Documento regulatorio

Resolución N.° 7367-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C. – VALMER SYSTEMS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C., en el marco del Concurso Públi...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores,asícomoelcomitéalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento.”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8825/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C. – VALMER SYSTEMS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-SBS-1, convocada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para la “contratación de los servicios de suscripción de hosting para la plataforma central, redes y alojamiento del centro de datos principal y contingencia”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. la Entidad, convocó el Concurso Público N°2-2025-SBS-1, para la “co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores,asícomoelcomitéalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento.”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8825/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C. – VALMER SYSTEMS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-SBS-1, convocada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para la “contratación de los servicios de suscripción de hosting para la plataforma central, redes y alojamiento del centro de datos principal y contingencia”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. la Entidad, convocó el Concurso Público N°2-2025-SBS-1, para la “contratación de los servicios de suscripción de hosting para la plataforma central, redes y alojamiento del centro de datos principal y contingencia”, con un valor estimado de S/ 74’240,784.00 (setenta y cuatro millones doscientos cuarenta mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 16 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio CANVIA – SONDA, integrado por las empresas AL INVERSIONES PALO ALTO IIS.A.C. y SONDA 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 DEL PERU S.A., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 48’665,020.00 (cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil veinte con 40/100 soles): Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Consorcio CANVIA – SONDA 48’665,020.00 100.00 1 Adjudicado CONSORCIO WIN EMPRESAS 72’497,000.00 72.06 2 Calificado S.A.C. – VALMER SYSTEMS S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas ,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIO WIN EMPRESASS.A.C. – VALMERSYSTEMS S.A.C.,integradopor lasempresasWIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Agravio N° 1: En relación a la inaplicación indebida de la Ley N° 16053 complementada por la Ley N° 28858, relativas a la exigencia de la colegiatura y habilitación para el ejercicio profesional de la ingeniería 2.1 Señala que el señor Augusto Sam Oblitas, propuesto como “coordinador de soporte” tiene título profesional de ingeniero informático desde el 28 de junio de 2020, no obstante, según la consulta en el sistema de búsqueda de colegiados del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), no cuenta con colegiatura ni habilitación, infringiendo la Ley N° 16053, que exige colegiación para ejercer la ingeniería. 2.2 De acuerdo con la Resolución N° 1214-2022-TCE-S3, la experiencia profesional en cargos de ingeniería se computa desde la colegiatura, por requerirse habilitación para el ejercicio profesional. 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 2.3 En tal sentido, la admisión y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario con personal no colegiado ni habilitado constituye una infracciónnormativayvicio insubsanable, por lo que corresponde revocarla admisión, evaluación y buena pro otorgada. Agravio N° 2: En relación a la aplicación indebida del artículo 68 del Reglamento por parte del comité de selección, al haber motivado de forma insuficiente o aparente la aceptación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, siendo una propuesta sustancialmente inferior al valor estimado (34,45% inferior al valor estimado) 2.4 El 10 de setiembre de 2025, el comité de selección activó el procedimiento descrito en el artículo 68 del Reglamento, al advertir que la propuesta del Consorcio Adjudicatario resultó ser 34,45 % menor al valor estimado, por lo que se solicitó la descripción de todos los elementos constitutivos de su oferta, habiendo sido respondido el 15 de setiembre de 2025 y, al día siguienteeláreausuariamediantecorreoelectrónico selimitóaafirmarque de acuerdo a lo revisado junto con el equipo GTI soporte técnico, la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con lo requerido en los términos de referencia. 2.5 No obstante, refiere que la respuesta del comité carece de análisis técnico – económico que verifique la consistencia de i) costos unitarios por cada componente crítico (enlaces de fibra óptica, licencias empresariales, CAPEX/OPEX de infraestructura), ii) sostenibilidad de soporte 24x7 por 60 meses a los márgenes ofertados y iii) capacidad financiera para ejecutar el precio propuesto. Considera que hubo motivación aparente. 2.6 Por ello, dicha limitación en la conformidad del área usuaria sin desglose, contraste ni pruebas de suficiencia presupuestal vulnera el deber de motivación y los principios de transparencia e igualdad de trato, pues los demás postores no conocen las razones sustantivas que justificaron admitir su propuestadeun valortanpordebajodel valorestimado,por loquedicho acto adolece de falta de motivación. Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Agravio N° 3: Sobre la aplicación indebida del artículo 68 del Reglamento por omitirlaevaluacióntécnicaintegraldel contenidode lainformaciónremitidapor el ConsorcioAdjudicatarioyadmisiónde laofertaque estécnicamente deficiente 2.7 Delarevisióndeldetalletécnico-económicodelaofertapresentadael15de setiembre de 2025 por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que el postor declaró, entre otros aspectos, que la herramienta de gestión ofrecida corresponde al “ManageEngine OPManager – OPM versión 6.0, Edición Professional”. 2.8 Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2025, el área usuaria señaló que la oferta cumple con lo establecido en los términos de referencia. No obstante, el Consorcio Impugnante sostiene que dicha herramienta no cumple al 100 % con las características técnicas requeridas,pues requiere licenciamientos adicionales (Add-Ons) —Network Configuration Manager (NCM) y NetFlow Analyzer (NFA)— los cualesno son cubiertos por la oferta del Consorcio Adjudicatario y que, en consecuencia, la Entidad se verá obligada a realizar contrataciones adicionales para adquirir dichos componentes faltantes, con lo que se afectaría la eficiencia y se distorsionaría el proceso competitivo. 2.9 De lo expuesto, considera que se ha omitido realizar una evaluación técnica integral que la norma exige para determinar la viabilidad técnica económica de la oferta; por lo que hay una aplicación indebida del artículo en mención alomitirlaevaluacióntécnicaintegralquejustificalarevocatoriadelabuena pro. Agravio N° 4: Sobre el carácter esencial de la prestación del servicio de enlace de fibra óptica oscura, componente del servicio de housing principal y la prohibición legal de subcontratarlas, así como la necesidad de contar con título habilitante, e inaplicación indebida del artículo 147 del Reglamento, interpretación errónea del objeto de contratación 2.10 Refiere que los términosde referencia no incorporan la provisión de enlaces de fibra óptica oscura como mero complemento, siendo una condición inexcusable para que el servicio de Hosting/Housing tenga eficacia técnica. Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 2.11 Tal es así que, en la nomenclatura de la convocatoria, se precisa el término “redes” el cual, en la industria de las telecomunicaciones, la única acepción a dicho término se refiere a redes de telecomunicaciones y, por tanto, a un servicio de telecomunicaciones. Asimismo, dentro de las prestaciones del servicio de “Housing” se detalla que necesariamente el adjudicatario debe implementar enlaces de fibra oscura, los cuales deben mantenerse habilitados durante la prestación de los servicios, pues, de lo contrario, no sería posible la prestación de los servicios convocados. 2.12 Asimismo, más allá de la denominación realizada en la convocatoria, lo ciertoes que la Entidadrequiereunainterconexión robustapara suscentros de datos y su sede principal. 2.13 Por lo tanto, la fibra óptica oscura no puede entenderse como un añadido opcional o accesorio, sino como la columna vertebral que hace posible la continuidad del servicio contratado. Por lo tanto, dicha prestación constituye una prestación esencial del contrato, cuya provisión esta sujeta a reglas estrictas del marco regulatorio de telecomunicaciones. 2.14 Así, el Consorcio Adjudicatario en el detalle técnico de su oferta reconoce que implementará enlaces directos sin multiplexores, utilizando hilos dedicados tal como lo precisan las Bases; además, mediante comunicación del 15 de setiembre de 2025, dicho postor admitió expresamente que “el servicio detallado en el numeral 6.3.1.3 de los términos de referencia será ejecutado por un tercero, quien cuenta con la autorización vigente emitida por el MTC como prestador de servicios de valor añadido. 2.15 De lo anterior, se advierte que el Consorcio Adjudicatario declaró la subcontratación total de los enlaces de fibra óptica oscura, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 147.1 del Reglamento. Esta situación se agrava al verificarsequeningunodelosintegrantesdelConsorcioAdjudicatarioposee títuloshabilitantesdeconcesionario ocomercializador,porloqueel comité, al admitir y adjudicar la oferta, inaplicó dicho artículo y otorgó la buena pro a un postor sin capacidad legal para ejecutar las prestaciones esenciales del contrato. 2.16 Asimismo, aún en la hipótesis de que la Entidad considerase que los enlaces de fibra óptica oscura son una prestación accesoria, ello no elimina la Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 obligación legal de contar con los títulos habilitantes correspondientes, condición requerida por la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Telecomunicaciones y los artículos 34, 138, 139 y 155 de su reglamento. 2.17 Endefinitiva,tantosisereconocelafibraópticaoscuracomounaprestación esencial—locualresultajurídicamentecorrecto—,comosiselaconsiderara accesoria, en ambos casos subsiste una exigencia imperativa: la provisión y facturación de dichos enlaces solo puede ser realizada por concesionarios de servicios portadores o por comercializadores debidamente inscritos en el MTC. Agravio N° 5: Sobre la interpretación errónea del objeto de la contratación contemplado en las bases definitiva 2.18 Refiere que la Entidad incluye en su objeto contractual el término “redes”, con lo cual reconoce que el objeto contractual comprende servicios de telecomunicaciones, el cual incluye servicios portadores, asumiendo la aplicación del marco normativo sectorial correspondiente. 2.19 Así, en el contexto técnico de centro de datos, “redes” se refiere a la infraestructura de interconexión mediante circuitos dedicados, correspondiente exactamente a los “enlaces de fibra óptica oscura” detallados en los numerales 6.2.2 y 6.3.1 de los términos de referencia. 2.20 Aunado a ello, indica que, mediante Informe N° 1454-2015-MTC/27 establece que “elusufructo de fibra óptica oscuro corresponde a un servicio público de telecomunicaciones de tipo portador en la modalidad no conmutado en la forma de arrendamiento de circuitos”. 2.21 Por lo tanto, concluye que los enlaces especificados constituyen el componente “redes” mencionado en el objeto de la contratación, configurando servicios portadores sujetos a título habilitante. 2.22 En tal sentido, ante la coherencia interpretativa entre denominación, especificaciones técnicas y normativa sectorial, correspondía que el Consorcio Adjudicatario acredite la concesión o registro como comercializador para la prestación válida del servicio convocado. Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 2.23 Enesalínea,deladocumentaciónpresentadaporelConsorcioAdjudicatario el 15 de septiembre de 2025, correspondiente a los elementos constitutivos de su oferta, se advierte que en el numeral 1.3, referido a la “Plataforma de redes”, el postor declaró ofertar enlaces de fibra óptica en lugar de multiplexores. 2.24 De ello se desprende que los enlaces de fibra óptica son considerados por el propiopostorcomocomponentesdelared,alformarpartedelaPlataforma de Redes. En consecuencia, dichos enlaces constituyen prestaciones esenciales del objeto de la convocatoria, al estar incluidos dentro de los servicios de redes. Agravio N° 6: Sobre el incumplimiento de la exigencia de ley y el título habilitante 2.25 Señala que el comité de selección omitió aplicar el verdadero sentido del numeral29.6delReglamentoqueestablecequeelrequerimientoincluyelas exigencias de las regulaciones especiales sobre el objeto de la contratación, así como los requisitos establecidos en la norma aplicable. 2.26 Agregaque,segúnJuanRobertoDromi, lafaltadeinclusiónenlospliegosde las disposiciones obligatorias no importa su derogación o exclusión o no aplicación,porelcontrario,ellosresultanaplicablesporsupropianaturaleza imperativa,debidoaquelasnormasdeordenpúblicomantienensuvigencia y exigibilidad independientemente de su mención expresa en los documentos del procedimiento de selección. Agravio N° 7: Respecto a la inaplicación indebida de la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento que establece las exigencias imperativas y los títulos habilitantes de los proveedores de servicios de telecomunicaciones 2.27 Refiere que los servicios de enlaces de fibra óptica oscura, descritos en los numerales 6.2.2 y 6.3.1 de los términos de referencia, están sujetos a las exigencias legales y sectoriales aplicables. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no presentó el título habilitante correspondiente (concesión o registro de comercializador de servicios portadores) y señaló que el registro de Servicio de Valor Añadido (SVA) sería provisto por un tercero, pese a que dicho título no es válido para la prestación de servicios portadores. Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 2.28 En efecto, si el objeto exige por ley título habilitante de servicio portador, la oferta del Consorcio Adjudicatario, que no acredita concesión ni registro de comercializador (y, antes bien, propone un tercero con SVA), es incompatible con las exigencias obligatorias del objeto. Así, una oferta que no responde a las características y condiciones legales del requerimiento no debió ser admitida ni evaluada. La adjudicación así emitida debe ser revocada por infracción de normas imperativas y por haber aplicado indebidamente el artículo 29.6 del Reglamento. Agravio N° 8: Sobre la conducta del comité de selección en la etapa de calificación de ofertas, al haber interpretado de forma errónea lo dispuesto en el numeral 6.3.1.3 de los términos de referencia de las bases integradas definitivas, sobre el títulohabilitante requeridocomoprestacióndel serviciode interconexiónconfibra óptica oscura 2.29 Indica que, según lo descrito en el numeral 6.3.1.3 se establecen prestaciones propias de servicios portadores no conmutados (arrendamiento de circuitos) yno de servicios devalor añadido (SVA), de ahí queeltítulohabilitanteidóneosealaconcesión(coninscripcióndelservicio) o excepcionalmente el registro vigente como comercializador del MTC para revender servicios portadores. 2.30 Ante ello, una autorización SVA es jurídicamente impertinente para proveer y facturar enlaces de fibra oscura. 2.31 El 10 de setiembre de 2025, mediante correo electrónico, el comité requirió al Consorcio Adjudicatario “confirmar si cuentan con la autorización vigente por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones como prestados deserviciosdeValorAñadidoparapoderbrindarelserviciodeinterconexión deacuerdoconlorequeridoennumeral6.3.1.3losTérminosdeReferencia”. 2.32 Esta formulación evidencia una interpretación errónea del sentido de los términos de referencia, pues el comité presupone que los servicios de interconexión mediante fibra óptica oscura pueden ser prestados bajo una autorización de servicios de valor añadido. Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 2.33 Asimismo, la interpretación errónea del comité de selección se agrava al considerar que previamente, mediante carta del 4 de setiembre de 2024, la empresa WIN EMPRESAS S.A.C. había alertado expresamente que los enlacesde fibra óptica constituyen servicios portadores según la calificación de OSIPTEL, PRONATEL y MTC, sin embargo, el comité, en lugar de verificar si la oferta responde a las condiciones solicitadas por el requerimiento, orientó su consulta hacia una categoría de servicios manifiestamente inaplicable. 2.34 Refiere que dicha interpretación errónea constituye un error técnico del comité en favor del Consorcio Adjudicatario. Precisa que los servicios de valor añadido por definición establecida en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, son aquellos que “utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base”. En contraste, refiere que la fibra óptica oscura constituye precisamente el soporte físico de transmisión, es decir, el servicio portador en sí mismo. 2.35 En esa línea, la respuesta del Consorcio Adjudicatario confirmó la imposibilidad legal de cumplir con los requisitos técnicos bajo el marco regulatorio incorrecto, al indicar que “el servicio de interconexión previsto en el numeral 6.3.1.3 no constituye un servicio esencial” y que “será ejecutado por un tercero, quien cuenta con la autorización vigente emitido por el MTC como Prestador de Servicios de Valor Añadido”, con lo cual se evidencia que ni el Adjudicatario ni el tercer puesto cuentan con los títulos habilitantes correctos para la prestación de servicios portadores. 2.36 Concluye que la errónea interpretación del numeral 6.3.1.3 de los Términos deReferenciaporpartedelComitédeSelecciónviciagravementeelproceso de admisión y evaluación de ofertas, al haber permitido la participación y admisión de un postor que carece de la capacidad legal necesaria para ejecutar las prestaciones esenciales del contrato. 2.37 Agrega que, para contratar con el Estado prestando o comercializando un servicio portador (arrendamiento de circuitos mediantefibraóptica oscura), el consorcio Adjudicatario debe acreditar inscripción vigente como comercializador. Así, de la verificación en el Directorio de Empresas Comercializadoras del MTC confirma que ninguna empresa del Consorcio Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 CANVIA–SONDA está inscrita. Por tanto, carece de facultad legal para proveer o facturar el servicio exigido, lo que refuerza la revocación de la buena pro por infracción del artículo 139 del DS N.° 020-2007-MTC y del artículo 8 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones. Agravio N° 9: Respecto a la aplicación indebida del artículo 73, numeral 73.2 y artículo 74 del Reglamento, referente a la potestad del comité de selección para determinar si las ofertas responden a las características y condiciones de las especificaciones técnicas fijadas en las bases 2.38 Refiere que la omisión del Comité de Selección de verificar efectivamente si la oferta del Consorcio Adjudicatario responde a las características y condiciones de las especificaciones técnicas, específicamente en lo referente a la capacidad legal para prestar servicios portadores de telecomunicaciones, constituyeuna aplicaciónindebidade los artículos73.2 y 74 del Reglamento. Así,el Comité tenía el deber de determinar si el postor contaba con los títulos habilitantes necesarios para ejecutar los enlaces de fibra óptica oscura, componente esencial e indispensable del servicio convocado. 2.39 Esta inaplicación normativa no constituye una mera irregularidad procedimental, sino un vicio sustancial que afecta la validez del procedimiento de selección. El Comité de Selección abdicó de su responsabilidad de verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas en las bases y en la normativa sectorial aplicable, admitiendo y calificando una oferta que no cumplía con los requisitos esenciales para la prestación del servicio. 2.40 Por lo tanto, esta actuación del comitéde selección vulnera los principios de legalidad y eficiencia que rigen la contratación pública, justificando plenamente la revocatoria del otorgamiento de buena pro. Agravio N° 10: Supuesta trasgresión por parte del Adjudicatario de los deberes de honestidad, exactitud y veracidad en la información presentada 2.41 Refiere que, el Consorcio Adjudicatario presentó, como Anexo N.° 3, su Declaración Jurada de Cumplimiento de Términos de Referencia, afirmando que—trasexaminarlasBasesydocumentosdelprocedimiento—ofrecíalos Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 servicios de suscripción de hosting para la plataforma central, redes y alojamiento del centro de datos principal y de contingencia de la SBS, conforme a los TDR. 2.42 No obstante, señala quela Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercadode Lima – Breña, Rímac y Jesús María (Segundo Despacho), ha formalizado y continuado investigación preparatoria por hurto agravado, en agravio del MTC, y falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio de SUNARP, ONP y SEDAPAL, por no contar la empresa con concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones ni con inscripción vigente en los Registros de Portador, Comercializadores o de Valor Añadido. 2.43 Asimismo, refiere que la disposición fiscal contextualiza estos hallazgos con adjudicaciones y contrato en SUNARP (2022), ONP (2023) y SEDAPAL (2024- 2025) que exigían enlaces de comunicaciones y alta disponibilidad, evidenciando un patrón de ofertas para prestaciones que requieren título habilitante sin contar con él. Por lo tanto, se esta frente una imposibilidad legal objetiva para ejecutar lo prometido. 2.44 Ante lo expuesto, refiere que existe incongruencia objetiva entre lo declarado en el Anexo N° 3 por parte del Consorcio Adjudicatario y la realidadjurídicadelAdjudicatario,loqueviciaotorgamientodelabuenapro y determina que se revoque la buena pro y declare no admitida su oferta o descalificada. Agravio N° 11: Respecto a la vulneración de los principios rectores de la contratación pública de trato igualitario, transparencia y eficacia 2.45 La admisión de una oferta sin los títulos habilitantes sectoriales otorga una ventaja indebida al adjudicatario,generando distorsión competitivafrentea los operadores formalmente establecidos, quienes deben cumplir obligaciones regulatorias, pagar aportes y someterse a supervisión. Esta situación vulnera el principio de trato igualitario (art. 2° literal b) del TUO de la Ley N° 30225, compromete la transparencia del proceso y genera dudas sobre la objetividad de la evaluación, al no verificarse los títulos habilitantes pese a la advertencia formal del 4 de setiembre de 2025. Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 2.46 Además, adjudicar a quien carece de habilitación expone a la Entidad a riesgos de incumplimiento contractual, sanciones y posible paralización del servicio, afectando la continuidad operativa de los sistemas críticos y el principio de eficacia. 3. A través del Decreto del 2 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a su oferta Respecto a la supuesta vulneración de la Ley N° 16053, complementada por la Ley N° 28858, en lo que concierne al profesional propuesto como “Coordinador de Soporte” 5.1 Refiere que para el cargo de “coordinador de soporte” las bases integradas definitivas no exigen acreditar experiencia profesional. Agrega que las actividades de gestión que se requieren acreditar para dicho cargo no son exclusivas de la profesión de ingeniería, sino que pueden ser ejercidas por 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 licenciados en administración, sistemas o licenciados en computación o licenciados en sistemas computacionales. 5.2 Asimismo, las actividades de gestión no están comprendidas en el literal a) del artículo de la Ley N° 28858. 5.3 Así, no existe ninguna norma que exija que tales actividades de gestión tengan que ser ejecutadas solo si se tiene título profesional, y menos aún que se requiera estar colegiado o habilitado en el Colegio de Ingenieros del Perú para poder desarrollarlas. 5.4 Indica que, contrario a lo alegado por el Consorcio impugnante, la experiencia del personal propuesto como “Coordinador de Soporte” no puede desconocerse, pues es un atributo inherente a la persona y se acredita mediante la Constancia de Trabajo (folio 53), que demuestra que el señor Augusto Sam Oblitas cuenta con experiencia en gestión de servicios de Tecnologías de la Información. 5.5 Adicionalmente, ni siquiera es durante el desarrollo del procedimiento de selección que se tenga que acreditar que el personal propuesto cuente con colegiatura y habilitación del Colegio Profesional respectivo, por lo que, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. Sobre la supuesta aplicación indebida del artículo 68 del reglamento y el supuesto defecto de motivación 5.6 Señala que el artículo 68 del Reglamento establece que se fundamenta la decisión solo para el caso en que se rechaza la oferta, por lo que no existe ningún vicio en la motivación. 5.7 Asimismo, en virtud al referido artículo, y que el monto ofertado se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado, el comité mediante correo electrónico del 10 de setiembre de 2025, solicitó al Consorcio Adjudicatario el detalle técnico y económico de su oferta, ante lo cual cumplió con presentar lo solicitado el 15 de setiembre de 2025, ciñéndose estrictamente al formato de estructura de costos que le remitió el comité de selección para tal propósito. Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 5.8 Ante ello, el comité revisó la información remitida y, al comprobar el precio ofertado, si comprendía los elementos constitutivos de la oferta. Con el detalle requerido en el formato de estructura de costos remitido, tuvo por válida su oferta. 5.9 Asimismo, precisó que no existe norma que obligue al Comité a revisar los costos unitarios, la sostenibilidad de los márgenes ofertados, ni a verificar la capacidad financiera del postor, conforme al artículo 68 del Reglamento. 5.10 Del mismo modo, la norma no requiere que el comité de selección o el área usuaria realice desgloses, contrastes y pruebas de suficiencia presupuestal, como erróneamente lo indica el Consorcio Impugnante. Sobre el supuesto incumplimiento de los términos de referencia, en lo que atañe dos (2) complementos (Add-On) de la “herramienta de gestión”: MANAGEENGINE - OP MANAGER (OPM) 5.11 Refiere que las bases solo requerían la presentación de una declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, no exigiendo el detalle o desagregado técnico, específicamente de la herramienta de gestión. 5.12 Asimismo, señala que el comité de selección requirió los elementos constitutivos de su oferta, adjuntando un formato de detalle técnico – económico, en el que tampoco consta algún desagregado sobre las características técnicas de la herramienta de gestión, pues únicamente solicitaba proporcionar la marca y capacidad de esta. 5.13 El consorcio Impugnante, a través de su cuestionamiento, pretendería imponer nuevas obligaciones para la acreditación del cumplimiento o evaluacióntécnica,quenoconstanenlosdocumentosdelprocedimientode selección, por lo tanto, no resultan exigibles. Sin perjuicio de ello, su oferta cumple a cabalidad con la herramienta de gestión requerida en los términos de referencia. 5.14 Del mismo modo, en el formato proporcionado por el comité de selección, no se requiere algún desglose o desagregado técnico, específicamente de la Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 herramienta de gestión objeto de cuestionamiento, pues únicamente se solicitó que se enfatice el nombre y capacidad de soportar 120 switches por 5 años, lo cual acreditó. 5.15 Pese a ello, el Impugnante sostiene que no se cumple con las características técnicasdedichaherramienta,requiriendo componentesadicionales(Adds- on) que supuestamente no serían cubiertos por su oferta, para lo cual se requiere de un licenciamiento adicional constituido por el Network configuration Manager (NCM) y el Netflow Analyzer (NFA), no obstante, indicaquesicuentacondichoslicenciamientosadicionales,yporende,tiene la capacidad de cumplir con las funcionalidades y requerimientos establecidos en los términos de referencia. Agregaqueellonofuedetalladoensuofertaporquelasbasessolorequerían la remisión de un Declaración Jurada de cumplimiento. Sobre la supuesta exigencia de título habilitante para brindar el servicio 5.16 Indica que, lo expuesto por el Consorcio Impugnante constituye un cuestionamiento encubierto al contenido de las Bases Integradas Definitivas, ya que pretende que se exija la verificación de un documento (título habilitante) cuya presentación no ha sido requerida en las bases. 5.17 El objeto de la convocatoria es la contratación de los servicios de housing y hosting, y la fibra óptica oscura constituye solo un insumo o herramienta (medio) de conectividad para brindar tales servicios. La prestación por entregar a la Entidad no es alquiler o suministro de fibra óptica. Por tanto, no cabe aludira la figurade la subcontratación,nia lasregulaciones que son exclusivas de esa figura, sino que estamos ante un aprovisionamiento de insumos o herramientas (medio), que puede ser obtenido de un tercero por el contratista. 5.18 Aunque en la descripción de la finalidad pública establecida en las bases se hace referencia a “componentes de redes y comunicaciones” —aludiendo a las redes de fibra oscura que permitirán la conectividad entre el equipamientodehosting,eldehousingylasededelaEntidadContratante— , su mención por sí sola no determina que esto constituya el objeto de la contratación. Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 5.19 En esa línea, los servicios requeridos son servicios de tecnología de la información y no son servicios de telecomunicaciones, por ello, tampoco corresponde que se requiera a los postores tener título habilitante como operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones. 5.20 Respecto a la exigencia del título habilitante, el comité de selección a través del pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, confirmó a todos los participantes del procedimiento de selección que los servicios que son objetodelaconvocatoriano constituyenunserviciodetelecomunicaciones. (Consulta N° 11). 5.21 Por ello, ciñéndose a las bases, y considerando que ningún extremo de las Bases requiere acreditar y presentar un título habilitante, no se puede cuestionar la validez de su oferta. 5.22 En tal sentido, si el Impugnante estuvo disconforme con el criterio expuesto en la absolución a la consulta N° 11, debió solicitar la elevación de su cuestionamiento al OECE para la emisión del pronunciamiento correspondiente, sin embargo, no lo hizo. 5.23 Del mismo modo, el Consorcio Impugnante, declaró bajo juramento que conocía y aceptaba las condiciones del procedimiento de selección. Por ello, resulta contrario a la ley y al principio de buena fe que, mediante apelación, pretenda exigir al Consorcio ganador un título habilitante no requerido por las Bases. 5.24 Además, los documentos del procedimiento no son impugnables según el artículo 118 del Reglamento, por lo que no puede, ni debe, a través de un recurso de apelación, pretender que se cambie el contenido de las Bases Integradas Definitivas para que se exija a nuestro Consorcio un título habilitante que no ha sido exigido por no corresponder al objeto de la contratación. 5.25 Asimismo,refierequelacomunicacióndel4desetiembrede2025efectuada por el Consorcio Impugnante a la Entidad a efectos de que revise en el directorio de concesionarios del MTC que todo postor que ofrezca, facture o subcontrate el componente de fibra oscura cuente con concesión o Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 registro de comercialización vigente, constituye un acto contrario a ley y al principio de conducta procedimental, pues pretende que se incluya en las BasesIntegradasDefinitivasunnuevorequisito,cuandolasofertasyahabían sidopresentadasyelcomitéseencontrabaenplenaevaluaciónycalificación de las mismas, lo que, además, revela un intento de interferir y distorsionar la actuación del comité de selección. 5.26 El uso de fibra óptica oscura para la conexión entre los servicios de hosting yhousingylasinstalaciones dela Entidadno convierte lacontratación en un servicio público de telecomunicaciones. La Entidad solo busca contratar hosting y housing, y el postor puede obtener la fibra óptica de un tercero autorizado. 5.27 No existe subcontratación en este caso, ya que el objeto del contrato es el servicio de hosting y housing, no la provisión de fibra óptica. El tercero solo suministra un insumo, sin ejecutar ni transferir directamente dichos servicios a la Entidad, lo cual se confirma en los Términos de Referencia ylas Bases Integradas. 5.28 Resalta que la adquisición de recursos necesarios para que el contratista preste servicios de hosting y housing (como equipos, cables o fibra óptica) constituye un aprovisionamiento, no subcontratación, por lo que no aplican las restricciones propias de esta última según la normativa de contratación pública. 5.29 Refiere que el Consorcio Impugnante interpreta erróneamente el término “redes” y menciona la fibra óptica oscura de forma aislada para afirmar, sin sustento técnico ni legal, que esta constituye el objeto o una prestación esencial del contrato. 5.30 El Consorcio Impugnante busca restringir la participación a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, excluyendo a proveedores que legal y eficazmente ofrecen servicios de hosting y housing. 5.31 Los proveedores de hosting y housing obtienen insumos y componentes de terceros, quienes, si realizan actividades que requieren título habilitante, deben contar con él y asumir las obligaciones correspondientes. La Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 supervisión y fiscalización recaen sobre esos terceros, no sobre los proveedores de hosting y housing. 5.32 Si el servicio de hosting y housing fuera un servicio público de telecomunicaciones, las autoridades competentes ya habrían sancionado a empresas como CANVIA o SONDA, lo cual no ha ocurrido porque no se trata de tal servicio. Por ello, el Tribunal no debe pronunciarse sobre una materia ajena a sus competencias. 5.33 RechazanlasacusacionesdelConsorcioImpugnantesobresupuestosdelitos vinculadosaserviciospúblicos,yaqueprovienendeuninteresadoquebusca perjudicar a la empresa. La denuncia ante el Ministerio Público está en una etapa inicial sin acusación ni sentencia. Además, la investigación preliminar ya fue archivada para cinco de los seis implicados, y respecto al restante, el juezordenóprecisarloshechosimputados,evidenciandolafaltadesustento de la denuncia. 6. Mediante el InformeN° 00489-2025-DAL presentado el 9de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 2 de octubre de 2025, y señaló lo siguiente: 6.1 Respectoalagravio1:refiereque,conformealoindicadoporeláreausuaria y lo establecido en los Términos de Referencia de las Bases Integradas, particularmente respecto a lasfunciones del “coordinador de soporte” y sus requisitos académicos, se concluye que no existe contravención alguna a las normativas mencionadas. Esto se debe a que dicho coordinador no realizara funciones propias de ingeniería, sino tareas de gestión administrativa, las cualespuedenserdesempeñadasporprofesionalesdecarrerasafines,como licenciadosencomputación,sinnecesidaddecolegiatura.Exigirtalrequisito sería contrario a los principios de la contratación pública y desvirtuaría la verdadera naturaleza del puesto. Por tanto, no procede considerar agravio o infracción a las Leyes N° 16053 y N° 28858, ya que hacerlo implicaría distorsionar las necesidades del área usuaria. 6.2 Respecto al agravio 2: Señala que el área usuaria y el Comité Especial confirmaronqueserealizóelanálisiscorrespondienteyquelaofertacumple con los términos de referencia, por lo que no hubo rechazo que requiriera fundamentación. Por tanto, no se vulneró el artículo 68 del Reglamento. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 6.3 Respecto al agravio 3: Señala que, el Consorcio Impugnante afirma que la oferta ganadora no cumple al 100% con las especificaciones técnicas y que hubo una aplicación indebida del artículo 68 del Reglamento por falta de evaluación integral; sin embargo, el área usuaria, responsable de definir los requerimientos, evaluó y desestimó estas objeciones, confirmando que la propuesta cumple con lo solicitado, por lo que no se ha violado el referido artículo ni existe agravio. 6.4 Respecto a los agravios 4, 5, 6 y 7: Indica que el área usuaria define la necesidad y características del servicio, no los proveedores. Así, el área usuaria señala que el objeto de la contratación es la suscripción de servicios de Hosting para cuatro plataformas críticas (base de datos, virtualización, respaldo y red), así como el servicio de Housing para el alojamiento de los equipos propios de la SBS, tanto en el centro de datos principal como en el de contingencia. 6.5 Por lo tanto, el objeto de contratación no es un servicio público de telecomunicaciones ni un servicio de portadores o interconexión de datos por fibra óptica, por lo que no aplica el título habilitante ni se vulnera la Ley de Telecomunicaciones ni su Reglamento. 6.6 La mención a “Redes” en la nomenclatura del proceso corresponde únicamente al nombre interno de uno de los cuadros del hosting (5.3 Plataforma de Redes) indicado en las Bases Integradas. 6.7 Asimismo, respecto al artículo 147 del Reglamento sobre subcontratación, se precisa que el enlace de fibra óptica no es una prestación esencial ni determinanteparalaseleccióndelcontratista,porloquesusubcontratación es válida y no restringe la contratación a empresas del sector telecomunicaciones. 6.8 Finalmente, si se requiriera título habilitante o existiera deficiencia en los requisitos, esto habría sido advertido por el OSCE en la revisión del expediente, lo cual no ocurrió. En procesos similares tampoco se ha exigido dicho título, por lo que los agravios carecen de fundamento. Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 6.9 Respecto al agravio 8: Se indica que el Consorcio Impugnante afirmó que el Comité interpretó erróneamente el numeral 6.3.1.3 de los Términos de Referenciarespectoaltítulohabilitanteparaelserviciodeinterconexióncon fibra óptica oscura, al clasificarlo como un servicio de valor añadido, cuando en realidad sería un servicio portador. Sin embargo, tanto el área usuaria como el Comité aclararon que dicho servicio no corresponde a telecomunicaciones, sino a tecnología. 6.10 Respecto al agravio 9: El Comité de Selección verificó los documentos y requisitos técnicos conforme a los artículos 73 y 74 del Reglamento y a las bases del proceso. Respecto a ello, no evidenció una evaluación fuera de dichos parámetros, por lo que el supuesto agravio carece de sustento al basarse en interpretaciones no previstas en la norma. 6.11 Respecto a los agravios 10 y 11: No se ha identificado ni analizado la existencia de información falsa o inexacta en el proceso. Si el Consorcio Impugnante sostiene lo contrario basándose en interpretaciones erróneas sobre el servicio y el proceso de selección, ello ya ha sido aclarado por el informe del área usuaria. Asimismo, no se observa vulneración a los principios rectores de la contratación en las bases, las cuales fueron revisadas y aprobadas íntegramente por el OECE, entidad que, de detectar alguna irregularidad, ordena las correcciones correspondientes. 6.12 Sobre la solicitud de verificación de autorizaciones vinculadas a servicios de valor añadido,señalaque el requerimiento al Consorcio Adjudicatario buscó verificarlaviabilidadtécnicaylegaldelenlacedefibraópticaoscuraprevisto en los Términos de Referencia, el cual solo constituye un medio de conectividad entre centros de datos y no un servicio público de telecomunicaciones. 6.13 Sobrelaresponsabilidaddel contratista respectoa permisosyhabilitaciones para la provisión del enlace de fibra óptica, indica que, según los Términos de Referencia, el contratista adjudicado es responsable de garantizar que la ejecución del servicio, incluyendo componentes subcontratados como el enlace de fibra óptica oscura, cumpla con la normativa vigente. Si se subcontrata a un tercero para la conectividad, el contratista debe verificar que este cuente con los permisos o habilitaciones requeridas, como el registro o concesión del MTC, si corresponde. Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 7. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025,se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. 8. A través del Decreto 14 de octubre de 2025 se programó audiencia pública para el 21 de octubre del mismo año a las 12 horas. 9. Mediante el Escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública, así como remitió diversos registros presentados con el propósito de demostrar que las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario no cuentan con títulos habilitantes para prestar el servicio público de telecomunicaciones de forma directa, como concesionarios, comercializadores o revendedores. 10. Mediante el Oficio N° 56784-2025-SBS, presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver, precisando lo siguiente: En relación a la inaplicación de la Ley N° 16053 complementada por la Ley N° 28858, relativas a la colegiatura y habilitación profesional obligatorio para el ejercicio de la ingeniería 11.1 Señala que, en procedimientos similares, se ha precisado que la experiencia exigida como requisito del personal calificado no se computa a partir de la obtención de la colegiatura. Para sustentar dicha afirmación, indica que en el Concurso Público N.° 10- 2024-RENIEC-1, convocado para la prestación del servicio de alojamiento (housing)deservidores,seabsolviólaConsultaN.°28delpliegoabsolutorio, y se precisó que la experiencia se computa desde la obtención del grado académico —en este caso, el grado de ingeniero— y no desde la colegiatura. Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 En ese sentido, en el presente Concurso Público, tampoco corresponde interpretar que la experiencia requerida para el puesto de “Coordinador de Soporte” deba considerarse únicamente desde la obtención de la colegiatura, toda vez que las Bases Integradas Definitivas no lo establecen de manera expresa. 11.2 Cita el extremo del Pronunciamiento N° 691-20127DSU, así como las Opiniones N° 220-2017/DTN y 099-2020/DTN para reforzar la afirmación que la acreditación de la habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman el personal clave se requiere únicamente para el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato. 11.3 En consecuencia, no se configura vulneración alguna de la Ley N° 16053 ni de su complementaria, la Ley N° 28858, por cuanto dichas normas no son aplicables a la actividad de Gestión de Servicios que sustenta la experiencia del personal propuesto como “Coordinador de Gestión”, ni a las funciones que este desempeñará tras la suscripción del contrato. Por ello, no existe motivo para cuestionar su experiencia ni su participación en el servicio, debiendo declararse infundado este extremo del recurso. Respectoaque el objetode lacontrataciónes laprestaciónde serviciosdehousing y hosting, siendo la fibra óptica oscura únicamente un insumo o medio de conectividad para su ejecución y, por tanto, no corresponde hablar de subcontratación, sino de aprovisionamiento. 11.4 Refiere que la fibra óptica oscura se emplea únicamente como un medio para asegurar la conectividad entre los equipos y la sede de la SBS; en consecuencia, constituye tan solo un insumo, componente o herramienta (medio) para la prestación de los servicios contratados. 11.5 Asimismo, la obtención de estos medios o recursos por parte del contratista -yasealacompradeequipos,elsuministrodecableseléctricosolaprovisión de fibra óptica oscura, entre otros- se considera como un aprovisionamiento. Por ello, no corresponde invocar prohibiciones o restricciones asociadas a la figura de la subcontratación, ya que estas resultan ajenas y exclusivas de los supuestos previstos en la normativa vigente sobre contratación pública. Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 11.6 En el presente caso, dado que el objeto de la contratación es la prestación de servicios de hosting y housing, solo existiría subcontratación si se encargara a un tercero la ejecución de alguno de dichos servicios o si la actividad desarrollada por ese tercero se transfiriera a la Entidad de manera idéntica, sin transformación ni valor agregado. Sin embargo, esta situación noseconfigura,pueslaEntidadnorequierelaprovisiónnielalquilerdefibra óptica, sino únicamente la prestación de los servicios de hosting y housing. En consecuencia, lo que se entregará a la Entidad en el marco del contrato derivado de este Concurso Público no corresponde a fibra óptica. 11.7 Asimismo, señala que, se está ante un caso de subcontratación únicamente cuando se contrate a un tercero para que ejecute una prestación que forma parte del objeto principal de la contratación. Por el contrario, si la contratación de un tercero se limita a actividades accesorias, complementariasodeapoyoquenoconstituyenunaprestaciónesencialdel contrato, no estaremos ante la figura de subcontratación, sino ante una contrataciónauxiliarquenorequiere autorizaciónnigeneraefectossobre la relación contractual principal. 11.8 Se refuerza lo señalado en el párrafo anterior con la Opinión N° 099- 2015/DTN, en la cual se distingue la subcontratación de otras figuras similares, como la provisión de medios o recursos al contratista para el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Entidad. Asimismo, respecto a dichaopiniónseenfatizaque“notodoconveniocelebradoporelcontratista con un tercero respectodel cumplimiento del contrato principal implica una subcontratación, ni mucho menos una cesión”. 11.9 En consecuencia, se concluye que los contratos en los que un tercero realiza actividades o presta servicios que constituyen un medio o insumo para la ejecución de los servicios contratados no configuran subcontratación. En el presente caso, la fibra óptica oscura no forma parte del objeto de la contratación,sinoqueactúaúnicamentecomoun insumooherramientade conectividad, por lo que puede ser proveída por un tercero mediante aprovisionamiento, el cual debe contar con los títulos habilitantes correspondientes según la normativa de la materia. Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 La posición del Consorcio Impugnante vulnera los principios de libertad de concurrenciay competenciaregulados enlaley de contrataciones del estado 11.10Indica que las alegaciones del Consorcio Impugnante implican una clara y grave intención de restringir la libertad de concurrencia de postores y la competencia. 11.11La empresa Win Empresas S.A.C. (WIN), integrante del Consorcio Impugnante, sostiene que solo las operadoras con títulos habilitantes en telecomunicaciones deberían participar en el proceso, lo que en la práctica excluiría a empresas de servicios informáticos como Canvia. Esta posición restringe injustificadamente la libre competencia y la concurrencia de postores, en perjuicio de la SBS y demás entidades públicas, al limitar la posibilidad de evaluar diversas ofertas. 11.12Además, WIN comunicó al Comité de Selección, el 4 de setiembre de 2025, que los enlaces de fibra óptica oscura serían un componente esencial del servicio, pretendiendo que solo empresas de telecomunicaciones puedan participar. Ello demuestra un intento del Consorcio WIN–Valmer por restringir la competencia y favorecer sus propios intereses, contrariando los principios de libre concurrencia y competencia efectiva. 12. A través del Escrito N° 3 presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. A travésdelDecretodel21deoctubrede2025,se requirióalaEntidadque remita la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario. 14. Mediante Oficio N° 57872-2025-SBS presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario. 15. A través del Escrito N° 3 presentado el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver, reiterando lo ya expuesto en su Escrito N° 1, en particular respecto a que su oferta económica se presentó cumpliendo estrictamente el formato requerido por el Comité de Selección. Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 16. A través del Escrito s/n presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente: 16.1 Refiere que en la audiencia pública los representantes del Consorcio Adjudicatario aceptaron que los enlaces de fibra óptica son un servicio público, de naturaleza regulada como servicio público de telecomunicaciones. 16.2 El tercero que aprovisiona el insumo va a tener que pagar a su vez tasas de aportes regulatorios en función a la facturación de esos servicios al contratista del housing y del hosting, con lo cual confirma la operación comercial regulada, según el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. 16.3 El representante del área usuaria de la Entidad, el señor Humberto Herrera Quiñones, admitió que para habilitar la capacidad de cómputo a la que la Entidaddebeteneracceso,seañadióelcomponentede“enlaces”.Condicha afirmación confirma que los enlaces de fibra óptica fueron incorporados como componente necesario para la operatividad del servicio contratado. 16.4 Asimismo, dicho representante con la declaración que “es necesario para tener acceso a la información”, categoriza a los enlaces como elemento imprescindible para el cumplimiento del objeto contractual. 16.5 En relación a la absolución N° 11 formulada por WIN EMPRESAS S.A.C., señala que la aclaración del área usuaria sobre que los servicios de hostingy housingno sondetelecomunicaciones, serefieresolo aestos serviciosen su definición estricta, sin incluir el enlace de fibra óptica oscura, el cual constituye un servicio público de telecomunicaciones, y que, por su naturaleza, es autónomo de los servicios de hosting y housing. 16.6 La absolución precisa que solo los servicios de hosting y housing son tecnológicos, no de telecomunicaciones, por lo que no se rigen por la normativa de Condiciones de Uso. En consecuencia, la alegación del consorcio Adjudicatario sobre una “impugnación encubierta en las bases” carece de sustento legal. Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 16.7 Lo que se plantea en el recurso de apelación, y que no abarca los alcances de la respuesta a la consulta 11, es que el servicio de enlaces de fibra óptica oscura, agrupado en el acápite 6 de los TDR (Housing) constituye un servicio público de telecomunicaciones y requiere título habilitante, aun cuando se pretenda subcontratar de un tercero (situación excepcional). 16.8 La propia Entidad reconoce implícitamente esta naturaleza cuando, en la etapa previa al otorgamiento de la buena pro, solicitó al Consorcio Adjudicatario informar si contaba con título habilitante de valor añadido. El servicio de valor añadido (aunque este título no es el pertinente para el servicio de enlace de fibra óptica) también constituye un servicio público de telecomunicaciones según el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones. 16.9 ElConsorcioAdjudicatariotambiénadmitióensucorreodel15desetiembre de 2025 esta naturaleza al señalar expresamente que el servicio de interconexión de fibra óptica oscura, citando el apartado 6.3.1.3 de las bases, será ejecutado por un tercero que sí cuenta con título habilitante. La SBS refuerza esta posición en sus escritos de absolución al presente recurso. 16.10En consecuencia, no hubo consulta ni absolución respecto del extremo que ambas partes han aceptado pacíficamente, que el servicio de enlaces de fibra óptica oscura es un servicio de telecomunicaciones y requiere título habilitante. Sobre argumentos de defensa del Consorcio Adjudicatario 16.11Sesostuvoquelacontrataciónabarcasololosserviciosdehostingyhousing, y que el contratista debe aprovisionarse de medios para cumplirlos. Sin embargo, este argumento confunde la naturaleza contractual con la normativa sectorial, pues los enlaces de fibra óptica, aunque sean de soporte, mantienen su condición de serviciopúblico detelecomunicaciones, reconocida por el consorcio CANVIA-SONDA en audiencia. 16.12La Ley de Telecomunicaciones exige habilitación del MTC para comercializar servicios portadores, sin distinguir entre objeto principal y medios de ejecución. Por ello, la diferenciación planteada por el consorcio Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Adjudicatario carece de sustento legal y contradice su reconocimiento respecto de la naturaleza pública del servicio. 16.13LaafirmacióndelConsorcioAdjudicatariodequelaEntidadnocontratafibra óptica es incorrecta, pues los Términos de Referencia incluyen expresamente los enlaces de fibra óptica oscura, esenciales para el servicio. La denominación “housing” no altera su naturaleza de servicio público de telecomunicaciones.Además,ladefensadelConsorcioAdjudicatarioincurre en error al sostener que solo los operadores requieren habilitación, cuando el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones exige registro también a quienes comercializan servicios portadores, es decir, a quienes los integran o revenden dentro de un servicio compuesto, confirmándose así que la operación está sujeta a regulación sectorial. 16.14Las bases estándar para concursos públicos de servicios disponen en su numeral 3.1.2 que, si el objeto contractual requiere habilitación del proveedor para realizar la actividad económica, esta debe incluirse obligatoriamente como requisito de calificación. 16.15En el presente caso, el comité de selección no aplicó correctamente el numeral 29.6 del Reglamento, que incorpora las regulaciones especiales vinculadas al objeto contractual. En consecuencia, el servicio de enlace de fibraópticaoscura,distintodelhostingyhousing,estásujetoalosrequisitos imperativos de la normativa sectorial. 16.16Refiere que, mediante Resolución N° 2172-2008-TC-S1 del 30 de julio de 2008, en un caso similar, se sostuvo que los requerimientos técnicos mínimos fijados en reglamentos sectoriales son obligatorios. 17. A través del Escrito s/n presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó informe técnico legal en telecomunicaciones debidamentesuscritosporlosabogadosAlexanderFloresyCarlosRodassociosde la firma “STUCCHI ABOGADOS”. 18. A través del Escrito s/n presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó prueba sobreviniente, señalando lo siguiente: Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 18.1 Mediante Oficio N° 003029-2025-OAD-ONP del 23 de octubre de 2025, expedidoporlaONP,seseñalaque,trasuncontrolposteriorenelmarcodel Concurso Público CP-SM-1-2023-ONP-1 “Servicio de Centro de Datos y Comunicaciones”, se confirmó que el postor AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. (adjudicatario en dicho procedimiento de selección) no contaba con el título habilitante necesario para prestar el servicio de enlaces de fibra óptica oscura, parte del componente de Centro de Datos, situación idéntica al caso actual. 18.2 La ONP a través del Oficio N° 00328-2025-OAD-ONP remitió el informe al OECE para iniciar un procedimiento sancionador, dado que CANVIA declaró cumplir con todos los requisitos, no obstante, no contaba el referido título habilitante. En tal sentido, solicita valorar esta prueba como pronunciamiento públicorelevanteque confirma la obligatoriedaddeltítulo habilitante para dicho servicio. 19. A través del Escrito s/n presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, señalando lo siguiente: 19.1 Existe una contradicción insalvable en la propuesta de CANVIA-SONDA. Por un lado, sostiene que su ventaja competitiva proviene del aprovechamiento de “capacidad instalada preexistente” y “equipamiento ya disponible”; sin embargo, las bases establecen expresamente que todo el equipamiento debía ser nuevo y de primer uso. 19.2 Estaincongruencia,quedebióseradvertidayresueltaporelComitéyelárea usuaria durante la aplicación del artículo 68 del Reglamento, genera dos escenarios igualmente graves. No era posible utilizar infraestructura o equipos previamente instalados por alguno de los integrantes del consorcio (como Sonda), dado el requisito de adquisición nueva. 19.3 En consecuencia, conforme a la estructura presentada por CANVIA en la interacción con el mercado —según información proporcionada por la entidad—,se evidenciaunadiferenciasignificativaenlosequipos ofertados. 20. A travésdelDecreto del27 de octubrede2025, se declaróel expediente listo para resolver. Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 21. A través del Escrito N° 4 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatariopresentóargumentos para mejorresolver,el cualadjunta un informe legal denominado “evaluación del requerimiento formulado por el comitédeselección sobre laofertapresentadapor elConsorcio Canvia –Sondaen el Concurso Público”. 22. A través del Escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó documentación que evidencian los precios que actualmente se manejan en el mercado para el servicio de fibra oscura. 23. A través del Escrito N° 5 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver, señalando, entre otros, lo siguiente: 23.1 Adjunta la Carta N° 065-2025-BFE, mediante el cual el Dr. Quinta brinda su opinión en relación con los argumentos desarrollados en el Informe Stucchi. 23.2 Así, el Dr. Quintana reafirma sus conclusiones respecto de que no se requiere título habilitante del MTC para postular ni contratar con la SBS en el marco del Concurso Público. 23.3 El Informe Stucchi, presentado por el Impugnante, intenta transformar un servicio tecnológico simple—definido en los Términos de Referencia como housing y hosting—en un supuesto servicio público de telecomunicaciones. Según el informe, la SBS no solo necesitaría espacio en un data center, sino también interconexión mediante fibra óptica, considerada esencial para el servicio. Sin embargo, el contrato únicamente contempla racks, climatización, suministro eléctrico y servidores; el informe interpreta erróneamente la necesidad de fibra donde el acuerdo no la menciona. 23.4 El Dr. Quintana (en el Informe BFE presentado por su Consorcio) desmonta fácilmente esta ficción técnica: los enlaces de fibra óptica no son una prestación que forma parte del objeto de contratación, ni mucho menos posee carácter esencial, siendo simples medios de conexión que no alteran la naturaleza del servicio principal, pues el objeto es la prestación de los servicios de housing y hosting, que no son servicio público de telecomunicaciones: En este sentido, en la medida de que los enlaces de Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 fibra óptica oscura no son parte del objeto del contrato, sino los servicios de housing y hosting, que no son servicio público de telecomunicaciones, no se requiere título habilitante otorgado por el MTC. En segundo lugar, el Dr. Quintana concluye que está permitido que el contratista pueda aprovisionarse de los enlaces de fibra óptica oscura a través de un tercero que cuente con título habilitante otorgado por el MTC. 23.5 ElInformeStucchisostienequelafibraópticaseríaunaprestación“esencial” y que los servicios de housing y hosting serían indivisibles de ella, concluyendo que su aprovisionamiento sería ilegal. Sin embargo, el Informe BFE aclara que ni los Términos de Referencia ni el contrato asignan a la fibra óptica tal carácter; esta es solo un insumo técnico accesorio que puede adquirirse de terceros habilitados por el MTC. Por tanto, no se requiere registro como comercializador, y la interpretación de Stucchi—que implicaría que cualquier empresa que alquile servidores en un data center necesitaría registrarse—es infundada y excesiva. 24. A través del Escrito N° 6 presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver, en el cual señala lo siguiente: 24.1 El Consorcio Impugnante intenta traer al presente procedimiento alegacionessobreunconcursodelaONP,señalandosupuestaexigenciade título habilitante para usar fibra oscura y un procedimiento sancionador contra AI Inversiones Palo Alto II S.A.C. Sin embargo, estos hechos son impertinentes: la oferta cuestionada se refiere al Concurso Público N° 002- 2025-SBSdelaSBS,noaldelaONP.LaONPyaconfirmóquenoserequería título habilitante y que no se detectó información falsa ni se inició procedimiento sancionador. Por tanto, las aseveraciones del impugnante carecen de relevancia y no deben ser consideradas, respetando el debido proceso y la presunción de licitud de AI Inversiones Palo Alto II S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 del TUO de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarco,solopuedendarlugara lainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 74’240,784.00 (setenta y cuatro millones doscientos cuarenta Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónen elSEACE.Adicionalmente,el AcuerdodeSala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de setiembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito s/n presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Nilton Piero Rodríguez Ríos, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. ElconsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del consorcio Adjudicatario, pues ello afecta su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento, considerando que ocupó el segundo lugar del orden de prelación para el procedimiento impugnado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se declare no admitida la oferta delConsorcio Adjudicatario,se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de dichos supuestos, este Colegiado considera que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo cuyaprocedencia ha sido determinada. B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 2 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 7 de octubre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo legal establecido. En tal sentido, cabe advertir que la naturaleza perentoria de dicho plazo implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho a plantear cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, lo que imposibilita su consideración en el análisis del presente recurso de apelación. En ese sentido, sin perjuicio de la extemporaneidad del Adjudicatario, no se observa que este haya efectuado cuestionamientos respecto del impugnante. No obstante, corresponde valorar los argumentos de defensa expuestos por el Consorcio Adjudicatario. Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Por ende, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 17. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación . Primer punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del ConsorcioAdjudicatarioysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuena pro otorgada a su favor. Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Respecto al agravio 1: Experiencia del personal clave “coordinador de soporte” 21. El consorcio Impugnante cuestiona la experiencia de la persona propuesta como personal clave “coordinador de soporte” del consorcio Adjudicatario, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 16 y 19 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 22. Sobre ello, el consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra de los cuestionamientos efectuados a la experiencia del referido personal clave, que yacen descritos en los subnumerales 5.1 al 5.5 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los subnumerales 11.1 al 11.3 del numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el numeral 6.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Así tenemos que, de la revisión de los Requisitos de Calificación, el acápite A.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de las bases integradas, consignó lo siguiente respecto del personal Coordinador de Soporte: Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 (…) Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 26. Conforme se observa, las bases establecieron que el Coordinador de Soporte debía acreditar cinco (05) años de experiencia, como responsable en gestión de servicios de alquiler o tercerización de Hosting en plataformas de Base de Datos y/o Virtualización y/o Redes y/o Almacenamiento y/o Respaldo y/o Centros de Datos y/o Centros de Procesamiento de Datos. Asimismo, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que propuso al señor Augusto Sam Oblitas como Coordinador de Soporte y, para acreditar su experiencia, adjuntó el siguiente documento: i. Constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 2025, emitida por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTOII S.A.C. a favor del señor Augusto Sam Oblitas, por haber laborado en el cargo de Gerente de Proyectos, desde el 6 de diciembre de 2010 a la actualidad (26 de agosto de 2025): Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 28. De lo expuesto, se aprecia que, con la referida Constancia de Trabajo, el personal propuesto como Coordinador de Soporte acredita más de cinco (5) años de experienciaenserviciossimilaresalosrequeridosenlasbases(gestióndeservicios TI). Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 29. Ahorabien,secuestionala experienciadel señorAugusto Sam Oblitas,pues, alser un ingeniero en informática, su experiencia profesional debió computarse desde su colegiatura. Sin embargo, el referido profesional no contaría con colegiatura ni habilitación, vulnerándose la Ley N° 16053. 30. Sobre ello, este Colegiado considera pertinente mencionar la diferencia existente entre dos reglas que pueden (o, en algunos contratos, deben) coincidir o no en las bases de los procedimientos de selección: 1) la obligación que un personal clave posea determinada formación y habilidad profesional (pues ello resulta imprescindibleparasuparticipaciónenelcontratoconlaEntidad);2)laobligación que la experiencia acreditada por dicho personal clave se haya generado después de la colegiatura y habilidad profesional. En todo caso, para que ambas reglas coincidan y sean aplicables en una determinada contratación, corresponde regularlo en lasbases, enfuncióndel tipo de servicio que prestará el profesional en el contrato, y en función de la destreza que el Estado busca que el profesional haya adquirido en el tiempo. Debe mencionarse que no siempre la destreza (experiencia) que el Estado busca de determinado profesional se obtiene apartir dela colegiatura, pues elorigen de la primera es la reiteración de una determinada conducta en el tiempo; mientras que la segunda constituye, más que un condicionante para la generación de experiencia, un requisito legal para el ejercicio de la profesión. Negarentodosloscasoslaposibilidadqueladestrezadedeterminadoprofesional se hayaobtenido antes de la colegiatura, implicaría desconocer lanaturaleza de la experiencia, pues para la realización de muchas actividades basta con el conocimiento y pericia de las personas, sin que se requiera estar colegiado. Por lo tanto, en muchas contrataciones del Estado, resulta más idóneo referirse a la colegiatura y habilidad profesional como exigencia para que el profesional requerido intervenga en el contrato con la Entidad, en vez de una condición para computarle su experiencia. En suma, en razón de los argumentos antes mencionados, es la Entidad la que debe definir en las bases si, además de exigir un perfil profesional del personal clave, se requiere que la experiencia de éste se haya generado desde el tiempo Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 que estuvo colegiado y habilitado. De no haberse previsto la regla, no podría exigirse ello a los postores. 31. En ese sentido, en el presente caso, las bases no contemplan que el cómputo de laexperienciadelreferidopersonalclave,serealizaráapartirdelmomentoenque obtuvo la colegiatura. Es más, en la descripción del perfil profesional del Coordinador de Soporte, no se exige que éste sea necesariamente un profesional de la ingeniería , por lo cual no podría inferirse que solo debía computarse su experiencia desde la colegiatura como ingeniero en informática. 32. En este contexto, el colegiado tampoco considera aplicable al presente caso lo indicadoenlaResoluciónN°1214-2022-TCE-S3,enlamedidaque,paraelpersonal clave denominado “ingeniero de servicios”, se exigía experiencia en funciones propias de las especialidades de ingeniería mecánico-electricista, ingeniería en energía, ingeniería eléctrica o ingeniería mecánica, la cual se computaba desde la colegiatura, recogiendo las normas que exigen habilitación profesional para el ejercicio de dichas profesiones. 33. Enelpresentecaso,lasituaciónesdistinta,pueslasactividadesdegestiónpueden ser desempeñadas por profesionales de distintas áreas, que no dependen de un título de ingeniería ni de su colegiatura. Ello evidencia que, en el presente caso, tampoco se advierte una infracción a lo establecido en la Ley N° 16053, pues la experiencia computable no está referida estrictamente a aquella obtenida por una persona que ejerce la profesión de ingeniero. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a los agravios 2 y 3: En relación a la aplicación indebida del artículo 68 del Reglamento 4Conformea lasbasesintegradas definitivasseadmitíanotrasprofesiones relativasa Cienciasde la Computación y/o Cienciasde la Informacióny/o ComputacióneInformática y/o Licenciado (a) Administracióny Sistemas.y/o Licenciado (a) en Computación y/o Licenciatura en Sistemas Computacionales. Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 34. ElconsorcioImpugnantecuestionalamotivacióninsuficienteoaparenteporparte del comité de selección en la aceptación de la oferta del consorcio Adjudicatario, siendo una propuesta sustancialmente inferior al valor estimado, así como la omisión de evaluar técnica e integralmente el contenido de la información remitida por el Consorcio Adjudicatario, al haber admitido su oferta técnicamente deficiente. Los argumentos del Consorcio Impugnante han sido desarrollados en los subnumerales 2.4 al 2.9 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 16, 19 y 22 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 35. Por otro lado, el consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra de los cuestionamientosefectuados,queyacendescritosenlossubnumerales5.6al5.15 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 36. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 11, 14 y 15 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 37. Por su parte, la Entidad emitió sus argumentos respecto al presente cuestionamiento, los cuales se encuentran detallados en los numerales 6.2 y 6.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 38. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento que establece lo siguiente: “(…) Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1.Enelcasodelacontratacióndebienes,serviciosengeneralyconsultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postorlainformaciónadicionalqueresultepertinente,otorgándolepara ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada.” (El énfasis es agregado) 39. De lo expuesto, el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones puede requerir al postor la descripción detallada de su oferta cuando esta sea sustancialmente inferior al valor estimado o considere que no incluye, de forma adecuada, las prestaciones requeridas. Para ello, la Entidad puede establecer un formato de estructura de costos y solicitar información adicional, otorgando al postor un plazo mínimo de dos días hábiles para su presentación. Cumplido este procedimiento, el comité evalúa y, de ser el caso, rechaza la oferta, fundamentando su decisión. 40. Ahora bien, en el Acta N° 13 publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente: Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 41. Como se observa, el comité de selección, al advertir que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado, le solicitó la descripción detallada de todos los elementos que componían su propuesta. Dicha información fue posteriormente remitida al comité y revisada por el área usuaria, la cual confirmó que la oferta cumplía con los términos de referencia. Ahora bien, el Consorcio Impugnante considera que la decisión de la Entidad no fue debidamente motivada, dado que aprecia que la respuesta del comité carece de análisis técnico – económico que verifique la consistencia de i) costos unitarios por cada componente crítico (enlaces de fibra óptica, licencias empresariales, CAPEX/OPEX de infraestructura), ii) sostenibilidad de soporte 24x7 por 60 meses a los márgenes ofertados y iii) capacidad financiera para ejecutar el precio propuesto. Asimismo, alega que el comité de selección dio conformidad sin realizar desglose, contraste ni pruebas de suficiencia presupuestal, con lo cual, considera que se vulnera el deber de motivación y los principios de transparencia e igualdad de Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 trato,pueslosdemáspostoresnoconocenlasrazonessustantivasquejustificaron admitir su propuesta de un valor tan por debajo del valor estimado. Sobre ello, cabe nuevamente recordar que la solicitud de información que realiza la Entidad se enmarca en el ejercicio de una potestad exclusiva, pues a ella (a la Entidad) puede no causarle seguridad la oferta económica presentada por determinado postor, en un contexto en que la normativa no establece una restricción o límite inferior para que los postores realicen ofertas económicas que rebajen del valor estimado. Precisamente cuando dicha falta de certeza sobre la oferta económica de determinado postor se confirma, corresponde a la Entidad motivar su decisión en caso opte por rechazar la oferta económica. La motivación en estos casos resulta imprescindible, al tratarse de una decisión que causaría afectación a los derechos e intereses del postor involucrado. Situación distinta ocurre si, finalmente, la Entidad considera que no corresponde realizardichorechazo,pues,alcontinuarlaofertadelpostorencompetencia,éste no se encuentra en una situación de indefensión. Por tanto, en dicho escenario, no corresponde realizar alguna explicación o motivación, dado que la decisión de la Entidad no puede considerarse que causa afectación a losparticipantesdelprocedimiento, pues laevaluación de susofertas no se ven afectadas directamente. Ello más aún si, en el presente caso, el mayor componente del contrato se ejecuta bajo el sistema de suma alzada, donde los proveedores realizan una oferta global, responsabilizándose cada quién por formular ofertas serias e integrales, que consideren todos los costos y/o conceptos que pueda acarrear celebrar y ejecutar el contrato con la Entidad. 42. En tal sentido, contrariamente a lo señalado por el consorcio Impugnante, no correspondía que, en el presente caso, el comité de selección exprese mayor fundamentaciónsobrelaaceptacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,pues dicha exigencia solo resulta ineludible y razonable en los casos de rechazo de la oferta, lo cual no ha ocurrido. Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Entenderlocontrario,implicaríaqueporcadadecisiónfavorableacadapostor(en la admisión, evaluación y calificación de las ofertas) el comité tenga que explicar las razones, pese a que ello no le causa afectación a la evaluación individual de cada postor. Ello no enerva el derecho de los postores de cuestionar la oferta económica de un postor, cuando considere que no comprende todos los costos que conlleva la contratación, en cuyo caso corresponde evaluar en cada caso los argumentos formulados e información proporcionada para sustentar el cuestionamiento. Precisamente, a partir de la estructura de costos que en su oportunidad presentó elConsorcioAdjudicatario,elConsorcioImpugnanterefierequelaherramientade gestión “ManageEngine OPManager – OPM versión 6.0, Edición Professional” ofrecida por el Consorcio Adjudicatario no cumple al 100 % con las características técnicas requeridas, pues requiere licenciamientos adicionales (Add-Ons) — Network Configuration Manager (NCM) y NetFlow Analyzer (NFA)— los cuales no son cubiertos por la oferta del Consorcio Adjudicatario. 43. Sin embargo, es preciso señalar que la Entidad, en la oportunidad que requirió el sustento de la oferta, proporcionó al Adjudicatario un formato que contenía la indicación de los “componentes” yel “requerimiento mínimo”, a fin de que, sobre dicha base, el consorcio adjudicatario presentara el “detalle técnico de lo ofertado”. En esa línea, el postor incorporó la información solicitada por la Entidad, por lo que no puede afirmarse que existió una mala presupuestación, dado que el Consorcio Impugnante se limitó a completar la información requerida por la Entidad. Ello implica que el contrato para el Consorcio Adjudicatario puede significar otros costos y un mayor desagregado, pero que no se ha revelado en el presente procedimiento, pues la Entidad no se lo exigió. Dicha situación no puede considerarse irregular, pues es la Entidad la que determina qué información necesita y, por ende, requiere al postor; mientras que éste se limita a brindar el detalle que la Entidad requiere, siguiendo el formato que para tal efecto se le proporciona. 44. En ese sentido, no corresponde descartar una oferta por la ausencia de un componente o concepto que la Entidad no ha solicitado desagregar en el formato Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 entregado al postor,pues ello no constituye responsabilidad del mismo, dado que esteproporcionainformaciónúnicamenterespectodelosolicitadoporlaEntidad. 45. Cabe tener en cuenta que el procedimiento de revisión detallada de todos los elementos que componen la propuesta económica, tiene por objeto verificar que laofertapresentadaporelpostorresulteeconómicamenteviableyquelosprecios consignadosguardencoherenciaconlosrequerimientostécnicosylascondiciones establecidas en los términos de referencia. Esta revisión no implica una reevaluación del contenido técnico ni una modificación de la oferta, sino únicamente la constatación de que los costos declarados permiten el cumplimiento adecuado del objeto contractual sin afectar la calidad o el alcance del servicio o bien ofertado. 46. Por lo expuesto, los cuestionamientos del Consorcio Impugnante deben desestimarse, en este extremo. Respecto a los agravios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11: título habilitante 47. Los agravios formulados por el Consorcio Impugnante se centran en afirmar que el Consorcio Adjudicatario carece del título habilitante requerido para la prestación del servicio de enlace de fibra óptica oscura, el cual constituye un componente esencial e inseparable del servicio principal de housing. En tal sentido, el Consorcio Impugnante sostiene que la falta de título habilitante compromete la capacidad legal del Consorcio Adjudicatario para ejecutar la totalidad del objeto contractual conforme a lo establecido en los términos de referencia. 48. Así, fundamenta su posición señalando que el servicio de enlace de fibra óptica oscura no puede ser considerado un servicio accesorio o complementario,sino un elemento esencial para la operatividad del servicio de housing. Por ello, sostiene que su subcontratación vulneraría lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento, el cual prohíbe la subcontratación de prestaciones esenciales del contrato. 49. Asimismo, el Consorcio Impugnante argumenta que, conforme al marco normativo del sector telecomunicaciones, la prestación de servicios portadores — dentro de los cuales se encuentra el servicio de enlace de fibra óptica oscura— requiere contar con el respectivo título habilitante otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N.º 020-2007-MTC. 50. Bajo esta línea argumental, el Consorcio Impugnante sostiene que ni el Consorcio Adjudicatario ni el tercero propuesto para la ejecución del servicio contarían con los títulos habilitantes correspondientes para operar redes o prestar servicios portadores, lo cual, a su juicio, no solo contravendría la normativa sectorial, sino que también afectaría la validez de la adjudicación al incumplir un requisito técnico y legal indispensable para la ejecución del contrato. Dichos argumentos se encuentran desarrollados en los subnumerales 2.10 al 2.46 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 16, 18, 19 y 22 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 51. Por otro lado, el consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra de los cuestionamientos efectuados, que yacen descritos en los subnumerales 5.16 al 5.33 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 11, 21, 23 y 24 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 52. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto a los presentes cuestionamientos,los cualesseencuentrandetalladosen los numerales 6.4 y6.13 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 53. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 54. Así tenemos que, en los acápites 6.2.2. “Enlaces de fibra oscura” y 6.3.1. “habilitaciónde los enlaces de fibra oscura” del Capítulo IIIde las bases integradas definitivas, se consignó lo siguiente: Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 55. Adicionalmente, de la revisión del acápite A “Capacidad técnica y profesional” del Capítulo III de las bases integradas definitivas, se consignó lo siguiente: 56. De la revisión de los referidos extremos de las bases integradas definitivas, se apreciaque laEntidadnoharequeridoalospostoresquecuenten con algúntítulo habilitante para la prestación de servicios portadores. 57. Es decir, se aprecia que las bases no han incluido ningún requisito de capacidad legal (habilitación) a los postores, que exigiera contar con algún permiso o habilitación legal. 58. En este punto, cabe precisar que el área usuaria señaló que el objeto de la contratación es la suscripción de servicios de Hosting para cuatro plataformas críticas (base de datos, virtualización, respaldo y red), así como el servicio de Housing para el alojamiento de los equipos propios de la SBS, tanto en el centro de datos principal como en el de contingencia. Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 59. Por lo tanto, este Colegiado no aprecia que el objeto principal del contrato sea la prestación de un servicio público de telecomunicaciones ni un servicio de portadores o interconexión de datos por fibra óptica, lo que explica el hecho que las bases no hayan requerido algún título habilitante sobre el particular. 60. Ahora bien, cabe precisar que el Consorcio Impugnante señaló, entre otros argumentos, que es obligación legal contar con los títulos habilitantes correspondientes, condición requerida por la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en los artículos 34, 138, 139 y 155 de su reglamento, lo que la Entidad no ha incluido en el requerimiento. 61. Sobre ello, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 123delReglamento,constituyecausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, cuestionar las bases del procedimiento de selección y/o su integración. Ello es así, debido a que, durante el desarrollo del procedimiento de selección, existe laetapadeconsultasyobservaciones,ylaelevacióndepliegosdeconsultas y observaciones al OECE, oportunidad en la que, los participantes del procedimiento, pueden solicitar la revisión de las reglas a las que se someten durante el procedimiento. Una vez publicadas las bases integradas definitivas estás constituyen las reglas finales del procedimiento, y, quienes presentan ofertas, se someten a las disposiciones que éstas contienen. En ese sentido, en el presente caso y en esta oportunidad, no cabe discutir si la Entidad incluyó o no determinado requerimiento en las bases, pues, el momento en el que se encuentra el procedimiento de selección, no lo habilita. 62. Agregado a ello, en el presente procedimiento de selección, además de haber la etapa de consultas y observaciones, los participantes incluso solicitaron la elevación de pliegos al OECE, el cual expidió el Pronunciamiento N° 293- 2025/OECE-DSAT y publicó las bases integradas definitivas, las que todos consideraron como reglas definitivas y que debían considerarse para la presentación de sus ofertas. Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 63. En ese sentido, considerando que, en el presente extremo del recurso de apelación, el consorcio impugnante pretende que se exija al consorcio Adjudicatario la acreditación de una capacidad legal que no fue contemplada en lasBases,elloimplicaría,enlapráctica,cuestionarlasbasesintegradasdefinitivas. Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados en este extremo del recurso de apelación. Ellosinperjuiciodelaobligaciónqueposeeelfuturocontratistadegarantizarque, en la ejecución del contrato, se cumplan con todas las obligaciones establecidas, no solo en las bases y el contrato, sino, además, en la legislación vigente. 64. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Consorcio Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado elrecursoimpugnativoy,porsuefecto,ratificarladecisióndelcomitédeselección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. 65. ElConsorcioImpugnanteensuescritodeapelaciónhasolicitadoqueseleotorgue labuenaprodelprocedimientodeselección;noobstante,teniendoencuentaque se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 66. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 67. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelació. Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval,atendiendo alaconformacióndispuestaenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WIN EMPRESASS.A.C.–VALMERSYSTEMSS.A.C.,integradoporlasempresasWINEMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-SBS-1, para la “contratación de los servicios de suscripción de hosting para la plataforma central,redesyalojamientodelcentrodedatosprincipalycontingencia”,convocadopor la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. En consecuencia, corresponde: 1.1 RatificarelotorgamientodelabuenaproalConsorcioCANVIA–SONDA,integrado por las empresas AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. y SONDA DEL PERU S.A. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C. – VALMER SYSTEMS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguientedepublicadalaresolución,lasaccionesdispuestasrespectodel procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07367-2025-TCP-S1 5 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE LUPE MARIELLA CROVETTO MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Merino de la Torre. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 58 de 58