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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor ( …)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 02445/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CHAMPI YANQUI LUIS (con RUC 10246727819), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, durante la ejecución del Contrato N° 0115-2022-MDCP-GM/LOG, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIELO PUNCO, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra Mejoramiento de la carretera vecinal CU-566:EMP PE-28B -Palestina Alta-Puente San Carlos, distrito de Cielo Punco, provincia de la Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor ( …)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 02445/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CHAMPI YANQUI LUIS (con RUC 10246727819), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, durante la ejecución del Contrato N° 0115-2022-MDCP-GM/LOG, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIELO PUNCO, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra Mejoramiento de la carretera vecinal CU-566:EMP PE-28B -Palestina Alta-Puente San Carlos, distrito de Cielo Punco, provincia de la Convención, departamento de Cusco”; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (que ahora forma partedela PLADICOP), el 9 demayode2022,la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIELO PUNCO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° SM-6-2022-MDCP/OEC-1, parala“Contratación delserviciode consultoríapara lasupervisióndelaobra Mejoramientodelacarretera vecinalCU-566:EMP PE-28B -Palestina Alta-Puente San Carlos, distrito de Cielo Punco, provincia de la Convención, departamento de Cusco”, con un valor referencial de S/. 127,000.00 (ciento veintisiete mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de mayo de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 adjudicó la buena pro al proveedor CHAMPI YANQUI LUIS, por el monto de su oferta ascendente a S/. 114,300.00 (Ciento catorce mil trescientos con 00/100 soles) El9 dejuniode2022, laEntidady elproveedor CHAMPIYANQUI LUIS, enadelante elContratistasuscribieron elContrato N°0115-2022-MDCP-GM/LOG, enadelante el Contrato. 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 28 de febrero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor JUAN GUALBERTO HUANCA POLIAR, en adelante el denunciante, señaló que el señor CHAMPI YANQUI LUIS [el Contratista], habría incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento deselección, precisando lo siguiente: Señala que mediante Carta N° 044 – 2022 – CO – LCHY/SUPERV. MDCP, el 6 de junio de 2022, el Contratista presentó la documentación para la firma del contrato, proponiéndolo como personal clave en el cargo de Jefe de Supervisión, delocual no tenía conocimiento. Señala que el 5 dejulio del 2022, el señor Luis Champi Yanqui [el Contratista] tramitómediantelaGerenciadeDesarrolloTerritorialEconómicoy Ambiental de la Entidad, la Carta N° 051–2022–CO–LCHY/SUPERV.MDCP, con el asunto presentación devalorización de obra N° 01 - junio 2022, del Contrato de obra N° 094-2022-MDCP-GM/LOG, y Contrato desupervisión N° 115- 2022-MDCP- GM/LOG, documentos en los cuales, entre fojas, aparece su firma y sello falsificados. Señala que en el cuaderno de obra físico realizado en el mes dejunio, existen asientos que no los realizó, donde constan su firma y sello falsificados, asimismo en el cuaderno de obra digital asientos que no fueron registrados por su persona. 3. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal corrió traslado de la denuncia a la Entidad requiriendo que remita, entre otros documentos, i) un informe donde señale de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por el Contratista, ii) documentos que 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 acrediten la presentación del(os) documento(s) cuestionado(s) como falso o con información inexacta (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.), iii) indicar en qué etapa del procedimiento de lacontrataciónfuepresentadoelpresuntodocumento falso/adulterado y/ocon información inexacta y, iv) remitir los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 4. Mediante el InformetécnicoN°01-2025-MDCP-UACP-EEEC/J presentadoel 27de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la documentación e información solicitada a través del Decreto del 20 de mayo del mismoaño, entreella,remitióla oferta delContratistaylos documentos presentados por aquel para la firma del Contrato. Asimismo, señaló lo siguiente: El Contratista como parte de los documentos para la firma del Contrato propuso al señor Juan Gualberto Huanca Poliar, como Jefe de supervisión, quien no estaba enterado ni notificado del procedimiento de selección. 5. A través del Decreto del 30 de junio de 2025 , se dispuso i) Declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta,respectodela supuestaresponsabilidaddelseñor ChampiYanqui Luis en elmarco delprocedimientodeselección e,ii)Iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado en la etapa de ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección: infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados: Valorización N° 1 del contrato principal (Adjudicación Simplificada -SM-6- 2022-MDCP/OEC-1 del 30 de junio de 2022), para la “CONTRATACION DEL SERVICIO DE CONSULTORIA PARA LA SUPERVISION DE LA OBRA "MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA VECINAL CU-566: EMP PE-28B - PALESTINA ALTA-PUENTE SAN CARLOS, DISTRITO DE CIELO PUNCO, PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUSCO", presuntamente suscrita por el señor Juan Gualberto Huanca POLIAR en su calidad de supervisor de obra. (pág. 6-26 archivo PDF) 3 4Documento obrante en elTomaRazón Electrónico Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Cuaderno de obra digital con asientos de fechas 6 de octubre de 2022, 11 deoctubrede2022 y12 deoctubrede2022, enlos cuales se registraron las actividades presuntamente realizadas por el supervisor de obra Juan GualbertoHuanca Poliar (pág. 47-49 archivo PDF). Cuaderno de obra, con asientos desde el 10 de junio de 2022 hasta el 9 de julio de 2022, presuntamente suscritos por el señor Juan Gualberto Huanca Poliar en su calidad desupervisor de obra. (pág. 29-46 archivo PDF) En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos, bajoapercibimiento deresolverconla documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 10 de julio de 2025,através delaCasillaElectrónicadelOECE(bandeja demensajes delRegistro Nacional deProveedores). 6. Através delDecretodel30 dejuliode2025 ,luegodeverificarsequeelContratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos noobstante habersidoválidamente notificadocon el Decretode inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 31 del mismo mes y año. 7. Mediante EscritoN° 1, presentado el4 deagosto de2025 ,antela Mesa departes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionadoryalegóuna presunta notificacióndefectuosa deldecretoquedispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitando que el plazo para la presentación de sus descargos sea consideradoa partir del 1 de agosto de 2025, pues el mensaje de alerta informativa a su correo electrónico se habría realizado el día 31 de julio de 2025. 8. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador, y se informó que, de la revisión efectuada en el presente expediente, se advierte que el 10 de julio de 2025,elContratistaefectuóelacusederecibodelDecretodel30 dejuniode2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, en tal sentido, reiteró lo dispuesto en el Decreto de remisión a sala, en el cual se 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 dispone, entre otros, que no ha cumplido con presentar sus descargos. 7 9. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 13 de agosto de 2025, ante la Mesa de partesdelTribunal,elContratista presentódeformaextemporáneasusdescargos, alegando principalmentelo siguiente: Señala que el desconocimiento del denunciante como personal clave propuesto en el cargo de Jefe de Supervisión de la obra objeto de contratación es falso, pues según refiere, le ha brindado oportunidad de trabajo para el sostén de su familia, desde el año 2012 y en diferentes servicios de supervisión de obras, y que, respecto del servicio objeto de denuncia, le ha comunicado oportunamente. Agrega que, el último servicio que el denunciante ha prestado antes de la denuncia de mala fe, es la supervisión de obra en la localidad de San Marcos, provincia de Huari, Ancash, habiendo pagado por sus servicios a pesar de que la entidad correspondiente, no realizó ningún pago, encontrándose en un proceso arbitral. Señala que el señor Juan Gualberto Huanca Poliar [el denunciante], era personal profesional en varios servicios que brindaba, precisa que, para proponerlo como Jefe de supervisión o supervisor de obra, era necesario contar con su currículo vitae con certificados de experiencia que han sido entregados por el mismo denunciante y con su aceptación. Señala que, respecto de valorización de obra N° 01, no registra ningún sello de recepción de la Entidad y que la misma comprende el informe del supervisor que verifica los avances y calidad de obra, es visado en sus hojas ynosiemprefirmado. Agregaquelavalorización deobraN°01, no ha tenido observaciones, menos alguna referida a que no haya sido firmada o visada por el supervisor de obra. Sobre el cuaderno de obra que corresponde al mes de junio, refiere que ha sido llenado y regularizado para presentar con la valorización, porque es de responsabilidad del supervisor. En tal sentido señala que la imputación del denunciante es incoherente y de mala fe, toda vez que aquel sí ha prestado servicios de supervisión de la obra en Cielo Punco, aunque con muchas ausencias,la quesedemuestracon pagos oadelantos realizadosa su cuenta bancaria. Precisa quela obra supervisada seencuentra dentro dela localidad deCielo 7 Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Punco, en la que los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Cielo Punco, realizaban inspecciones y verificaciones continuas del personal de supervisión en la obra, de lo contrario habrían resuelto el contrato por incumplimientodeobligacionescontractualesyalrespectonotieneninguna notificacióndequenohaya estado en obra elsupervisory/oincumplimiento en obra. Señala sobre los asientos del cuaderno de obra digital que son de uso exclusivodelusuarioconsucontraseña oclave, portanto,nohay posibilidad de que haya ingresado otro que no sea el usuario y que deben haber sido registrados por el denunciante. Señala que el denunciante abandonó el servicio, cuando se le cuestionó por haber aprobado la valorización de obra del mes de setiembre 2025 con partidas no ejecutadas, es por ello que el denunciante no presentó su renuncia al cargo de supervisor de obra, su cambio y/o reemplazo fue solicitado por la Entidad por haber actuado con falta de imparcialidad en el trámitede pagoo reconocimiento demayores metrados presentados por el ejecutor de la obra. Agrega que, al haber abandonado el servicio de supervisión, en la primera semana de octubre del 2022, requirió al denunciante para que emita su recibo por honorarios profesionales para el pago del saldo de S/. 1,500.00 aproximadamente, sin embargo, aquel no lo hizo, por lo que no pudo cancelar su pago, no obstante, el denunciante recurrióa la SUNAFIL para el cobro de un monto mayor con argucias que no se ajustan a la verdad. Señala que noestá acreditada la presentación efectiva dela documentación cuestionada a la Entidad, toda vez que en el informe técnico remitido por la Entidad no hace ninguna referencia a ellos y solamente remite la oferta técnica. 10. Mediante Decretodel 18 deagosto de2025, se dejó a consideración dela Sala los descargos presentados de manera extemporánea por el Contratista. 11. Através del Decretodel 3 de octubre de2025,la Salareiteróa la Entidad paraque remita la siguienteinformación: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual el señor CHAMPI YANQUI LUIS, presentó ante vuestra Entidad los siguientes documentos [cuyas copias se Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 adjuntan], en el marco de la ejecución del Contrato N° 0115-2022-MDCP-GM/LOG (derivadode laAS N° 6-2022-MDCP/OEC-1): Valorización N° 1 del contrato principal derivado de la ADJUDICACION SIMPLIFICADA -SM-6-2022-MDCP/OEC-1 del 30.06.2022, para la “CONTRATACION DELSERVICIODE CONSULTORIA PARA LA SUPERVISION DE LA OBRA "MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA VECINAL CU-566: EMP PE-28B - PALESTINAALTA-PUENTESAN CARLOS, DISTRITODE CIELOPUNCO, PROVINCIA DELACONVENCIÓN, DEPARTAMENTODECUSCO", presuntamentesuscritapor el señor JUAN GUALBERTO HUANCA POLIAR en su calidad de supervisor de obra. Cuaderno de obra digital con asientos de fechas 6.10.2022, 11.10.2022 y 12.10.2022 en las cuales se registraron las actividades presuntamente realizadaspor el supervisor de obra JUAN GUALBERTO HUANCA POLIAR. Cuaderno de obra correspondiente ala ADJUDICACION SIMPLIFICADA -SM-6- 2022-MDCP/OEC-1 con asientos desde el 10.06.2022 hasta el 09.07.2022, presuntamente suscrita por el señor JUAN GUALBERTO HUANCA POLIAR en su calidadde supervisor de obra. Sírvanse remitir a este Tribunal, copia de los documentos antes detallados, que obran en susarchivoscorrespondientes. Cabe precisar que dicha información, fue requerida a vuestra Entidad a través del Decreto del 20 de mayo de 2025, oportunidad en la que se corrió traslado de la denuncia formulada por el señor Juan Gualberto Huanca Poliar. En tal sentido,se reitera lo solicitado, para lo cual deberán remitir copia legible de los documentos a través de los cuales se presentó ante la Entidad, los documentos cuestionados que se detallan líneas arriba, en los cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepciónde la Entidad); de haberse presentado a través demedios electrónicos, deberán remitir copia del correo cursado por el referido proveedor de servicios a efectos de presentar dichos documentos, o en su defecto la documentación que acredite su efectiva presentación antela Entidad. (…)”. Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento la Entidadnohabrindadorespuestaal pedidodeinformaciónformuladoatravésdel referido Decreto, pesea quefuedebidamentenotificado el 3 de octubre de 2025, atravésdelTomaRazónElectrónico. Entalsentidodebeponerseenconocimiento desu Titulary ÓrganodeControlInstitucional paralasacciones quecorrespondan en el marco desus competencias. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 12. Mediante escritos/n presentado el23 deoctubrede2025, antela Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, reiterandoloseñalado ensu EscritoN° 1, através del cualrefirióque el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador no fue notificado con la alerta a su correo electrónico, ni a su número de celular. Precisa que la notificación vía correo electrónico se habría realizado el 31 dejulio de 2025, sin que se haya remitido el mensaje de alerta informativa a su número decelular registrado en el sistema del OECE desdesu inscripción en el RNP, por lo que, según señala, se le notificó cuando el expediente ya había pasado a la Sala mediante Decreto del 31 de julio de 2025, en una clara vulneración a su derecho de defensa. 13. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se informó que, de la revisión efectuada al expediente administrativo, se advierte que el 10 de julio de 2025 el Contratista efectuó el acuse de recibo del Decreto de fecha 30 de junio de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; sin perjuiciode ello, se dejó a consideración dela Sala lo señaladoy solicitado por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentos falsos o adulterados, como parte de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa sobre el pedido de nulidad del procedimiento administrativo sancionador 1. Tal como se refirió en los antecedentes, el Contratista a través de su escrito s/n, presentado el 23 de octubre de 2025, ha solicitado la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, alegando una presunta vulneración de su derecho de defensa. 2. Alrespecto, delarevisión delosactuados queobranen elToma RazónElectrónico del Tribunal, se aprecia que, a través del Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, disponiéndose en el mismo acto que se notifique a aquél los cargos Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 imputados a fin deque pueda presentar sus descargos dentro del plazode 10días hábiles de notificado. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE, de conformidad con el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, Decreto Supremo que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuacionesadministrativasqueserealicen en los procedimientosadministrativos sancionadores a cargo del Tribunal. 3. Ahora bien, en el presentecaso, según la información que obra en el Toma Razón Electrónico del expediente, el Sistema de Notificación Electrónica emitió la constancia del depósito de la notificación electrónica [del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador] el 1 de julio de 2025 y, posteriormente, esto es el 10 del mismo mes y año, la constancia del acuse de recibo que contiene la confirmación de recepción de la notificación por parte del Contratista. En tal sentidoel plazopara queaquelformulesus descargos vencióel 25 de julio de 2025, siendo remitido el expediente a Sala a través del Decreto del 30 de julio de2025. Resulta importante precisar que el Contratista ha presentado una captura de pantalladel mensajedealertainformativa quefueenviadoasucorreo electrónico el31dejuliode2025,elcualcorrespondealanotificacióndelDecretoderemisión a sala cuya constancia de depósito de la notificación electrónica se efectuó en la referida fecha [31 dejulio de 2025]. 4. En ese contexto, corresponde precisar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional . 8De conformidad con el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, “Para cadanotificaciónelectrónica, el SistemadeNotificaciónElectrónicaremiteunmensajedealerta informativa al correo electrónico y al teléfono celular del usuario registrado para tal fin, en los cuales se indica que se ha notificado un documento en la casilla electrónica, los mismos que constituyen requisitos de validez de la notificación. 9Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Así, entendido como un derecho reconocido, la expresión del debido proceso, en sede administrativa, se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral1.2 del ArtículoIV del TUO dela LPAG y por medio delcual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, quecomprende el derechoa exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Conforme se aprecia, el debido proceso en sede administrativa lleva implícito la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos expongan sus argumentos frente a las imputaciones iniciadas en su contra. 5. De acuerdo con la normativa expuesta, se advierte que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, que comprende, entre otros, los derechos a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda. 6. En ese sentido, cabe precisar que, en el presente caso, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, el Contratista, a través de su Escrito N° 2, presentado el 13 de agosto de 2025, expuso y/o desarrolló sus argumentos de descargo, respecto de la infracción imputada en su contra. Además, tuvo la posibilidad de aportar los elementos probatorios que estimó pertinentes para contradecir las imputaciones en su contra. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador ha sido válidamente notificado al Contratista y que no se ha vulnerado su derecho de defensa; en consecuencia, el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra incurso en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG .0 relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos recaídos en los 10pedientes Nos. 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entreotros. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo14. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Segundacuestión previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 8. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). 9. En tal sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 10. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 11. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigentela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 13. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 14. En ese contexto, delacomparación entrelas disposicionesrelativas alainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysancionesadministrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados alas Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o aPerú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasresponsabilidadescivilesopenalesporla (…) misma infracción, son: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 privación,porunperiododeterminadodel j),k)y l)delpárrafo87.1 del artículo87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses nimayor de veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por lacomisión dela infracción prevista contratarconelEstado.Estainhabilitación en el literal m) del párrafo 87.1 del es no menor de tres (3)meses nimayor de artículo87delapresenteley,lasanción treinta y seis (36) meses ante la comisión por imponer no puede ser menor de de las infracciones establecidas en los veinticuatro (24) meses ni mayor de literales c), f), g), h) e i) y en caso de sesenta (60) meses. reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m)y n). En el caso de lainfracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 15. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estoscambios nomodifican nialteran elalcancesustancialde la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferiora veinticuatro(24) mesesni mayordesesenta(60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado, en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Análisis de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de infracción 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeeste Tribunal es eldetipicidad, previstoen el numeral4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 del artículo 248 del TUO dela LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previsto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 18. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron presentados, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para 11 las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco delas contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 11 Denominación dada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069 “LeyGeneraldeContrataciones Públicas”. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 En ese orden deideas, para demostrar la configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada consistente en: a) Valorización N° 1 del contrato principal (Adjudicación Simplificada -SM-6- 2022-MDCP/OEC-1) del 30 de junio de 2022, para la “CONTRATACION DEL SERVICIO DE CONSULTORIA PARA LA SUPERVISION DE LA OBRA "MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA VECINAL CU-566: EMP PE-28B - PALESTINA ALTA-PUENTE SAN CARLOS, DISTRITO DE CIELO PUNCO, PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUSCO", presuntamentesuscrita por el señor Juan Gualberto Huanca POLIAR en su calidad desupervisor de obra (pág. 6-26 archivo PDF) Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 b) Cuadernode obra digital con asientos de fechas 6 de octubrede 2022,11 de octubre de 2022 y 12 de octubre de 2022, en los cuales se registraron las actividades presuntamente realizadas por el supervisor de obra Juan GualbertoHuanca Poliar (pág. 47-49 archivo PDF) c) Cuaderno de obra físico, con asientos desde el 10 de junio de 2022 hasta el 9 de julio de 2022, presuntamente suscritos por el señor Juan Gualberto Huanca Poliar en su calidad de supervisor de obra (pág. 29-46 archivo PDF) 22. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. Respecto de la documentación indicada en el literal b) del fundamento 21. 23. Se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada consistente en el “Cuaderno de obra digital con asientos de fechas 6 de octubre de 2022, 11 de octubre de 2022 y 12 de octubre de 2022, en los cuales se registraron las actividades presuntamente realizadas por el supervisor de obra Juan Gualberto Huanca Poliar. Ahora bien,cabeprecisarqueloscuestionamientosrespectodeladocumentación analizadaen esteextremo, se originancon motivo dela denuncia presentadaante elTribunal por elseñor JuanGualbertoHuanca Poliar,quien además remitiócopia de los formatos PFD de los documentos cuestionados, los cuales se reproducen para mayor entendimiento: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 Tal como se aprecia, la documentación cuestionada en este extremo, se trata de asientos registrados en el cuaderno de obra digital (COD), donde el sistema identifica como el usuarioque registró dichosasientosalseñorHuanca PoliarJuan Gualberto, en calidad de Supervisor de la obra "MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA VECINAL CU-566:EMP.PE-28B-PALESTINA ALTA-PUENTE SAN CARLOS, DISTRITO DE CIELO PUNCO, PROVINCIA LA CONVENCION, DEPARTAMENTO DE CUSCO”. 24. Sin embargo, en el presente caso, el señor Huanca Poliar Juan Gualberto [el denunciante], cuyo nombre aparece como usuario en calidad de supervisor de obra de los asientos digitales cuestionados, ha señalado a través de su Escrito 12 s/n , presentadoel 28 de febrero de2024, el antela Mesa dePartes del Tribunal, que no registró dichos asientos digitales. 25. En tal sentido, resulta importante observar lo establecido en la Directiva N° 009- 2020-OSCE/CD “Lineamientos para el uso del Cuaderno de Obra Digital”, la cual establece que los perfiles de inspector de obra, supervisor de obra y residente de obra, son los únicos usuarios que tienen acceso para registrar asientos en el cuaderno de obra digital del contrato de ejecución de obra en el que este habilitado dicho cuaderno. 26. Ahora bien, según el numeral 7.6 de la referida directiva; “Cada perfil de usuario cuentacon un mecanismo de identificacióny seguridad conformada por un código de usuario y una contraseña, que le permite el acceso y registro de información en el cuaderno de obra digital, según el perfil y privilegio asignado, siempre que se encuentre en estado activo”. 27. Sobre el particular, el literal A. del numeral 7.2. De los perfiles de usuarios y sus privilegios, de la Directiva N° 009-2020-OSCE/CD, establece que la creación de los usuarios [inspector, supervisor y residente de obra], está a cargo del Administrador de usuarios del cuaderno de obra digital, quien es un funcionarioo servidor designado por la Entidad, que luego de habilitar el cuaderno de obra digital, crea directamente en la plataforma del Cuaderno de Obra Digital los perfiles de usuarios antes señalados. Para dicho efecto, el Administrador de usuarios del cuaderno de obra digital, consigna en la plataforma el correo electrónico del usuario a crear, el cual es 12 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 proporcionado a la Entidad por el consultor o ejecutor de obra según corresponda . Para completar la creación del usuario, el sistema enviara a dicho correoelectrónicola notificación delacreación del usuario en elcuaderno deobra digital, por lo que el usuario [residente, supervisor o inspector de obra] debe ingresar al enlace proporcionado y consignar una contraseña para finalmente acceder al COD. 28. Tal como se aprecia, a partir de los mecanismos de identificación y seguridad [conformados por el usuario y contraseña] de los perfiles de los usuarios, entre ellos, el supervisor de obra, no es posiblevalidar o tener certeza de quien registra en el cuaderno de obra digital los asientos correspondientes, pues según lo expuesto, no existe ningún mecanismo de verificación para la creación y el uso personal del usuario y contraseña generados para el acceso al COD. Sin perjuicio de ello, además cabe notar que, en los asientos digitales cuestionados no figura una firma electrónica o documentos anexos donde conste la firma del señor Huanca Poliar Juan Gualberto. 29. Bajo dichas consideraciones cabe recordar que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedidoosuscritoporquienaparececomoemisor;oque, peseaserválidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 30. Por lo expuesto, la Sala considera que no es posible imputar falsedad o adulteración de la documentación analizada en este extremo, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto de los documentos indicados en los literal a) y c) del fundamento 21. 31. De igual forma, los cuestionamientos a los documentos analizados en este extremo, se originan con motivo dela denuncia presentada anteel Tribunal por el señor Juan Gualberto Huanca Poliar, quien además remitió copia de los documentos cuestionados , los mismos que, según expuso, habrían sido presentados por el Contratista durantela ejecución del Contrato. 13 Véase “Tutoriales del cuaderno de obra digital” https://www.gob.pe/institucion/oece/informes-publicaciones/1073836-manuales-de-usuario- del-modulo-del-cuaderno-de-obra-digital-cod-no-vigente 14Cabe precisar que en los documentos cuestionados presentados por el denunciante no se verifica alguna constancia deremisión, recepción o entrega ante laEntidad. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 32. Ahora bien, a través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se corrió traslado delos hechos expuestos por el denunciante a la Entidad, a fin de que emita su pronunciamiento y remita documentación a fin de acreditar la efectiva presentación de los documentos cuestionados. En resp15sta, la Entidad, a través del Informe técnico N° 01-2025-MDCP-UACP- EEEC/J presentado el 27 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, remitió de forma parcial la documentación e información solicitada a través del Decretodel20demayo del mismoaño, entreella,remitióla ofertadelContratista y los documentos presentados por aquel para la firma del Contrato, no obstante, de dicha documentación no es posible corroborar la presentación ante la Entidad de los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador. 33. Anteello,atravésdel Decretodel3deoctubrede2025,laPrimeraSaladeTribunal reiteró a la Entidad, remitir copia de los documentos cuestionados e informar su fecha de presentación ante la Entidad por parte del señor CHAMPI YANQUI LUIS [el Contratista], en el marco de la ejecución del Contrato N° 0115-2022-MDCP- GM/LOG, remitiendo para tal fin, copia legible de los documentos a través de los cuales fueron presentados, enloscualseadvierta lafecha de presentación antela Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, remitir copia del correo cursado por el referido proveedor. En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presenteresolución, la Entidad noha cumplidocon atender losolicitado, pesea la importancia que esta posee para la verificación de la primera condición exigida por el tipoinfractor imputado. 34. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 35. En el presente caso, más allá de lo informado por el denunciante, no es posible verificar la presentación de los documentos cuestionados, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el 15 Documento obrante en elTomaRazón Electrónico Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 pedido deinformación formulado por el Tribunal. 36. En consecuencia, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto delas infracciones tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 37. No obstante, resulta importante señalar que en el presente caso, obra en el expediente administrativo el Escrito s/n , presentado el 28 de febrero de 2024, por el señor JUAN GUALBERTO HUANCA POLIAR, quien manifiesta que en la Valorización N° 1 del contrato principal correspondiente a la Adjudicación Simplificada -SM-6-2022-MDCP/OEC-1 del 30 de junio de 2022, y el Cuaderno de obracorrespondientealaAdjudicaciónSimplificada -SM-6-2022-MDCP/OEC-1con asientos desde el 10 dejunio de2022 hasta el 9 dejulio de2022, obran su firma y sellos falsificados. Por lo expuesto y considerando que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de 16 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07369-2025-TCP-S1 sanción contra el proveedor CHAMPI YANQUI LUIS (con RUC 10246727819), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, durante la ejecución del Contrato N° 0115-2022-MDCP-GM/LOG, suscritocon laMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIELO PUNCO, parala“Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra Mejoramiento de la carretera vecinal CU-566:EMP PE-28B -Palestina Alta-Puente San Carlos, distrito de Cielo Punco, provincia de la Convención, departamento de Cusco”, por los fundamentos expuestos. 2. Remitircopiadela presenteresolución alMinisterioPúblico - DistritoFiscal Cusco, paraque, conformeasusatribucionesinicielasacciones quecorrespondan, según lo señalado en el fundamento 37. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de aquélla, para conocimiento y fines pertinentes, según lo expuesto en el numeral 11 delos antecedentes, del presente pronunciamiento. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JAUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De LaTorre. JáureguiIriarte. Página 23 de 23