Documento regulatorio

Resolución N.° 7361-2025-TCP-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Cynsof Company S.A.C., contra Resolución Nº 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1651-2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Cynsof Company S.A.C., contra Resolución Nº 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES : 1. Mediante Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa Cynsof Company S.A.C., con cinco (5) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1651-2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Cynsof Company S.A.C., contra Resolución Nº 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES : 1. Mediante Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa Cynsof Company S.A.C., con cinco (5) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-UGEL-AB-Primera Convocatoria [ítem Nº 1], para la contratación de bienes: “Adquisición de mascarilla descartable quirúrgica de 3 pliegues y mascarilla descartable Tipo KN- 95 para el uso en las II.EE. de la Jurisdicción de la UGEL Abancay en el contexto de la Pandemia Covid -19”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la Unidad de Gestión Educativa Local Abancay - Gobierno Regional de Apurímac, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Asimismo, se dispuso declarar de NO HALUGAR la imposición de sanción respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, en el Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en la Factura Electrónica E001-82 y en la Factura Electrónica E001-89, detalladas en el fundamento 8 de la resolución recurrida. • En el presente caso, se atribuyó responsabilidad administrativa a la empresa Cynsof Company S.A.C., por haber presentado información inexacta contenida en los siguientes documentos: (i) Factura Electrónica E001-82, emitida el 7 de noviembre de 2021 a favor delaempresaCorporaciónMarsofS.A.C.conR.U.C.N°20600941578,por el importe total de S/ 264,320.00. (ii)Factura Electrónica E001-89, emitida el 24 de marzo de 2022 en favor de la empresa Corporación Marsof S.A.C. con R.U.C. N° 20600941578, por el importe total de S/285,029.00. • Al respecto, se señaló que, en virtud de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) de la ResoluciónN° 01960-2022-TCE-S2del30dejuniode2022,seobtuvolaCarta Nº 1091-2022-SUNAT/7E8000 del 13 de julio de 2022, mediante la cual la SuperintendenciaNacionaldeAduanasyAdministraciónTributaria(SUNAT), informó que las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89, emitidas por la empresaCynsofCompanyS.A.C.,fueronanuladasel7denoviembrede2021 y 24 de marzo de 2022, respectivamente. • Enelmarcodelprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresa Cynsof Company S.A.C., este Colegiado -con Decreto 16 de julio de 2025- requirió información a la SUNAT, a fin que confirme la veracidad y validez de las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89, emitidas por la empresa Cynsof Company S.A.C. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 En respuesta, la SUNAT, a través de la Oficio Nº 10613-2025-SUNAT/7E8000 del 21 de julio de 2025, informó que, si bien las facturas mencionadas fueron emitidas válidamente, el mismo día de su emisión fueron anuladas a través de las Notas de Crédito correspondientes. • Asimismo, con Decretos del 16 de julio y 15 de agosto de 2025, se solicitó a la empresa Corporación Marsof S.A.C. confirme (i) si la empresa Cynsof Company S.A.C. emitió a su favor las Facturas Electrónicas E001-82 y E001- 89 y (ii) si recibió de la empresa Cynsof Company S.A.C. mascarillas KN95 y mascarillas de 3 pliegues, en virtud a las facturas mencionadas. Ante ello, la empresa Corporación Marsof S.A.C. confirmó que las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89, fueron emitidas a su favor. • Aquí se trajo a colación los descargos de la empresa Cynsof Company S.A.C., quien principalmente sostuvo que no existían elementos para determinar la inexactitud de la información contenida en las facturas cuestionadas, toda vez que la SUNAT confirmó su emisión. • Al respecto, se indicó que, si bien se corroboró que las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89 fueron emitidas, lo cierto es que aquellas fueron anuladas el 7 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a la presentación de la oferta, ocurrida el 10 de mayo de 2022; por lo cual, al momento de su presentación no constituían documentación válida para acreditar la experiencia, por lo que no puede concluirse que las prestaciones que involucraban dichos documentos hayan existido en la realidad. • En consecuencia, se señaló que aun cuando las referidas facturas fueron anuladas antes de la presentación de ofertas, aquellas fueron incluidas con la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, dando laaparienciadeprestacionesejecutadas,cuandolociertoyrelevanteesque dichos documentos, de acuerdo a la información proporcionada por la SUNAT, fueron anulados. • Es así que, de acuerdo a lo expresado por la SUNAT, se determinó que las Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89 contenían información inexacta, al haber representado un beneficio para la empresa Cynsof Company S.A.C., toda vez que, fueron presentadas a fin de cumplir con un requisito de calificación consistente en la experiencia del postor, con lo cual obtuvo la buena pro. 3. La Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025, en adelante la Recurrida, fue notificada a la empresa Cynsof Company S.A.C. y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 4. Con escritos s/n [Registro Nº 31932-2025-MP15 y Nº 31961-2025-MP15] presentadosel9y10desetiembrede2025,laempresaCorporaciónMarsofS.A.C. confirmó haber recibido por parte de la empresa Cynsof Company S.A.C., los productos detallados en las facturas sub examine y sostuvo que dicha empresa sí emitió tales facturas. 5. Mediante Escrito Nº 1 [Registro Nº 32967-2025-MP15], presentado el 16 de setiembre de 2025, y subsanado con Escrito Nº 2 [Registro Nº 33669-2025-MP15] el18delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laempresa Cynsof Company S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó su recurso de reconsideración contra la Recurrida [Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025], bajo los siguientes términos: • Refiere que el Tribunal, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, solicitó a la empresa Corporación Marsof S.A.C. información adicionalsobrelaveracidaddelcontenidodelasFacturasElectrónicasE001- 82 y E001-89, y ante ello, la citada empresa remitió información incompleta. • Señala que, mediante los escritos s/n presentados el 9 y 10 de setiembre de 2025anteelTribunal,laempresaCorporaciónMarsofS.A.C.confirmóhaber recibido del Impugnante los productos detallados en las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89. • Solicita la evaluación y análisis de la manifestación brindada por la empresa Corporación Marsof S.A.C. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 • Adicionalmente, precisa que el contenido de las Facturas Electrónicas E001- 82 y E001-89 es veraz, dado que la venta de los productos sí se llevó a cabo, lo cual se corrobora -según sostiene- con (i) las constancias de pago de ambas facturas, (ii) la comunicación extemporánea de la empresa Corporación Marsof S.A.C. [a quién se efectuó la venta] y (iii) el contrato suscrito entre el Impugnante y la citada empresa. • AdjuntalasconstanciasdepagodelasFacturasElectrónicasE001-82yE001- 89, a fin de demostrar que la transacción comercial se concretó y, además, adjunta el contrato suscrito entre el Impugnante y la empresa Corporación Marsof S.A.C. en el cual -según señala- se establece el concepto y características de los mismos productos consignados en las facturas cuestionadas, con lo cual se acreditaría la veracidad de su contenido. • De otro lado, resalta que la presentación de las facturas cuestionadas no le generaron ventaja ni beneficio alguno en el procedimiento de selección, “porque se ha demostrado que la venta sí se dio” (sic) • Invoca el principio del debido procedimiento. • Solicita el uso de la palabra. 6. ConDecretodel19desetiembrede2025,sepusoadisposicióndelaSegundaSala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, asimismo, se programó audiencia pública para el 6 de octubre del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 7. MedianteEscritoNº2,presentadoel6deoctubrede2025,antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para efectos de participar en la audiencia pública programada. 8. El 6 de 1ctubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la abogada del Impugnante. 1 Cecilia Beatriz Sánchez Erazo. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025, mediante la cual se le sancionó con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Recurrida (Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025), fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 16 de setiembre de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 16 de setiembre de 2025, y fue subsanado el 18 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la Recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentóinformacióninexacta,correspondeverificarsihaaportadoelementosde convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida. 7. Al respecto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, quien señala que la decisión del Tribunal estuvo motivada por la comunicación de la SUNAT, quien informó que las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89 fueron anuladas el mismo día de su emisión, en consecuencia, se determinó que no surtieron efecto. En vista de ello, presentó documentación adicional que acreditaría la veracidad del contenido de las citadas facturas, solicitando que sean valoradas y, por consiguiente, se declare fundado su recurso impugnativo, dejándose sin efecto la sanción impuesta por el Tribunal. 8. Ahora bien, en principio es necesario recordar que, mediante la Recurrida se dispuso sancionar al Impugnante al haberse acreditado que la información contenidaenla(i)FacturaElectrónicaE001-82yen(ii)laFacturaElectrónicaE001- 89 no guardan correspondencia con la realidad, debido a que la SUNAT [mediante Carta Nº 1091-2022-SUNAT/7E8000 del 13 de julio de 2022, y Oficio Nº 10613- 2025-SUNAT/7E8000 del 21 de julio de 2025] informó que dichos documentos fueron anulados el mismo día de su emisión, por lo cual no surtieron efecto con posterioridad, esto es, a la fecha de su presentación ante la Entidad. Además, las facturas objeto de análisis fueron presentadas con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requisito de calificación, consistente en la experiencia del postor, exigido en las bases integradas del procedimiento de Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 selección, por lo que su presentación, en efecto, representó un beneficio para el Impugnante; en consecuencia, en su oportunidad, en virtud de la manifestación de la SUNAT y el análisis efectuado, se determinó que las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89 contenían información inexacta. 9. Ahora, en relación a los nuevos medios probatorios remitidos por el Impugnante, auncuandosepresentaronconposterioridadalafechaqueseemitiólaresolución recurrida; es importante señalar que, a diferencia del proceso judicial, en el cual la etapa para ofrecer pruebas es preclusiva, en el procedimiento administrativo sancionador el administrado tiene la posibilidad de presentar medios probatorios y alegatos inclusive en su fase recursiva, ello en virtud del principio de verdad material, correspondiendo al Colegiado determinar su valor probatorio atendiendo, entre otros criterios, a su veracidad, oportunidad y a la necesidad de contrastar la información que contiene. 10. De acuerdo con lo expuesto, pese a la oportunidad en que fueron aportados los documentos en mención, corresponde a este Colegiado efectuar su valoración en forma conjunta a los demás elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo. 11. Con ocasión de su recurso de reconsideración, el Impugnante señala que la empresa Corporación Marsof S.A.C. presentó ante el Tribunal la Carta s/n del 9 de setiembre de 2025, a través de la cual confirmó que sí recibió los productos señaladosenlasFacturasElectrónicasE001-82yE001-89,loque,enconsecuencia, evidenciaría que el contenido de dichas facturas no es inexacto. 12. Al respecto, de la revisión efectuada al Toma Razón Electrónico se advierte que la empresa Corporación Marsof S.A.C., presentó la Carta s/n del 9 de setiembre de 2025 [Registro Nº 31932-2025-MP15 y Nº 31961-2025-MP15], en vista de los requerimientos de información formulados con Decretos del 16 de julio y 15 de agosto de 2025. Para mayor detalle, se reproduce la citada carta: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Carta s/n del 9 de setiembre de 2025 de la empresa Corporación Marsof S.A.C. 13. Tal como se advierte de la carta reproducida, se cuenta con la declaración de la empresa Corporación Marsof S.A.C., quien confirma haber recibido del Impugnante (i) la cantidad de 500 cajas de mascarillas KN95 el día 7 de noviembre de 2021, por el importe de S/ 264,320.00 soles, según Factura Electrónica E001- 82, y (ii) la cantidad de 50,000 cajas de mascarillas 3 pliegues el día 24 de marzo de 2022, por el importe de S/ 285,029.00, según Factura Electrónica E001-89. Dicha declaración daría cuenta que la venta que se desprende de las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89 sí se efectuó en la realidad. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 14. De otro lado, el Impugnante presentó, como parte de su recurso de reconsideración, las constancias de pago de las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89 y el “Contrato de compra venta de mascarillas quirúrgicas 3 pliegues y mascarillas descartable K-N95”, del 13 de octubre de 2021, suscrito entre su representada y la empresa Corporación Marsof S.A.C. A continuación, se reproducen los documentos antes señalados: Imagen Nº 1: Constancia de pago 3088. Imagen Nº 2: Constancia de pago 312 Imagen Nº 3: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 Alrespecto,sibienlasconstanciasdepago[ImagenNº1eImagenNº 2]consignan los montos y las fechas detalladas en las facturas cuestionadas, lo cierto es que, de la lectura integral de dichas constancias no es posible asegurar que correspondan, estrictamente, al objeto de la transacción comercial descrito en las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89, esto es, a la venta de mascarillas 3 pliegues y mascarillas descartables K-N95; toda vez que, no se idenitifica el nombre de la empresa o persona natural que realizó la transferencia ni quien recibió el abono, sino que, únicamente, figuran los números de cuenta que, por sí solos, no permiten verificar trazabilidad entre las facturas cuestionadas y las constancias de pago, aportadas como medio de prueba. Del mismo modo, el contrato presentado como medio de prueba evidencia, en todo caso, una supuesta relación contractual entre el Impugnante y la empresa Corporación Marsof S.A.C., sin embargo, dicho medio probatorio por sí solo, no permite concluir que, en efecto, se efectuó la venta de los productos detallados en las facturas cuestionadas. Sin perjuicio de los antes expuesto, y aun cuando no sea posible otorgarle valor probatorio absoluto a los documentos aportados por el Impugnante [contancias de pago y contrato], lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se cuenta con un elemento adicional como la manifestación de la empresa Corporación Marsof S.A.C., quien ha confirmado que los bienes (detallados en las facturas cuestionadas) sí le fueron entregados; es así que, de una valoración conjunta de todos estos elementos obrantes en el expediente administrativo, existe duda razonable que no permite determinar si la prestación se efectuó o no. 15. En ese escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 16. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 17. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunción deinocencia yla duda razonable,correspondedeclarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 18. Entalsentido,teniendoencuentalosargumentosexpuestos,yalaluzdelanueva información y documentación presentada en esta instancia recursiva, se advierte elementos que generan duda razonable y no permiten concluir, de manera fehaciente, que la Factura Electrónica E001-89 y la Factura Electrónica E001-82, contengan información inexacta; y, consecuentemente, debe prevalecer la presunción de veracidad de los mismos. 19. Porestarazón,yenvistaque,enestainstanciarecursiva,sehanadvertidonuevos elementos que no fueron merituados para concluir en la infracción y aplicar la sanción administrativa en su oportunidad, debe ampararse lo solicitado por el Impugnante; correspondiendo que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, debiendo devolvérsele la garantía, conforme a lo señalado en el numeral 376.3 del artículo 376 del Reglamento vigente. 20. En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal, dispone declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Cynsof Company S.A.C. contra la Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025; y reformándola, declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta ante la Entidad. 21. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y del análisis realizado a los documentos aportados por el Impugnante como medios de prueba, corresponde que la Secretaría del Tribunal realice la fiscalización posterior de las constancias de pago ydel“Contratodecompraventademascarillasquirúrgicas3plieguesymascarillas Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 descartable K-N95”, del 13 de octubre de 2021, presentados por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración. 22. Además, teniendo en consideración que, tanto el Impugnante y la empresa Corporación Marsof S.A.C., sostienen que, en efecto, sí se llevó a cabo la prestación y contraprestación según la información consignadas en las Facturas Electrónicas E001-82 y E001-89, por los montos ascendentes a S/ 264,320.00 y S/ 285,029.00,respectivamente,adjuntandoelImpugnanteconstanciasdepagoque darían cuenta de ello, esto pese a que las facturas fueron anuladas el mismo día de su emisión, corresponde poner tales hechos en conocimiento de la SUNAT, en tanto podría significar la comisión de infracciones tributarias que deberán ser evaluadas por la autoridad competente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CYNSOF COMPANY S.A.C. (con R.U.C. N° 20545696372), contra la Resolución N° 5646-2025-TCE-S2 del 26 de agosto de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándose se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la referida empresa, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CYNSOF COMPANY S.A.C. (con Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7361 -2025-TCP- S2 R.U.C. N° 20545696372), para la interposición del recurso de reconsideración conforme a lo señalado en el numeral 376.3 del artículo 376 Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal efectué la fiscalización posterior a los documentos detallados en el fundamento 21. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), en atención a lo expuesto en los fundamentos, para las acciones que correspondan. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 15 de 15