Documento regulatorio

Resolución N.° 7365-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Anglomed S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°10–2025–HRDC–Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9088/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo Anglomed S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°10–2025–HRDC–Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de agosto de 2025, el Hospital Regional Docente de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°10–2025–HRDC–Primeraconvocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9088/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo Anglomed S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°10–2025–HRDC–Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de agosto de 2025, el Hospital Regional Docente de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°10–2025–HRDC–Primeraconvocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de ropa quirúrgica destinado a la atención de pacientes SIS del servicio del centro quirúrgico del hospital regional docente de Cajamarca”, con una cuantía de S/ 484 120.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Drocsa S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 398 Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 470.00 (trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido DROCSA S.A.C Admitido S/ 398 470.00 100 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) GRUPO ANGLOMED Admitido S/ 434 990.00 96.22 2 Calificado S.A.C. Puntos EROSMEDIC S.A.C. Admitido S/ 458 090.00 89.03 3 Calificado Puntos CORPORACION No admitido - - - No admitido BAREN S.R.L. INNOVA CORPORATION TERSA No admitido - - - No admitido S.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorGrupo Anglomed S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Refierequeparalaadmisióndelasofertaslasbasesintegradasrequirieron la presentación de certificados de análisis, así como de documentación técnica (folletos, insertos, instructivos, catálogos, entre otros) para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes. Respecto al número de informe de los certificados de eficiencia. • En primer lugar, de la revisión de las especificaciones técnicas se advierte que se requirió la presentación de certificados de Eficiencia de Filtración 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de septiembre de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 Bacteriana (BFE) y de Eficiencia de Filtración Viral (VFE), ambos superiores al 99% y con una antigüedad no mayor de ocho (8) meses. Así, en la oferta del Adjudicatario se presentó los certificados solicitados en los folios 29 al 50. • Al respecto, el Impugnante advierte que ambos certificados tienen el mismo número de informe, Informe N° CTG2412250964D_SR07AA, lo cual es materialmente imposible porque se tratan de dos pruebas diferentes y dos certificados diferentes, por lo que se presume la vulneración al principio de presunción de veracidad. Respecto a la información contradictoria en los certificados de eficiencia. • Asimismo, cuestiona el certificado de Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE) incluido en la oferta del Adjudicatario, que se realizó el 14 de mayo del 2025, para la tela no tejida “SMS/SMS+PE/SMMS/SSMMS/REFORZADA/LAMINADA DE 30GR/35GR/40GR/45GR/50GR/55GR/60GR/MEDICLOTHS” y se declaró como fabricante al Adjudicatario; no obstante, dicho postor no puede ser el fabricante, y el resultado que obra a folio 33 no indica para cuál de los tipos de tela no tejida es el resultado. • Adicionalmente,tambiéncuestionaelcertificadodeEficienciadeFiltración Viral (VFE) incluido en la oferta del Adjudicatario, que se realizó en la misma fecha para la tela no tejida “SMS/SMS+PE/SMMS/SSMMS/REFORZADA/LAMINADA DE 30GR/35GR/40GR/45GR/50GR/55GR/60GR/MEDICLOTHS” y se declaró como fabricante al Adjudicatario; toda vez que, dicho postor no puede ser el fabricante, y el resultado que obra a folio 44 tampoco indica para cuál de los tipos de tela no tejida es el resultado. Respecto al manual de instrucciones de productos estériles. • Por otro lado, refiere que el manual de instrucciones incluido en el folio 60 de la oferta del Adjudicatario (sobre productos estériles), señala que el biense colocasobre elcuerpodelpaciente; sinembargo,el bien “fundade mesa de mayo descartable estéril” no puede colocarse sobre el cuerpo del paciente, por lo que dicho documento técnico contiene información contradictoria y se presume que no forma parte del registro sanitario Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 presentado ante la DIGEMID. Respecto a los certificados de análisis. • Asimismo, advierte que, en los certificados o protocolos de análisis se declara que para las pruebas de BFE y VFE se empleó la metodología analítica “ASTM F2101”; sin embargo, el laboratorio de control de calidad, en los folios 33 y 38, indicó que la prueba de eficiencia de filtración bacteriana se realizó con la norma “YY0469-2011”. • Finalmente, sostiene que en los certificados de análisis se declara que el producto es estéril y para ello consigna que se empleó la norma “USP VIGENTE”,lo que resultainsuficiente para establecer de forma específica y correcta la norma utilizada por el fabricante. • Por los fundamentos expuestos, solicita que desestime la oferta del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 6 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 14 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe N° D36-2025-GR.CAJ/HRDC-DC-LOG, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 13 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 • Sostiene que la oferta del Adjudicatario cumple con todos los requisitos documentarios y técnicos exigidos en las bases integradas, tanto en la documentación presentada como en las muestras evaluadas durante el procedimiento de selección. • Respecto al cumplimiento documentario, señala que la documentación presentada por el Adjudicatario —incluyendo certificados de calidad, fichas técnicas, documentos de habilitación legal y financiera— fue revisada y verificada, determinándose su conformidad con lo requerido. Añade que las muestras entregadas fueron evaluadas conforme a los criterios establecidos en las bases integradas, obteniendo resultados satisfactorios en los análisis fisicoquímicos y organolépticos. • En relación con la condición de esterilidad, la Entidad indica que los protocolosdeanálisisdemuestranque elensayose ejecutóconformea los lineamientos de la Farmacopea de los Estados Unidos (USP) vigente al momento de la evaluación. Precisa que la mención a “USP vigente” es técnicamente suficiente, pues garantiza la aplicación de la versión actualizada reconocida por la autoridad competente. En ese sentido, considera conforme el cumplimiento de dicho criterio, sin requerir la especificación del año de edición. • Respecto a la presentación y rotulado, manifiesta que la inspección visual del producto evidenció que este cumple con los requisitos exigidos, tales como información legible y permanente, identificación de producto y fabricante, fechas de fabricación y vencimiento, así como condiciones de almacenamiento y uso. • Sobre la calidad del acabado, expone que la inspección visual directa permitió verificar la integridad y uniformidad de las costuras, la homogeneidad del material y la ausencia de defectos físicos, tales como rasgaduras o manchas. Señala que los productos presentan un acabado técnico adecuado y sin observaciones que comprometan su funcionalidad o seguridad. • En cuanto a la funda para mesa de mayo, precisa que las instrucciones de uso presentadas por el Adjudicatario cumplen con lo requerido en las bases, ya que dicho producto es un accesorio quirúrgico diseñado para Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 mantener la esterilidad del campo operatorio. • Finalmente, respecto a los certificados de filtración bacteriana y viral, sostiene que el documento identificado con el código CTG2412250964D_SR07AA cumple íntegramente con las exigencias de las bases integradas, incluyendo la identificación del ensayo, los parámetros técnicos, los resultados porcentuales y la trazabilidad del laboratorio emisor. 5. Mediante escrito N° 1, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • El Adjudicatario sostiene que el Impugnante ha interpretado erróneamente la documentación técnica presentada, pues la coincidencia del número de informe en ambos certificados (Informe N° CTG2412250964D_SR07AA) no constituye una irregularidad, como se ha insinuado. Precisa que ambos documentos fueron emitidos por un tercero independiente —Shenzhen CTG Testing Co., Ltd.—, motivo por el cual se solicitó una aclaración formal a dicho laboratorio. • En atención a ello, presenta el documento denominado “Informe consolidado de pruebas de eficiencia de filtración”, de fecha 7 de octubre de2025, mediante elcualellaboratorioinformó,respectoalacodificación de informes, que estos se codifican de manera uniforme bajo un mismo número, a fin de garantizar la trazabilidad y facilitar el control interno. Por esa razón, tanto la prueba de eficiencia bacteriana (BFE) como la prueba de eficiencia viral (VFE) comparten el mismo código identificador. • El laboratorio explica que emite un único informe que integra ambas pruebas (BFE y VFE), abarcando distintas presentaciones y gramajes de telas no tejidas. Dado que los resultados obtenidos en todas las muestras fueron equivalentes, se consolidaron en un solo documento que resume los resultados de forma integral. • Asimismo, refiere que el laboratorio señaló que el campo “fabricante” consignado en losinformes noaludealproductorde lamateriaprima,sino a la empresa responsable del proceso de conversión o transformación del Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 insumo en producto final, en este caso, el Adjudicatario. • Además, confirmó que las pruebas de BFE se realizaron conforme a la metodología ASTM F2101, reconocida internacionalmente para medir la eficiencia de filtración de materiales médicos. Asimismo, precisa que el laboratorio menciona adicionalmente la norma YY0469-2011 como adaptación interna equivalente a la ASTM F2101. • Por otro lado, el Adjudicatario sostiene que el manual es coherente con el uso previsto del producto. Precisa que la prenda puede colocarse sobre la mesa de operaciones o la mesa instrumental, y que la referencia a la “protección del paciente” no implica contacto directo con el cuerpo, sino la función de barrera estéril que evita contaminación cruzada del instrumental y del campo operatorio. Concluye que el documento cuestionado cumple con los estándares técnicos y normativos aplicables a productos estériles de uso quirúrgico y que la referencia a “protección del paciente” describe su rol preventivo dentro de la cadena de asepsia. • Finalmente, afirma que la indicación “USP vigente” en el certificado de análisis es técnicamente suficiente, por cuanto identifica la edición de la UnitedStatesPharmacopeiaaplicablealmomentodeemisiónyevaluación del documento, sin requerir el año específico. • Por los fundamentos señalados, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Con escrito N° 2, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 14 de octubre de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo 9. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el que emita pronunciamiento expreso sobre todos los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. (…)”. 10. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el diseño de los requisitos documentarios referidos a los certificados VFE y BFE, por cuanto las bases integradas exigieron tales documentos sin definir deformaexpresalaoportunidadparasupresentación.Loadvertidocontravendría lo establecido en el artículo 55 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia, de transparencia y facilidad de uso, y de competencia, consagrados en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 11. Mediante Oficio N° D0987-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 14 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Precisó que los certificados presentados por el Adjudicatario,identificados con el código CTG2412250964D_SR07AA, cumplen con lo requerido, señalando que, conforme a la carta aclaratoria presentada por el Adjudicatario en la audiencia del 14 de octubre de 2025, los resultados abarcan pruebas realizadas sobre diversas telas no tejidas (SMS, SMS+PE, SMMS, SSMMS, reforzadas y laminadas) en gramajes de 30, 35, 40, 45, 50, 55, 60 y 65 g/m², evidenciándose desempeños equivalentes en BFE y VFE; adicionalmente, indicó que tales resultados se encuentran alineados con los criterios de la DIGEMID respecto de la validación de materiales destinadosadispositivosmédicosqueactúancomobarrerasdeprotección en contextos clínicos y quirúrgicos. • Indica que no existe incongruencia entre el certificado de análisis que menciona la norma técnica ASTM F2101 y el certificado de filtración que Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 consigna la norma YY0469-2011, pues esta última —vigente en el sistema regulatorio chino para mascarillas médicas— constituye una adaptación técnica directa de la ASTM F2101,preservando microorganismo de ensayo (Staphylococcus aureus), condiciones experimentales (aerosol biológico, caudal 28,3 L/min) y criterio de aceptación (BFE ≥ 95%); en ese sentido, la referencia “de acuerdo con ASTM F2101” no implica que el ensayo se haya ejecutado bajo la edición estadounidense sino que se utilizó una metodología equivalente o derivada. • Finalmente, sostiene que los cuestionamientos sobre presunta información inexacta en la oferta del Adjudicatario carecen de sustento, pues no se ha aportado prueba que evidencie inexactitud o falsedad; precisa, además, que los documentos presentados —incluidos los certificados de BFE y VFE— serán materia de verificación posterior conforme al artículo 83 del Reglamento, que faculta a la autoridad a declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato si se comprueba inexactitud o falsedad, y a comunicar al Tribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en concordancia con el principio de privilegio de controles posteriores. 12. Por medio del escrito N° 2, presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió su absolución al traslado de nulidad efectuado a través del decreto del 20 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El Impugnante considera que no existe causal de nulidad en el procedimiento de selección,pues la pluralidad depostoresdemuestra que fue competitivo y no se afectó la libertad de concurrencia. Sostiene que cincoempresaspresentaronofertasytresfueron admitidas,siendolasdos restantes desestimadas por incumplimientos técnicos objetivos —como el gramajeolafaltaderegistrosanitario—,loqueevidenciaquelaevaluación se desarrolló sin restricciones. • Asimismo, señala que, si bien las bases no precisaron expresamente la etapa en que debían presentarse los certificados de eficiencia de filtración bacterianayviral,ellonotuvoincidenciaenelprocedimiento,yaquetodos los postores presentaron dichos certificados dentro de sus ofertas. • Finalmente, respecto al Anexo 12 – Plazo de entrega, afirma que las anotaciones efectuadas por los postores no configuran una modificación Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 sustancial de las bases, puesto que dicho anexo forma parte de la sección específica ynode la sección general, siendo ademásun formato adaptable según el tipo de contratación (por ejemplo, llave en mano o con mantenimiento preventivo). En tal sentido, considera que los ajustes realizados responden a la naturaleza del bien ofertado y no vulneran las bases. 13. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del Oficio N° D1028-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió su absolución al traslado de nulidad efectuado mediante decreto del 20 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que, si bien en las consultas N° 22 y 23 se incorporó el requisito de presentar certificados de eficiencia de filtración emitidos por laboratorio acreditado y con una antigüedad no mayor de ocho meses, dicho requerimiento fue acogido por el comité de selección e integrado a las bases, por lo que devino en obligatorio. Indicó que, aunque no se precisó la etapa exacta para su presentación, la naturaleza del requerimiento —al constituir un medio de acreditación del cumplimientotécnico— obligaba a los postores a presentarlo con su oferta. • Asimismo, destaca que el Impugnante no cuestionó este aspecto en su recurso de apelación ni solicitó la nulidad por dicho motivo, por lo que no correspondería pronunciarse sobre un extremo no alegado en la controversia. Agrega que los postores descalificados tampoco interpusieron recurso por este punto, lo que evidenciaría que no lo hicieron porque no podían cumplir con la exigencia técnica dispuesta. • Finalmente, advierte que una eventual nulidad del procedimiento generaría desabastecimiento de bienes esenciales para la atención quirúrgica, afectando el derecho a la salud de los pacientes del Hospital Regional Docente de Cajamarca. En ese sentido, citó el Oficio N° D0000374-2025-OECE-DSAT, el cual precisa que los desabastecimientos originados por la nulidad de un procedimiento de selección no califican como situaciones extraordinarias e imprevisibles que habiliten contrataciones directas. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 484 120.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandosedesestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 26 de septiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Halord Omar Ibarra Gálvez, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sidoadmitidaycalificada,portanto,noseencuentraincursoenlapresente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 13 de octubre de 2025, es decir, fuera del plazo reglamentario previsto; sin perjuicio de ello, cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por lo que únicamente el recurso impugnativo será considerado para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la presunta información contradictoria en los certificados de eficiencia. (ii) Respecto al número de informe de los certificados de eficiencia. (iii) Respecto al manual de instrucciones de productos estériles. (iv) Respecto a la presunta información contradictoria en los certificados de análisis. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta información contradictoria en los certificados de eficiencia: 11. El Impugnante cuestiona el certificado de Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE) incluido en la oferta del Adjudicatario, que se realizó el 14 de mayo del 2025, para la tela no tejida “SMS/SMS+PE/SMMS/SSMMS/REFORZADA/LAMINADA DE 30GR/35GR/40GR/45GR/50GR/55GR/60GR/MEDICLOTHS” y se declaró como fabricante al Adjudicatario; no obstante, refiere que dicho postor no puede ser el Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 fabricante, y el resultado que obra a folio 33 no indica para cuál de los tipos de tela no tejida es el resultado. Adicionalmente, también cuestiona el certificado de Eficiencia de Filtración Viral (VFE) incluido en la oferta del Adjudicatario, que se realizó en la misma fecha para la tela no tejida “SMS/SMS+PE/SMMS/SSMMS/REFORZADA/LAMINADA DE 30GR/35GR/40GR/45GR/50GR/55GR/60GR/MEDICLOTHS” y se declaró como fabricante al Adjudicatario; sin embargo, también sostiene que dicho postor no puedeserelfabricante,yelresultadoqueobraafolio44tampocoindicaparacuál de los tipos de tela no tejida es el resultado. 12. El Adjudicatario, por su parte, sostiene que el Impugnante ha interpretado erróneamente la documentación técnica presentada. En atención a ello, adjunta el documento denominado “Informe consolidado de pruebas de eficiencia de filtración”, de fecha 7 de octubre de 2025, mediante el cual el laboratorio Shenzhen CTG Testing Co., Ltd. precisa que emite un único informe que integra ambas pruebas (BFE y VFE), abarcando distintas presentaciones y gramajes de telas no tejidas. Explica que, dado que los resultados obtenidos en todas las muestrasfueronequivalentes,se consolidaron en un solodocumentoque resume los resultados de manera integral. Asimismo, el laboratorio aclara que el campo “fabricante” consignado en los informesnoaludealproductordelamateriaprima,sinoalaempresaresponsable del proceso de conversión o transformación del insumo en producto terminado, en este caso, el Adjudicatario. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que la oferta del Adjudicatario cumple con todos los requisitos documentarios y técnicos exigidos en las bases integradas, tanto en la documentación presentada como en las muestras evaluadas durante el procedimiento de selección. Respecto del cumplimiento documentario, refiere que la documentación presentada —incluyendo certificados de calidad, fichas técnicas y documentos de habilitación legal y financiera— fue revisada y verificada, determinándose su conformidad con lo requerido. Añade que las muestras entregadas fueron evaluadas conforme a los criterios establecidos en las bases integradas, obteniendo resultados satisfactorios en los análisis fisicoquímicos y organolépticos. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 Finalmente, en relación con los certificados de filtración bacteriana y viral, sostiene que el documento identificado con el código CTG2412250964D_SR07AA cumple íntegramente con las exigencias de las bases integradas, incluyendo la identificación del ensayo, los parámetros técnicos, los resultados porcentuales y la trazabilidad del laboratorio emisor. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 15. En ese contexto, el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente: Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 17 a 19 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se consideró como documentación obligatoria: (i) Declaración jurada de datos del postor, (ii) Pacto de integridad, (iii) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, (iv) Declaración jurada del postor señalando que es responsable de la veracidad de los documentos e información de su oferta y que no se encuentra impedido para contratar con el Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 Estado, conforme al artículo 33 de la Ley, (v) Promesa de consorcio, (vi) Documentación que acredite la desafectación del impedimento, (vii) Copia simple delRegistroSanitarioocertificadodeRegistroSanitariovigente,(viii)Copiasimple de la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, (ix) Copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, (x) Copia del Protocolo de análisis y/o Certificado de análisis y/o Ficha Técnica, (xi) Documentación técnica para acreditar las especificaciones técnicas, y (xii) Presentación de muestras. Adicionalmente, de la Figura 1 se advierte que, con ocasión de la integración de las bases, se incluyeron dentro de la documentación obligatoria el Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario vigente, la Certificación de BPM, el Certificado de BPA, el Protocolo de análisis y/o Certificado de análisis y/o Ficha Técnica, la documentación técnica para acreditar especificaciones técnicas y la presentación de muestras. 16. Ahora bien,de la revisión del acápite IV) del Capítulo III de la sección específica de lasbasesintegradas,seapreciaqueseexigió lapresentacióndelos certificadosde Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE) y de Eficiencia de Filtración Viral (VFE); sin embargo, no se precisó la etapa del procedimiento de selección en la que debían ser presentados dichos documentos, tal como se muestra a continuación: Figura 2. Especificaciones Técnicas. (…) Nota: Extraído de la página 29 de las bases integradas. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 17. Cabe señalar que tales requisitos documentarios fueron incorporados como resultado de la absolución a las Consultas N° 22 y N° 23, conforme se observa a continuación: Figura 3. Absolución de las consultas N° 22 y N° 23. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 26 y 27 del Pliego. No obstante, al igual que en las bases integradas, del “Pliego de absolución de consultas y observaciones” no se advierte una precisión respecto de la oportunidad en que debían presentarse dichos certificados. 18. En ese contexto, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, se advirtió un posible vicio de nulidad en el diseño de los requisitos documentarios referidos a los certificados de Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE) y de Eficiencia de Filtración Viral (VFE), por cuanto las bases integradas exigieron tales documentos sin definir de forma expresa la oportunidad para su presentación. 19. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 20. Enrespuestaadichorequerimiento,elImpugnante consideraquenoexistecausal de nulidad en el procedimiento de selección, pues la pluralidad de postores demuestraquefuecompetitivoynoseafectólalibertaddeconcurrencia.Sostiene que cinco empresas presentaron ofertas y tres fueron admitidas, siendo las dos restantes desestimadas por incumplimientos técnicos objetivos —como el gramaje o la falta de registro sanitario—, lo que evidencia que la evaluación se desarrolló sin restricciones. Asimismo, señala que, si bien las bases no precisaron expresamente la etapa en que debían presentarse los certificados de eficiencia de filtración bacteriana y viral, ello no tuvo incidencia en el procedimiento, ya que todos los postores presentaron dichos certificados dentro de sus ofertas. 21. Por su parte, la Entidad ha indicado que, si bien en las consultas N° 22 y 23 se incorporó el requisito depresentar certificados de eficiencia defiltración emitidos por laboratorio acreditado y con una antigüedad no mayor de ocho meses, dicho requerimiento fue acogido por el comité de selección e integrado a las bases, por loquedevinoenobligatorio.Indicóque,aunquenoseprecisólaetapaexactapara su presentación, la naturaleza del requerimiento —al constituir un medio de acreditación del cumplimiento técnico— obligabaa los postores apresentarlo con su oferta. Asimismo, destaca que el Impugnante no cuestionó este aspecto en su recurso de apelación ni solicitó la nulidad por dicho motivo, por lo que no correspondería pronunciarse sobre un extremo no alegado en la controversia. Agrega que los postores descalificados tampoco interpusieron recurso por este punto, lo que evidenciaría que no lo hicieron porque no podían cumplir con la exigencia técnica dispuesta. Finalmente, advierte que una eventual nulidad del procedimiento generaría desabastecimiento de bienes esenciales para la atención quirúrgica, afectando el derecho a la salud de los pacientes del Hospital Regional Docente de Cajamarca. En ese sentido, citó el Oficio N° D0000374-2025-OECE-DSAT, el cual precisa que los desabastecimientos originados por la nulidad de un procedimiento de selección no califican como situaciones extraordinarias e imprevisibles que habiliten contrataciones directas. 22. A partir del análisis efectuado, se advierte que el diseño de los requisitos documentarios vinculados a los certificados de Eficiencia de Filtración Bacteriana Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 (BFE) y Eficiencia de Filtración Viral (VFE) presenta una deficiencia relevante, en tanto lasbases integradasomitieron precisar la etapa delprocedimientoen la que debían ser presentados dichos documentos. Esta omisión se verifica en las Especificaciones Técnicas, donde se dispuso su exigencia (ver Figura 2); en la relación de documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, donde no fueron mencionados (ver Figura 1); y en los apartados relativos a requisitos de calificación y factores de evaluación, en los que tampoco fueron considerados. Asimismo, la inclusión de estos requisitos documentarios mediante el Pliego de absolución de consultas y observaciones —etapa en la que correspondía precisar la oportunidad de su presentación— tampoco precisó tal oportunidad. 23. La omisión descrita vulnera directamente los principios de libertad de concurrencia, de transparencia y facilidad de uso, y de competencia, consagrados en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. En efecto, al no haberse precisado la etapa del procedimiento en la que debían presentarse los certificados de Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE) y Eficiencia de Filtración Viral (VFE), las bases generaron confusión entre los participantes, situación que se evidencia en los distintos cuestionamientos formulados en el recurso de apelación respecto de dichos documentos. Esta falta de claridad afectó la libertad de concurrencia, al impedir que los postores conocieran con certeza las reglas aplicables; comprometió la transparencia y facilidad de uso, al no proveer reglas claras, accesibles ypredeciblespara todoslos participantes; ydistorsionó lacompetencia efectiva, al crear un escenario de incertidumbre que condicionó la evaluación de las ofertas. En tal sentido, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de septiembre de 2025, se constata además que esta ambigüedad tuvo incidencia directa en el resultado del procedimiento, pues las ofertas de los postores Innova Corporation Tersa S.R.L. y Corporación Baren S.R.L. fueron declaradas no admitidas precisamente por no haber presentado los certificados BFE y VFE, lo que confirma que la indefinición sobre la oportunidad de su presentación alteró el desarrollo regular del procedimiento de selección. 24. En cuanto al alegato de que el punto no fue cuestionado en el recurso, corresponde precisar que los requisitos documentarios relativos a los certificados BFEyVFEfueronpuestosenconocimientodelTribunalcomoconsecuenciadirecta de los argumentos del propio recurso, cuyo análisis reveló la identificación de la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 oportunidad de presentación; por ello, y conforme al marco habilitante que le da la normativa de contratación pública, el Tribunal puede advertir y trasladar vicios queincidenenlavalidezdelprocedimiento.Además—ycontrarioalosostenido— sí existió incidencia en el desarrollo del procedimiento, lo que se acredita con la controversia suscitada sobre su acreditación y con el Acta de 26 de septiembre de 2025,enlaquesedeclararonnoadmitidaslasofertasdeInnovaCorporationTersa S.R.L. y Corporación Baren S.R.L. por no presentar los certificados. 25. En virtuddeloexpuesto,puede concluirseque eldiseñodelos requisitosrelativos a los certificados BFE y VFE vulneró los principios de libertad de concurrencia, de transparencia y facilidad de uso, y de competencia previstos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley,así como el artículo 55 del Reglamento, al omitir precisar la oportunidad de su presentación y generar un escenario de incertidumbre en el desarrollo del procedimiento de selección. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la etapa de integración de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de integración de bases, por cuanto en dicha etapa correspondía precisar inequívocamente la oportunidad de presentación de los certificados BFE y VFE; a fin de que se corrija el vicio advertido —precisando expresamente dicha oportunidad y adecuando en consecuencia las bases—, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 28. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 31. Como se ha señalado de manera precedente, el Impugnante ha cuestionado que los certificados de Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE) y de Eficiencia de Filtración Viral (VFE), incluidos en la oferta del Adjudicatario, tienen el mismo Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 número de informe, Informe N° CTG2412250964D_SR07AA, lo cual es materialmente imposible porque se tratan de dos pruebas diferentes y dos certificados diferentes, por lo que se presume la vulneración al principio de presunción de veracidad. 32. Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante ha interpretado erróneamente la documentación técnica presentada, pues la coincidencia del número de informe en ambos certificados (Informe N° CTG2412250964D_SR07AA) no constituye una irregularidad, como se ha insinuado. Precisa que ambos documentos fueron emitidos por un tercero independiente —Shenzhen CTG Testing Co., Ltd.—, motivo por el cual se solicitó una aclaración formal a dicho laboratorio. En atención a ello, presenta el documento denominado “Informe consolidado de pruebas de eficiencia de filtración”, de fecha 7 de octubre de 2025, mediante el cual el laboratorio informó, respecto a la codificación de informes, que estos se codifican de manera uniforme bajo un mismo número, a fin de garantizar la trazabilidad y facilitar el control interno. Por esa razón, tanto la prueba de eficiencia bacteriana (BFE) como la prueba de eficiencia viral (VFE) comparten el mismo código identificador. 33. Lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. 34. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07365-2025-TCP-S6 PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°10– 2025–HRDC–Primera convocatoria, efectuada para la contratación para bienes: “AdquisiciónderopaquirúrgicadestinadoalaatencióndepacientesSISdel servicio de centro quirúrgico del hospital regional docente de Cajamarca”; debiendo retrotraerseelprocedimientodeselecciónhastalaetapadeintegracióndebases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Anglomed S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Disponer que la Entidad realicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en los fundamentos 33 y 34, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30