Documento regulatorio

Resolución N.° 7357-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, contenida en el Informe N° 000142-2025-UAB/INDECOPI, comunicada mediante Carta N° 003759-2025-OAF/INDECOPI, carece de sustento, toda vez que, en el caso concreto, dicha decisión no se encuentra respaldada en los términos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección ni en la normativa de contratación pública”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9073/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yde laProtecciónde laPropiedadIntelectual,para la contratación del“Serviciodetelefonía móvil a nivel nacional para el INDECOPI”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de ag...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, contenida en el Informe N° 000142-2025-UAB/INDECOPI, comunicada mediante Carta N° 003759-2025-OAF/INDECOPI, carece de sustento, toda vez que, en el caso concreto, dicha decisión no se encuentra respaldada en los términos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección ni en la normativa de contratación pública”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9073/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yde laProtecciónde laPropiedadIntelectual,para la contratación del“Serviciodetelefonía móvil a nivel nacional para el INDECOPI”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-INDECOPI, para la contratación de servicios: “Servicio de telefonía móvil a nivel nacional para el INDECOPI”, con un valor referencial de S/ 375,210.48 (trescientos setenta y cinco mil doscientos diez con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 del mismo mes y año, se notificó el otorgamiento de la buena pro a 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 la empresa ENTEL PERU S.A., por el monto de S/ 207,442.00 (doscientos siete mil cuatrocientos cuarenta y dos con 00/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUEN ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJ A PRO EVALUACIÓ EVALUACIÓN E TOTAL O.P. N TECNICA ECONÓMICA ENTEL PERU S.A. ADMITIDO CALIFICADO 60..00 40.00 100.00 1 SI El 26 de setiembre de 2025, mediante Carta N° 003759-2025-OAF/INDECOPI, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 000142-2025-UAB/INDECOPI por el cual declaró la pérdida de la buena pro otorgada a la empresa ENTEL PERU S.A., argumentando que no cumplió con subsanar las observaciones formuladas. 2. Medianteescritos/n,subsanadomedianteescritos/n,presentadosel3y7deoctubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ENTEL PERU S.A., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoque:i)serevoqueelactoque declaró la pérdida de la buena pro, ii) se disponga a la Entidad a suscribir el contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 2.1. Rechaza la observación formulada por la Entidad respecto a que no habría acreditado la característica “Grabación de Videos” en los equipos ofertados, señalando que dicha exigencia no figura entre las 17 características establecidas en los términos de referencia de las bases integradas. 2.2. Agrega que, lo solicitado por las bases integradas, es acreditar la “resolución mínima de reproducción de video”, más no la grabación, siendo esta última una función distinta relacionada con el uso de la cámara del dispositivo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 2.3. Indica que las resoluciones requeridas son: UHD 8K para la Categoría 1, UHD 4K para la Categoría 2 y FHD 1080p para la Categoría 3. En ese sentido, sostiene que, sus equipos ofertados cumplen plenamente con esta característica y que no existen en el mercado local equipos que, además de las 17 característicasrequeridas,cuenten con “Grabación de Video @60fps”, pues dicha especificación no está prevista en las bases integradas. 2.4. Asimismo, afirma haber presentado fichas técnicas que acreditan el cumplimiento de la “Resolución Mínima de Reproducción de Video” y, por tanto, solicita dejar sin efecto la pérdida de la buena pro. 2.5. Finalmente, añade que, de haberse requerido acreditar la “Grabación de Video @60fps”, la Entidad debió incluirla expresamente en las bases integradas, y realizar un estudio de mercado, dado que no existen equipos que cumplan simultáneamente con todas las exigencias, además de esa característica adicional. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que,enunplazodetres(3)díashábiles,registreen elSEACE oremita,deser elcaso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 Por último, se programó audiencia pública para el 16 de octubre del mismo año, a las 9:00 horas. 4. El 14 de octubre de 2025, la Entidad registró en elSEACE, el Informe N° 000446-2025- OAJ/INDECOPI, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1. Señala que, conforme al literal a) del numeral 7 de los Términos de Referencia, sí se exigía como característica mínima la “grabación de videos”, la cual el impugnante no acreditó documentariamente, pese a haber sido requerido para ello. 4.2. Agregaque,durantelaetapadeinteracciónconelmercado,proveedoresdel rubro confirmaron cumplir con las características solicitadas, sin formular observaciones sobre la “grabación de videos” o la “resolución mínima de reproducción de video”. 4.3. Finalmente, precisa que no se observó la característica de resolución, sino la falta de acreditación de la “grabación de video”, inexistente en las fichas técnicas remitidas; motivo por el cual, al no subsanar dicha observación, se declaró la pérdida de la buena pro mediante la Carta Nº 003759-2025- OAF/INDECOPI. 5. El 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 6. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 1) SÍRVASE REMITIR la documentación presentada por la empresa ENTEL PERU S.A. a través de la Carta N° 1156-2025-GC remitida con fecha 15 de setiembre de 2025 (Tramite N° 0133024-2025), para el perfeccionamiento del contrato Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 derivado del procedimiento de selección, así como aquella por la cual subsana dicha documentación, contenida en la Carta N° 1170-2025-GC de fecha 24 de setiembre de 2025, presentada por mesa de partes presencial (Tramite N° 0137590-2025), con los anexos completos que adjunta. 2) Asimismo, SÍRVASE REMITIR la Carta Nº 000757-2025-UAB/INDECOPI, notificada mediante correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2025, por cual su Entidad solicitó la subsanación la empresa ENTEL PERU S.A. (…) A LA EMPRESA ENTEL PERU S.A. 1) SÍRVASE REMITIR la documentación presentada por su representada ante la empresa ENTEL PERU S.A., a través de la Carta N° 1156-2025-GC remitida con fecha 15 de setiembre de 2025 (Tramite N° 0133024-2025), para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como aquella por la cual subsana dicha documentación, contenida en la Carta N° 1170-2025-GC de fecha 24 de setiembre de 2025, presentada por mesa de partes presencial (Tramite N° 0137590-2025), con los anexos completos que adjunta. En dicha documentación debe obrar el sello de recepción por parte de la mencionada Entidad. 2) Asimismo, SÍRVASE REMITIR la Carta Nº 000757-2025-UAB/INDECOPI, notificada mediante correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2025 por cual el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual solicitó la subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. (…)”. 7. A través del Oficio N° 000201-2025-UAB/INDECOPI, presentado el 21 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 16 de ese mismo mes y año. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 8. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2025, el Impugnante remitió la información solicitada por Decreto del 16 de ese mismo mes y año. 10. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito s/n presentado el 21 de ese mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía es de S/ 375,210.48 (trescientos setenta y cinco mil doscientos diez con 48/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra lapérdida dela buenapro,solicitando se revoqueel acto por el cualse declaró la pérdida de la buena pro y se disponga la suscripción del contrato; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop, mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el Consorcio Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 26 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en elprecitadoartículo,elImpugnantecontabaconelplazo decinco(5)díashábilespara interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de octubre de 2025. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 3 de octubre de 2025 (subsanado con el Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante; esto es, por el señor Ballón Castro Juan Alberto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona el acto que declaró la pérdida de la buena, por lo que se verifica que no se configura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y se disponga la suscripción del contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdidadelabuenaproquelefueotorgada,todavezquedichadecisióndelaEntidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el acto que declara la pérdida de la buena pro. • Se disponga la suscripción del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 9 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de octubre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 buenapro,noesposibleidentificaralgúnotropostorconuninteréslegítimoydirecto que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si la decisión de laEntidadconsistenteendeclararlapérdidade labuenaprootorgadaal Consorcio Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. D. Análisis: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Únicopuntocontrovertido:DeterminarsiladecisióndelaEntidadconsistenteendeclarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 selección. 22. De la revisión de la información contenida en el SEACE, se aprecia que el 8 de setiembre de 2025 se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante; asimismo, el 9 de ese mismo mes y año, la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de dicha adjudicación. No obstante, el 26 de setiembre de 2025, la Entidad registró en la misma plataforma la Carta N° 003759-2025-OAF/INDECOPI emitida en la misma fecha, a través del cual adjuntó el Informe N° 000142-2025-UAB/INDECOPI por el cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 (…) Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 23. Frente a dicha decisión de la Entidad, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo argumentos en contra de lapérdidade la buena pro declarada,los cuales se desarrollan en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. A su turno, la Entidad ha ratificado su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, conforme a las razones expuestas en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 25. Ahora bien, considerando los hechos ocurridos en el presente caso, resulta relevante reproducir el extremo de las bases integradas en el cual se enumeran los requisitos paraelperfeccionamientodelcontrato(numeral2.3delasecciónespecíficadedichas bases): Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 26. Como se observa, las bases integradas definitivas establecieron que, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador de la buena pro debía presentar, entre otros, la carta y/o ficha técnica y/o brochure y/o folleto y/u otro documento proveniente del fabricante para demostrar lo siguiente: ➢ Los equipos deberán ser nuevos, con una antigüedad no mayor a un (1) año de su fecha de lanzamiento oficial en el mercado por el operador, período contabilizado desde el lanzamiento hasta la fecha presentación de ofertas. ➢ Marca y modelo de los equipos ofertados. ➢ El cumplimiento de las características de los equipos de categorías: 1, 2 y 3, señaladas en los términos de referencia. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 27. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad al consentimiento de la buena pro a favor del Impugnante, se identifica la Carta N° 1156-2025GC, presentada por aquél a la Entidad el 15 de setiembre de 2025, adjuntando la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 28. Asimismo, se identifica que, a través del correo electrónico del 18 de setiembre de 2025, la Entidad remitió al Impugnante la Carta N° 000757-2025-UAB/INDECOPI, por la cual comunica las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, respecto de la carta de autorización, autorización de notificaciones durante la ejecución contractual, declaración jurada de confidencialidad, carta y/o ficha técnica y/o brochure y/o folleto y/u otro documento proveniente del fabricante y respecto del documento indicando los centros de servicio a nivel nacional, dirección y horario de atención. Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente de la citada carta: (…) Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 Dichas observaciones fueron subsanadas por el Impugnante mediante Carta N° 1170- 2025 GC, presentada el 24 de setiembre de 2025. 29. No obstante, a través de la Carta N° 003759-2025-OAF/INDECOPI, publicada en el SEACE el 26 de setiembre de 2025, la Entidad adjuntó el Informe N° 000142-2025- UAB/INDECOPI por el cual declaró la pérdida de la buena pro, alegando lo siguiente: “(…) Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 En su Carta N° 1170-2025 GC remitida con fecha 24 de setiembre de 2025 el adjudicatario remite nuevamente los brochures de cada equipo móvil ofertado, peroéstostampocodetallannidemuestranelcumplimientodelacaracterística solicitada “grabación de videos” para las 3 categorías de equipos móviles requeridos por la Entidad. Cabe precisar que la exigencia de demostrar este cumplimiento señalado en los términos de referencia no se acredita con lo que el postor pueda señalar o declarar en su carta de respuesta, sino que ello debe demostrarse a través de la carta y/o ficha técnica y/o brochure y/o folleto y/u otro documento proveniente del fabricante, tal como lo establece el literal k) delnumeral2.3.delCapítulo II delaSección específica de lasbases delConcurso Púbico Abreviado N° 002-2025-INDECOPI, lo cual es concordante con el literal a) del numeral 7 de los términos de referencia. (…)”. 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el literal a) del numeral 7 de los términos de referencia (numeral 3.2) del capítulo III de la Sección específica de las bases integradas, respecto de las características mínimas de los equipos objeto de contratación, los cuales debían cumplir las características señaladas en el siguiente cuadro: (…) Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 Ahorabien,caberecordarquelaEntidaddeclarólapérdidadelabuenapro,alegando que el Impugnante no cumplió con acreditar la característica denominada “grabación de videos” para las 3 categorías de equipos móviles requeridos, tal como lo establece el literal k) del numeral 2.3. del Capítulo II en concordancia con el literal a) del numeral 7 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección específica de las bases del procedimiento de selección. No obstante, tal como se aprecia en el cuadro de características de los equipos celulares (categorías 1, 2 y 3) del literal a) del numeral 7 de los Términos de Referencia, concretamente en la columna titulada “características”, no se encuentra previstanilistadaexpresamente lacaracterísticade“grabacióndevideo”como una exigencia técnica mínima. Por el contrario, del cuadro correspondiente a las características mínimas de los equipos celulares, se advierte que la única característica relacionada con video es la “Resolución mínima de reproducción de video”, la cual tiene como objeto definir la calidad y fluidez con la que el dispositivo reproduce archivos de video, mas no la función de grabación, que corresponde a una acción distinta vinculada al uso de la cámara. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 En consecuencia, la “grabación de videos” no se encuentra prevista en las bases integradas, como una característica técnica de los equipos que sea exigible al postor, sino que se ha señalado dentro de la característica “Resolución mínima de reproducción de video” como el desempeño general del dispositivo en materia audiovisual. En consecuencia, la Entidad no puede exigir la acreditación de una característica técnica no prevista en las bases integradas (y menos emitir un acto como la pérdida de la buena pro motivado en su incumplimiento), dado que ello significa una actuación arbitraria de su parte. Asimismo,conformealliteralk)delnumeral2.3delCapítuloIIdelasbasesintegradas, el postor debía acreditar las características señaladas en los términos de referencia mediante ficha técnica, brochure o documento del fabricante, lo cual el Impugnante cumplió oportunamente. En tal sentido, no puede imputársele la omisión de una característica que no se encontraba prevista ni exigida dentro de los parámetros técnicos aprobados. 31. Portanto,laobservacióndelaEntidadcarecedesustento,albasarseenunaexigencia inexistente dentro de los términos de referencia, por lo que corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro y disponer la continuación del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. 32. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, contenida en el Informe N° 000142-2025-UAB/INDECOPI, comunicada mediante Carta N° 003759-2025- OAF/INDECOPI, carece de sustento, toda vez que, en el caso concreto, dicha decisión no se encuentra respaldada en los términos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección ni en la normativa de contratación pública. 33. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y,por suefecto, revocarla pérdidade labuenapro declarada por la Entidad,asícomo disponer la continuación del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. 34. Bajo ese contexto, habiéndose desvirtuado los motivos por los que la Entidad consideró que el Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 contrato, corresponde disponer que, conforme a lo dispuesto en el inciso 90.5 del artículo 90 del Reglamento, y en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la Entidad suscriba con el Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección. 35. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidente de Sala vigente, y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaENTELPERUS.A., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para la contratación del “Servicio de telefonía móvil a nivel nacional para el INDECOPI”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a la empresa ENTEL PERÚ S.A., materializada en el Informe N° 000142- Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07357-2025-TCP-S1 2025-UAB/INDECOPI, notificado adjunto a la Carta N° 003759-2025- OAF/INDECOPI, a través del SEACE el 26 de setiembre de 2025. 1.2 Disponer que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, la Entidad perfeccione con la empresa ENTEL PERU S.A., el contrato derivado del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-INDECOPI. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa ENTEL PERU S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO JORGE ALFREDO DE LA TORRE QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Quispe Crovetto. Página 24 de 24