviembre de 2022, la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) y el Contratistaacordarondejarsinefectolaresolucióndelcontratoyotorgar un plazo adicional de treinta (30) días calendario para culminar el saldo de obra. En cumplimiento de dicho acuerdo, la IOARR se reinició el 29 de noviembre de 2022, estableciéndose como fecha de término el 28 de diciembre de 2022; no obstante, la Entidad solicitó reiteradamente al Contratista la culminación del 16 % pendiente de ejecución. - Posteriormente, pese a que el acuerdo conciliatorio tiene calidad de título de ejecución, la Entidad emitió comunicaciones requiriendo el cumplimiento de obligaciones y generó documentación orientada a la resolución del contrato, la cual fue devuelta por la Oficina de Logística Corporativa. Asimismo, la MML habría adoptado actuaciones que desconocen lo pactado, como la contratación de un supervisor y la concesióndeunnuevoplazodecuarentaycinco(45)díascalendario,aun cuando el acuerdo conciliatorio ya regulaba dichas obligaciones. 2. Mediante escrito Nº 1 presentado el 14 de octubre 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: - Sostiene que existió un Acuerdo Conciliatorio (Acta de Conciliación N.º 23306-2022,de2denoviembrede2022),medianteelcualsedejósinefecto laresolucióncontractualyseconcedióunplazoadicionaldetreinta(30)días calendario para culminar el saldo de obra, acuerdo que tiene calidad de título de ejecución, por lo que la Entidad debió exigir su cumplimiento 1Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 mediante la vía correspondiente y no iniciar actuaciones orientadas a una nueva resolución contractual. - Asimismo, indica que la Entidad no observó adecuadamente el contenido y los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio, pues, pese a que este tenía carácterobligatorio,sehabríageneradonuevadocumentaciónpararesolver el contrato y se habrían adoptado decisiones administrativas que desconocieron lo pactado, como la contratación de un supervisor y la concesión de un nuevo plazo adicional, sin seguir el procedimiento legal correspondiente. - El Contratista cuestiona además la validez jurídica de la obligación impuesta en el acuerdo conciliatorio referida a asumir el costo del supervisor de obra, señalando que dicha exigencia implica una modificación indebida de las condiciones técnicas y de los términos de referencia del contrato, lo cual contraviene el principio de legalidad, por tratarse de aspectos no conciliables ni modificables mediante dicho mecanismo. - De otro lado, afirma que cumplió sustancialmente con la ejecución de la obra, alcanzando un avance físico del 86%, el cual fue debidamente valorizado yaprobado por la supervisión; noobstante, señala que la Entidad no efectuó el pago total de las valorizaciones, lo que impide atribuirle responsabilidad exclusiva por la inejecución del saldo restante. - Finalmente, sostiene que los retrasos y la imposibilidad de concluir formalmente la obra se debieron a deficiencias administrativas de la Entidad, principalmente a la falta de designación oportuna de un supervisor de obra, así como a la demora en la aprobación del personal técnico propuesto, situaciones que fueron comunicadas oportunamente a la Entidad. En tal sentido, afirma que la inejecución parcial no es imputable a su conducta, por lo que no se configuraría la infracción atribuida. 3. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir a la Quinta Sala el expediente del Tribunal, siendo recibida por el vocal ponente el 22 del mismo mes y año. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 4. A través de escrito s/n presentado el 27 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el denunciante solicita acceso al Toma Razón Electrónico. 5. Mediante decreto del 29 de octubre de 2025, se deja a consideración de la Sala lo requerido por el denunciante. 6. Con decreto del 24 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad informe si mediante Carta Notarial N° D00068-2022-MML-GA-SLC del 30 de junio de 2022, se resolvió el contrato N° 10-2021-MML del 8 de enero de 2021. Asimismo,indicarsilacontroversiamencionadahasidosometidaaprocedimiento arbitraluotromecanismodesolucióndecontroversias.Encasoafirmativo,remitir los documentos correspondientes. Además, precisar si con posterioridad a la Carta Notarial N° D000018-2023-MML- OGA-OLdel4dediciembrede2023suEntidadharesueltoelcontratoN°10-2021- MML del 8 de enero de 2021, de ser afirmativa la respuesta sírvase remitir la documentación correspondiente a la resolución contractual, asimismo sírvase informar si la controversia mencionada ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado quelaEntidadresuelvaelContrato;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomentodesuscitarselos hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis es agregado). 3. Por lo tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, según el siguiente detalle: i) Que el contrato, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de maneraoportuna,o,porquehabiéndoseempleadodichosmecanismos,se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (a) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (b) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (c) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoquenoseaimputablealaspartesyqueimposibilitedemaneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, o firmeporqueauncuandofuesometidaadichosmecanismosseconfirmólavalidez de la decisión resolutoria. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Cabe agr2gar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , este Tribunal estableció, entre otros, los siguientes criterios a aplicar cuando se analice la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en el presente caso, en los siguientes términos:  La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contratoseconcretaconlanotificacióndeladecisiónderesolverelcontrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda.  En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 9. Porlotanto,paraelencausamientodelprocedimientoadministrativosancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 10. De la revisión del expediente administr3tivo se advierte que, mediante Carta Notarial N° D00068-2022-MML-GA-SLC, notificada por conducto notarial el 30 de junio de 2022 por el señor Manuel Nova de la Piedra, Notario Público de Lima, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato, alegando que este habría acumulado el monto máximo de penalidades, conforme se detalla a continuación: 3 Obra a folio 209 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 (…) (…) Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 11. Asimismo,de la revisióndel expediente administrativo seadviertela existencia de la Carta Notarial N.° D00018-2023-MML-OGA-OL, notificada por conducto notarial el 21 de diciembre de 2023 por el señor Alfredo Zambrano Rodríguez, Notario Público de Lima, mediante la cual la Entidad requirió al contratista el cumplimientodesusobligacionescontractuales,otorgándoleunplazomáximode quince (15) días calendario, conforme se verifica a continuación: 4 Obra a folio 510 al 516 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 (…) Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 12. En ese contexto, este Colegiado requirió a la Entidad que informe y precise cuál de las cartas notariales mencionadas resolvió efectivamente el contrato, así como si dicha resolución fue sometida a algún medio de solución de controversias. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha atendido dicho requerimiento. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 En tal sen do, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten per nentes. 13. De los actuados se advierte, entonces, la existencia de una primera carta notarial que habría resuelto el contrato y que, conforme a los descargos del Contratista y el Informe de Control de la Entidad, fue posteriormente sometida a conciliación, lo cual explicaría la emisión de una segunda Carta Notarial (N.° D00018-2023- MML-OGA-OL),mediantelacuallaEntidadselimitóarequerirelcumplimientode obligaciones, sin que obre en autos una comunicación posterior que disponga de manera expresa y definitiva la resolución del contrato. En tal sentido, no se advierte en el expediente documentación que acredite que la Entidad haya cumplido con los actos necesarios para considerar que el contrato fueefectivamenteresuelto,conformealprocedimientoprevistoenelartículo165 del Reglamento. 14. En consecuencia, se evidencia que la Entidad no cumplió con el procedimiento de resolución contractual, toda vez que no emitió ni notificó una carta notarial que comunique de manera expresa la decisión de resolver el contrato, luego de vencido el plazo otorgado para subsanar los presuntos incumplimientos. Cabe precisar que el artículo 165 del Reglamento establece que, frente al incumplimiento de obligaciones contractuales, la parte perjudicada debe otorgar un plazo para su subsanación, el cual no puede exceder de quince (15) días calendario en el caso de obras; vencido dicho plazo, y de persistir el incumplimiento, la Entidad puede resolver el contrato, debiendo comunicar dicha decisión mediante carta notarial, requisito que no se ha verificado en el presente caso. Adicionalmente, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE, del 22 de abril de 2022, este Tribunal estableció que la configuración de la infracción consistente en ocasionar la resolución del contrato se concreta únicamente con la notificación válida de la decisión de resolver el contrato, efectuada conforme al procedimiento establecido en la normativa de contrataciones. 15. Sobre el particular, corresponde recordar que el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 tipicidad, conforme al cual las conductas descritas como infracciones administrativas no admiten interpretación extensiva ni aplicación analógica. Asimismo, el numeral 2 del citado artículo recoge el principio del debido procedimiento,elcualexigequeelejerciciodelapotestadsancionadoraserealice con estricta observancia del procedimiento y de las garantías que lo integran. 16. Por las consideraciones expuestas, y conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2022/TCE, al no verificarse en el caso concreto que la Entidad haya efectuado el procedimiento de resolución estipulado en el Reglamento, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y, por ende, declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Grupo Inmobiliario Venturo S.A.C. (con RUC N° 20501430669), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2021-MML GA/SLC del 8 de enero de 2021, derivado de la Licitación Pública N° 016-2020- MML-GA-SLC - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Metropolitana de Lima; infracción tipificada enel literal f) del numeral 50.1del artículo 50del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Notificar al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para la adopción de las medidas que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 727-2026 -TCP-S5 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 16 de 16