Documento regulatorio

Resolución N.° 7362-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alonso Peña Cordero (con R.U.C. N° 10700673320), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotizac...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...)resulta necesario que, con la información inexacta presentada, se haya obtenido la buena pro, se haya perfeccionado el contrato o se haya conseguido una decisión o prestación en la ejecución contractual, lo cual no se evidencia en el presente caso.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7029/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alonso Peña Cordero (con R.U.C. N° 10700673320), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la “Contratación de una persona natural que preste el servicio de conducción de una unidad vehicular, según Términos de referencia para las contrataciones de locadores”y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Luis Alo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...)resulta necesario que, con la información inexacta presentada, se haya obtenido la buena pro, se haya perfeccionado el contrato o se haya conseguido una decisión o prestación en la ejecución contractual, lo cual no se evidencia en el presente caso.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7029/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alonso Peña Cordero (con R.U.C. N° 10700673320), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la “Contratación de una persona natural que preste el servicio de conducción de una unidad vehicular, según Términos de referencia para las contrataciones de locadores”y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Luis Alonso Peña Cordero (con R.U.C. N° 10700673320), en adelante el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la “Contratación de una persona natural que preste el servicio de conducción de una unidad vehicular, según Términos de referencia para las contrataciones de locadores”, en adelante la contratación menor, desarrollada por el Ministerio de Defensa, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Licencia de conducir N° Q70067332, correspondiente al señor PEÑA CORDERO LUIS ALONSO, con la Clase A y Categoría Dos b profesional; Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 teniendo como fecha de expedición el 08.11.2014 y de revalidación 1 24.10.2022 2. Curriculum vitae del señor 31.07.2022 (p. 8 archivo PDF). PEÑA CORDERO LUIS ALONSO, mediante el cual señala que cuenta con Licencia de 2onducir N° Q70067332, con la Clase A y Categoría 2B profesional. En virtud de ello, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia remitida a través del Formulario de aplicación de sanción entidad/tercero, presentada el 23 de setiembre de 2022, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su cotización documentos con información inexacta, puesto que, la contratación tenía como objeto contar con los servicios de una persona natural que preste el servicio de conducción de una unidad vehicular, por lo que debía contar con licencia de conducir vigente categoría A IIB, sin embargo, de la consulta al portal web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en el rubro Récord de Conductor, se advirtió el Récord N° 154176852022, donde se da cuenta que el Contratista cuenta con la Licencia de Conducir N° Q70067332- 3; sin embargo, ostenta la Clase A, Categoría IIA, expedida el 08/11/2014. 2. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Proveedor no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibida por el vocal ponente el 8 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, se requirió la siguiente información: 1Obrante a folio 23 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 19 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: Sírvase precisar la veracidad y exactitud de la Licencia de Conducir N° Q70067332, correspondiente al señor Peña Cordero Luis Alonso, con Clase A y Categoría II-b Profesional, cuya fecha de expedición figura como 08 de noviembre de 2014 y la de revalidación como 24 de octubre de 2022. Asimismo, agradeceré se informe la clase y categoría vigentes que actualmente posee el mencionado conductor. [se adjunta] II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Proveedor por haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de una contratación menor; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Proveedor, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento 30225 (VIGENTE DESDE EL (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) 13/03/2019) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del postores, proveedores y Estado sanciona a los proveedores, subcontratistas participantes, postores, contratistas 87.1. Son infracciones administrativas Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 y/o subcontratistas, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que postores, proveedores y se refiere el literal a) del artículo 5 desubcontratistas las siguientes: la presente Ley, cuando incurran en las (…) siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al Entidades, al Tribunal de OECE o a Perú Compras. En el caso de Contrataciones del Estado, al Registro las entidades contratantes, siempre Nacional de Proveedores (RNP), al que estén relacionadas con el Organismo Supervisor de las cumplimiento de un requerimiento, Contrataciones del Estado (OSCE) y a factor de evaluación o requisitos y la Central de Compras Públicas–Perú que incidan necesaria y directamente Compras. En el caso de las Entidades en la obtención de una ventaja o siempre que esté relacionada con el beneficio concreto en el cumplimiento de un requerimiento, procedimiento de selección o en la factor de evaluación o requisitos que le ejecución contractual. Tratándose de represente una ventaja o beneficio en información presentada al Tribunal de el procedimiento de selección o en la Contrataciones Públicas, al RNP o al ejecución contractual. Tratándose de OECE, la ventaja o el beneficio información presentada al Tribunal de concreto debe estar relacionado con el Contrataciones del Estado, al Registro procedimiento que se sigue ante estas Nacional de Proveedores (RNP) o al instancias”. [El resaltado es agregado] Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Licencia de conducir N° Q70067332, correspondiente al señor PEÑA CORDERO LUIS ALONSO, con la Clase A y Categoría Dos b profesional; teniendo como fecha de expedición el 08.11.2014 y de revalidación 24.10.2022. 3 b) Curriculum vitae del señor 31.07.2022 (p. 8 archivo PDF). PEÑA CORDERO LUIS ALONSO, mediante el cual señala que cuenta con Licencia de conducir N° Q70067332, con la Clase A y Categoría 2B 4 profesional. 18. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por el Proveedor el 25 de julio 2022, como parte de los documentos para su cotización, según se muestra a continuación: 3Obrante a folio 23 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 19 del expediente administrativo. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Proveedor, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 17 19. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 11, en dicho documento se advierte que el señor LUIS ALONSO PEÑA CORDERO, cuenta con licencia de conducir con la Clase A y Categoría IIB profesional; teniendo como fecha de expedición el 08.11.2014 y de revalidación 24.10.2022 , documento que se reproduce a continuación: 5Obrante a folio 23 del expediente administrativo. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 20. La denuncia del documento cuestionado se sustenta en el Informe N° 00818- 2022-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 1 de setiembre de 2022, a través del cual la Entidad comunicó que se verificó en el portal web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en el rubro Récord de Conductor, expidiéndose el Récord N° 154176852022, donde se da cuenta que el Contratista cuenta con la Licencia de Conducir N° Q70067332-3; sin embargo, ostenta la Clase A, Categoría IIa, expedida el 08/11/2014, tal como se visualiza a continuación: 21. Ahora bien a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 22. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, 23. En ese sentido, de acuerdo a lo advertido por la Entidad mediante Informe N° Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 00818-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 1 de setiembre de 2022 , y con lo 6 evidenciado en el portal web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en el rubro Récord de Conductor, al momento de la presentación del documento cuestionado, el proveedor tenía licencia de conducir con la Clase A, Categoría IIa, expedida el 08/11/2014 y no con la clase A, Categoría IIb, por lo que dicho documento, deviene en inexacto. 24. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Ahora bien, en el caso concreto, los Términos de Referencia establecían como requisito que el proveedor cuente con licencia de conducir vigente, de Clase A y Categoría IIB. Sin embargo, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se advierte que se haya emitido algún documento que le otorgue ventaja o beneficio al proveedor, es decir, que se haya perfeccionado la contratación mediante la recepción de la orden de servicio. En ese sentido, conforme a lo señalado en el numeral 356.2 del Reglamento de la Ley N° 32069, para que se configure el beneficio al que alude el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, resulta necesario que, con la información inexacta presentada, se haya obtenido la buena pro, se haya perfeccionado el contrato o se haya conseguido una decisión o prestación en la ejecución contractual, lo cual no se evidencia en el presente caso. 26. Por lo tanto, se concluye que, si bien el Proveedor presentó información inexacta como parte de su cotización, lo cierto es que ello no le generó ningún beneficio o ventaja concreta; razón por la cual, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se configura la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta a las entidades. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 17 32. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 11, en dicho documento se consigna que el proveedor cuenta con licencia de conducir Clase A, Categoría IIB., documento que se reproduce a continuación: 6Obrante a folios 40 al 43 del expediente administrativo. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 33. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento cuestionado, se tiene que en los párrafos anteriores se ha señalado que la Licencia de conducir N° Q70067332, correspondiente al señor LUIS ALONSO PEÑA CORDERO, con la Clase A y Categoría Dos b profesional; teniendo como fecha de expedición el Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 08.11.2014 y de revalidación 24.10.2022 , incluido como permiso de conducir contiene información inexacta, lo cual evidencia que dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad, confirmándose así que contiene información inexacta. 34. No obstante, cabe señalar que dicho documento no fue exigido en los Términos de Referencia para acreditar algún requisito exigido al proveedor, motivo por el cual no es posible acreditar que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, más aún considerando, como ya se ha señalado, que en el caso concreto no se evidencia que se haya llegado a perfeccionar contrato alguno. 35. Atendiendo a lo expuesto, de la documentación obrante en el expediente no es posible identificar elementos para verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Proveedor y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del señor LUIS ALONSO PEÑA CORDERO (con R.U.C. N° 10700673320), por su supuesta 7Obrante a folio 23 del expediente administrativo. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7362-2025-TCP- S5 responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la “Contratación de una persona natural que preste el servicio de conducción de una unidad vehicular, según Términos de referencia para las contrataciones de locadores”, desarrollada por el Ministerio de Defensa; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15