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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) la prohibición de doble percepción de ingresos,noseencuentracontempladadentrodelos supuestos de impedimentos para contratar con el Estado regulados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que no se aprecia la existencia de información con contenido inexacto en el documento bajo análisis. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente No. 4781/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ERICA BEATRIZ HUARCAYA FLORES (con R.U.C. N° 10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 828; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2022, el Centro Vacacional Huampani, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 828 , a favor de la señ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) la prohibición de doble percepción de ingresos,noseencuentracontempladadentrodelos supuestos de impedimentos para contratar con el Estado regulados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que no se aprecia la existencia de información con contenido inexacto en el documento bajo análisis. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente No. 4781/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ERICA BEATRIZ HUARCAYA FLORES (con R.U.C. N° 10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 828; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2022, el Centro Vacacional Huampani, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 828 , a favor de la señora Erica Beatriz Huarcaya Flores, en adelante la Contratista, para “Contratar el servicio de un Contador para brindar servicio especializado de Integrador Contable en la elaboración y presentación de los Estados Financieros Presupuestarios del ejercicio 2022 en la Unidad de Contabilidad y Control Previo de la Oficina de Administración del Centro Vacacional Huampani”, por el importe de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 2. Mediante Oficio N° 011-2025-CVH-OAF-UL , presentado el 27 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal 4 de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 016-2024-2-0866-SCE del 11 de diciembre de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • La Contratista remitió cuatro (4) propuestaspara la prestación del “Servicio Especializado de Integrador Contable”, adjuntando la documentación correspondiente, entre la cual se incluyen su propuesta económica, declaración jurada, términos de referencia y currículum vitae. • Refiere que la Contratista omitió consignar el periodo de tiempo de su experiencia laboral en su currículum vitae, así como el periodo de experiencia en el Hospital Hermilio Valdizán, lo que impidió contabilizar correctamente su experiencia profesional y verificar si incurría o no en la prohibición de doble percepción. • Advierte que la Contratista presentó una propuesta acompañada de una declaración jurada en la que manifestó no encontrarse incursa en doble percepción; sin embargo, durante el ejercicio fiscal 2022, laboró en el Hospital Hermilio Valdizán ypercibió remuneraciones dedichaentidad,por lo que la declaración jurada presentada no se ajusta a la verdad. • Concluye que la Contratista, pese a encontrarse nombrada en el cargo de Auxiliar Asistencial en el Hospital Hermilio Valdizán, fue contratada simultáneamente bajo la modalidad de locación de servicios por la Entidad, desempeñándosecomoespecialistaenintegradorcontableenlaUnidadde Contabilidad y Control Previo; en consecuencia, percibió ingresos de dos entidadesdelEstado,incurriendoendoblepercepcióndeingresospúblicos, 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 46 al 86 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 situación prohibida conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. 6 3. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Supuesta información inexacta consistente en: a) Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrita por la Contratista, en la cual declara bajo juramento, entre otros aspectos: “(…) 2.- No tener impedimento para contratar con el estado”. b) Anexo N° 04 – FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR de fecha 12.12.2022, suscrita por la Contratista, en la cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4. No percibir ningún ingreso como remuneración ni pensión del Estado Peruano (Institución Pública o Empresa del Estado) y no me encuentro incurso dentro de la prohibición de la doble percepción e incompatibilidad de ingreso, salvo por función docente o por ser miembros únicamente del órgano colegiado”. 5. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 8 de julio de 7 2025 atravésdelaCasillaElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). 8 4. Mediante el Decreto del 30 de julio de 2025 , trasverificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que durante los años 2020 y 2021 presentó su currículum vitae, en el cual consignaba que venía laborando en el Hospital Hermilio Valdizán. • Refiere que en el año 2022 no incluyó el periodo laborado en dicho hospital,sinquelosfuncionariosdelaOficinadeAdministraciónyFinanzas de la Unidad de Logística de la Entidad realizaran observación o cuestionamiento alguno respecto a la información presentada. • Advierte que la infracción que se le imputa se origina en un error inducido por la Entidad,al no haber verificado adecuadamente los documentosque presentó, pues de haberse realizado dicha verificación, se habría observado y rechazado la documentación. • Concluye que imputarle una infracción por un error de la Entidad constituye un ejercicio abusivo del derecho, más aún si se le impone algún tipo de sanción. 6. Con Decreto del 14 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonada a la Contratista 7Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 al procedimiento administrativo sancionador, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 7. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: i) copia legible de la Orden de Servicio, ii) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, iii) copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de recepción. 8. Mediante Oficio N° 051-2025-CVH-OAF-UL , presentado el 19 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 12 de setiembre de 2025. 9. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió información a la Entidad y al Hospital Hermilio Valdizán. 10. A través del Oficio N° 054-2025-CVH-OAF-UL , presentado el 21 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 14 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecíaqueincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación con información inexacta: a) Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrita por la Contratista, en la cual declara bajo juramento, Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 entre otros aspectos: “(…) 2.- No tener impedimento para contratar con el estado”. b) Anexo N° 04 – FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR de fecha 12.12.2022, suscrita por la Contratista, en la cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4. No percibir ningún ingreso como remuneración ni pensión del Estado Peruano (Institución Pública o Empresa del Estado) y no me encuentro incurso dentro de la prohibición de la doble percepción e incompatibilidad de ingreso, salvo por función docente o por ser miembros únicamente del órgano colegiado”. 5. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad 9. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respectodeldocumentocuestionadoenel literala)del fundamento 8 delpresente pronunciamiento: 10. Con relación al primer elemento, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 051-2025-CVH-OAF-UL del 18 de setiembre de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 11. Como se puede apreciar, de la verificación de la declaración jurada materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por la Contratista a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. No obstante, a través del Oficio N° 051-2025-CVH-OAF-UL del 18 de setiembre de 2025, la Entidad indicó lo siguiente: “(...) fuera presentada en la carta de presentación de oferta económica, recepcionada con fecha 7 de julio de 2022, 16 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 recaído en el Expediente: 25-01462 Mesa de Partes del Centro Vacacional Huampaní”. Al respecto, es preciso señalar que la mencionada carta de presentación de oferta económica fue presentada de manera presencial en la Mesa de Partes de la Entidadel7dejuliode2022,conformesepuedecorroborardelselloderecepción de la Entidad, así como la firma de la Contratista. Se reproduce el aludido documento: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 12. En tal sentido, se advierte que eldocumento citado en el literal a)delfundamento 8 del presente pronunciamiento fue presentado ante la Entidad el 7 de julio de 2022; razón por la cual, se tiene por acreditado el primer elemento del tipo infractor referido a la presentación efectiva de dicho documento. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 Respectodeldocumentocuestionadoenel literal b)del fundamento8 delpresente pronunciamiento 13. Con relación al primer elemento, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Informe N° 356-2025-CVH-OAF/UL del 25 de febrero de 2025, mediante el cual la Entidad adjuntó el Anexo N° 04 – FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR del 12 de diciembre de 2022 suscrito por la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 14. Como se puede apreciar, de la verificación del Anexo N° 04 materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que el mismo fue presentado por la Contratista a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 17 Documento obrante a folios 12 al 19 del expediente administrativo. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 15. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, obra copia de la cotización de fecha 7 de julio de 2022, remitida por la Contratista; sin embargo, del contenido de dicho documento no se advierte que se haya consignado de forma expresa el envío del Anexo N° 04 – FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR. Asimismo, no se cuenta con documento adicional, ni correo electrónico que permita acreditar fehacientemente la fecha y hora de recepción de dicho Anexo N° 04, el cual supuestamente habría sido presentado para la emisión de la Orden de Servicio, conforme se detalla a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 18 16. En atención a lo expuesto, mediante Decreto de fecha 14 de octubre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remitir el documento que acredite la fecha de recepción del Anexo N° 04, presentado por la denunciada (constancia de recepción). Asimismo, en caso dicho Anexo N° 04 hubiera sido remitido por medios electrónicos, se solicitó el envío del correo electrónico correspondiente, en el que se pueda verificar la fecha de remisión por parte de la denunciada. 17. En respuesta al requerimiento de información, la Entidad remitió el Oficio N° 054- 19 2025-CVH-OAF-UL del 20 de octubre de 2025, a través del cual señaló lo siguiente: “(...) al momento de las actuaciones preparatorias, selección y suscripción de la Orden de Servicio N° 828-2022, de fecha 15.07.2022, la Entidad no disponía del Anexo No 04 – FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR,considerandoquenosecontabaconloslineamientosaprobadopara la gestión y contratación de bienes y servicios en general y/o consultorías cuyo monto sea igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias”. 18. En ese sentido, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. 19. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes, al no haber cumplido la Entidad con remitir la información requerida por este Colegiado. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado en el literal a) del fundamento 8 del presente pronunciamiento 20. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que 19ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 21. Al respecto, mediante Decreto 27 de junio de 2025, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se imputó que la información contenida en el documento reproducido en el fundamento 10 del presente pronunciamiento, sería inexacta en el extremo en el cual la Contratista declaró, entre otros, “No tener impedimento para contratar con el estado”. Asimismo,el referidodecreto se sustentó en el Informe N°356-2025-CVH-OAF/UL del25.02.2025delaEntidadendondeseconcluyóque,envirtuddelainformación brindada en el Informe de Control Específico N° 016-2024-2-0866-SCE , de fecha 11 de diciembre de 2024, resultaba necesario comunicar al Tribunal a fin de que inicie un procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por haber presentado información inexacta a las entidades del estado y estar impedido para contratar con el estado. 21 22. Ahora bien, mediante el Informe de Control Específico N° 016-2024-2-0866-SCE , de fecha 11 de diciembrede 2024, el Órgano de Control Institucionalde laEntidad advirtió que la Declaración Jurada presentada por la Contratista, no se ajusta a la verdad, toda vez que laboró en el Hospital Hermilio Valdizán y, de manera simultánea,prestóserviciosypercibióingresosdelaEntidad,incurriendoendoble percepción de ingresos públicos, pese a encontrarse dicha situación prohibida conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N.° 28175, Ley Marco del Empleo Público. 23. Es el caso que si bien, mediante Declaración jurada la Contratista declaró, entre otros aspectos, “No tener impedimento para contratar con el estado”, lo cierto es que la prohibición de doble percepción de ingresos, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos de impedimentos para contratar con el Estado regulados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que no se aprecia la existencia de información con contenido inexacto en el documento bajo análisis. 24. Por último, cabe indicar que la supuesta inexactitud de la información estaría referida a que la Contratista, a través del documento Anexo 4 – Formato de Declaración Jurada del Proveedor, habría declarado, entre otros, “No percibir 21ocumento obrante a folios 46 al 86 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 46 al 86 del expediente administrativo. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 ningún ingreso como remuneración ni pensión del Estado Peruano (Institución Pública o Empresa del Estado) y no me encuentro incurso dentro de la prohibición de la doble percepción e incompatibilidad de ingreso, salvo por función docente o por ser miembros únicamente del órgano colegiado”. Sin embargo, de acuerdo a lo analizado en los fundamentos 13 al 18, no ha sido posible acreditar la presentación del indicado documento ante la Entidad a fin de configurar el primer elemento del tipo infractor. 25. Por consiguiente, este Colegiado considera que, con relación al documento “Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”,no sehaconfigurado la infracciónreferida apresentaciónde información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraERICABEATRIZ HUARCAYA FLORES (con R.U.C. N° 10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado la Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 828 de fecha 15 de julio de 2022, emitida por el Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07368-2025-TCP-S1 Centro Vacacional Huampani, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ERICA BEATRIZ HUARCAYA FLORES (con R.U.C. N° 10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado el Anexo N° 04–FORMATODEDECLARACIÓNJURADADELPROVEEDORdefecha12.12.2022, con información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 828 de fecha 15 de juliode2022,emitidaporelCentroVacacionalHuampani,infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 19, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18