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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesypostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11212/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° -4-2025-MDEP/CS-PVL-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo para la “Adquisición de bien alimenticio: hojuelas de avena quinua kiwicha precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales para atender el programa del vaso de leche periodo fiscal del año 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en adelante la E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesypostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11212/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° -4-2025-MDEP/CS-PVL-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo para la “Adquisición de bien alimenticio: hojuelas de avena quinua kiwicha precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales para atender el programa del vaso de leche periodo fiscal del año 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° -4- 2025-MDEP/CS-PVL-1, para la “Adquisición de bien alimenticio: hojuelas de avena quinua kiwicha precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales para atender el programa del vaso de leche periodo fiscal del año 2026”, con una cuantía de S/ 430,755.66 (cuatrocientos treinta mil setecientos cincuenta y cinco mil con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y, el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 S/419,407.00(cuatrocientosdiecinuevemilcuatrocientossietecon00/100soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICACALIFICACIÓN RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE TOTA OP. ALIMENTOS AGRICOLAS Y ADMITIDO 419,407.00 CALIFICADO 60.00 36.24 96.24 1 Adjudicatario LACTEOS S.A.C. AMADO PAUL ANTICONA PONCE ADMITIDO 379,933.40 CALIFICADO 30.00 40.00 70.00 2 - 2. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en adelante el Impugnante, interpuso un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena a su favor, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios” y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación a la composición del fosfato tricálcico, señala que en el Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario se verifica una inconsistencia relevante en el análisis específico de su contenido, pues en el folio 13 de su oferta se consigna el insumo “fosfato tricálcico” con una cantidad indicada como “2120” sin precisar las unidades de medidas correspondientes. 2.2 Ante ello, se formuló solicitud de aclaración ante la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, la cual emitió respuesta mediante Oficio N° D003622-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, precisando que la unidad de medica de la cantidad 2120 es mg/kg de producto. 2.3 Por tanto, sostiene que la composición en gramos de fosfato tricálcico por cada 100 g de producto terminado es de 0.212 %. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 2.4 No obstante, advierte que en las bases se estableció que en 100 g del producto final a adquirir la cantidad de fosfato tricálcico es de “4.55”. 2.5 Por tanto, considera que existe una incongruencia técnica sustancial entre lo exigido por la Entidad (4.55 %), lo declarado por el adjudicatario y lo autorizado por DIGESA, pues, aunque el Adjudicatario manifieste en su Declaración Jurada de Composición del Producto cumplir con el 4.55 %, el Registro Sanitario acredita solo un 0.212 % del componente en base a 100 g del producto. 2.6 Por lo tanto, señala que esta contradicción impide verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que la oferta debe ser declarada No Admitida, conforme a la Resolución N° 01381-2023-TCE-S1. 2.7 En relación a la experiencia del postor en la especialidad, señala que en la página23delaofertadelAdjudicatario,correspondientealaexperienciadel postor, este consignó de manera incorrecta el monto facturado acumulado, puesno consignó correctamente el monto facturado acumuladonirealizóla suma progresiva exigida por las Bases, impidiendo verificar el requisito mínimo de experiencia. Además, existe un error aritmético en el total declarado (S/ 1' 563,287.60), que no coincide con la suma real de los importes presentados (S/ 1' 563,287.70). Por lo tanto, considera que estas incongruencias afectan la veracidad yverificabilidad de la oferta, por lo quecorrespondedescalificarla conforme a las Bases y a los principios de las contrataciones públicas. Agrega que el Tribunal ha establecido que las declaraciones juradas deben ser coherentes con la documentación que las sustenta, sin que la Entidad pueda corregir o interpretar inconsistencias a favor del postor. Las inexactitudes que afectan requisitos habilitantes, como la experiencia, constituyen vicios sustanciales no subsanables, por lo que la oferta debe desestimarse conforme a los principios de objetividad, igualdad de trato y legalidad. 2.8 En relación a la acreditación del factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, señala que el Adjudicatario presentó un Certificado de Capacidad de Envasado emitido por el Organismo de Inspección GILC S.A.C., Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 en el cual se consigna como línea de producción la “Línea de mezclado y envasado de hojuelas y harinas precocidas". No obstante, de la revisión de la página 20 de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, advierte que no se identifica ni se acredita dicha línea de producción en relación con el producto declarado como objeto de la oferta. Por el contrario, de la documentación presentada por el propio Adjudicatario solo se verifica la existencia de una “línea de producción de harinas y hojuelas precocida”. Por lo tanto, considera que dicha inconsistencia impide verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas, por lo que corresponde invalidar el puntaje otorgado y descontar los puntos indebidamente asignados en la evaluación de la oferta. 2.9 En relación a la acreditación del factor de evaluación “preferencia de los beneficiarios”, advierte una incongruencia relevante en el Certificado de Aceptabilidad emitido por el Organismo de Inspección INCERLAB, toda vez que en dicho documento se consigna como productor a la empresa PERUANITA E.I.R.L., información que resulta contradictoria con lo declarado por el Adjudicatario, quien identifica como fabricante a la empresa ALIMENTOS AGRÍCOLAS Y LÁCTEOS S.A.C. 2.10 Por lo tanto, sostiene que la discrepancia entre los documentos impide identificar con certeza al fabricante del producto, evidenciando una incongruencia sustancial en la oferta. por lo que considera que corresponde invalidar dicho documento y retirar los puntos indebidamente otorgados al Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026 a las 9:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a su oferta 5.1 Solicita que el recurso de apelación sea declarado improcedente, pues advierte que el petitorio formulado por el Impugnante se mantiene invariable y presenta deficiencia de estructuración lógica y secuencial. Así, señala que primero solicita la revocatoria del otorgamiento de la buena pro, seguidamente la descalificación de la oferta del Adjudicatario y finalmente la admisión, evaluación y calificación, y eventualmente la buena pro respecto a su propuesta. Por tanto, advierte un orden de prelación invertido, carente de razonabilidad y de articulación lógica. 5.2 Asimismo, advierte una falta de coherencia en el planteamiento, pues mientras en el petitorio se formulan pretensiones orientadas a la descalificación de la oferta, en el desarrollo argumentativo se introducen cuestionamientos relativos a una supuesta falta de admisión de esta, resultando ambos planteamientos incompatibles entre sí. 5.3 Además, sostiene que es incongruente que el Impugnante solicite nuevamente la admisión de su propuesta, cuando fue admitida, evaluada y calificada durante el procedimiento de selección. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 5.4 En relación a la composición del fosfato tricálcico, señala que al realizar el trámite del registro sanitario a través de la plataforma VUCE, el sistema solicitadeclararlosingredientes,asícomolosaditivos,indicandosucantidad en (mg/Kg). 5.5 En esa línea, señala que resulta necesario agregar fosfato tricálcico en la cantidad recomendada en la Guía: formulación de la Ración del Programa Vaso de Leche, en la cual se indica que por ración de producto se requiere aproximadamente 2.12 de fosfato tricálcico (2,12 g/ración). Por tanto, considera que para una ración, la cantidad de fosfato tricálcico a agregar es de 2120 mg o 2,12 g. 5.6 Asimismo, señala que en las bases se consignó un cuadro de cálculo de la raciónalimenticiadelprograma vasodeleche,encualha sidoelaboradopor un profesional calificado representante del Ministerio de Salud, sobre la base de los aportes nutricionales de cada insumo de alimento, teniendo como fuente las tablas peruanas de composición de alimentos – Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Nutrición – Centro de Alimentación y Nutrición, 10° Edición, Lima, 2017. 5.7 Además, precisó en relación al registro sanitario, que las bases no exigen la acreditación de la composición cuantitativa del producto, sino únicamente la composición cualitativa, esto es, la identificación de los ingredientes y componentes que conforman el bien ofertado. 5.8 Agrega que la ración indicada en las bases es de 46,64 g, la cual en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 711-2022-SA/DM, corresponde que contenga 2120 mg o 2,12 g de fosfato tricálcico. 5.9 Así, señala que independientemente del tamaño de la ración del alimento destinado al Programa Vaso de Leche, el aporte nutricional debe ajustarse a lo dispuesto en la Resolución N° 711-2022-SA/DM y la Guía de Formulación de la ración cenan año 2019. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 5.10 Por lo tanto, considera que para la ración de 46,64 g se requiere 2,12 g de fosfato tricálcico y para 100 g corresponde la cantidad de 4,55 de dicho insumo, por lo que, señala que no existe incongruencia en su oferta. 5.11 Adicionalmente, precisa que el Oficio N° D003622-2025-DIGESA-DCEA- MINSA, que presentó el Impugnante en su recurso de apelación, habría sido presentada de manera parcial, descontextualizada y presuntamente mutilada, pues no se acompaña el íntegro del pronunciamiento administrativo, ni se expone el marco fáctico, técnico y procedimientos en el que dicho oficio fue emitido. 5.12 Además, señala que la Resolución N° 1381-2023-TCE-S1 invocada por el Impugnante no corresponde su aplicación al presente caso, pues se refiere a extremos distintos a los que constituyen objeto del presente recurso de apelación, como el certificado técnico productivo, el porcentaje de avena consignado en el registro sanitario, entre otros. 5.13 En relación a la experiencia del postor en la especialidad, señala que no existe divergencia, incumplimiento, ni apartamiento alguno respecto del formato exigido en las bases, pues ha consignado la información conforme a los criterios expresamente establecidos, lo cual se aprecia de manera objetiva en la documentación presentada en su oferta. 5.14 Asimismo, rechaza la atribución de información inexacta en su oferta, al carecerdesustento,puesconsideraqueelpropioImpugnantereconoceque lo observado corresponde únicamenteaunerroraritméticoderedondeo,el cual no altera el contenido sustancial de la oferta, no distorsiona la informaciónacreditada,porloquenohaymotivoparadescalificarsuoferta. 5.15 Además, considerando que las bases requieren acreditar un monto facturado acumulado de S/ 1,200,000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, en el presente caso, sostiene que acredita dicha exigencia pues acredita una experiencia acumulada de S/ 1’563,287.67. 5.16 Así, el error material de cálculo en el formato respecto a la suma de S/ 1’563,287.60, cuando el redondeo matemático debió efectuarse a S/ 1’563,287.70, no afecta el cumplimiento del requisito de experiencia, por Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 lo que considera que la documentación presentada cumple con lo solicitado en las bases. 5.17 En relación a la acreditación del factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, señala que no existe incongruencia alguna, pues en la ResoluciónDirectoralN°2141-2024/DIGESA/SAyespecíficamenteenelfolio 20 de su oferta, en la parte resolutiva se evidencia de forma expresa que la planta se encuentra debidamente habilitada para operar con tres líneas, entre las cuales, se encuentra la “Línea de mezclado y envasado de harinas y hojuelas crudas precocidas”. 5.18 Asimismo,señalaqueafolios49al51desuoferta,consignóqueelproducto objeto de inspección corresponde a “hojuelas precocidas de quinua, avena y kiwicha fortificadas con vitaminas y minerales”, por lo que considera que ladocumentaciónpresentadaacreditademanerasuficiente,clarayobjetiva tanto la capacidad de envasado como la habilitación sanitaria. 5.19 En relación a la acreditación del factor de evaluación “preferencia de los beneficiarios”, señala que lo observado obedece a un error material y de tipeo atribuible a la empresa certificadora, el cual no afecta la validez ni autenticidad del documento, ni desvirtúa el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. 5.20 Asimismo,indicaquelapruebadeaceptabilidadfueefectivamenterealizada por el laboratorio correspondiente, a solicitud de la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LÁCTEOS S.A.C., encontrándose ello acreditado en la documentación presentada. Asimismo, señala que el registro sanitario corresponde al productor en mención. Además, señala que consultó a la empresa certificadora para validar la informaciónconsignadaenelCertificadodeAceptabilidad,lacual,mediante Carta N.° INCERLAB-CART-01/003, de fecha 5 de enero de 2026, indicó que la observación advertida obedece únicamente a un error material de tipeo y/o de redacción involuntaria. 5.21 Agrega que debe considerarse que el Informe de Ensayo, el cual corrobora de manera técnica y objetiva la realización de la prueba de aceptabilidad y Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 sus resultados, evidencia que el cumplimiento del requisito sustancial no se ha visto afectado en ningún extremo. Respecto a la oferta del Impugnante 5.22 Respecto a la presentación del registro sanitario, señala que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante presenta inconsistencias, que comprometen el cumplimiento de los requisitos de calificación, pues omitió presentar información esencial y trascendental generando una evidente falta de correspondencia entre lo declarado en su oferta y la información oficial registrada ante DIGESA, situación que afecta la transparencia y confiabilidad del procedimiento. 5.23 Sostiene que tales omisiones e incongruencia pueden ser verificadas de forma objetiva e inmediata mediante la consulta del registro sanitario correspondiente en el portal Institucional de DIGESA. 5.24 Asimismo, señala que en la parte final del registro sanitario del Impugnante se advierte que obra una resolución administrativa que dispone dejar sin efecto la anotación N° 1, sin embargo, en su oferta no se incorporó ni acredita el contenido de la referida anotación, lo que impide conocer con certeza qué información fue modificada, sustituida o eliminada. 5.25 Agrega que, del análisis del texto resolutivo y del historial del registro sanitario advierte que dicha anotación estaría vinculada a la composición cuantitativa (5) de los insumos, por lo que considera que el Impugnante no declara actualmente la composición cuantitativa de su producto, omisión que resulta relevante y exigible conforme a las bases. 5.26 En tal sentido, considera que los documentos presentados por el Impugnante no acreditan el cumplimiento técnico del producto ofertado. 6. Con Decreto del 8 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR – TRUJILLO [La Entidad] Se remitir un Informe técnico legal donde absuelva lo siguiente: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el señor ANTICONA PONCE AMADO PAULcontralaofertadelaempresaALIMENTOSAGRICOLASYLACTEOS S.A.C. ii. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientosformuladosporlaempresa ALIMENTOSAGRICOLASY LACTEOS S.A.C. contra la oferta del señor ANTICONA PONCE AMADO PAUL. (…)”. A LA DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA: Las bases del procedimiento de selección, en su literal h) del numeral 2.2.1.1.documentosparalaadmisióndelaoferta,establecelosiguiente sobre el registro sanitario: Por su parte, el numeral V Descripción de los bienes a contratar contemplado en el Capítulo III de la sección específica de las bases, estableció lo siguiente: Considerando que en el marco de la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 4-2025-MDEP/CS-PVL-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR TRUJILLO, se advierte que la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., ha presentado como parte de su oferta, los siguientes documentos: Al respecto, el postor ANTICONA PONCE AMADO PAUL, en su recurso de apelación, señala que mediante Oficio N° D003622-2025-DIGESA-DCEA- MINSA, de fecha 3 de diciembre de 2025, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), al absolver la consulta sobrelaunidaddemedidacorrespondientealacantidad2120defosfato tricálcico consignada en el registro sanitario del producto ?Hojuelas precocidas de quinua, avena y kiwicha fortificada, precisó que dicha cantidad se encuentra expresada en mg/kg de producto, conforme se muestra a continuación: Ante ello, señala que con la determinación de la unidad de medida correspondiente al insumo fosfato tricálcico, procedió a realizar el cálculo respectivo a fin de determinar su composición en gramos de Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 fosfato por cada 100 g de producto terminado, conforme se detalla a continuación: Por consiguiente, sostiene que del Registro Sanitario presentado por la empresa ALIMENTOS AGRICOLASY LACTEOSS.A.C. sedesprendeque la composición real autorizada alcanza únicamente el 0.212 % en base a 100 g de producto, conforme al cálculo efectuado a partir de la dosificación de fosfato tricálcico autorizada por DIGESA. En tal sentido, se solicita lo siguiente: Sírvase informar si en el registro sanitario N° E5606120N/MAAIAR, correspondiente al producto ?Hojuelas precocidas de quinua, avena y kiwicha fortificada con vitaminas y minerales?, se ha declarado el aditivo ?2120? de fosfato tricálcico. Sírvase informar, debidamente sustentado, si la cantidad “2120” de fosfato tricálcico, correspondiente al producto ?Hojuelas precocidas de quinua, avena y kiwicha fortificada con vitaminas y minerales? con registro sanitario N° E5606120N/MAAIAR,cumpleconelcontenido de fosfato tricálcico equivalente a 4,55 gramos por cada 100 gramos, conforme a lo establecido en el extremo pertinente de las Bases de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 4-2025-MDEP/CS-PVL-1. 7. El14deenerode2026,laEntidadremitióalTribunalelInformeN°029-2025-GDS- MEDP del 13 de enero de 2026, mediante el cual atendió el requerimiento de información solicitada con decreto del 8 de enero de 2026, en los siguientes términos: 7.1 El responsable del Programa Vaso de Leche, área usuaria, indica que no es el ente competente para emitir pronunciamiento sobre la idoneidad de la dosificación del registro sanitario, pues dicha función recae exclusivamente en DIGESA. 7.2 No obstante, indica que el requerimiento esta de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 711-2022-SA. 8. Con Decreto del 15 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 9. El 20 de enero de 2026, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria remitió al Tribunal el Oficio N° D000135-2026-DIGESA-DCEA-MINSA del 19 de enero de 2026, mediante el cual atendió el requerimiento de información solicitada con decreto del 8 de enero de 2026, en los siguientes términos: 9.1 Señaló que en el registroSanitario N° E5606120N/MAAIARque corresponde al producto “HOJUELA PRECOCIDA DE QUINUA, AVENA, KIWICHA FORTIFICADA CON VITAMINAS Y MINERALES” sí se declaró en el expediente deorigenN°119-2020-Rqueeladitivofosfatotricálcicolacantidadde“2120 mg/kg” con código SIN E341. 9.2 Asimismo, indica que no realizan conversiones de las cantidades declaradas por el administrado respecto a las Bases de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 4-2025-MDEP/CS-PVL-1, toda vez que no es competencia de esta entidad. 10. Mediante escrito N° 02, presentado el 22 de enero de 2025, por el Adjudicatario se remitieron argumentos adicionales para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, con una cuantía de S/ 430,755.66 (cuatrocientos treinta mil setecientos cincuenta y cinco milcon66/100soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunal es competente para conocerlo. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena a su favor, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,elrecursosepresentadentrodelos cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el propio Impugnante, esto es, por el señor Amado Paul Anticona Ponce, conforme a la información del documento nacional de identidad, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario del procedimiento de selección. Asimismo,dela informaciónregistradaenelSEACE constaque,el 16dediciembre de 2025, el comité evaluó la oferta del Impugnante, la cual fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena a su favor, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios” y se otorgue labuenaproalImpugnante;porlotanto,esteColegiadoconsideraqueelpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Sobre el particular, el Adjudicatario solicitó que el recurso de apelación sea declarado improcedente, pues se presentó un petitorio invariable y carente de coherencia lógica, con un orden de pretensiones invertido e irrazonable. Asimismo, se advierte incompatibilidad entre el petitorio y los argumentos, al plantearse simultáneamente la descalificación y una supuesta falta de admisión de la oferta. Finalmente, indicó que resulta incongruente que el impugnante solicite nuevamente la admisión de su propuesta, cuando está ya fue admitida, evaluada y calificada en el procedimiento. 13. Al respecto, cabe precisar que, conforme a la normativa aplicable, lo relevante para la procedencia del recurso es la existencia de una conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio formulado, mas no el orden en que se estructuran las pretensiones. En tal sentido, el supuesto “orden invertido” de las solicitudes Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 no incide en la procedencia del recurso, en tanto todas ellas se encuentran claramente orientadas a cuestionar el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, no existe incompatibilidad entre el petitorio y los argumentos desarrollados. En estricto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, siendo que la referencia a la admisión o descalificación de la oferta constituye un desarrollo argumentativo del mismo cuestionamiento central,auncuandoenelpetitoriosehayasolicitadoúnicamenteladescalificación de la oferta del Adjudicatario. Finalmente, si bien el Impugnante solicitó que su oferta sea admitida, evaluada y calificada —actuaciones que ya fueron realizadas por el comité— ello no conlleva a la improcedencia del recurso, pues dicha solicitud debe entenderse como una pretensión accesoria o reiterativa, orientada a la reposición del procedimiento como consecuencia de la eventual estimación de la apelación, y no como un defecto sustancial que afecte su procedencia. Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de improcedencia alegada por el Adjudicatario. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues dicha decisión del comité afectó su interés legítimo de obtener la buena pro. 15. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios”. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se declare descalificada la oferta presentada por el Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de enero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde no admitir o descalificar la oferta del Adjudicatarioysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios”. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 3Los días 1 y 2 de enero de 2026 fueron feriados. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir o descalificar la ofertadelAdjudicatarioysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuena pro otorgada a su favor. 22. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ La no admisión de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con la composición del fosfato tricálcico contemplada en las bases. ✓ La descalificación de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad. Respecto al supuesto incumplimiento de la composición del fosfato tricálcico contemplada en las bases Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 23. El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario presenta una inconsistencia porcentual respecto al insumo de fosfato tricálcico ofertado, según se ha descrito en el sub numeral 2.1 al 2.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del cuestionamiento relativo a la inconstancia advertida, que yacen descritos en los sub numerales 5.4 al 5.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. A su vez, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Así tenemos que, el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, consignó lo siguiente: Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 (…) 29. A su vez, el acápite “A. Requisitos del producto” contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 30. Como se aprecia, las bases establecieron como documento de presentación obligatoria,entreotros,lacopiasimpledelRegistroSanitariovigentedelproducto ofertado emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, debiendo adjuntarse los anexos de la VUCE para acreditar la composición cualitativa. 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó los siguientes documentos: i. Registro Sanitario del producto ofertado “hojuela precocida de quinua, avena, kiwicha fortificada, con vitaminas y minerales” con expediente N° 102134-R. ii. Anexos del Vuce, entre otros, el correspondiente a “Aditivos” del “fosfato tricálcico” en la cantidad de “2120” y código SIN E341. Para mayor ilustración y a modo de ejemplo, a continuación, se muestra el documento cuestionado: 32. Al respecto, el Impugnante sostiene que existe una presunta inconsistencia en el Registro Sanitario del Adjudicatario respecto a la cantidad de fosfato tricálcico, pues, conforme al Oficio N.° D003622-2025-DIGESA-DCEA-MINSA emitido por DIGESA, la cantidad consignada como “2120” corresponde a la unidad de medida mg/kg de producto, lo que, a su criterio, equivale a 0.212 % por cada 100 g de producto. Así, sostiene que dicha composición es inferior a lo exigido en las Bases (4.55 %), lo que genera una incongruencia sustancial entre lo requerido en las Bases, lo declarado por el adjudicatario en la Declaración Jurada de Composición del Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Producto —en la que afirmó cumplir con el 4.55 %— y lo autorizado sanitariamente. Por tanto, considera que esta inconsistencia impediría verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que la oferta debería ser declarada no admitida, conforme a la Resolución N° 01381-2023-TCE-S1. 33. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, en el trámite del registro sanitario vía VUCE, los ingredientes y aditivos deben declararse en mg/kg, razón por la cual consignó 2120 mg de fosfato tricálcico, conforme a la Guía de Formulación del Programa Vaso de Leche, que establece 2.12 g por ración. Asimismo,precisóquelaraciónprevistaenlasBasesesde46.64gyque,conforme a la normativa sanitaria aplicable, dicha ración debe contener 2.12 g de fosfato tricálcico, lo que equivale a 4.55 g por cada 100 g de producto, descartando así cualquier incongruencia en su oferta. Además, indica que las Bases solo exigen la composición cualitativa en el registro sanitario. A su vez, respecto del Oficio de DIGESA presentado por el Impugnante, considera que fue expedido de manera descontextualizada, sin incluir el pronunciamiento completo ni su sustento técnico. Adicionalmente, sostiene que la Resolución N° 1381-2023-TCE-S1 invocada no es aplicable al caso, por referirse a aspectos distintos a la materia del recurso de apelación. 34. Al respecto, se apreciaque el presente cuestionamiento carece sustento,toda vez que la supuesta determinación del fosfato tricálcico ofertado por el Adjudicatario en un porcentaje de 0.212 %, no se desprende de manera expresa ni objetiva de la información consignada en el registro sanitario. Asimismo, la afirmación de que la cantidad declarada (“2120”) en el VUCE corresponde a 100 g. de producto terminado resulta igualmente infundada, toda vez que en la plataforma VUCE no se establece que dicha cantidad se refiera explícitamente a 100 g, limitándose el sistema a requerir la declaración de ingredientes y aditivos en unidades de mg/kg, sin efectuar conversión alguna a porcentajes ni a 100 g de producto. 35. De otro lado, el Impugnante sostiene que la oferta no cumpliría con lo exigido en las Bases al comparar el porcentaje de 0.212 % con un supuesto requerimiento de Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 4.55 % en 100 g de producto; sin embargo, dicha observación resulta carente de sustento, en tanto que las Bases no establecen la composición del producto en términos porcentuales sobre 100 g del producto terminado, sino en función del aporte nutricional por ración expresados en gramos, conforme a la normativa sanitaria aplicable. 36. Finalmente, debe precisarse que las bases requerían que los anexos del VUCE acredite la composición cualitativa y no cuantitativa. 37. Por lo expuesto, los cuestionamientos del Impugnante deben desestimarse, en este extremo. Respecto al supuesto incumplimiento de la experiencia del postor en la |especialidad 38. El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario no cumpliría con la experiencia del postor en la especialidad, según se ha descrito en el subnumeral 2.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 39. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del cuestionamiento respecto al supuesto incumplimiento, que yacen descritos en los sub numerales 5.13 al 5.16 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 40. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. Siendo así, en el literal A) del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 42. Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’200,000, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de conformidad o emisión de comprobante de pago, según corresponda. En el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 107,688.91, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. 43. Asimismo,seestablecióqueseconsideranbienessimilaresalossiguientes:avena, quinua, kiwicha, cebada, trigo, cañihua, en hojuelas o harinas, o sus mezclas, sin Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 azúcar, fortificados con vitaminasy minerales de la línea de producción productos precocidos. 44. Al respecto, el Impugnante señala que el Adjudicatario consignó de manera incorrecta el monto facturado acumulado en su experiencia, sin realizar la suma progresivaexigida por las Bases, yademáspresentó un error aritmético enel total declarado(S/1'563,287.60enlugardeS/1'563,287.70).Portanto,consideraque estas incongruencias afectan la veracidad y verificabilidad de la oferta, constituyendovicios sustancialesnosubsanablesqueimpiden acreditar requisitos habilitantes, por lo que corresponde descalificarla conforme a las Bases y a los principios de objetividad, igualdad de trato y legalidad. 45. Por su parte, el Adjudicatario señala que su oferta cumple con el formato exigido en las Bases y que la información consignada es correcta, rechazando que exista información inexacta, pues el único error observado es un redondeo aritmético que no afecta el contenido sustancial. Además, se acredita el requisito de experiencia mínima, con un monto facturado acumulado de S/ 1’563,287.70, superior al mínimo exigido de S/ 1,200,000.00. 46. Sobre el particular, este Colegiado considera que, el hecho de no haberse presentado la suma progresiva exigida en las Bases no impide la comprensión ni la verificación de los montos ofertados, ya que la experiencia total puede calcularse de manera objetiva a partir de los valores consignados en la documentación adjunta. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 47. Asimismo, el error aritmético señalado en el total declarado (S/ 1'563,287.60 en lugar de S/ 1'563,287.70) es accesorio y se debe a un redondeo de decimales, sin que ello afecte el contenido sustancial de la oferta ni la acreditación del requisito mínimo de experiencia. Además, cabe precisar que, de la documentación presentada, se evidencia que el monto real acumulado es S/ 1’563,287.70, superior al mínimo exigido de S/ 1,200,000.00. 48. Por tanto, no se aprecia que se haya configurado alguna incongruencia que afecte la veracidad, consistencia o verificabilidad de la oferta, por lo que no existe fundamento paraconsiderar un vicio sustancialque justifique la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Por lo expuesto, los cuestionamientos del Impugnante deben desestimarse, en este extremo. 49. En virtud a lo expuesto, no existe justificación para declarar la no admisión o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. 50. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, en este extremo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de tener por admitido y calificado al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponderevocar el puntajeotorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios”. 51. El ImpugnantecuestionaqueelAdjudicatariono cumpleconacreditar losfactores deevaluación“Condicionesdeprocesamiento”y“preferenciadelosbeneficiarios, por lo que solicitó que se le revoque el puntaje otorgado en dichos factores de evaluación, conforme se detalla en los subnumeral 2.9 y 2.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 52. Sobre ello,el Adjudicatario presentó argumentosen contra del cuestionamiento a la acreditación de los referidos factores de evaluación, que yacen descritos en los subnumerales 5.17 al 5.21 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 53. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 54. Atendiendo a dicho argumento, en el numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradasdel procedimiento de selección, para efectos de acreditar los factores de evaluación “Condiciones de procesamiento” y “preferencia de los beneficiarios”, se solicitó lo siguiente: 55. Como se aprecia, las bases han establecido que para otorgar el puntaje de quince (15) puntos, por el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, se debe Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 presentar en la oferta el Certificado de Inspección de capacidad de envasado automáticodelproductoofertadonooficialemitidoporunlaboratorioacreditado por INACAL, línea de producción línea de mezclado y envasado de hojuelas precocidos, y/o línea de hojuelas precocidas que requieren cocción). 56. Por su parte para otorgar el puntaje de quince (15) puntos, por el factor de evaluación “preferencia de los beneficiarios”, se debe presentar en la oferta la copia simple del certificado de aceptabilidad. Asimismo, se estableció que el certificado debe haber sido emitido por laboratorios, organismos de inspección u otras certificadoras acreditados para ello según la norma ISO 4121:2003 o la NormaTécnicaPeruanaequivalente(NTP-ISO4121:2008,revisadael2019),yasea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 57. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó los siguientes documentos: ➢ Certificado de Inspección de capacidad de envasado N° 251205.03 GO, en la que se consigna que se realizó inspección al producto con línea de mezclado y envasado de hojuelas y harinas precocidas. ➢ Certificado de aceptabilidad 251211.04 del 11 de diciembre de 2025, emitida por INCERLAB. Para mayor ilustración, se muestra las siguientes imágenes: Certificado de Inspección de capacidad de envasado N° 251205.03 GO Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Certificado de aceptabilidad 251211.04 58. Asimismo, en atención al cuestionamiento del Impugnante, se aprecia que la oferta del Adjudicatario presentó los siguientes documentos: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 ➢ ResoluciónDirectoralN°2141-2024/DCEA/DIGESA/SAdel16deabrilde2024, que resuelve otorgar la validación técnica oficial del Plan HACCP, para la produccióndelaslíneas,entreotras,líneademezcladoyenvasadodeharinas y hojuelas crudas y precocidas. ➢ Informe de ensayo: 345.05/2025 de diciembre de 2025, emitida por INCERLAB. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 2141-2024/DCEA/DIGESA/SA del 16 de abril de 2024 (…) Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 Informe de ensayo: 345.05/2025 de diciembre de 2025, emitida por INCERLAB 59. Al respecto, el Impugnante señala que el Certificado de Capacidad de Envasado presentado por el Adjudicatario indica una línea de “mezclado y envasado de hojuelas y harinas precocidas”, pero la Validación del Plan HACCP solo acredita una línea de “harinas y hojuelas precocidas”. Por lo tanto, considera que esta inconsistencia impide verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas, por lo Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 que se considera procedente invalidar el puntaje otorgado y descontar los puntos indebidamente asignados. Asimismo, advierte una incongruencia en el Certificado de Aceptabilidad de INCERLAB, que identifica como productor a PERUANITA E.I.R.L., mientras el Adjudicatariodeclara como fabricante a ALIMENTOS AGRÍCOLASY LÁCTEOSS.A.C. Por lo tanto, considera que dicha discrepancia impide verificar con certeza al fabricante, configurando una incongruencia sustancial que justificaría invalidar el documento y retirar los puntos indebidamente otorgados. 60. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalaquenoexisteincongruenciaenlaacreditación del factor “Condiciones de procesamiento”, ya que la Resolución Directoral N° 2141-2024/DIGESA/SA y la documentación de la oferta (folio 20) evidencian que la planta está habilitada para operar con tres líneas, incluyendo la de “mezcladoyenvasadodeharinasyhojuelascrudasprecocidas”.Además,losfolios 49 a 51 acreditan de manera clara y objetiva que el producto inspeccionado corresponde a “hojuelas precocidas de quinua, avena y kiwicha fortificadas con vitaminas y minerales”, demostrando suficiente capacidad de envasado y habilitación sanitaria. Asimismo, sostiene que lo observado en el Certificado de Aceptabilidad corresponde a un error material y de tipeo de la empresa certificadora, que no afecta la validez del documento ni el cumplimiento de los requisitos de las Bases. Además,refiere que lapruebade aceptabilidadfue efectivamenterealizada porel laboratorio a solicitud de ALIMENTOS AGRÍCOLAS Y LÁCTEOS S.A.C., y el registro sanitario corresponde al productor. Adicionalmente, la Carta N° INCERLAB-CART- 01/003 emitida por la empresa certificadora confirma que la observación fue un errorinvoluntario,yelInformedeEnsayodemuestrademaneratécnicayobjetiva que el cumplimiento del requisito sustancial no se ha visto afectado. 61. Sobre el particular, cabe precisar que el Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “condiciones de procesamiento” pues el Certificado de Inspección de capacidad de envasado N° 251205.03 GO, consigna la línea de mezclado y envasado de hojuelas y harinas precocidas, lo cual resulta acorde a lo establecido en las bases. Además,la supuestainconsistenciade lalíneadeproducciónofertada alcontratar la resolución de Validación del Plan HACCP carece de sustento, pues en la parte Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 resolutiva de dicho documento, se aprueba la línea de mezclado y envasado de harinas y hojuelas crudas y precocidas, lo cual resulta acorde a lo solicitado en las bases. 62. De otro lado, la supuesta incongruencia en el Certificado de Aceptabilidad no constituyeunaincongruenciasustancial,puesdelarevisióndelInformedeEnsayo emitidotambiénporlaempresacertificadoraINCERLABseapreciaclaramenteque elclienteydestinatariodelapruebaesALIMENTOSAGRÍCOLASYLÁCTEOSS.A.C., y no PERUANITA E.I.R.L. Por tanto, el error material o de tipeo, señalado en el certificado, no impide determinar que la aceptabilidad fue emitida correctamente a favor del Adjudicatario, niafecta la validez del documento niel cumplimiento de los requisitos de las Bases. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, en este extremo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité del puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación en cuestión. Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclarardescalificadalaoferta del Impugnante. 63. El Adjudicatario sostiene que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante contieneinconsistenciasyomisionesdeinformaciónesencial,generandounafalta de correspondencia entre lo declarado en su oferta ylo registrado ante DIGESA,lo que afecta la transparencia y confiabilidad del procedimiento. 64. Asimismo, señala que ladiscrepancia puede verificarse objetivamente en el portal de DIGESA. Además, el registro incluye una resolución que deja sin efecto la anotación N° 1, cuyo contenido no se incorporó ni acreditó en la oferta, impidiendo conocer qué información fue modificada. Además, precisa que dicha anotación estaría vinculada a la composición cuantitativa de los insumos, lo que evidencia que el impugnante no declara esta información relevante y exigible según las Bases, por lo que sus documentos no acreditan el cumplimiento técnico del producto ofertado. 65. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 66. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante no se ha pronunciado respecto al presente cuestionamiento a su oferta. 67. Así, como se ha señalado en el fundamento 28 de la presente resolución, el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece como documento de presenta obligatoria la presentación, entreotros,delacopiasimpledelRegistroSanitariovigentedelproductoofertado emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, debiendo adjuntarse los anexosde la VUCE para acreditar la composición cualitativa. 68. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó dentro de su oferta el siguiente documento: ➢ Registro Sanitario del bien hojuelas de avena con quinua y kiwicha fortificada y precocida – hojuelas a bases de gramíneas (avena) y quenopodiáceas (quinua y kiwicha) fortificada con vitaminas y minerales, con exp N° 2111- 2022-R y código de registro sanitario E5615712N NAMLLS. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 69. Al respecto, y en contraposición a lo sostenido por el Adjudicatario, las bases no requieren la presentación de lasanotaciones o modificaciones previasdelregistro sanitario, sinoúnicamente el registrosanitariovigentequerespalde la oferta.Esta exigencia tiene como finalidad verificar de manera objetiva la legalidad y habilitación del producto ofertado, evitando interpretaciones o documentación innecesaria que no aporte a la evaluación técnica ni al cumplimiento de los requisitos establecidos. Por tanto, la omisión de presentar las anotaciones no constituye un incumplimiento ni afecta la validez de la información presentada. 70. Por lo tanto, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario no es amparable. 71. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Impugnante. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 72. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se han desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 73. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 74. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es infundado. 75. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 76. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalprocederá adeclararinfundado elrecursodeapelacióninterpuesto,correspondeejecutarlagarantíaotorgadapor el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval , atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00758-2026-TCP-S1 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelseñorAMADOPAUL ANTICONA PONCE, en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° - 4-2025-MDEP/CS-PVL-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo para la “Adquisición de bien alimenticio: hojuelas de avena quinua kiwicha precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales para atender el programa del vaso de leche periodo fiscal del año 2026”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C. 1.2 Ejecutarlagarantíaotorgadapor alseñorAMADO PAULANTICONAPONCE. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39