Documento regulatorio

Resolución N.° 7360-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Colsur S.A.C. (con RUC N° 20610881743), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MDA/OC-2, convocado por la Municipalidad Distrita...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 Sumilla: “Este Colegiado concluye que la experiencia del personal clave acreditada por el Adjudicatario cumple con superar el mínimo exigido en las Bases Integradas, por lo que corresponde la asignación del puntaje previsto, sin que resulte válido exigir requisitos adicionales no contemplados en dichas bases” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 9470/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Colsur S.A.C. (con RUC N° 20610881743), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025- MDA/OC-2, convocado por la Municipalidad Distrital de Ayapata; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Ayapata, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MDA/OC-2, para la contratación del “Servicio de instalación de grass sintético a todo costo, según términos de referencia, para la ejecución ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 Sumilla: “Este Colegiado concluye que la experiencia del personal clave acreditada por el Adjudicatario cumple con superar el mínimo exigido en las Bases Integradas, por lo que corresponde la asignación del puntaje previsto, sin que resulte válido exigir requisitos adicionales no contemplados en dichas bases” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 9470/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Colsur S.A.C. (con RUC N° 20610881743), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025- MDA/OC-2, convocado por la Municipalidad Distrital de Ayapata; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Ayapata, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MDA/OC-2, para la contratación del “Servicio de instalación de grass sintético a todo costo, según términos de referencia, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio del Centro Poblado de Hanac Ayllo, distrito de Ayapata de la provincia de Carabaya del departamento de Puno con CUI N° 2613015”, con una cuantía de S/ 271,668.00 (doscientos setenta y un mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 14 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Inversiones Haniel S.A.C. (con RCU N° 20601906822), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 269,686.00.00 (doscientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Precio Puntaje Total + Orden de Postor Admisión Calificación ofertado S/ Bonificación prelación Buena pro 103.96 1 Inversiones Haniel Admitido Calificada 269 686.00 Sí Grupo Colsur S.A.C Admitido Calificada 267, 900.00 96.81 2 No Corporación Admitido Calificada 267, 900.00 96.81 3 No Jhenlicc E.I.R.L J&F Metal Admitido Calificada 90.30 4 No Mecánica y 260, 756.00 Servicios E.I.R.L 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elGrupoColsur S.A.C. (con RUC N° 20610881743), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: - El impugnante manifestó que el Adjudicatario presentó los formatos correspondientes a los Anexos N° 1 y N° 6 en versiones distintas a las aprobadas en las bases integradas, debido a que los documentos utilizados consignaban la prestación como “bien” cuando lo correcto, conforme al objeto contractual, era “servicio”. - Asimismo, señaló que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave, dado que las Bases Estándar establecen que únicamente puede considerarse como experiencia para efectos de evaluación aquella que exceda el mínimo requerido en el requisito de calificación. - Indicó que, en el folio 44 de su oferta, el Adjudicatario presentó el mismo certificado utilizado para acreditar el requisito de calificación, correspondiente a la ingeniera Carol Danitza Cavero Villalobos, cuya constancia acreditó una experiencia total de 1 año, 7 meses y 10 días. En el procedimiento de selección se exigió 12 meses como requisito de Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 calificación, los cuales fueron cubiertos con la mencionada experiencia. En consecuencia, el período adicional acreditable para la evaluación ascendía únicamente a 7 meses y 10 días. - Sin embargo, el factor de evaluación requería acreditar más de 12 meses adicionales a los mínimos exigidos en la calificación. Por lo tanto, el Adjudicatario no cumplía con los criterios para obtener puntaje en este factor. - Pese a ello, el oficial de compra, según consta en el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas, le asignó 15 puntos, con lo cual el Adjudicatario alcanzó un total de 100 puntos, obteniendo el primer lugar y la buena pro. No obstante, al no corresponderle puntaje alguno en este factor, su calificación debió ser de 85 puntos, lo que lo ubicaría en el tercer lugar en el orden de prelación. - Por lo expuesto, el Impugnante sostuvo que correspondía otorgar la buena pro a su favor, por ser quien realmente ocupaba el primer lugar en la evaluación técnica conforme a las reglas establecidas en las bases. 4. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación. Se programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 5. Mediante la Opinión técnico- Legal N° 022-2025-MDA/OAJ, registrada el 28 de octubre 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - El otorgamiento bueno pro cumple con lo establecido en las bases integradas, indicando que el Adjudicatario utilizó por error el formato de bienes en lugar del de servicios, considerándose dicho error como no grave y que no afectaba su admisión. - Asimismo, indicó que la oferta del Adjudicatario cumplía con el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave, ya que se requería un mínimo de 12 meses y la ingeniera Carol Danitza Cavero Villalobos acreditaba más de un año de experiencia. Señaló que ello estaba debidamente sustentado y demostrado en el recurso de apelación. 6. Mediante Escrito N.º 2, presentado el 6 de octubre de 2025, el Adjudicatario se pronunció respecto del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, sustentando su posición en los siguientes fundamentos: - Los Anexos N.º 1 y N.º 6 de su oferta no presentan vicios que justificaran su no admisión, pues lasdiferencias observadas constituían meros errores formalesquenoalterabanelcontenidoesencialdelosdocumentos.Indicó que el artículo 78 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales o formales sin afectar el principio de igualdad de trato. - Sostuvo que no existía vicio alguno que invalidara la admisión de los mencionados anexos y que las alegaciones del Impugnante carecen de fundamento jurídico y material, por lo que debe confirmarse la validez de su oferta. - Asimismo, respecto al factor de evaluación “A. Experiencia del personal clave”, el Adjudicatario argumentó que la experiencia acreditada para cumplir el requisito de calificación podía también ser considerada para dicho factor, ya que las Bases Integradas no exigían la presentación de experienciasdistintas.Explicóquelorequeridoerademostrar,primero,un mínimo obligatorio de experiencia a través del requisito de calificación, y Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 adicionalmente,quesevaloraráconpuntajelaexperienciaquesupereese mínimo en el factor de evaluación. - Precisó que, en su caso, la experiencia acreditada de su personal clave superaba los doce meses exigidos como requisito de calificación, por lo que el excedente podía aplicarse al factor de evaluación. Rechazó así la interpretación del Impugnante, por carecer de sustento normativo y contradecir lo establecido en las Bases. - Finalmente, concluyó que había cumplido cabalmente con los requisitos de calificación y con el factor de evaluación, acreditando experiencia suficiente y verificable de su personal clave. En ese sentido, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado infundado y que se ratificaralavalidezyeficaciadelactadeadmisión,evaluaciónycalificación que le otorgó la buena pro. 7. El 28 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección ylasque surjanen losprocedimientosparaimplementar oextender los Catálogos Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 271,668.00 (doscientos setenta y un mil seiscientos 2 sesenta y ocho con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se verificó que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, solicitando la asignación del puntaje que considera correcto y, en consecuencia,queseleotorguelabuenaproporhaberocupadoelsegundolugar. Por lo tanto, se advirtió que el acto cuestionado no se encontraba dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,elrecursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de labuena pro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 21 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 14 de octubre de 2025. Alrespecto,medianteescritoN°1presentadoel21deoctubrede2025enlaMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por la gerente general, la señora Diana Coaquira Chambi, según se desprende del certificado de vigencia que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar siendo calificada su oferta. Por lo tanto, no es posible que el postor haya incurrido en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se tenga por no admitida y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, pues ello afecta su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento, considerando que ocupó el segundo lugar del ordende prelación para el procedimiento impugnado. 7. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare la no admisibilidad de la oferta del Adjudicatario. b) Se modifique el puntaje asignado al Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave y, por consiguiente, revocar la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro al Impugnante, en atención a que, de recalcularse la evaluación conforme a las Bases, ocuparía el primer lugar en el orden de prelación. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábilsiguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalarque loantescitadotienecomopremisaque, almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 de octubre de 20255. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonóalpresenteprocedimientorecursivoenelplazoestablecidoporLey.Por ende, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar inadmisible la oferta del Adjudicatario. ii) Determinar si correspondía asignar puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del Personal Clave” a la oferta del Adjudicatario, conforme a lo establecido en las Bases Integradas y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclararinadmisiblela oferta del Adjudicatario. 10. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó los formatos correspondientes a los Anexos N.º 1 y N.º 6 en versiones distintas a las aprobadas en lasbasesintegradas,debidoaqueendichosdocumentos seconsignóelobjeto contractual como “bien” cuando, en atención al objeto de contratación, correspondía indicar “servicio”. Por su parte, el Adjudicatario señala que los Anexos N.º 1 y N.º 6 de su oferta no contienen defectos que ameriten su inadmisión, puesto que la diferencia detectada constituye un error material o de forma, que no altera el contenido esencial de la oferta ni su correspondencia con el objeto del procedimiento. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 Asimismo, invoca el artículo 78 del Reglamento, el cual reconoce la posibilidad de subsanar errores materiales siempre que no se modifique el contenido sustancial de la propuesta ni se afecte el principio de igualdad de trato entre postores. En ese sentido, afirma que la oferta fue correctamente admitida y que los argumentos del Impugnante carecen de sustento jurídico. 11. Revisada la oferta del Adjudicatario (folios 3 y 11), se advierte que efectivamente se consignó el término “bien” en lugar de “servicio”. No obstante, este Colegiado consideraquedicho señalamiento constituyeunerror material quenoincideen la determinación del objeto ofertado, en tanto: • El Adjudicatario identificó correctamente el objeto contractual en la totalidad de la documentación que compone su propuesta. • No existe incongruencia técnica ni económica entre el servicio convocado y lo ofertado. • El error no afecta la comprensión,validez nialcance de la oferta, ni genera ventaja competitiva o modificación de condiciones. En consecuencia, aun cuando dicho error pudiera ser subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento, no resulta necesaria dicha subsanación, pues no incide en el contenido esencial de la oferta ni configura causal de inadmisibilidad. Declarar lo contrario implicaría privilegiar el formalismo extremo, contraviniendo los principios de razonabilidad y eficiencia reconocidos en la Ley. 12. Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento del Impugnante y confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario, puesto que el error material detectado en los Anexos N.º 1 y N.º 6 no afecta la integridad ni validez de la propuesta. 13. En consecuencia, y habiéndose determinado que no corresponde acoger los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo, ratificando la decisión del oficial de compra de admitir la oferta presentada por el Adjudicatario. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 Segundopuntocontrovertido:Determinarsicorrespondíaasignarpuntajeenelfactor deevaluación“ExperienciadelPersonalClave”alaofertadelAdjudicatario,conforme a lo establecido en las Bases Integradas. 1. El Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario no acredita el puntaje asignado en el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave, señalando que la ingeniera propuesta acreditaba una experiencia total de 1 año, 7 meses y 10 días, de los cuales 12 meses se utilizaron para cumplir el requisito de calificación. En consecuencia, el excedente para efectos de evaluación ascendería únicamente a 7 meses y 10 días, lo que no alcanzaría el umbral necesariopararecibirpuntaje,pues,asuentender,elfactordeevaluaciónexigiría acreditarmásde12mesesadicionalesalosexigidoscomomínimodecalificación. Por ello, el Impugnante alegó que no correspondía otorgar puntaje al Adjudicatario en dicho factor. 2. En tal sentido,de larevisión de lasbases integradas,específicamente delnumeral 3.5.2 – Requisitos de Calificación Facultativos, literal C.1 Experiencia del Personal Clave, se advierte que se requirió para el requisito de calificación experiencia del personal clave acreditar una experiencia mínima de 12 meses como jefe, supervisor o residente en servicios u obras de instalación de grass sintético deportivo; ello, a través de constancias, certificados, contratos u otra documentación fehaciente, tal y como se visualiza a continuación: “3.5.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN FACULTATIVOS C. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL C.1. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Experiencia mínima de 12 meses como jefe, supervisor o residente en servicios uobrasdeinstalacióndeGrasssintéticodeportivo.Delpersonalclaverequerido como RESPONSABLE DEL SERVICIO DE INSTALACIÓN Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.”. [El resaltado es agregado]. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 3. Asimismo, en el Capítulo IV – Factores de Evaluación, las bases integradas establecieron que se otorgaría 15 puntos cuando el personal clave acredite experiencia mayor a 12 meses, como se verifica: 4. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se verifica que obra a fojas 44 la Constancia de Trabajo a favor de la profesional Carol Danitza Cavero Villalobos, que acredita un período laboral del 29 de enero de 2024 al 8 de Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 septiembre de 2025, equivalente a 1 año, 7 meses y 10 días, cumpliendo y superando el mínimo exigido para la calificación (en tanto supera los 12 meses), de conformidad con lo siguiente: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 5. Ahora bien, de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se advierte la siguiente nota orientativa: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 “En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación.” La citada nota estableceque, cuando la experiencia del personal clave es utilizada primero para cumplir el requisito mínimo de calificación, solo puede considerarse paraefectosdeevaluaciónlaexperienciaque superedichomínimo.Sinembargo, este Tribunal precisa que tal nota cumple una función referencial y orientativa, pues la determinación concreta de cómo debe valorarse el excedente de experiencia depende de lo que expresamente señalen las bases integradas del procedimiento de selección concreto. En el caso materia de análisis, las bases integradas establecieron como regla de evaluación que se otorgarían quince (15) puntos cuando la experiencia del personal clave supere los doce (12) meses, sin exigir un período excedente mínimo específico mayor o adicional a dicho límite. En relación con lo señalado, este Colegiado advierte que las bases integradas establecieronconclaridadqueelrequisitomínimodecalificaciónparaelpersonal clave consistía en acreditar 12 meses de experiencia como responsable, supervisor o residente en la instalación de grass sintético deportivo. Asimismo, el Capítulo IV – Factores de Evaluación dispuso que se otorgaría 15 puntos cuando la experiencia acreditada sea mayor a 12 meses, sin exigir que dicho exceso corresponda necesariamente a más de 12 meses adicionales, ni que se presenten experiencias distintas de las ofrecidas para el requisito de calificación. Si bien las bases estándar precisan que, cuando la experiencia del personal clave se utiliza como requisito de calificación, solamente puede considerarse como factor de evaluación el periodo que exceda dicho mínimo, esta disposición no exige que el excedente alcance un periodo superior a 12 meses adicionales, tal como lo sostiene el Impugnante, sino únicamente que exista un exceso sobre el mínimo requerido. En consecuencia, en la medida que la profesional propuesta por el Adjudicatario acredita una experiencia de 1 año, 7 meses y 10 días, esto es, una experiencia que supera el mínimo de 12 meses, dicho excedente habilita la asignación del puntaje correspondiente conforme a las bases integradas. Aceptar la interpretación del Impugnante implicaría incorporar una exigencia no Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 prevista en las bases integradas, lo cual vulneraría el principio de legalidad recogido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como el principio de predictibilidad o de confianza legitima previsto en el numeral 1.15 3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444, aplicable supletoriamente, al generar una expectativa distinta a la establecida de manera expresa en los documentos del procedimiento deselección. Por lo tanto, la forma correcta de asignar el respectivo puntaje en el factor materia de controversia es la aplicada por la Entidad, al haber otorgado el puntaje correspondiente luego de haber identificado un periodo en la experiencia del personal clave, excedente al mínimo solicitado para el requisito de calificación. 6. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento del Impugnante y confirmar la asignación del puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor “Experiencia del Personal Clave”, toda vez que este acreditó experiencia total superior al mínimo establecido en las Bases Integradas para el requisito de calificación del mismo nombre. Por lo tanto, la decisión de la Entidad de otorgar el puntaje correspondiente se encuentra ajustada a las bases integradas del procedimiento de selección y al principio de legalidad, por lo que no corresponde efectuar modificación alguna en la evaluación efectuada. 7. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Impugnante contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del oficial de compra de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 3 Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo,de modotal que, entodo momento, el administrado puedatener unacomprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 8. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha determinado confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 9. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 10. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 11. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponenteRoyNickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCésar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Colsur S.A.C.,en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MDA/OC- 2, para la contratación de “Servicio de instalación de grass sintético a todo costo, según términos de referencia, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7360-2025-TCP- S5 de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio del Centro Poblado de Hanac Ayllo, distrito de Ayapata de la provincia de Carabaya del departamento de Puno con CUI N° 2613015”, convocado por la Municipalidad Distrital de Ayapata. En consecuencia, corresponde: 1.1. RatificarelotorgamientodelabuenaproalpostorInversionesHanielS.A.C., confirmando la admisión de la oferta y el puntaje técnico otorgado en la evaluación de su oferta. 1.2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Grupo Colsur S.A.C para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resoluciónrespectodel procedimientode selección. Página 21 de 21