Documento regulatorio

Resolución N.° 7363-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM-T/CS-1, para la contratación de bienes: “componente III vehículo de la IOARR:...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP, éste comunica el hecho a la CGR”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9185/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM-T/CS-1, para la contratación de bienes: “componente III vehículo de la IOARR: construcción de cobertura para protección de estructuras; adquisición de equipo de protección personal para combate de incendio estructural, camión cisterna y equipo de protección personal para combate de incendio forestal; en el(la) compañía de bomberos Juan Roberto Acevedo CIA B-71 distrito d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP, éste comunica el hecho a la CGR”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9185/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM-T/CS-1, para la contratación de bienes: “componente III vehículo de la IOARR: construcción de cobertura para protección de estructuras; adquisición de equipo de protección personal para combate de incendio estructural, camión cisterna y equipo de protección personal para combate de incendio forestal; en el(la) compañía de bomberos Juan Roberto Acevedo CIA B-71 distrito de Morales, provincia San Martín, departamento San Martín, CUI N° 2663083”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El13demayode2025,elGobiernoRegionaldeSanMartin-SubRegiónBajoMayo- Tarapoto, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025- GRSM/GTBM-T/CS-1, para la contratación de bienes: “componente III vehículo de laIOARR:construccióndecoberturaparaproteccióndeestructuras;adquisiciónde equipo de protección personal para combate de incendio estructural, camión cisterna y equipo de protección personal para combate de incendio forestal; en el(la) compañía de bomberos Juan Roberto Acevedo CIA B-71 distrito de Morales, provincia San Martín, departamento San Martín, CUI N° 2663083”, con una cuantía de S/ 1’392,400.00 (un millón trescientos noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 10 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Santa Ana, integrado por las empresas Corporación Constructora e Inmobiliaria los Pilares S.A.C. y Aceros Tecnológicos Carrocerías y Coberturas E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario,por el montode S/ 1’390,000.00 (un millóntrescientosnoventa mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO SANTA ANA S/ 1’390,000.00 100.00 1 Adjudicado GATT PERU S.R.L. - - - No admitido AMEZAGA ARELLANO S.A.C. INGENIEROS - - - No admitido 2. Frente a dicha decisión, mediante Escrito s/n presentado el 22 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, laempresaGATTPERUS.R.L.interpusorecursodeapelación contralanoadmisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se declare la nulidad del Acta del otorgamiento de la buenapro,yiv) se leotorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Al respecto, mediante la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025, la Tercera Sala del Tribunal resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.; en consecuencia, revocó la no admisión de su oferta, teniéndose por admitida, así como revocó el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Adjudicatario,descalificándolo, ydispusoqueelcomitéde selección realicelacalificación yevaluacióndelaoferta presentada por la empresa GATT PERU S.R.L y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 4. Posteriormente, el 25 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el “Acta de admisibilidad de las ofertas”, mediante el cual el comité de selección decidió tener por descalificado la oferta de la empresa GATT PERU S.R.L., y, en consecuencia, desierto el procedimiento de selección. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 5. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando i) se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada y ii) se revoque la declaratoria del proceso de desierto, y iii) se le otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 5.1 Indica que, el comité de selección descalificó su oferta bajo los mismos argumentos que ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal e incorporando nuevas observaciones, considera que no se encuentran previstas en las bases, desconociendo así un mandato firme y vinculante. 5.2 Así, respecto a la carta de autorización de SINOTRUK INTERNATIONAL obrante a folios 34 de su oferta, indica que tiene la condición de representante oficial en el Perú, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, estando autorizado para vender vehículos de la marca SINOTRUCK HOWO NX, partes y componentes, así como brindar servicio técnico, por lo que se evidencia que no es un simple distribuidor, sino el representante oficial del fabricante, con plena capacidad para emitir certificaciones, fichas técnicas y acreditaciones de capacitación en nombre del productor En esa línea, considera que el comité no puede desconocer el mandato de representación otorgado por el propio fabricante, sin prueba alguna que lo desvirtúe. 5.3 En relación al requisito del capacitador obrante en el folio 27 de su oferta, refiere que, presentó certificación del capacitador, siendo habilitado por la empresa SINOTRUK INTERNATIONAL a través de su representante oficial GATT PERU S.R.L., con lo que cumple de manera literal lo solicitado en las Bases. Por ello, afirma que el comité de selección desconoce la validez de dicha certificación, de forma restrictiva, contraviniendo los principios de objetividad y legalidad, al exigir una condición no prevista. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 5.4 Sobre el taller y los servicios postventa obrante a folios 22 de su oferta, indicó que declaró expresamente su concesionario y taller autorizado para mantenimientoyventaderepuestos conformelorequeridoen lasBases,las cuales no exigen que se adjunte RUC, dirección o licencia para la oferta. En tal sentido, el comité añadió exigencias no contempladas en las bases, lo que constituye una extralimitación y vulnera los principios de legalidad, igualdad de trato e integridad. 5.5 Sobrelossoldadoreshomologadosobranteenelfolio28desuoferta,indica que declaró contar con dos (2) soldadores homologados, cumplimiento lo establecido en las Bases, no obstante, el comité indicó que no señaló nombres, DNI y documentos adicionales no previstos. Por tanto, tal actuación del comité modifica las reglas del proceso durante la evaluación, generando incertidumbre y trato desigual entre los postores. Por lo que la referida omisión no puede ser causal de descalificación. 5.6 Sobre el cumplimiento de las especificaciones del radio móvil obrante a folios40desuoferta,indicaquepropusoensuofertalosiguiente:“Potencia de transmisión: 50 W mínimo” y “Ruido FM (residual): máximo 45 dB”, valores que coinciden exactamente con lo requerido en las Bases, siendo que el Tribunal a través de la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 concluyóque suofertacumpleconlorequeridoenlasBases.Porloque,reabrirestepunto constituye una reiteración de una observación ya resuelta. 5.7 Respecto al plazo de entrega de 45 días obrante en el folio 18 de su oferta, señala que ofreció el plazo máximo de 45 días, no obstante, el comité sin sustento técnico ni evidencia, presume la imposibilidad de cumplimiento basándose únicamente en conjeturas, con lo cual se desconoce la presunción de veracidad. 5.8 Sobre la supuesta falta de fichas técnicas obrante a folios 37 a 40 de su oferta, señala que el comité reiteró que su representada no respaldó su oferta con fichas técnicas ni documentos adicionales, no obstante, dicho argumento ya fue analizado y resuelto en la apelación anterior, donde el Tribunal precisó que las Bases no exigían la presentación de fichas técnicas Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 ni catálogos como requisito de admisión o evaluación, por lo que no puede considerar un incumplimiento ni justificar una nueva descalificación. 5.9 Sobre la especificación del tipo de rosca en la manguera de succión, señala que el comité sostiene que la expresión “NST o equivalente” no permite verificar el tipo de rosca oferta, no obstante, dicho punto fue materia de pronunciamiento del Tribunal en la apelación anterior, el cual concluyó que la referida descripción cumple con lo exigido en las Bases y es técnicamente suficiente al corresponder al estándar internacional utilizado en equipo de combate contra incendios, por lo que el comité desconoce el pronunciamiento firme del Tribunal . 5.10 Sobre la condición de postor único, señala que fue el único postor que presentó su oferta válida, por lo que no corresponde declarar desierto si el postor cumple con los requisitos técnicos y de calificación, por lo que, una vez revocada la descalificación, solicita que se disponga el otorgamiento directo de la buena pro a su favor, sin necesidad de puntaje comparativo. 6. A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 20 de octubre del mismo año a las 12:00 horas. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 7. El 16 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRSM/GTBM-T/OAL, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 7.1 Señala que la descalificación de la oferta del Impugnante se sustentó en causal objetiva e insubsanable al incumplir el requisito descalificación de la experiencia del postor en la especialidad. 7.2 Sobre ello, precisa que en acatamiento del mandato de la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3, el comité procedió a realizar una reevaluación objetiva de la oferta del Impugnante,formalizada en el Acta N° 2,advirtiendoque las Bases exigíaunmontofacturado acumuladono menora S/2,400,000.00,no obstante, verificó que de la documentación de respaldo presentada por el Impugnante solo acreditó un monto de S/ 2,350,500.00 soles, resultando inferior al mínimo exigido. 7.3 Respecto al supuesto desacato del mandato del Tribunal y una extralimitación de funciones, refiere que lo indicado por el Impugnante resulta infundado o inmaterial, pues no desvirtúan el incumplimiento del requisito de calificación del Capítulo III – experiencia del postor. 7.4 Asimismo, respecto a la supuesta reiteración de observaciones ya resueltas, relacionadas con las especificaciones del radio móvil, las fichas técnicas y la rosca NST, así como la supuesta extralimitación del comité al exigir documentos o condiciones no previstas en las bases (certificación directa, RUC del taller, DNI de soldadores, se señala que el Comité reabrió la evaluación por mandato del Tribunal. No obstante, la descalificación final se fundamentó en un requisito de calificación. Por lo tanto, aun considerando válidos los puntos de admisibilidad y especificaciones, el incumplimiento del requisito sustantivo de calificación prevalece, manteniendo así la validez de la descalificación. 7.5 En tal sentido, considera que los argumentos del Impugnante resultan irrelevantes, pues el no cumplimiento del requisito de calificación en cuestión anula su oferta, y ningún vicio puede subsanar un requisito de fondo de obligatorio cumplimiento. Así, la decisión del comité en declarar Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 desierto el procedimiento de selección por ausencia de ofertas válidas se ajusta a Derecho. 8. Mediante el Escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante el Decreto del 20 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(...) A. GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN-SUB REGION BAJO MAYO-TARAPOTO [Entidad]: (...) 1. Entalsentido,sírvaseinformarsielACTAN°2seencuentraregistrada en la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM- T/CS-1. 2. De ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar en que apartado de la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM-T/CS-1 constaría el registro del ACTA N° 2. 3. Sírvase remitir de forma clara y completa el Acta N° 2 en cuestión. (...)”. 10. A través del Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRSM-TBM-T/OAL, presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Gerencia Territorial Bajo Mayo – Tarapoto remitió la información solicitada mediante Decreto del 13 de octubre de 2025, reiterando lo expuesto en el Informe Técnico Legal N° 001-2025- GRSM/GTBM-T/OAL. 11. Mediante Carta N° 01-2025-GRSM/GTBM-T-CS, presentada el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 20 de octubre de 2025, precisando que el Acta N° 02 se encuentra registrada en la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, en el apartado “Datos de otorgamiento de la Buena Pro”. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 12. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lainformaciónadicionalremitidaporlaGerenciaTerritorialBajoMayo–Tarapoto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de 3rocedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, con una cuantía de S/ 1’392,400.00 (un millón trescientos noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles),monto que es superior al equivalente a 50UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección fue notificada el 25 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es, por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuentan de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección,yseleotorguelabuenapro;porlotanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta, toda vez que esta decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés de obtener labuena prodel procedimientode selección. En tanto que, la revocatoria de declaratoria de desierto del procedimiento de selección será una consecuencia inmediata en caso se acoja su primera pretensión. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel13deoctubrede2025atravésdelSEACEdelaPLADICOP, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que ningún postor con interés legítimo distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento recursivo. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponderevocarladecisióndelcomitéde seleccióndetenerpordescalificada la oferta del Impugnante; y, como consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previaque se cita a continuación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante; y, como consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 22. Mediante el “Acta de admisibilidad de las ofertas” registrada en el SEACE de la Pladicop el 25 de setiembre de 2025, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante y declarar desierto el procedimiento de selección, por lo siguientes motivos: ➢ Presentó un cuadro comparativo de las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas, pero no respaldó su propuesta con documentación que sustente lo ofertado, como fichas técnicas que permitan verificar las características declaradas. ➢ No precisó la potencia de la radio móvil ofertada, incumpliendo el requisito de las bases que establece un mínimo de 50 W. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 ➢ No indicó el valor del ruido FM (residual) de la radio móvil, requisito que debía ser como máximo de 45 db. ➢ No precisó el tipo de rosca del equipamiento auxiliar (manguera de succión), limitándose a indicar “tipo de rosca NST o equivalente”. ➢ Declaró contar con taller, pero no proporcionó dirección, RUC ni licencia de funcionamiento, impidiendo al comité verificar la idoneidad del taller para realizar mantenimiento preventivo y correctivo de unidades de emergencia contra incendio. ➢ No acreditó que el capacitador cumpla con los requisitos establecidos en las bases, los cuales indican que debe ser profesional de Ingeniería Mecánica, Mecánica Eléctrica o Ingeniería Industrial, y adjuntar copia simple del título profesional y certificado de habilidad emitido por el fabricante o distribuidor de la marca ofertada; en cambio, presentó un certificado emitido por un representante de la marca Sinotruk. ➢ Presentó una carta del fabricante que lo nombra como representante de la marca Sinotruk, sin embargo, no existe registro de compras de vehículos Sinotruk modelo NX en SUNARP ni evidencia de ventas, generando dudas sobre su condición de representante. ➢ No cuenta con stock del producto ofertado, ni el producto es comercializado como cisterna en el país,lo que, sumado a los plazos de importación (90 días más trámites de desaduanaje), impide cumplir con el plazo de entrega de 45 días establecido en las bases. ➢ Indica tener dos soldadores homologados, pero no proporciona nombres, DNI u otra información que permita verificar el cumplimiento de este requisito, dificultando la evaluación precisa de su propuesta. 23. Frente a dichos cuestionamientos, conforme a los argumentos detallados en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desiertodel procedimientode selección, precisandoque elcomité de selección desconoció lo resuelto en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025, al descalificar su oferta sobre la base de los mismos Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 argumentos que ya habían sido materia de pronunciamiento, además de incorporar nuevas observaciones. 24. Por su parte, la Entidad se ratificó en su decisión de tener por descalificada la oferta del Impugnante y declarar desierto el procedimiento de selección, conforme a las razones expuestas en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Al respecto, a través de la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025 se advierte que la Tercera Sala del Tribunal dispuso, entre otros aspectos, revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GATT PERÚ S.R.L, declarándola admitida, por los fundamentos expuestos en la mencionada resolución. Asimismo, se dispuso que el comité de selección proceda a la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante y que, de ser el caso, le otorgue la buena pro. CabeindicarqueenlaResoluciónN°5586-2025-TCP-S3,elTribunaldeterminóque losfundamentosinvocadosporelcomitédeselecciónparanoadmitirlaofertadel Impugnante carecían de sustento, dado que en las bases integradas no se estableciólaobligacióndeacompañardocumentaciónadicionalparasustentarlas características técnicas. 26. Ahora bien, de la revisión del “Acta de Admisibilidad de las Ofertas” de fecha 23 de setiembre de 2025, publicada en el SEACE, se advierte que la Entidad “descalificó” la oferta del Impugnante cuestionando aspectos que habían sido objeto de cuestionamiento para la no admisión de su oferta, lo cual fue resuelto mediante Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025; cabe mencionar que adjunto a dicha Acta obra el Otorgamiento de la buena Pro en la cual el comité declara por unanimidad,desierto el proceso. Así se observa el Acta: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 27. Sobre el particular, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRSM-TBM- T/OAL, la Entidad señaló que desestimó la oferta del Impugnante basándose en aspectos que ya habían sido analizados por el Tribunal en la Resolución N° 5586- 2025-TCP-S3, de fecha 22 de agosto de 2025, los cuales sirvieron previamente de sustento para la no admisión de dicha oferta. 28. Por tanto, queda evidenciado que la Entidad no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3, de fecha 22 de agosto de 2025, toda vez que no procedió a calificar la oferta del Impugnante conforme a lo ordenado en dicha resolución. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 29. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley, el Tribunal es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene por funciones, entre otras, las siguientes: a) Resolver las controversias relacionadas a las actuaciones desarrolladas durante los procedimientos de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, que surjan entre las entidades contratantes y los proveedores, o entre estos y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, en los casos que corresponda según la presente ley y el reglamento. En ese contexto, se advierte que, en el marco del procedimiento de selección, el Tribunaltieneporfunciónresolverlascontroversiasquesurjanentrelasentidades contratantes y los proveedores. 30. En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP, éste comunica el hecho a la CGR. 31. En el presente caso, este Colegiado aprecia que la Tercera Sala del Tribunal fue clara en expresar que la oferta del Impugnante se declaró admitida; así como que el comité de selección debía realizar la calificación y evaluación de la oferta presentada por la empresa GATT PERU S.R.L y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 32. Sin embargo, en contravención de lo dispuesto en la referida resolución, la Entidad, mediante el “Acta de Admisibilidad de las Ofertas” de fecha 23 de setiembre de 2025, reiteró los mismos cuestionamientos que sirvieron de fundamento para la no admisión de la oferta del Impugnante, los cuales yahabían sido objeto de análisis por el Tribunal en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3, de fecha 22 de agosto de 2025. Asimismo, declaró, por unanimidad, desierto el procedimiento de selección. Cabe precisar que, conforme a lo señalado en el numeral 7.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento, la Entidad sostuvo que evaluó objetivamente la Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 oferta del Impugnante, según consta en el Acta N° 2. Al respecto, mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que informe si el Acta N° 2 se encontraba registrada en el SEACE e indique el apartado en el que se ubica. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta N° 01-2025-GRSM/GTBM-T- CS, presentada el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad confirmó que el Acta N° 2 se encuentra registrada en el SEACE, precisando su ubicación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que tanto el Acta de Admisibilidad de las Ofertas como el Acta N° 2 citada por la Entidad contienen el mismo contenido. En dichos documentos se advierte que la Entidad cuestiona aspectos vinculados a la admisibilidad de la oferta del Impugnante, pese a que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3, de fecha 22 de agosto de 2025, correspondía que el comité de selección se pronuncie respecto de la calificación y evaluación de la oferta, de acuerdo con los requisitos de calificación y las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por la Entidad, no se advierte que en el Acta de Admisibilidad de las Ofertas registrada en el SEACE exista una justificación objetiva que sustente la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo que la decisión adoptada por el comité de selección carece de motivación. 33. En atención a las consideraciones expuestas, habiéndose determinado que la Entidad a través del comité de selección no cumplió con acatar los términos del mandato contenido en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, ha contravenido lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, que señala que “La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. 34. En consecuencia, corresponde que se dejen sin efecto la descalificación de la ofertadelImpugnanteyladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección realizada mediante “Acta de Admisibilidad de las Ofertas” de fecha 23 de setiembre de 2025, al haberse emitido en contravención a lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 35. Por otro lado, corresponde traer a colación lo señalado en el numeral 7.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento, en el cual la Entidad sostuvo que el Impugnante no habría cumplido con acreditar su experiencia como postor en la especialidad, toda vez que el monto acreditado ascendería a S/ 2,350,500.00, cuando en las bases integradas del procedimiento de selección se habría establecido la exigenciade acreditar un monto facturado acumulado no menor de S/ 2,400,000.00. No obstante, cabe precisar que, de la revisión del literal B) del numeral 3.5 del CapítuloIIIdelasbasesintegradas,seadviertequeelmontoquedebíaacreditarse era, en realidad,de S/1,000,000.00,yno de S/2,400,000.00,como erróneamente señaló la Entidad. 36. Así, este Colegiado concluye que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, concordante con el literal e) del artículo19delReglamento,correspondedeclararfundadoelrecursodeapelación presentado por el Impugnante, y en consecuencia dejar sin efecto la descalificación de la oferta de Impugnante, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, ordenando el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3, de fecha 22 de agosto de 2025, a fin de que se realice la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante y de ser el caso, otorgarle la buena pro. 37. Siendo así, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República la presente resolución, a fin de que tomen conocimiento del incumplimientoporpartedelcomitéde selección ylasunidades competentes, en acatar el mandato contenido en la Resolución N° 5586-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025, para que, en el marco de sus competencias, dispongan lo correspondiente. 38. Por consiguiente, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 39. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamen.o Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rol de Turnos de Presidente de Sala vigente, y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECEPRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y87 de la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM-T/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de San Martin-Sub Región Bajo Mayo-Tarapoto para la contratación de bienes: “componente III vehículo de la IOARR: construcción de cobertura para protección de estructuras; adquisición de equipo de protección personal para combate de incendio estructural, camión cisterna y equipo de protección personal para combate de incendio forestal; en el(la) compañía de bomberos Juan Roberto Acevedo CIA B-71 distrito de Morales, provincia San Martín, departamento San Martín, CUI N° 2663083”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta de la empresa GATT PERU S.R.L., así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2. Disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 5586- 2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025, procediendo con la calificación y evaluación de la oferta de la empresa GATT PERU S.R.L. y, de ser el caso, adjudicarle la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-GRSM/GTBM- T/CS-1. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07363-2025-TCP-S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus competencias dispongan las acciones que correspondan, en atención a lo dispuesto en el fundamento 37 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Quispe Crovetto. Página 28 de 28